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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3877-2018
Radicación Nº 97312
Acta 89
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra el fallo de tutela de 25 de enero de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes.
ANTECEDENTES
Fueron resumidos por el Tribunal A quo así:
El señor Jorge Antonio Pérez Eslava presentó la acción de tutela contra la mencionada Comisión, con base en que (…) en muchas ocasiones ha puesto en conocimiento de dicha corporación la “la no transparencia de las Fiscalías y Tribunales” en los diferentes procesos que ha iniciado sin que hubiese obtenido ninguna respuesta.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste, guardando silencio sobre el particular, no obstante, encontrándose la expediente en esta Corporación, se informó por parte de la demandada, que la Comisión de Investigación y Acusación, una vez recibió la queja interpuesta por el demandante, procedió a abrir el expediente 4920, asignando como representante investigador al doctor Germán Alcides Blanco Álvarez, quien mediante auto del 15 de noviembre de 2017 avocó conocimiento, ordenando abrir investigación preliminar; decisión que le fue comunicada entre otros a Jorge Antonio Pérez Eslava.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 25 de enero de 2018, por la Sala Penal el Tribunal Superior de Barranquilla, negando el amparo invocado, al no existir dentro del expediente constancia que el actor haya presentado alguna de las peticiones que dice allegó a la entidad demandada y frente a las cuales, según su dicho, no le han dado respuesta alguna.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos, pues la Comisión accionada no le ha contestado las peticiones que ha elevado ante dicha Corporación, en especial aquella que presentara en el mes de septiembre de 2017.
Considera además que sus derechos se encuentran transgredidos pues ni siquiera hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a las presuntas irregularidades y omisiones en las que han incurrido las Fiscalías 37 y 50 Seccionales y 24 y 27 Locales de Barranquilla, 18 Local y 58 Especializada de Justicia y Paz de Valledupar, Fiscalía Antiterrorismo de Bogotá, 11 Seccional de Bucaramanga, Juzgado 12 Civil del Circuito y el Tribunal Administrativo de Valledupar, es más, ni siquiera fueron vinculados a la presente actuación, para que se hubiesen pronunciado sobre el particular.
En ese sentido, solicitó revocar la sentencia, para que en su lugar, se resuelva todas y cada una de las pretensiones que invocó en su demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 25 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional, en actuación que vincula a la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. En ese sentido, debe inicialmente señalar la Sala que no hará pronunciamiento frente a la presunta omisión en que se dice incurrió el Tribunal A quo, al no haber estudiado las supuestas irregularidades de las Fiscalías 37 y 50 Seccionales y 24 y 27 Locales de Barranquilla, 18 Local y 58 Especializada de Justicia y Paz de Valledupar, Fiscalía Antiterrorismo de Bogotá, 11 Seccional de Bucaramanga, Juzgado 12 Civil del Circuito y Tribunal Administrativo de Valledupar, entre otras, y que vulneraron derechos y garantías fundamentales del actor, en la medida que ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel.
Desde luego, la Sala no desconoce que el actor en su demanda, incluso en la declaración que rindiera el 25 de octubre de 2017, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla1, de manera concreta señaló la omisión vulneradora que le reprochaba a cada una de las mencionadas autoridades judiciales, no obstante, también es cierto que como consecuencia de ello, mediante auto del 26 de octubre de 20172, dicha Corporación al considerar que no era competente para conocer de la acción respecto de todas las autoridades accionadas, pues no era su superior funcional – Art. 2º Inc. 2. Decreto 1382 de 2000- dispuso remitir copia de la demanda así:
1. Al Juez Penal del Circuito de Conocimiento –Reparto- de Barranquilla, la acción de tutela presentada en contra de las Fiscalías 27 y 44 Locales de Barranquilla.
2. Al Juez Penal del Circuito de Conocimiento –Reparto- de Valledupar, la acción de tutela presentada en contra de la Fiscalía 18 Local de Valledupar.
3. A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la acción de tutela presentada en contra el Fiscal 58 Especializado de Justicia y Paz de Valledupar.
4. A la Sala Penal del Distrito Judicial de Bucaramanga, la acción de tutela presentada en contra el Fiscal 11 Seccional de Bucaramanga.
5. A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la acción de tutela presentada en contra el Fiscal Antiterrorismo de Bogotá.
6. Al Consejo Superior de la Judicatura, la acción de tutela presentada en contra de esa Corporación y de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Barranquilla y Valledupar.
7. Al Consejo de Estado, la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Valledupar.
8. A la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela presentada en contra de la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes3 y de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla.
En ese orden, es ante las mencionadas autoridades y ante las cuales se remitieron copias de la demanda para que asumieran el conocimiento de la tutela radicada por el actor, donde se deberán presentar las consideraciones que equivocadamente hizo en el escrito impugnatorio, pues, la presente acción recae única y exclusivamente frente a la presunta omisión e irregularidades atribuidos por el demandante a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.
4. Aclarado lo anterior, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
5. En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja radica en la falta de respuesta a las peticiones que dice el actor elevó ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, en especial, aquella queja o denuncia que radicó en el mes de septiembre de 2017.
6. Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que esta Sala ha sido insistente en precisar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado4.
Así las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición.
7. De otra parte, como bien lo señaló el Tribunal A quo, los hechos afirmados en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional, por lo que cada parte o extremo tiene una carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, por tanto, si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal podría ser condenada la autoridad destinataria de la misma a dar respuesta a un requerimiento respecto del cual no ha tenido conocimiento.
8. Descendiendo al caso en concreto y confrontada la situación expuesta por el recurrente con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la improcedencia del amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues éstos no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo o modificarlo, al no existir razones que hagan pensar que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes haya omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por vía de tutela.
Si bien a folio 95 y siguientes del cuaderno original No. 1, obra un escrito fechado 22 de septiembre de 2017 suscrito por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, que tituló «queja y denuncia», colocando de presente, entre otras circunstancias, una serie de manifestaciones contra Magistrados de la Corte Suprema de Justicia5, y algunos de sus familiares que se encuentran ocupando cargos públicos y que han impedido y obstaculizado, según su dicho, que se adelanten algunas actuaciones penales en las que obra como denunciante6.
También lo es que la Comisión de Investigación y Acusación accionada, una vez recibió dicha queja procedió a abrir el expediente 4920, asignando como representante investigador al doctor Germán Alcides Blanco Álvarez, quien mediante auto de 15 de noviembre de 2017 avocó conocimiento y ordenó la apertura de investigación preliminar, disponiendo adelantar la práctica de las pruebas pertinentes para identificar si la presunta conducta denunciada existió, disponiendo para el efecto, entre ellas, escuchar en diligencia de ratificación al denunciante o quejoso7.
Decisión que le fue debidamente comunicada a JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA a la dirección que aportó como sitio de notificaciones, esto es, calle 65 B No. 42-09 Apartamento 502, de la ciudad de Barranquilla, mediante el oficio CIA 3.8.33 del 15 de noviembre de 20188.
9. En ese orden, deviene claro la inexistencia de transgresión alguna a los derechos del peticionario, en tanto que a su queja se le imprimió el trámite correspondiente con miras a determinar si existe mérito para iniciar el respectivo proceso, artículos 331 y siguientes de la Ley 5ª de 1992.
Así las cosas, considera la Sala que el proceder de la accionada no aparece reprochable por la vía constitucional, pues su actuación fue respetuosa de los derechos del memorialista, repítase, porque frente a la queja interpuesta, le dio el trámite respectivo dentro del ámbito de su competencia, es más, hasta se le ha citado para que se ratifique en la denuncia interpuesta.
Acláresele al accionante que al escrito fechado 22 de septiembre de 2017, no se le puede dar el trámite propio del derecho de petición, pues sin lugar a dubitaciones, el pedimento se dirigió a interponer una queja en contra de servidores públicos, de ahí que imperioso se torna en diferenciar entre una y otra, toda vez que dichas figuras presentan disímiles connotaciones y consecuencias.
10. En consecuencia, estamos frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido solucionado, pues, la autoridad accionada procedió a emitir contestación a las pretensiones del actor.
11. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado; máxime cuando el escrito que el accionante allegó con la impugnación y con el que pretendía corroborar aún más que la accionada estaba transgrediendo sus derechos9, fue radicado luego del proferimiento del fallo de instancia, esto es, el 29 de enero de la presente anualidad10, por lo que de considerarlo se atentaría contra el principio de la doble instancia y los derechos de contradicción y defensa de la convocada al procedimiento constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 109-115 C.O. 1.
2 Fls. 116-119 C.O. 1.
3 Es de aclarar que por auto de noviembre 20 de 2017, la Sala de Decisión de Tutela No. 2, a quien le correspondió conocer de la demanda respecto de la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes y de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, dispuso deslindar la demanda y devolver la misma al Tribunal de Barranquilla para que asumiera el conocimiento de la acción respecto de la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes. Fls. 137-138 C.O. 1.
4 C.C. T-713 de 2005.
5 En especial contra el Magistrado Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández y al parecer uno de sus hermanos, que según el dicho del actor, ocupa un cargo en las Fiscalías de Cartagena.
6 Escrito que si bien fue radicado ante esta Corporación el 28 del mismo mes y año, también lo es que mediante auto de la misma fecha, la presidencia de la Sala de Casación Penal, ordenó remitir copia del mismo por competencia, a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Fl. 93 C.O. 1.
7 Ver oficio C.I.A.-3.8.33-0111-18 del 6 de marzo de 2018.
8 Fl. 11 Cdo. Corte.
9 Fl. 163 C.O. 1.
10 Véase la copia de la guía de servicios de la empresa de servicios postales nacional 472 obrante a folio 168 del cuaderno original 1.