Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP1276-2018
Radicación No.: 51749
Acta No. 103
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y el defensor de JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 1665 del 4 de octubre de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos de «concierto para estafar a los Estados Unidos, cometer fraude y obstrucción a la justicia», «fraude electrónico» y «obstrucción a la debida administración de justicia en un proceso criminal, y ayuda y facilitación de dicho delito», según la Acusación No. 17-20651 CR-SCOLA/TORRES, dictada el 21 de septiembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de Florida1.
2. El ciudadano mencionado fue capturado el 29 de septiembre de 2017 por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Caucasia (Antioquia), Hacienda La Contadora, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-8835/9-2017 con fecha de publicación del 28 del mismo mes y año2. De esta manera, a través de resolución del 5 de octubre siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS para los fines anotados3, providencia que le fue debidamente notificada al requerido el 6 de octubre de 20174.
3. A través de Nota Verbal No. 1939 del 27 de noviembre de 20175, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de PIEDRAHITA CEBALLOS y para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso particular, «es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano»6.
5. Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la remitió a la Corte el 29 de noviembre de 20177.
6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 19 de diciembre de 2017 se reconoció personería al defensor del reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas8.
7. Dentro de ese término, la representante del Ministerio Público pidió que se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si contra el requerido «se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con concierto para delinquir, estafa, falsedad en documento público y fraude procesal, ya que examinado el expediente no encontramos la consulta de antecedentes del señor PIEDRAHITA CEBALLOS».
Por su parte, el defensor del solicitado pidió requerir a la Embajada de los Estados Unidos en Colombia con el propósito de que certifique si su prohijado «tiene actualmente otra acusación o indictment distinto al que motiva este trámite de extradición por la cual pueda ser juzgado al momento de su arribo a los Estados Unidos», por cuanto, dice, es necesario que «se indique de manera específica que sólo podrá ser juzgado por los hechos que motivaron esta extradición».
Lo anterior, prosiguió, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, «existe una obligación del Estado Colombiano de verificar y exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho diverso del que motiva la extradición».
CONSIDERACIONES
1. Las pruebas en el trámite de extradición.
De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada.
Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes.
2. De la solicitud probatoria.
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala analizará las solicitudes probatorias elevadas por la Delegada del Ministerio Público y el apoderado de JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS.
2.1. La pretensión del Ministerio Público se contrae a constatar si el prenombrado requerido ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en orden a salvaguardar el principio de cosa juzgada.
Al respecto, de manera reiterada ha expuesto la Sala que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica, sino que es deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir una investigación o condena en Colombia, frente a quien es requerido por los hechos materia de extradición.
Así lo ha precisado la Corte en varias oportunidades:
(…) el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1605 – 2014, CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231 y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452).
No obstante, la peticionaria no suministró información concreta que tienda a demostrar que el ciudadano solicitado en extradición ha sido o es investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos por los cuales se reclama en extradición.
De otra parte, de la documentación aportada por el Gobierno requirente, de la acopiada en razón del trámite seguido en el país y de las manifestaciones de la defensa, no emerge información alguna de la cual se pueda deducir fundadamente la existencia en Colombia de investigaciones en contra del reclamado PIEDRAHITA CEBALLOS, respecto de los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición o que en relación con los mismos se haya proferido decisión con efectos de cosa juzgada.
Además, al momento de la captura el requerido no se encontraba privado de la libertad, como para considerar la presencia de la cosa juzgada.
En esa medida, no resultan pertinentes los medios de convicción cuya práctica demanda la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.
2.2 Ahora bien, el defensor del solicitado pidió requerir a la Embajada de los Estados Unidos en Colombia con el propósito de que certifique si su prohijado «tiene actualmente otra acusación o indictment distinto al que motiva este trámite de extradición por la cual pueda ser juzgado al momento de su arribo a los Estados Unidos». Lo anterior porque, en su criterio, es necesario que «se indique de manera específica que sólo podrá ser juzgado por los hechos que motivaron esta extradición».
A juicio de la Sala, esta petición resulta absolutamente improcedente dado que ni el Gobierno Nacional ni esta Corporación pueden limitar o condicionar la procedencia de otras solicitudes de extradición, por tratarse de asuntos disímiles al que sustenta el presente trámite. Lo adecuado y acostumbrado para estos efectos es que, al momento de emitir el respectivo concepto, si resulta ser de carácter favorable, la Sala prevé que el Gobierno Nacional debe supeditar la entrega del requerido a que sea juzgado, exclusivamente, por los hechos que integran la acusación por la cual se presentó la presente solicitud.
Valga enfatizar, de acuerdo con la práctica reiterada de esta Corporación, cuando el concepto de extradición que se emite es favorable, se exhorta, en todos los casos, al Gobierno Nacional a través del Presidente de la República, como jefe de gobierno encargado de dirigir o controlar las relaciones internacionales, que condicione la extradición a la protección de los derechos fundamentales que le son inherentes al requerido -numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política-. En particular, se condiciona la entrega de la persona solicitada, entre otros, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, de conformidad con lo normado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, al trámite le resulta indiferente establecer si en el país requirente cursan otras actuaciones penales adelantadas contra el requerido, diferentes a las que sustentan el presente pedido de extradición pues, independientemente de que existan o no, ese específico condicionamiento siempre se le pone de presente al Gobierno Nacional para que subordine el ofrecimiento o la concesión de la extradición al cumplimiento de esa exigencia. Por ende, no hay duda de que, para imponer el condicionamiento en mención, no se requiere de ninguna prueba.
En tal virtud, la prueba reclamada por el defensor carece de pertinencia y utilidad en tanto no está orientada a llenar algún vacío relacionado con los presupuestos sobre los cuales versa el concepto que debe emitir la Corte.
2.3 Finalmente, la Corte no advierte necesario disponer de oficio el recaudo probatorio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR las solicitudes probatorias elevadas por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y el defensor de JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, dada su improcedencia.
2. No decretar pruebas de oficio.
3. Contra este auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta Original. Folios 47 – 53.
2 Ibíd. Folios 9 -11.
3 Ibíd. Folios 2 -6.
4 Ibíd. Folio 38.
5 Ibíd. Folios 63- 69.
6 Ibíd. Folio 27.
7 Cuaderno Corte. Folio 1.
8 Ibíd. Folio 10.