AP1275-2018(51242)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP1275-2018  

Radicación  No. 51242  

Acta 103  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Resuelve  la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor  del requerido en extradición Jhon Jairo Valencia Castro,  contra el auto del pasado 7 de febrero del presente año  mediante el cual se negó la práctica de las pruebas por  él solicitadas.  

EL RECURSO:  

Con el propósito  de que se revoque la decisión impugnada para que en su lugar  se practiquen aquellas pruebas tendientes a determinar el lugar de  los hechos, estima el recurrente que la deducción de que la  sustancia prohibida tenía por destino los Estados Unidos es  apenas una expectativa sin soporte alguno, la cual por demás  es contradictoria en la medida en que las incautaciones aludidas se  produjeron una al sur de la frontera entre México y Guatemala  y la otra al suroeste de Acapulco, México, y no en aguas que  pertenecieran a la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos, por eso no entiende que este país esté  solicitando la extradición de su defendido, porque dado el  lugar donde sucedieron los decomisos la competencia concerniría  a los gobiernos de Guatemala o México, lo que si bien equivale  a decir que los hechos sucedieron en el extranjero lo cierto es que  Estados Unidos no estaría legitimado para hacer uso del  mecanismo de cooperación internacional.  

Como el artículo  35 de la Constitución, agrega, condiciona la extradición  a que los hechos por los cuales se solicita se hayan cometido en el  exterior, no hay en este asunto claridad acerca de que acontecieran  en las costas de los Estados Unidos.  

Tiene también,  añade el defensor, por finalidad el recurso que se decrete la  práctica de las pruebas conducentes a establecer una eventual  infracción al non bis in ídem, porque si bien la  incautación de moneda extranjera en Cali no se relaciona con  los cargos imputados a Valencia Castro y éste nada tiene que  ver con la persona allí aprehendida, es probable que los  Estados Unidos hayan relacionado las incautaciones de droga con la  del dinero, por eso debe determinarse con nuestras autoridades si  existe un pronunciamiento judicial de fondo que permita aclarar la  probable violación a dicho axioma.  

Por igual persigue  que se decreten las demás pruebas que tienen por objeto  establecer la pertenencia de Valencia Castro al grupo guerrillero con  el cual se acordó la paz, porque en su sentir el oficio al  Alto Comisionado no es suficiente.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar  a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las  decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien  porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico  ora de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición  de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el  disentimiento con la determinación que se cuestiona de modo  que el funcionario que la profirió o su superior, según  sea el caso, confronte las propias en aras de constatar el acierto o  no de las mismas.  

2.  No obstante tal premisa, en este asunto es evidente que nada expone  el recurrente en el propósito de denotar que la Sala erró  en alguno de tales extremos, por manera que su discurso se reduce  simplemente a una insistencia sobre la procedencia de su petición,  so pretexto de que no se satisfacen las exigencias de competencia del  Estado requirente, o no es claro el eventual respeto al non bis in  ídem, o no es suficiente con oficiar a sólo un  funcionario público para acreditar la pertenencia del  requerido al grupo guerrillero,  sin hacer ver cuál fue el  error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la Sala y  que permitan su reexamen en aras de determinar si la decisión  recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse  o adicionarse.  

Su  simple reiteración de los argumentos con que sustentó  su solicitud probatoria denegada, salvo el oficiar al Alto  Comisionado para la Paz, o el mero desacuerdo, no revelan equívoco  fáctico o jurídico algunos en que supuestamente se  incurrió en la decisión que se cuestiona por vía  del recurso de reposición. Nada de lo cual se satisface con la  insistencia de que Guatemala o México y no Estados Unidos eran  los competentes para solicitar la extradición, o que a pesar  de que el decomiso de moneda extranjera en Cali no vincula a Valencia  Castro es de todas maneras conveniente saber si en relación  con tal hecho hay una decisión de fondo, o porque  insólitamente y sin más considera insuficiente que con  sólo la información del Alto Comisionado se pretenda  acreditar la condición que de insurgente ostentara el  requerido.  

Por tanto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  reponer el auto del pasado 7 de febrero del cursante año en  cuanto negó la práctica de unas pruebas solicitadas por  la defensa del requerido.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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