Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP1287-2018
Radicación n° 52423
(Aprobado Acta No. 103)
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS:
Define la Corte cuál es el despacho competente para conocer del juzgamiento de WILLIAM PALACIO VALENCIA y SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA por los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros agravado.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Según se extrae de la actuación, el presente trámite se motivó en una alerta emitida por la Unidad de Información y Análisis Financiero –UAIF-, a través de la cual previno a la Fiscalía General de la Nación sobre varias transacciones financieras relacionadas con el convenio interadministrativo 074-2005, sin fecha, suscrito entre WILLIAN PALACIO VALENCIA, alcalde municipal de Turbo (Antioquia), y SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA, Rector de la Universidad de Cartagena, cuyo objeto era la «construcción de la nueva sede de la institución educativa Turbo (primera etapa)».
A la par, dicha dependencia reveló que por Acuerdo sin número del 16 de enero de 2006, SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA cedió el mencionado convenio interadministrativo a Ángel Martín Peccis, representante de la Organización de Estados Iberoamericanos –OEI-, con el aval de WILLIAM PALACIO VALENCIA.
2. Por otra parte, durante la instrucción se estableció que en desarrollo de la tercera etapa de ese proyecto, WILLIAM PALACIO VALENCIA suscribió el contrato interadministrativo 066-07 con la Administradora Cooperativa CONALDE, sin que mediara estudio de conveniencia. Además, el contratista subcontrató y cedió los valores adeudados al municipio, sin exhibir los acuerdos o actas correspondientes que convalidaran esa actuación por parte del contratante o de la firma interventora.
3. Mediante resolución interlocutoria del 17 de octubre de 2014, la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra WILLIAM PALACIO VALENCIA y SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA por los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía.
4. Inconforme con la anterior determinación la defensa de WILLIAM PALACIO VALENCIA la apeló y la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 10 de agosto de 2015. Ejecutoriada esta decisión, la actuación fue repartida al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena.
5. Por escritos del 1º y 10 de diciembre de 2015, el apoderado de WILLIAM PALACIO VALENCIA solicitó a dicho despacho judicial tramitar la colisión negativa de competencia o, en su defecto, decretar la nulidad de todo lo actuado.
6. Por lo anterior, el 22 de agosto de 2016 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena se declaró incompetente para asumir el conocimiento del asunto. Adujo que el artículo 14 de la Ley 599 de 2000 prevé que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción u omisión, o donde se produjo el resultado que, para el caso concreto, es el municipio de Turbo, por manera que la competencia recae en el Juez Penal del Circuito de ese municipio.
7. El 19 de septiembre de 2016 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo declinó el conocimiento del asunto y remitió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que resolviera de plano el conflicto suscitado.
Argumentó que el contrato origen del presente trámite fue suscrito el 20 de junio de 2005 en la ciudad de Cartagena, lugar en el que, además, se materializaron los desembolsos a partir de los cuales se configura el provecho ilícito por el que fueron acusados los procesados. Agregó que el delito de peculado es de resultado y, por ende, se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero, lo que también tuvo lugar en Cartagena.
8. Tras verificar que el conflicto de competencia incluye a juzgados de diferentes distritos judiciales (Cartagena y Turbo), el 2 de diciembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena remitió el asunto a esta Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala está facultada para resolver la colisión de competencia cuando involucra juzgados de diferentes distritos judiciales.
1. Cuestión preliminar
Advierte la Sala que el presente asunto fue remitido a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, mediante oficio DESAJ-OJ-00019 del 13 de enero de 2017, suscrito por la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena de Indias. Sin embargo, la Coordinación de Reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá lo envió a esta Corporación hasta el 7 de marzo de 2018, sin que medie explicación alguna.
Adicionalmente, según se advierte de la constancia secretarial del 16 de marzo anterior, en el documento remisorio la Corporación de origen señaló que el expediente consta de 32 cuadernos, «más tres (3) cajas» contentivas de 4, 5, 1 y 12 cuadernos, pese a lo cual, a esta Sala arribó únicamente una caja con los cuadernos principales (32).
Con el propósito de obtener los documentos faltantes, se estableció comunicación con las Oficinas de Reparto del Tribunal de Cartagena y de la Dirección Seccional de Bogotá, pudiéndose determinar que la actuación fue despachada a esta ciudad en su integridad.
A partir de esas gestiones, el Coordinador de Reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá indicó que para el momento en que asumió dicho cargo «la caja con el proceso ya se encontraba ahí» y que solo tras una reestructuración de la entidad le ordenaron, sin aclarar quién, que lo remitiera a esta Corte.
Por ello, sólo hasta el 20 de marzo de 2018 el asunto fue repartido al Despacho sustanciador, sin contar con todas las piezas procesales.
Por tales motivos, se compulsarán copias de esta actuación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, para que determine si los hechos descritos constituyen falta disciplinaria y establezca la responsabilidad sobre los mismos.
2. De la colisión de competencia
Según se desprende de la resolución de acusación, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales atribuido a SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA y a WILLIAM PALACIO VALENCIA tenía por finalidad obtener un incremento patrimonial ilícito a favor de la Universidad de Cartagena, con lo cual se configuró la conducta de peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía.
Por ende, a la luz del artículo 90-3 de la Ley 600 de 2000, se trata de conductas punibles conexas que deben ser juzgadas en un mismo proceso.
El artículo 91 del mismo estatuto dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, como en el caso examinado, el factor determinante es el territorio de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación.
De acuerdo con el numeral 1° del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, el conocimiento de este proceso le corresponde a los juzgados con categoría de circuito por ser los competentes para juzgar en primera instancia los procesos seguidos contra los alcaldes, así como aquellos no tienen asignación especial.
En cuanto al factor territorial, la primera regla reseñada indica que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la conducta punible más grave, para el caso, el peculado por apropiación a favor de terceros agravado, que contempla una pena de 6 años a 22 años y 6 meses de prisión, extremos punitivos ostensiblemente superiores a los contemplados para el delito de contrato sin cumplimiento de requintos legales, esto es, de 4 a 12 años de prisión1.
Sobre el delito de peculado por apropiación, la Corte ha considerado que es un delito «de los llamados de resultado, en tanto su consumación se verifica precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de quien se apodera de ellos». (CSJ SP, 25 Ene 2017. Rad. 43044 y CSJ AP, 21 Feb 2018, Rad. 52124, ente otras).
Ahora bien, acorde con las cláusulas cuarta a sexta del Convenio Interadministrativo 074-20052, ello tuvo lugar en la ciudad de Cartagena, donde se encuentra la sede del centro universitario contratista. En estas, el Municipio de Turbo se obligó a girar a favor de la Universidad de Cartagena $3.300’000.000, correspondientes al valor inicialmente estimado para la construcción de la nueva sede a la Institución Educativa Turbo (Primera Etapa).
Con el propósito de darle cumplimiento a tal estipulación, el 5 de julio de 2005 el Director Financiero y el Jefe de Tesorería de la Institución contratista, radicaron la cuenta de cobro 0003353 por $3.300’000.000, por concepto del «100% DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO NO. 074-2005, CELEBRADO ENTRE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Y EL MUNICIPIO DE TURBO».
A su vez, el ente territorial expidió el certificado de disponibilidad presupuestal 02592 del 18 de junio de 2005 y, el 8 de agosto de 20053, consignó en la cuenta bancaria de la Universidad de Cartagena dicho importe, momento en que se materializó la apropiación a favor de ésta.
En consecuencia, como quiera que el delito más grave tuvo ocurrencia en la ciudad de Cartagena, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que es el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena de Ley 600 de 2000, el que debe continuar adelantando el juzgamiento de WILLIAM PALACIO VALENCIA y SERGIO HERNÁNDEZ GAMARRA, razón por la cual se definirá la competencia asignándole el conocimiento de la presente causa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DIRIMIR la colisión de competencia negativa asignando el juzgamiento de WILLIAM PALACIO VALENCIA y SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA por los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros agravado al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena de Ley 600 de 2000, a donde se remitirá la actuación para los fines legales pertinentes.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo.
3. COMPULSAR copias de esta actuación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, para que determine si los hechos descritos en el primer acápite de la parte considerativa constituyen falta disciplinaria y establezca la responsabilidad sobre los mismos.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el incremento general de penas insertado en el Código Penal a través del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004, por ello, los extremos punitivos corresponden al texto original de los artículos 397 y 410 de la Ley 599 de 2000.
2 Folios 122 a 126, cuaderno Anexo 22 (Copias)
3 Folio 128, cuaderno Anexo 22 (Copias)
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