STP3877-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3877-2018  

Radicación  Nº 97312  

Acta  89  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra el fallo de  tutela de 25 de enero de 2018, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, que le negó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso y petición,  presuntamente vulnerados por la Comisión de Acusación  de la Cámara de Representantes.  

ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos por el Tribunal A  quo  así:  

El  señor Jorge Antonio Pérez Eslava presentó la  acción de tutela contra la mencionada Comisión, con  base en que (…) en muchas ocasiones ha puesto en conocimiento  de dicha corporación la “la  no transparencia de las Fiscalías y Tribunales” en  los diferentes procesos que ha iniciado sin que hubiese obtenido  ninguna respuesta.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal a  quo  ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que  ejerciera el derecho de contradicción que le asiste, guardando  silencio sobre el particular, no obstante, encontrándose la  expediente en esta Corporación, se informó por parte de  la demandada, que la Comisión de Investigación y  Acusación, una vez recibió la queja interpuesta por el  demandante, procedió a abrir el expediente 4920, asignando  como representante investigador al doctor Germán  Alcides Blanco Álvarez,  quien mediante auto del 15 de noviembre  de 2017 avocó  conocimiento, ordenando abrir investigación preliminar;  decisión que le fue comunicada entre otros a Jorge Antonio  Pérez Eslava.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 25 de enero de 2018, por la Sala Penal el Tribunal  Superior de Barranquilla, negando el amparo invocado, al no existir  dentro del expediente constancia que el actor haya presentado alguna  de las peticiones que dice allegó a la entidad demandada y  frente a las cuales, según su dicho, no le han dado respuesta  alguna.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo  en la vulneración de sus derechos, pues la Comisión  accionada no le ha contestado las peticiones que ha elevado ante  dicha Corporación, en especial aquella que presentara en el  mes de septiembre de 2017.  

Considera  además que sus derechos se encuentran transgredidos pues ni  siquiera hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a  las presuntas irregularidades y omisiones en las que han incurrido  las Fiscalías 37 y 50 Seccionales y 24 y 27 Locales de  Barranquilla, 18 Local y 58 Especializada de Justicia y Paz de  Valledupar, Fiscalía Antiterrorismo de Bogotá, 11  Seccional de Bucaramanga, Juzgado 12 Civil del Circuito y el Tribunal  Administrativo de Valledupar, es más, ni siquiera fueron  vinculados a la presente actuación, para que se hubiesen  pronunciado sobre el particular.  

En  ese sentido, solicitó revocar la sentencia, para que en su  lugar, se resuelva todas y cada una de las pretensiones que invocó  en su demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 25  de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, al ser su superior funcional, en actuación que  vincula a la Comisión de Acusación de la Cámara  de Representantes.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  En ese sentido, debe inicialmente señalar la Sala que no hará  pronunciamiento frente a la presunta omisión en que se dice  incurrió el Tribunal A  quo,  al no haber estudiado las  supuestas irregularidades de las Fiscalías 37 y 50 Seccionales  y 24 y 27 Locales de Barranquilla, 18 Local y 58 Especializada de  Justicia y Paz de Valledupar, Fiscalía Antiterrorismo de  Bogotá, 11 Seccional de Bucaramanga, Juzgado 12 Civil del  Circuito y Tribunal Administrativo de Valledupar, entre otras, y que  vulneraron derechos y garantías fundamentales del actor, en la  medida que ello atentaría  contra el principio de doble instancia y los derechos a la  contradicción y defensa de las autoridades convocadas al  procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de  controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel.  

Desde  luego, la Sala no desconoce que el actor en su demanda, incluso en la  declaración que rindiera el 25 de octubre de 2017, ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla1,  de manera concreta señaló la omisión vulneradora  que le reprochaba a cada una de las mencionadas autoridades  judiciales, no obstante, también es cierto que como  consecuencia de ello, mediante auto del 26 de octubre de 20172,  dicha Corporación al considerar que no era competente para  conocer de la acción respecto de todas las autoridades  accionadas, pues no era su superior funcional –  Art. 2º Inc. 2. Decreto 1382 de 2000-  dispuso remitir copia de la demanda así:  

1.  Al Juez Penal del Circuito de Conocimiento –Reparto- de  Barranquilla, la acción de tutela presentada en contra de las  Fiscalías 27 y 44 Locales de Barranquilla.  

2.  Al Juez Penal del Circuito de Conocimiento –Reparto- de  Valledupar, la acción de tutela presentada en contra de la  Fiscalía 18 Local de Valledupar.  

3.  A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, la acción de tutela presentada en contra el Fiscal  58 Especializado de Justicia y Paz de Valledupar.  

4.  A la Sala Penal del Distrito Judicial de Bucaramanga, la acción  de tutela presentada en contra el Fiscal 11 Seccional de Bucaramanga.  

5.  A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, la acción de tutela presentada en contra el  Fiscal Antiterrorismo de Bogotá.  

6.  Al Consejo Superior de la Judicatura, la acción de tutela  presentada en contra de esa Corporación y de los Consejos  Seccionales de la Judicatura de Barranquilla y Valledupar.  

7.  Al Consejo de Estado, la acción de tutela presentada en contra  del Tribunal Administrativo de Valledupar.  

8.  A la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de  tutela presentada en contra de la Comisión de Acusación  de la Cámara de Representantes3  y de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla.  

En  ese orden, es ante las mencionadas autoridades y ante las cuales se  remitieron copias de la demanda para que asumieran el conocimiento de  la tutela radicada por el actor, donde se deberán presentar  las consideraciones que equivocadamente hizo en el escrito  impugnatorio, pues, la presente acción recae única y  exclusivamente frente a la presunta omisión e irregularidades  atribuidos por el demandante a la Comisión de Acusaciones de  la Cámara de Representantes.  

4.  Aclarado lo anterior, el artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

5.  En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la  acción, se advierte que la queja radica en la falta de  respuesta a las peticiones que dice el actor elevó ante la  Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes,  en especial, aquella queja o denuncia que radicó en el mes de  septiembre de 2017.  

6.  Al  respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que  esta Sala ha sido insistente en precisar que los servidores públicos  de todo orden tienen la obligación de responder de manera  oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan,  pues  la omisión  de respuesta constituye una violación al debido proceso,  imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por  lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese  derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado,  ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido  a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta  no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado4.  

Así  las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios,  el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido  proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo  vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede  serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el  requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento  u órbita de disposición.  

7.  De otra parte, como bien lo señaló el Tribunal A quo,  los  hechos afirmados en el trámite de una acción de tutela,  deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda  inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la  solicitud de amparo constitucional,  por  lo que cada  parte o extremo tiene una carga probatoria necesaria para que el juez  adopte la decisión adecuada, por tanto, si ante el funcionario  competente no ha sido debidamente soportada la presentación de  la petición, mal podría ser condenada la autoridad  destinataria de la misma a dar respuesta a un requerimiento respecto  del cual no ha tenido conocimiento.  

8. Descendiendo  al caso en concreto y confrontada la situación expuesta por el  recurrente con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se  advierte la improcedencia del amparo y por ende la confirmación  del fallo impugnado, pues éstos no ofrecen la contundencia  suficiente para derruirlo o modificarlo, al no existir razones que  hagan pensar que la Comisión de Investigación y  Acusación de la Cámara de Representantes haya  omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un  agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por vía  de tutela.  

Si bien a folio  95 y siguientes del cuaderno original No. 1, obra un escrito fechado  22 de septiembre de 2017 suscrito por JORGE ANTONIO PÉREZ  ESLAVA, que tituló «queja  y denuncia»,  colocando de presente, entre otras circunstancias, una serie de  manifestaciones contra Magistrados de la Corte Suprema de Justicia5,  y algunos de sus familiares que se encuentran ocupando cargos  públicos y que han impedido y obstaculizado, según su  dicho, que se adelanten algunas actuaciones penales en las que obra  como denunciante6.  

También  lo es que la Comisión de Investigación y Acusación  accionada, una vez recibió dicha queja procedió a abrir  el expediente 4920, asignando como representante investigador al  doctor Germán  Alcides Blanco Álvarez,  quien mediante auto de 15 de noviembre de 2017 avocó  conocimiento y ordenó la apertura de investigación  preliminar, disponiendo adelantar la práctica de las pruebas  pertinentes para identificar si la presunta conducta denunciada  existió, disponiendo para el efecto, entre ellas, escuchar en  diligencia de ratificación al denunciante o quejoso7.  

Decisión  que le fue debidamente comunicada a JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA  a la dirección que aportó como sitio de notificaciones,  esto es, calle 65 B No. 42-09 Apartamento 502, de la ciudad de  Barranquilla, mediante el oficio CIA 3.8.33 del 15 de noviembre de  20188.  

9.  En ese orden, deviene claro la inexistencia de transgresión  alguna a los derechos del peticionario, en tanto que a su queja se le  imprimió el trámite correspondiente con miras a  determinar si existe mérito para iniciar el respectivo  proceso, artículos 331 y siguientes de la Ley 5ª de 1992.  

Así  las cosas, considera la Sala que el proceder de  la accionada no aparece reprochable por la vía constitucional,  pues su actuación fue respetuosa de los derechos del  memorialista, repítase, porque frente a la queja interpuesta,  le dio el trámite respectivo dentro del ámbito de su  competencia, es más, hasta se le ha citado para que se  ratifique en la denuncia interpuesta.  

Acláresele  al accionante que al escrito fechado 22 de septiembre de 2017, no se  le puede dar el trámite propio del derecho de petición,  pues sin lugar a dubitaciones, el pedimento se dirigió a  interponer una queja en contra de servidores públicos, de ahí  que imperioso se torna en diferenciar entre una y otra, toda vez que  dichas figuras presentan disímiles connotaciones y  consecuencias.  

10.  En consecuencia, estamos  frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio  origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin  buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido  solucionado, pues, la autoridad accionada procedió a emitir  contestación a las pretensiones del actor.  

11.  Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en  tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es  desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es  confirmar el fallo impugnado; máxime cuando el escrito que el  accionante allegó con la impugnación y con el que  pretendía corroborar aún más que la accionada  estaba transgrediendo sus derechos9,  fue radicado luego del proferimiento del fallo de instancia, esto es,  el 29 de enero de la presente anualidad10,  por lo que de considerarlo se atentaría contra el principio de  la doble instancia y los derechos de contradicción y defensa  de la convocada al procedimiento constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 109-115 C.O. 1.  

2          Fls. 116-119 C.O. 1.  

3          Es de aclarar que por          auto de noviembre 20 de 2017, la Sala de Decisión de Tutela          No. 2, a quien le correspondió conocer de la demanda respecto          de la Comisión de Acusación de la Cámara de          Representantes y de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de          Barranquilla, dispuso deslindar la demanda y devolver la misma al          Tribunal de Barranquilla para que asumiera el conocimiento de la          acción respecto de la Comisión de Acusación de          la Cámara de Representantes. Fls. 137-138 C.O. 1.  

4          C.C. T-713 de 2005.  

5          En          especial contra el Magistrado Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández          y al parecer uno de sus hermanos, que según el dicho del          actor, ocupa un cargo en las Fiscalías de Cartagena.  

6          Escrito que si bien fue          radicado ante esta Corporación el 28 del mismo mes y año,          también lo es que mediante auto de la misma fecha, la          presidencia de la Sala de Casación Penal, ordenó          remitir copia del mismo por competencia, a la Comisión de          Acusaciones de la Cámara de Representantes. Fl.          93 C.O. 1.  

7          Ver          oficio C.I.A.-3.8.33-0111-18 del 6 de marzo de 2018.  

8          Fl.          11 Cdo. Corte.  

9          Fl.          163 C.O. 1.  

10          Véase          la copia de la guía de servicios de la empresa de servicios          postales nacional 472 obrante a folio 168 del cuaderno original 1.      

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