AP1276-2018(51749)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP1276-2018  

Radicación  No.: 51749  

Acta  No. 103  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Vencido  el término contemplado en el inciso 2º del artículo  500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala  sobre las solicitudes probatorias elevadas por la Procuradora Segunda  Delegada para la Casación Penal y el defensor de JOSÉ  BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS,  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 1665 del 4 de octubre de 2017, el Gobierno de los  Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores  la detención preventiva con fines de extradición de  JOSÉ  BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por  delitos  de  «concierto  para estafar a los Estados Unidos, cometer fraude y obstrucción  a la justicia»,  «fraude  electrónico» y  «obstrucción  a la debida administración de justicia en un proceso criminal,  y ayuda y facilitación de dicho delito»,  según la Acusación No. 17-20651 CR-SCOLA/TORRES,  dictada el 21 de septiembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de  Florida1.  

2.  El  ciudadano mencionado fue capturado el 29 de septiembre de 2017 por  miembros de la Policía Nacional en el municipio de Caucasia  (Antioquia), Hacienda La Contadora, en cumplimiento de la Circular  Roja de Interpol número A-8835/9-2017 con fecha de publicación  del 28 del mismo mes y año2.   De esta manera, a través de resolución del 5 de  octubre siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó  la captura de JOSÉ  BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS  para los fines anotados3,  providencia que le fue debidamente notificada al requerido el 6 de  octubre de 20174.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 1939 del 27 de noviembre de 20175,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de PIEDRAHITA CEBALLOS y para tal  efecto, aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso  particular, «es  procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal  colombiano»6.  

5.  Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho,  éste determinó que la documentación allegada por  el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la  remitió a la Corte el 29 de noviembre de 20177.  

6.  Recibido  el expediente en esta Corporación, mediante auto  del 19 de diciembre de 2017 se reconoció personería al  defensor del reclamado y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas8.  

7.  Dentro  de ese término, la representante  del Ministerio Público pidió que se oficie a la  Fiscalía General de la Nación con el propósito  de que informe si contra el requerido  «se  adelantó o actualmente se tramita alguna investigación  o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún  delito relacionado con concierto para delinquir, estafa, falsedad en  documento público y fraude procesal, ya que examinado el  expediente no encontramos la consulta de antecedentes del señor  PIEDRAHITA CEBALLOS».  

Por  su parte, el defensor del solicitado pidió requerir a la  Embajada de los Estados Unidos en Colombia con el propósito de  que certifique si su prohijado «tiene  actualmente otra acusación o indictment distinto al que motiva  este trámite de extradición por la cual pueda ser  juzgado al momento de su arribo a los Estados Unidos»,  por  cuanto, dice, es necesario que «se  indique de manera específica que sólo podrá ser  juzgado por los hechos que motivaron esta extradición».  

Lo  anterior, prosiguió, teniendo en cuenta que de conformidad con  el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, «existe  una obligación del Estado Colombiano de verificar y exigir que  el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho diverso del que  motiva la extradición».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Las          pruebas en el trámite de extradición.  

De  manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que  el concepto que debe dictar al interior del trámite de  extradición, se contrae a verificar  la validez formal de la documentación presentada, la  demostración plena de la identidad del solicitado, el  principio de la doble incriminación, la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como  así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

Lo  anterior, significa que la Corte solo está habilitada para  decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente en relación con los tópicos  estipulados en la normatividad citada.  

Por  lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan  acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y  limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación,  por lo que las pruebas que tengan como propósito la  verificación de cuestiones extrañas al mismo, son  impertinentes.  

2.  De  la solicitud probatoria.  

Precisados  los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la  actividad probatoria en el trámite de extradición,  la Sala analizará las solicitudes probatorias elevadas por la  Delegada del Ministerio Público y el apoderado de JOSÉ  BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS.  

2.1.  La  pretensión del Ministerio Público se contrae a  constatar si el prenombrado requerido ha sido juzgado en Colombia por  los mismos hechos por los cuales es requerido en extradición  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en orden a  salvaguardar el principio de cosa juzgada.  

Al  respecto, de manera reiterada ha expuesto la Sala que no basta con  enunciar tal solicitud de forma genérica, sino que es deber de  quien la eleva, aportar información concreta que permita, a  partir de una base racional, al menos advertir una investigación  o condena en Colombia, frente a quien es requerido por los hechos  materia de extradición.  

Así  lo ha precisado la Corte en varias oportunidades:  

(…)  el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en  situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el  afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y  juzgado en Colombia y suministren la información relacionada  con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de  la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se  pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por  ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición  se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario  establecer la razón por la cual se dispuso la limitación  de ese derecho al requerido (En  ese sentido, CSJ AP1605 – 2014, CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad.  32231 y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452).  

No  obstante, la peticionaria no  suministró información concreta que tienda a demostrar  que el ciudadano solicitado en extradición ha sido o es  investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos  hechos por los cuales se reclama en extradición.  

De  otra parte, de la documentación  aportada por el Gobierno requirente, de la acopiada en razón  del trámite seguido en el país y de las manifestaciones  de la defensa, no emerge información alguna de la cual se  pueda deducir fundadamente la existencia en Colombia de  investigaciones en contra del reclamado  PIEDRAHITA  CEBALLOS,  respecto de los  hechos que sirven de sustento a la petición de extradición  o que en relación con los mismos se haya proferido decisión  con efectos de cosa juzgada.  

Además,  al  momento de la captura el requerido no se encontraba privado de la  libertad, como para considerar la presencia de la cosa juzgada.  

En  esa medida, no resultan pertinentes los medios de convicción  cuya práctica demanda la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal.  

2.2   Ahora  bien, el  defensor del solicitado pidió requerir a la Embajada de los  Estados Unidos en Colombia con el propósito de que certifique  si su prohijado «tiene  actualmente otra acusación o indictment distinto al que motiva  este trámite de extradición por la cual pueda ser  juzgado al momento de su arribo a los Estados Unidos».  Lo  anterior porque, en su criterio, es necesario que «se  indique de manera específica que sólo podrá ser  juzgado por los hechos que motivaron esta extradición».  

A  juicio de la Sala, esta petición resulta absolutamente  improcedente  dado que ni el Gobierno Nacional ni esta Corporación pueden  limitar o condicionar la procedencia de otras solicitudes de  extradición, por tratarse de asuntos disímiles al que  sustenta el presente trámite. Lo adecuado y acostumbrado para  estos efectos es que, al momento de emitir el respectivo concepto, si  resulta ser de carácter favorable, la Sala prevé que el  Gobierno Nacional debe supeditar la entrega del requerido a que sea  juzgado, exclusivamente, por los hechos que integran la acusación  por la cual se presentó la presente solicitud.  

Valga  enfatizar, de acuerdo con la práctica reiterada de esta  Corporación, cuando el concepto de extradición que se  emite es favorable, se exhorta, en todos los casos, al Gobierno  Nacional a través del Presidente de  la República, como jefe  de gobierno encargado de dirigir o controlar las relaciones  internacionales, que  condicione  la extradición a la protección de los derechos  fundamentales que le son inherentes al requerido -numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política-.  En particular, se  condiciona la entrega de la persona solicitada, entre otros, a  que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores  ni distintos  a  los que la motivan,  de conformidad con lo normado en el artículo 494 de la Ley 906  de 2004.  

Así  las cosas, al trámite le resulta indiferente establecer si en  el país requirente cursan otras actuaciones penales  adelantadas contra el requerido, diferentes a las que sustentan el  presente pedido de extradición pues, independientemente de que  existan o no, ese específico condicionamiento siempre se le  pone de presente al Gobierno Nacional para que subordine el  ofrecimiento o la concesión de la extradición al  cumplimiento de esa exigencia. Por ende, no hay duda de que, para  imponer el condicionamiento  en mención, no se requiere de ninguna prueba.  

En  tal virtud, la prueba reclamada por el defensor carece de pertinencia  y utilidad en tanto no  está  orientada a llenar algún vacío relacionado con los  presupuestos sobre los cuales versa el concepto que debe emitir la  Corte.  

2.3  Finalmente,  la Corte no advierte necesario disponer de oficio el recaudo  probatorio.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  las solicitudes probatorias elevadas por la  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y el  defensor de JOSÉ  BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS,  dada su improcedencia.  

2.  No  decretar pruebas de oficio.  

3.  Contra este auto procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta          Original. Folios  47 – 53.  

2          Ibíd.          Folios 9 -11.  

3          Ibíd.          Folios 2 -6.  

4          Ibíd.          Folio 38.  

5          Ibíd. Folios 63- 69.  

6          Ibíd. Folio 27.  

7          Cuaderno          Corte. Folio 1.  

8          Ibíd. Folio 10.      

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