AP1287-2018(52423)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1287-2018  

Radicación  n° 52423  

(Aprobado  Acta No. 103)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).        VISTOS:  

Define  la Corte cuál es el despacho competente para conocer del  juzgamiento de  WILLIAM PALACIO VALENCIA y SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA por  los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales y peculado por apropiación a favor de terceros  agravado.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES:  

            

1. Según          se extrae de la actuación, el presente trámite se          motivó en una alerta emitida por la Unidad de Información          y Análisis Financiero –UAIF-, a través de la          cual previno a la Fiscalía General de la Nación sobre          varias transacciones financieras relacionadas con el convenio          interadministrativo 074-2005, sin fecha, suscrito entre WILLIAN          PALACIO VALENCIA, alcalde municipal de Turbo (Antioquia), y SERGIO          MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA, Rector de la Universidad de          Cartagena, cuyo objeto era la «construcción          de la nueva sede de la institución educativa Turbo (primera          etapa)».  

A  la par, dicha dependencia reveló que por Acuerdo sin número  del 16 de enero de 2006, SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA cedió  el mencionado convenio interadministrativo a Ángel Martín  Peccis, representante de la Organización de Estados  Iberoamericanos –OEI-, con el aval de WILLIAM PALACIO VALENCIA.  

            

2. Por          otra parte, durante la instrucción se estableció que          en desarrollo de la tercera etapa de ese proyecto, WILLIAM PALACIO          VALENCIA suscribió el contrato interadministrativo 066-07 con          la Administradora Cooperativa CONALDE, sin que mediara estudio de          conveniencia. Además, el contratista subcontrató y          cedió los valores adeudados al municipio, sin exhibir los          acuerdos o actas correspondientes que convalidaran esa actuación          por parte del contratante o de la firma interventora.  

            

3. Mediante          resolución interlocutoria del 17 de octubre de 2014, la          Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional          Anticorrupción calificó el mérito del sumario          con resolución de acusación contra WILLIAM PALACIO          VALENCIA y SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA por los presuntos          delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y          peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la          cuantía.  

            

4. Inconforme          con la anterior determinación la defensa de WILLIAM PALACIO          VALENCIA la apeló y la Fiscalía 1ª Delegada ante          el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 10 de          agosto de 2015. Ejecutoriada esta decisión, la actuación          fue repartida al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena.  

            

5. Por          escritos del 1º y 10 de diciembre de 2015, el apoderado de          WILLIAM PALACIO VALENCIA solicitó a dicho despacho judicial          tramitar la colisión negativa de competencia o, en su          defecto, decretar la nulidad de todo lo actuado.  

            

6. Por          lo anterior, el 22 de agosto de 2016 el Juzgado 3º Penal del          Circuito de Cartagena se declaró incompetente para asumir el          conocimiento del asunto. Adujo que el artículo 14 de la Ley          599 de 2000 prevé que la conducta punible se considera          realizada en el lugar donde se desarrolló total o          parcialmente la acción u omisión, o donde se produjo          el resultado que, para el caso concreto, es el municipio de Turbo,          por manera que la competencia recae en el Juez Penal del Circuito de          ese municipio.  

            

7. El          19 de septiembre de 2016 el Juzgado 1º Penal del Circuito de          Turbo declinó el conocimiento del asunto y remitió la          actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cartagena para que resolviera de plano el conflicto suscitado.  

Argumentó  que el contrato origen del presente trámite fue suscrito el 20  de junio de 2005 en la ciudad de Cartagena, lugar en el que, además,  se materializaron los desembolsos a partir de los cuales se configura  el provecho ilícito por el que fueron acusados los procesados.  Agregó que el delito de peculado es de resultado y, por ende,  se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero, lo  que también tuvo lugar en Cartagena.  

            

8. Tras          verificar que el conflicto de competencia incluye a juzgados de          diferentes distritos judiciales (Cartagena y Turbo), el 2 de          diciembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena          remitió el asunto a esta Corte.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo dispuesto en  el numeral  4º del artículo 75  de la Ley 600 de 2000,  la Sala está facultada para resolver la colisión de  competencia cuando involucra juzgados de diferentes distritos  judiciales.  

            

1. Cuestión          preliminar  

Advierte  la Sala que el presente asunto fue remitido a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  – Cundinamarca, mediante oficio DESAJ-OJ-00019 del 13 de enero  de 2017, suscrito por la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Cartagena de Indias.  Sin embargo, la Coordinación de Reparto del Centro de  Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles,  Laborales y de Familia de Bogotá lo envió a esta  Corporación hasta el 7 de marzo de 2018, sin que medie  explicación alguna.  

Adicionalmente,  según se advierte de la constancia secretarial del 16 de marzo  anterior, en el documento remisorio la Corporación de origen  señaló que el expediente consta de 32 cuadernos, «más  tres (3) cajas»  contentivas de 4, 5, 1 y 12 cuadernos, pese a lo cual, a esta Sala  arribó únicamente una caja con los cuadernos  principales (32).  

Con  el propósito de obtener los documentos faltantes, se  estableció comunicación con las Oficinas de Reparto del  Tribunal de Cartagena y de la Dirección Seccional de Bogotá,  pudiéndose determinar que la actuación fue despachada a  esta ciudad en su integridad.  

A  partir de esas gestiones, el Coordinador de Reparto del Centro de  Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles,  Laborales y de Familia de Bogotá indicó que para el  momento en que asumió dicho cargo «la  caja con el proceso ya se encontraba ahí»  y que solo tras una reestructuración de la entidad le  ordenaron, sin aclarar quién, que lo remitiera a esta Corte.  

Por  ello, sólo hasta el 20 de marzo de 2018 el asunto fue  repartido al Despacho sustanciador, sin contar con todas las piezas  procesales.  

Por  tales motivos, se compulsarán copias de esta actuación  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá – Cundinamarca, para que determine si los  hechos descritos constituyen falta disciplinaria y establezca la  responsabilidad sobre los mismos.  

            

2. De          la colisión de competencia  

Según  se desprende de la resolución de acusación, el delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales atribuido a SERGIO  MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA y a WILLIAM PALACIO VALENCIA tenía  por finalidad obtener un incremento patrimonial ilícito a  favor de la Universidad de Cartagena, con lo cual se configuró  la conducta de peculado por apropiación a favor de terceros  agravado por la cuantía.  

Por  ende, a la luz del artículo 90-3 de la Ley 600 de 2000, se  trata de conductas punibles conexas que deben ser juzgadas en un  mismo proceso.  

El  artículo  91 del mismo estatuto dispone que el juzgamiento de delitos conexos  le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los  funcionarios enfrentados son del mismo nivel, como en el caso  examinado, el factor determinante es el territorio de forma  excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya  cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el  mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la  primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación.  

De  acuerdo con el numeral 1° del artículo 77 de la Ley 600 de  2000, el conocimiento de este proceso le corresponde a los juzgados  con categoría de circuito por ser los competentes para juzgar  en primera instancia los procesos seguidos contra los alcaldes, así  como aquellos no tienen asignación especial.  

En  cuanto al factor territorial, la primera regla reseñada indica  que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la  conducta punible más grave, para el caso, el peculado por  apropiación a favor de terceros agravado, que contempla una  pena de 6 años a 22 años y 6 meses de prisión,  extremos punitivos ostensiblemente superiores a los contemplados para  el delito de contrato sin cumplimiento de requintos legales, esto es,  de 4 a 12 años de prisión1.  

Sobre  el delito de peculado por apropiación, la Corte ha considerado  que es un delito «de  los llamados de resultado, en tanto su consumación se verifica  precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio, esto es, el  acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de quien se  apodera de ellos».  (CSJ SP, 25 Ene 2017. Rad. 43044 y CSJ AP, 21 Feb 2018, Rad. 52124,  ente otras).  

Ahora  bien, acorde con las cláusulas cuarta a sexta del Convenio  Interadministrativo 074-20052,  ello tuvo lugar en la ciudad de Cartagena, donde se encuentra la sede  del centro universitario contratista. En estas, el Municipio de Turbo  se obligó a girar a favor de la Universidad de Cartagena  $3.300’000.000, correspondientes al valor inicialmente estimado  para la construcción de la nueva sede a la Institución  Educativa Turbo (Primera Etapa).  

Con  el propósito de darle cumplimiento a tal estipulación,  el 5 de julio de 2005 el Director Financiero y el Jefe de Tesorería  de la Institución contratista, radicaron la cuenta de cobro  0003353 por $3.300’000.000, por concepto del «100%  DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO NO. 074-2005, CELEBRADO ENTRE LA  UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Y EL MUNICIPIO DE TURBO».  

A  su vez, el ente territorial expidió el certificado de  disponibilidad presupuestal 02592 del 18 de junio de 2005 y, el 8 de  agosto de 20053,  consignó en la cuenta bancaria de la Universidad de Cartagena  dicho importe, momento en que se materializó la apropiación  a favor de ésta.  

En  consecuencia, como quiera que el delito más grave tuvo  ocurrencia en la ciudad de Cartagena, ninguna incertidumbre se  presenta respecto a que es el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Cartagena de Ley 600 de 2000, el que debe continuar adelantando el  juzgamiento de WILLIAM PALACIO VALENCIA y SERGIO HERNÁNDEZ  GAMARRA, razón por la cual se definirá la competencia  asignándole el conocimiento de la presente causa.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

            

1. DIRIMIR          la colisión de competencia negativa asignando el juzgamiento          de          WILLIAM PALACIO VALENCIA y SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA          por los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos          legales y peculado por apropiación a favor de terceros          agravado al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena de Ley          600 de 2000,          a donde se remitirá la actuación para los fines          legales pertinentes.  

            

2. COMUNICAR          lo aquí decidido al Juzgado          1º Penal del Circuito de Turbo.  

            

3. COMPULSAR          copias de esta actuación a la Dirección Ejecutiva          Seccional de Administración Judicial de Bogotá –          Cundinamarca, para que determine si los hechos descritos en el          primer acápite de la parte considerativa constituyen falta          disciplinaria y establezca la responsabilidad sobre los mismos.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el incremento          general de penas insertado en el Código Penal a través          del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es          aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento          se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004, por ello, los extremos          punitivos corresponden al          texto original de los artículos 397 y 410 de la Ley 599 de          2000.  

2          Folios          122 a 126, cuaderno Anexo 22 (Copias)  

3          Folio          128, cuaderno Anexo 22 (Copias)  

5      

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