AP122-2017(47474)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP122-2017   

Radicado     No.  47474   

Aprobado acta No. 07.  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).   

V    I    S   T   O  S   

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de  apelación  presentado por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, en  contra  de  la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015, por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  que  absolvió  a  Henry    Gonzalo    Guillén   Martínez  del  delito  de  prevaricato por omisión en concurso heterogéneo  sucesivo   con   el   punible  de  prevaricato  por  acción  y  a  Diego  Fabián  Peñuela Reina del ilícito  de prevaricato por omisión en concurso homogéneo sucesivo.   

ANTECEDENTES   

    

1. El día 18 de septiembre de 2009 la  señora  Julia  Marina  Quiroga  interpuso  acción  de  tutela  en contra de la  señora  Martha  Lucía  Nossa  Quiroga, pretendiendo por medio de dicha acción  constitucional  «conocer  del  paradero  de su padre  José  Misael  Quiroga  Quiroga;  las circunstancias en las cuales se encontraba  respecto  de vivienda, dormitorio, vestuario, higiene, alimentación, atención,  asistencia    en    sus   incapacidades   psicomotrices,   visuales,   médicas,  farmacológicas   y  terapéuticas,  entre  otras»1.     

La demanda fue repartida al Juzgado 23 Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control de Garantías de Bogotá, en cabeza, para  ese   momento,   del  doctor  Diego  Fabián  Peñuela  Reina,  quien  mediante auto de fecha 21 de septiembre  de  2009  avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenando oficiar  a  la  señora  Martha  Lucía  Nossa Quiroga para que dentro del término de 48  horas ejerciera su derecho de contradicción.   

Posteriormente,  el 7 de octubre de 2009, el  doctor  Peñuela Reina dictó  sentencia  negando  la  tutela  por  improcedente; decisión que, impugnada, fue  anulada  por  el  superior jerárquico mediante proveído adiado 20 de noviembre  siguiente,  a  partir,  incluso,  del  auto  por  medio  del  cual se asumió el  conocimiento  de  la  petición  de  amparo.  Una  vez devuelto el expediente al  despacho    del   doctor   Diego   Fabián   Peñuela  Reina,  éste  dispuso  la  admisión  de  la  demanda  mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009.   

El  19  de  diciembre  de  2009,  el  doctor  Henry    Gonzalo    Guillén   Martínez,  titular  del  despacho,  reasumió  su  cargo  de  Juez  23 Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control  de Garantías de Bogotá y, por medio de  fallo  del  21  del  mismo  mes y año, negó, por improcedente, la solicitud de  protección  constitucional  incoada  por  la  señora  Julia  Marina Quiroga en  contra de Martha Lucía Nossa Quiroga.   

Tal actuación fue puesta en conocimiento de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  la cual, tras hacer las verificaciones  respectivas,   consideró,   por   un   lado,   que   el   doctor   Diego  Fabián  Peñuela Reina incurrió en  el  delito  de  prevaricato por omisión en concurso homogéneo sucesivo, porque  en  el trámite constitucional dejó de realizar las siguientes actuaciones: (i)  decretar  pruebas  de  oficio  a  fin  de esclarecer los hechos planteados en la  demanda  de  tutela;  (ii)  ejecutar  alguna  gestión  tendiente  a  lograr  la  ubicación  de  la  accionada;  (iii) esclarecer la calidad en la que actuaba la  señora  Julia Marina Quiroga, como quiera que al presentar la demanda de tutela  manifestó  instaurarla  a  favor de su padre José Misael Quiroga Quiroga; (iv)  preguntar  a  la accionante en la declaración jurada que rindiere el día 25 de  septiembre  de 2009 «sobre los presupuestos fácticos  que  le  permitieran  concluir  si  se  presentaba  o  no alguna de las causales  previstas   en   el   artículo  42  del  Decreto  2591  de  1991,  pero  no  lo  hizo»2;  (v)  proferir  el fallo de tutela dentro del término establecido  en  el  artículo  86  de  la  Constitución  Nacional;  y (vi) decretar pruebas  «encaminadas a practicar una inspección al lugar en  el   cual  se  encontraba  el  señor  José  Misael  Quiroga,  ni  tomarle  una  declaración  a  éste  para  establecer  si  las  condiciones en las que vivía  afectaban     su     derecho    a    la    vida»3.   

De  otra  parte,  estimó  que  el  doctor  Henry   Gonzalo   Guillén   Martínez   estaba  incurso  en  el  delito  de  prevaricato  por  omisión,  en  concurso  heterogéneo  sucesivo  con  el  reato de prevaricato por acción, por  cuanto:   

a.  Omitió  decretar  pruebas  de  oficio  tendientes  a  determinar  (i)  el  lugar  donde se encontraba ubicado el señor  José  Misael  Quiroga  Quiroga  y  las  condiciones  en las que éste vivía; y  (ii)  «la  razón  por la  cual  la  accionante  Julia  María  Landinez  tenía  documentos médicos de la  señora  María  de  Jesús  Landinez…si  para  esa  época se suponía que la  señora  Landinez  y  el señor José Misael Quiroga, estaban bajo el cuidado de  Isabel Quiroga».   

b. En el fallo de tutela emitido (i) afirmó  que  la  sola  relación  de  parentesco  entre  la accionante y el señor José  Misael  Quiroga  no era suficiente para predicar una relación de subordinación  que  tornara  procedente el amparo a la luz de lo establecido en el artículo 42  del    Decreto    2591    de    1991,   desconociendo   que   las   «pruebas  que  obraban  en  el expediente […] demostraban que el  amparo  solicitado  era  para  una  persona  de más de 90 años de edad, lo que  implicaba   tenía   (sic)  una  protección  constitucional  reforzada  por  su  vulnerabilidad»4,         contrariando  de  esta  forma  la  ley; (ii) no hizo una valoración  sistemática  y  conjunta de la prueba, otorgándole plena credibilidad al dicho  de  la señora Isabel Quiroga «sin ninguna crítica a  su  testimonio,  pese  a  que  varios documentos indicaban que ella, a pesar del  compromiso  asumido  en la Comisaría de familia, no tuvo a los ancianos bajo su  cuidado  en  forma permanente, y existían dudas sobre el maltrato y abandono al  cual            los            sometía»5;  y  (iii)  señaló  que  el  problema  jurídico  debía  ser  resuelto  de  manera definitiva por un juez de  familia  o,  incluso,  por  una comisaria de familia, olvidando la condición de  sujeto  de  especial  protección que detentaba el señor José Quiroga Quiroga.   

    

1. Previa  solicitud  del  Fiscal  68  Delegado  ante  el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, los días  20  de noviembre y 3 de diciembre de 2013, se celebraron ante los jueces 27 y 68  Penal  Municipal  con  Funciones  de Control de Garantías de esta misma ciudad,  sendas  audiencias  de  formulación  de  imputación  en contra de Diego  Fabián Peñuela Reina por el delito  de  prevaricato  por omisión en concurso homogéneo sucesivo; y de Henry  Gonzalo  Guillén  Martínez por el  reato  de  prevaricato  por  omisión  en  concurso heterogéneo sucesivo con el  punible  de  prevaricato  por  acción.  Los  imputados no aceptaron los cargos.     

El  11 de febrero de 2014, el delegado de la  Fiscalía  General de la Nación presentó escrito de acusación por los delitos  enrostrados  a  los  imputados,  llevándose  finalmente  a cabo la audiencia de  formulación  de  la  misma  el  2  de  julio  de esa anualidad, mientras que la  preparatoria  durante  los  días  24 de septiembre de 2014, 29 y 30 de enero de  2015.   

El juicio oral inició el 10 de marzo de 2015  y  el  15  de diciembre de ese mismo año se realizó la audiencia de lectura de  sentencia,  mediante la cual se absolvió a los acusados de los cargos imputados  por la fiscalía.   

Como  quiera  que  el  fiscal  del  caso  no  compareció  a  la mencionada audiencia de lectura de fallo, el tribunal ordenó  su  notificación  personal, la cual se surtió el día 18 de diciembre de 2015,  mismo   en   el   que  aquél  interpuso  y  sustentó  recurso  de  apelación.   

LA    SENTENCIA  APELADA   

Luego  de hacer un recuento de la actuación  procesal  surtida  y  de  las pruebas practicadas en el juicio oral, el tribunal  inició  el  examen  respecto del acusado Diego Fabián  Peñuela  Reina, afirmando que el ente investigador no  logró  demostrar  la  configuración  del dolo, lo que resultó suficiente para  proferir   un   fallo   de   carácter  absolutorio6.   

Adicional a ello, aseguró el juez plural que  el  representante  de  la  fiscalía no demostró «el  incumplimiento  del  deber  jurídico  de  actuar. Por el contrario, anticipa la  Corporación,  lo  establecido  con  la  prueba  acopiada  por  solicitud  de la  defensa,   fue   que  el  acusado  ajustó  su  comportamiento  funcional  a  la  normatividad       que       lo      regulaba»7,  elemento imprescindible para  la existencia del delito de prevaricato por omisión.   

Lo anterior, por cuanto el acusado impartió  las  órdenes  necesarias  para  lograr la vinculación de la demandada, señora  Martha  Lucía  Nossa Quiroga, al trámite constitucional; y porque, contrario a  lo  manifestado  por  el  fiscal  del  caso, «ordenó  desplegar  la  actividad  probatoria  oficiosa  echada  de  menos.  En concreto,  dispuso  incluso  el  testimonio  de  la  demandada  Nossa Quiroga, al igual que  oficiar  al  Fosyga,  a  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil y a la  Secretaría      Distrital      de      Salud»8;  y  finalmente,  porque  la  acción  de  tutela  fue  fallada  dentro  del término  establecido en la Constitución Nacional.   

Con   relación  al  acusado  Henry   Gonzalo   Guillén  Martínez,  el  a-quo señaló que, tal como  aconteció  con  el  doctor  Peñuela Reina,   la   Fiscalía   General  de  la  Nación  no  logró  acreditar  «la  comisión  de  las conductas de prevaricato por  las   cuales   elevó   acusación   y   el   pedido   de  condena»9.   

Aseguró  el  tribunal  que  los  medios  de  conocimiento  fueron recaudados por el anterior titular del cargo, por lo que no  resultaba   «ineludible   e  indispensable  ninguna  otra»10.   

En  lo atinente al delito de prevaricato por  acción,  aseveró  que,  de  conformidad  con la jurisprudencia, el funcionario  judicial  cuenta  con  libertad  de  apreciación  de  las  pruebas,  por lo que  «de  ninguna  manera puede afirmarse la comisión de  una  conducta  de  tal  naturaleza  en  la aludida decisión del doctor Guillén  Martínez,  quien  con  soporte  en  un  criterio  razonable,  que  puede  o  no  compartirse  en  un  control  de  acierto  propio  de  los  recursos ordinarios,  concluyó,  básicamente,  a  partir  del testimonio de Isabel Quiroga Landinez,  que  quedaba  descartada  la  realidad  de la alegada violación de los derechos  fundamentales         del         agenciado»11.   

EL RECURSO  

La Fiscalía General de la Nación solicitó  la  revocatoria  de la decisión por medio del cual se absolvió a los causados,  para  lo cual manifestó, con relación al doctor Diego  Peñuela Reina, lo siguiente:   

     

a. Que el antes mencionado «en  el  primer período en que conoció de la tutela que originó  esta  investigación,  nunca  solicitó  información a la Dirección de Talento  Humano  de  la  Policía Nacional en procura de obtener información respecto de  si  Martha  Lucía Nossa Quiroga era miembro de esa institución ni del sitio en  donde      se      le      podía      ubicar»12,  ni  tampoco  decretó pruebas de oficio «para     el    esclarecimiento    de    los    hechos»13.     

     

a. Que  el  acusado  «en  el  segundo  período  tampoco  decretó  pruebas  de  oficio  pertinentes   para   determinar  si  se  habían  afectado  o  no  los  derechos  fundamentales   del   señor   Quiroga   Quiroga»14,  ni adelantó las gestiones  tendientes    a    ubicarlo   «y   establecer   las  circunstancias  en  las  que se encontraba, pues así se lo estaba imponiendo la  decisión      de      segunda      instancia»15.     

Respecto  a  la  absolución  del  acusado  Henry    Gonzalo    Guillén   Martínez señaló:   

     

a. Que  «entre  los  días  comprendidos  entre  19  a 21 de  diciembre  de 2009, omitió decretar pruebas de oficio para verificar los hechos  alegados  en  la  acción  de  tutela,  es  decir, no decretó pruebas de oficio  tendientes  a  demostrar  si se habían afectado o no los derechos fundamentales  del  señor  José  Misael  Quiroga  Quiroga,  como  por ejemplo, haber ido a la  dirección  señalada  por  la  declarante  Isabel Quiroga y verificar en primer  lugar  si  en  esa  dirección efectivamente se encontraba Quiroga Quiroga, y en  segundo   lugar,   la   situación   en   que   se   encontraba,  y  eso  no  lo  hizo»16.     

     

a. Que  al proceso se incorporó el  expediente  de  tutela «haciendo una relación de las  piezas  que,  a  nuestro  juicio,  son  relevantes  para  sustentar la condena y  finalmente  los  señores  jueces  expresan  que  la  Fiscalía no demostró los  cargos.     Ahí     está     el     expediente     y     ahí    están    las  irregularidades»17.     

NO RECURRENTES  

    

1. El   defensor  de  Henry Gonzalo Guillén Martínez.     

Solicitó  a  la Sala se declare desierto el  recurso  de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la  Nación,  pues,  en  su  sentir,  la impugnación no ataca la decisión de fondo  sino  que  repite  los argumentos de la acusación, incurriendo en una petición  de principio.   

    

1. El   defensor   de Diego Fabián Peñuela Reina.     

También  pidió  que se declare desierto el  recurso  interpuesto  por  el  ente  investigador, pues en el escrito con que lo  sustentó  no  se encuentran argumentos de hecho y de derecho que controviertan,  refuten  o  nieguen las consideraciones con que el tribunal fundamentó el fallo  absolutorio.  Simplemente  se  limitó  a reproducir la acusación en un escrito  carente  de  toda  técnica  jurídica, que conducen a no entender sustentado en  debida forma la alzada y, por ende, a declararla desierta.   

    

1. El acusado  Diego Fabián Peñuela Reina.     

De  entrada solicitó a la Sala verificar si  la  justificación  suministrada por la fiscalía para no asistir a la audiencia  de  lectura  de sentencia se adecuaba a los requisitos de caso fortuito y fuerza  mayor  establecidos  en  el  artículo  169  del Código de Procedimiento Penal,  pues,   en   caso   contrario,   la  interposición  del  recurso  se  tornaría  extemporánea.   

De  manera  subsidiaria,  aspira  se declare  desierto  el recurso de apelación interpuesto por el ente acusador, aludiendo a  que  el  escrito  de  está  contenido de argumentos que además de repetitivos,  resultan    «desacertados,    vagos    y   además  genéricos»18,   que  no  permiten  desentrañar  los  motivos de su inconformidad con el fallo impugnado.   

Finalmente  pidió,  en caso de no prosperar  los  dos  argumentos  anteriores,  se  confirme la sentencia absolutoria emitida  acertadamente  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá.   

    

1. El acusado  Henry Gonzalo Guillén Martínez.     

Coadyuvó la solicitud elevada por su abogado  defensor,  en  el  sentido  de  que se declare desierto el recurso de apelación  interpuesto  por  la  fiscalía,  como  quiera  que  no  cumplió  con  la carga  argumentativa  que se exige para controvertir una decisión judicial19.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente  para  conocer  del  recurso de  apelación  contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los  tribunales superiores.   

    

1. Análisis jurisprudencial sobre los  efectos  de  los  errores  en  el  trámite  de  notificación, por parte de los  funcionarios judiciales.     

De   antaño20  la  Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia ha sostenido que las constancias que realizan  los  secretarios  de  los  despachos judiciales o algún funcionario judicial no  reemplazan  los  términos  establecidos  en  la ley, teniendo en cuenta que los  mismos  son  de  carácter  público  y,  en  consecuencia,  deben cumplirse sin  excepción  aun  cuando se haya errado en la contabilización de los mismos y se  plasme  en  la constancia algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por  equivocación.   

Agregándose a esta tesis el deber de cuidado  que  tienen  los  sujetos  procesales  respecto  de  los procesos judiciales que  tienen  a  su cargo y, en ese entendido, el deber de vigilancia en relación con  los términos legales.   

Sin  embargo, en algunos eventos la Corte ha  hecho  también un análisis que permite una aplicación diversa de su reiterada  jurisprudencia,  haciendo referencia al principio constitucional de la buena fe,  considerando  que  si  bien es cierto las actuaciones de los funcionarios de los  despachos  judiciales  no  modifican  los  términos legalmente establecidos, el  cumplimiento  de  ese  deber  ha  de  estar  sujeto  a dicho principio y, en ese  entendido,  si  aquéllos  no  cumplen  con  los  términos  señalados  para el  proferimiento  de sus decisiones, están en la obligación de actuar de buena fe  y  hacer  lo  posible  para  que  los  sujetos  procesales se enteren oportuna y  adecuadamente  de  la  decisión  que se ha tomado (CSJ SP, 31 de marzo de 2004,  rad. 20594, CSJ SP 9 noviembre de 2006, rad. 23213).   

Lo anterior motivó que esta Corporación en  decisión  CSJ  AP  23 de marzo de 2010, rad. 32792, se preguntara lo siguiente:  «¿Qué  efectos trae para los sujetos procesales un  error  en  el  trámite de notificación por parte de alguno de los funcionarios  de    un    despacho    judicial?»,   interrogante  que  inicialmente  fue  resuelto  con  apoyo en sendos  pronunciamientos   de   la   Corte   Constitucional21  y  de  una  de las Salas de  Tutelas       de       esta       Corporación22,    de    la    siguiente  manera:   

Es claro, entonces, que el criterio que debe  predominar  en  esta  clase  de  asuntos es aquel proteccionista de los derechos  constitucionales  de  los  sujetos  procesales,  como  lo ha considerado la Sala  Penal   en   sede   de   tutela,  pues,  los  errores  en  los  que  incurre  la  Administración  de  Justicia  dentro  de  su  marcha,  no deben y no pueden ser  soportados    por    aquéllos.   Corolario   de   lo   anterior,   cuando  un secretario de un despacho judicial comete un error en la  contabilización  de  un  término  legal  y con su conducta hace que las partes  incurran  en  otro  yerro  en  dicha contabilización y realicen las actuaciones  correspondientes  conforme  la  directriz dada, dicha falla debe ser asumida por  aquél,  pues estos últimos confiaron en que realizaría su trabajo conforme se  demanda  de  esta clase de funcionarios y la buena fe de dichos sujetos debe ser  objeto  de  protección  y no de reproche como lo ha venido sosteniendo la Corte  Suprema de Justicia en casos concretos.   

A  partir  de  esa  decisión,  en  varias  oportunidades  esta  Corporación  ha tenido la posibilidad de ampliar el margen  de  respuesta  frente  a  la  pregunta  originalmente  planteada, fijando reglas  particularizadas según el caso concreto. Veamos:   

En  la  sentencia CSJ AP 23 de febrero 2011,  radicado  35792  –proferida  en  un  proceso  adelantado  en vigencia de la Ley 600 de 2000-, ocurrió que el  secretario   de   un   juzgado,   contrariando  los  artículos  17823     y  18024  del  C.  P. P., estableció seis (6) días para las notificaciones  personales  a  fin de notificar al apoderado de la parte civil, cuando, vencidos  los  tres  (3)  días  siguientes  a la fecha de la providencia, le era exigible  notificar  a  los  sujetos  procesales  que  no lo hubiesen hecho personalmente,  mediante  edicto. En esa oportunidad la Corte puntualizó la diferencia entre la  aplicación  del  principio  de  buena  fe cuando se trata de las notificaciones  personales  y  los  traslados  de  rigor,  y la imposibilidad de emplearlo en lo  relativo a meras constancias secretariales.   

Así se expresó la Corte:  

Como viene de verse, si bien se presentaron  serias      irregularidades      en      el      proceso     de     notificación   del  fallo  de  segunda  instancia  y  en la interposición del recurso, lo cierto es que tales yerros no  le  pueden  ser atribuidos a las partes en estricto acatamiento a las garantías  constitucionales  al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia y  el  principio  de  buena  fe,  los que han de ser ponderados en cada caso por el  funcionario  judicial,  sin  que  quepa en esta apretada tesis lo referido a las  meras    constancias    secretariales   (distinción  necesaria)  en  la  medida  en  que  frente  a  estas  últimas   ha   sido   pacífica  la  postura  de  la  Sala  en  desconocer  sus  efectos:   

(…)  

La  diferencia  es  válida  –como  ya  se  anotó- en la medida en  que  la  notificación,  tanto  por  estado  como  por edicto y los traslados de  rigor,  verbi  gratia  el  dispuesto  en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000,  constituyen  un imperativo legal al secretario del despacho judicial, que no una  constancia secretarial puramente informativa.   

Y  es  que, en lo que tiene que ver con la  notificación  residual  del  edicto, éste acto es una tarea infranqueable para  el  secretario  del  despacho  judicial,  no  equivale a una constancia ni a una  glosa  secretarial.  Es un comportamiento obligatorio, es un deber funcional del  secretario por expreso mandato de la ley procesal.   

Para la Corte, es significativo destacar la  diferencia,  en  la  medida en que, en lo relacionado con las tareas asignadas a  los  secretarios  de  los despachos judiciales y los errores en que estos puedan  incurrir  en  su  ejercicio,  de  antaño  se han presentado distintas posturas,  tanto  en  la jurisprudencia constitucional como en la de la Corte Suprema en su  Sala  de Casación Penal, las que han impedido mantener una línea definida; sin  embargo,  en  lo  que  tiene que ver con la función de notificar a cargo de los  secretarios,  se  han  venido  surtiendo  al  interior  de  la  Sala25  significativos  avances  que  se traducen en un pensamiento afín con la postura  de la Corte Constitucional.  En materia de tutela ha dicho:   

“…Bien  diferente es la situación que  se  presenta  cuando  la  ley  le manda al secretario que realice un determinado  acto  en  un  término  específico y él lo hace en oportunidad posterior, pues  los  sujetos procesales no podrán suponer existente lo que en la realidad no se  ha  producido.  Dicho  de otro modo, la notificación es un acto secretarial que  no  puede ser realizado, ni siquiera tácitamente supuesto, por las partes. Y si  la  ley  ordena,  además,  que  un  acto  de parte como la interposición de un  recurso  se realice dentro de los tres días siguientes a la notificación de la  providencia,  es  claro  que  ese  plazo  deba  empezarse  a  contar  cuando  la  notificación se produzca no cuando deba entenderse hecha.   

(…)  

No  se  trata,  como  se ve, de una simple  constancia  secretarial,  que es a lo que la Corte se refirió en el antecedente  citado  por  el  accionado,  sino  de  un  requerimiento  legal  imperativamente  impuesto    al    Secretario,    para   que   obre   positivamente,   es   decir  haciendo26”.   

Dígase  entonces, que la notificación es  el  acto  mediante  el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el  contenido  de  las  providencias  que  se  produzcan  dentro del proceso, que su  finalidad  consiste  en  garantizar  los derechos de defensa y de contradicción  como  nociones integrantes del concepto de debido proceso y que a su vez permite  establecer  el  momento en que empiezan a correr los términos procesales. Se ha  de  concluir  que  en  el  presente  asunto  la notificación de la sentencia de  segunda  instancia  se  realizó  por edicto el 30 de agosto de 2010 a todas las  partes  e  intervinientes, sin que el yerro o la extemporaneidad en su fijación  le comporte efectos negativos a las partes».   

Posteriormente, en las decisiones CSJ AP 16  de  marzo  2011, rad. 35456 y CSJ AP 2 de mayo 2011, rad. 35807 -siendo en uno y  otro  caso  la  situación  fáctica  similar-, aconteció que la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de San Gil, en audiencia de lectura de  fallo  de  segunda  instancia,  anunció que en contra de la sentencia proferida  procedía  el  recurso  de  casación  el cual podría interponerse dentro de un  término  común  de 60 días, siendo que para la época en que ambas decisiones  fueron  proferidas  ya  se  encontraba vigente el artículo 98 de la Ley 1395 de  2010  que  modificó  el  183  de la Ley 906 de 2004, norma que establece que la  impugnación  extraordinaria  debe  interponerse  dentro  de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia, razón por la cual, en ambos  casos,  los  recursos  fueron  interpuestos  por fuera del término legal.    

En  esa oportunidad la Sala señaló que si  bien  las  partes  deben atenerse a los términos establecidos en la ley, cuando  el  error  en  la  notificación  provenga de la autoridad judicial y genere una  expectativa    cierta   y  razonable    para   los  intervinientes  acerca  del  plazo  para  recurrir,  no  se  le pueden trasladar  las   consecuencias   del  defecto,  en  virtud  del  principio de confianza legítima.   

Así  dijo  la  Corte:   

No obstante, con manifiesto desconocimiento  de  la ley vigente al tiempo de notificar el fallo de segunda instancia y cuando  habría  transcurrido  un período más que razonable desde que la modificación  legislativa  entró  a regir, el Tribunal señaló un término superior al legal  –derogado-    para  interponer el recurso de casación.   

Dicho  defecto  procedimental  generó una  expectativa  cierta para las partes e intervinientes, quienes inducidos en error  por  el  contenido  equivocado  de  la decisión judicial, se vieron habilitados  para  presentar  la  demanda en los términos establecidos en el numeral segundo  de  la  parte  resolutiva  del  fallo,  es decir, en el período de sesenta (60)  días  a  partir  de  la notificación del mismo, cuando se insiste, aquél solo  era de cinco (5 días).   

El principio de confianza legítima que se  deriva  de  los  postulados  de  buena  fe  -artículo  83 Superior- y seguridad  jurídica,  garantiza  al  particular  el  derecho  a  conservar una expectativa  razonable  sobre  el sentido de los actos y decisiones de la administración, lo  cual  lo  salvaguarda  de  ser  sorprendido por cambios intempestivos o abruptos  respecto a la misma situación.   

La  protección de esta garantía se erige  como  pilar fundamental dentro del Estado social y democrático de derecho en la  medida  que  habilita  al administrado para confiar en que la respuesta ofrecida  por  la  administración a sus reclamos será equivalente a la que haya adoptado  en  forma  precedente,  con la obvia salvedad relativa al cambio de legislación  respecto de la cual no cabe invocar el aludido axioma.   

Ahora, los actos jurisdiccionales no están  exentos  de generar confianza legítima en los usuarios del servicio de justicia  y  ante  la  constatación  de  un  error  judicial  que  genere una expectativa  razonable    en    el  destinatario  de  la  decisión,  la  Corte  Constitucional ha sido constante en  señalar  la imposibilidad de trasladar las consecuencias del defecto, así como  en  predicar la necesidad de asumir la responsabilidad  de   los   actos   propios   de   la   administración  de  justicia27.   

Esta  postura, no del todo pacífica en el  seno  de la jurisdicción ordinaria, fue acogida en auto del 23 de marzo de 2010  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, radicación  32.792,  oportunidad  en  la  que  se  precisó  la  inviabilidad de atribuir al  administrado  los  efectos  negativos  de  los  errores  cometidos  en  punto de  notificaciones judiciales.   

(…)  

Similar  razonamiento  al  que mereció la  protección  de  la confianza legítima en eventos de notificaciones y traslados  obligatorios,  cabe  edificar en el caso concreto en el sentido de aplicar dicho  axioma   frente   al   indebido   señalamiento  del  término  para  incoar  la  impugnación  extraordinaria,  en  la  medida  que  fue  la  Magistrada  Ponente  investida  de su calidad de autoridad judicial la que expresamente formó en las  partes  interesadas  la  convicción legítima y razonable acerca del plazo para  recurrir en casación.   

(…)  

Ahora,  a  manera  de conclusión, resulta  trascendente  afirmar  que  el  término  de  ley,  lo  es  por disposición del  legislador  y  a  él  nos  debemos  atener;  no obstante, los eventos citados y  analizados  permiten  afianzar  otra  óptica  que, sin derogar o desobedecer el  ordenamiento  jurídico  penal,  permite  a la luz de la Constitución Política  ponderar  el  principio de legalidad frente otros principios y derechos en juego  como    el    acceso    a    la    justicia,    la    buena    fe   –que se presume-, la lealtad procesal,  la  prevalencia  del derecho sustancial sobre el formal y, el derecho de defensa  para  establecer  a  cuál  corresponde ceder en el caso concreto. Ello, bajo el  marco   y   aplicación   del   principio   de  confianza  legítima.   

Luego,  en  la decisión CSJ SP 30 abril de  2013,  rad.  37785 –emitida  en  proceso  adelantado  por la Ley 600 de 2000-, sucedió que estando todos los  sujetos  procesales  notificados personalmente de la sentencia emitida en primer  grado,  el  secretario  del  juzgado  decidió  fijar un edicto desatendiendo su  carácter   supletorio.   Y,  tras  su  desfijación,  elaboró  una  constancia  secretarial  donde  señalaba el inicio de la contabilización del término para  la interposición del recurso de apelación, de manera errónea.   

En  esa  oportunidad  la  Sala  señaló lo  siguiente:   

La  notificación  por edicto genera en el  sujeto   procesal   apelante  la  creencia  de  que  el  edicto  es  la  última  notificación,  a  lo  cual  se  suma la constancia secretarial que refuerza esa  situación  al  indicar  desde  cuando  comenzaban los términos para sustentar,  justamente,  a partir de la desfijación del edicto. Aunque pueda replicarse que  la  constancia  secretarial  como tal carece de incidencia en el cómputo de los  términos  judiciales, como lo ha sostenido la Corte28, en el presente caso, es el  acto  procesal  de  la  notificación  por  edicto, el que altera la percepción  propia  del  sujeto  procesal,  quien  ante  la  notificación por edicto pasa a  suponer válidamente que es esta la última notificación.   

En  este  sentido, conveniente es recordar  que  así  lo  ha  decidido  esta  Corporación  y  de  igual  manera  la  Corte  Constitucional  en  diversas  ocasiones,  dándole  desarrollo  y efectividad al  principio  de  confianza  que  los  administrados  depositan  en  los servidores  públicos,  de  manera que las actuaciones de estos amparadas en la autenticidad  y  la  legalidad,  y  en  el  principio de la buena fe que debe presidirlas, son  determinantes  en  el  accionar  de  los  administrados  y  en particular de los  sujetos  procesales  cuando  se  trata  de  procesos  judiciales  y  actuaciones  administrativas29.   

(…)  

Así,  si  en el presente caso, como está  visto,  actuando  de buena fe, en cuanto no existe razón alguna para suponer lo  contrario,  la  Secretaría del Tribunal Superior de Pasto, procedió a fijar un  edicto  innecesario,  probablemente,  pretendiendo colmar cualquier falencia, no  cabe  duda,  mientras  tal  notificación  no  haya  sido  anulada,  mantiene su  vigencia  y  validez procesal, y a ello debió someterse el impugnante, amparado  en        la        confianza        legítima30  que  tal  notificación le  generaba.   

De otro lado, en la decisión CSJ AP del 13  de     noviembre     de    2013,    rad.    4223731         –Ley 600 de 2000-, ocurrió que una vez  interpuesto  el  recurso  de  casación, el secretario del Tribunal Superior del  Distrito   Judicial  de  Valledupar  ingresó  el  expediente  al  despacho  del  magistrado  ponente, quien mediante auto lo concedió y dispuso el traslado para  la  presentación  de  la  demanda,  para  lo  cual  se  realizó una constancia  secretarial  con la fijación del término para su sustentación, siendo que los  plazos  señalados en el artículo 210 de la citada legislación, modificado por  el   artículo   101   de   la   Ley   1395   de   2010,   deben  contabilizarse  ininterrumpidamente,  lo  que se tradujo en la presentación extemporánea de la  demanda de casación.   

A pesar de lo anterior, la Corte estudió el  recurso  extraordinario  interpuesto,  aplicando  los  principios  de  confianza  legítima  y  buena  fe,  pues,  tal y como aconteció en los otros casos arriba  analizados,  el  error  en  la  notificación provino de la autoridad judicial y  generó  en los sujetos procesales una expectativa cierta y razonable acerca del  plazo  para  recurrir, por lo que de ningún modo el yerro podría atribuírsele  a las partes.   

Sin  embargo, en la decisión CSJ AP del 10  de  febrero  de  2014,  rad.  42242,  esta Corporación al analizar el tránsito  legislativo  del  artículo  210 de la Ley 600 de 2000 y del artículo 101 de la  Ley  1395  de  2010 que lo modificó, moduló la interpretación anterior, en el  entendido  que  si  bien  en  algunas ocasiones se ha admitido la posibilidad de  aplicar  la  norma  procesal  anterior  a  la vigente a efecto de dar alcance al  principio  de confianza legítima, cuando quiera que los funcionarios judiciales  señalen   una  fecha  extemporánea  –ilegal-  e  induzcan en error al recurrente, ello solo podría tener  una  valedera  justificación,  si  el  yerro  se  produce  durante  un escaso o  limitado  espacio  de  tiempo  mientras  se conoce, materialmente, del tránsito  legislativo respectivo.   

Por  lo que, si se supera con amplitud       el      margen  temporal  razonable  para que el principio de publicidad de  la  ley  se  entienda  efectivamente  realizado,  es claro que los errores en la  contabilización  de  los términos procesales no justifican, de modo alguno, la  extemporaneidad  en  la  interposición  del recurso o en la presentación de la  demanda,  ya que los sujetos procesales no solo tienen la obligación de aplicar  la  ley  procesal vigente sino de constatar que la información suministrada por  las autoridades judiciales sea correcta.   

Posteriormente, en la providencia CSJ SP del  3  de  diciembre  de  2014, rad. 43186 –  Ley  600  de  2000-, la Corte precisó que si bien las constancias  secretariales   no   pueden   alterar   los   términos   legales   «porque  son meramente informativas, siendo por tanto deber de los  sujetos  procesales  estar atentos a su cómputo y verificar que la información  allí   consignada   es   correcta»,  tal  regla  se  excepciona    frente    a    dos    situaciones    particulares:    «(i)  cuando  hay  lugar  a  aplicar  los principios de buena fe y  confianza  legítima,  para  lo cual se debe analizar cada caso en particular, y  (ii)  en  los  eventos  en que la iniciación del término establecido en la ley  para  el  ejercicio  del  derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un  acto  secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de  una  comunicación  a  los  sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el  acto  procesal  no  se  lleve  a  cabo, el término legalmente previsto no puede  empezar a contabilizarse».   

En   síntesis,   el   anterior  recuento  jurisprudencial  es  muestra  de  que  frente  a  los  errores  cometidos en los  trámites  de  notificación  por parte de funcionarios de un despacho judicial,  la   Corte   no   ha   dejado  de  considerar  que,  por  regla  general,  tales  equivocaciones   no  pueden  alterar  los  plazos  legales  y  producir  efectos  provechosos  para  los  sujetos  procesales.  Lo contrario lo ha admitido cuando  habido  lugar  a  darle  efectividad  a  los  principios de buena fe y confianza  legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que:   

1.  El  yerro  se  haya  concretado  en  el  cumplimiento  de  un  acto  secretarial  determinado,  ya  sea  en  la práctica  estricta  de  una  notificación,  en  el  envío  de  una comunicación o en el  anuncio  de  un  traslado  obligatorio  a  las  partes que evidencien una errada  contabilización  de  términos;  o  bien  en  el  señalamiento  que  del plazo  normativo       efectúe       el       juez       directamente       en      su  providencia.       

2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación  al  término  establecido  en  la  ley para ejercer un acto de postulación o el  derecho  de  impugnación  frente  a  la  decisión,  esto  es, que «mientras  el  acto  procesal  no  se  lleve  a  cabo, el término  legalmente   previsto   no   puede   empezar   a   contabilizarse».     

Y 3. El error haya generado en las partes la  convicción  legitima,  cierta  y  razonable,  en  el  entendimiento dado por la  jurisprudencia,  acerca  del  plazo,  llevándolas  a  realizar  las actuaciones  correspondientes conforme la directriz dada.   

Solo  bajo  esos  presupuestos,  donde  la  administración  judicial  ciertamente  ha  alterado  la  percepción del sujeto  procesal  sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos  o  en  las  notificaciones,  es  que  la  Corte,  tras  ponderar el principio de  legalidad  frente  a  los  de  acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal,  prevalencia  del  derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo  el  marco  de  la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha  resuelto  reconocer  que  un  error  jurisdiccional,  como  el anotado, no puede  comportar  efectos  negativos  para  las  partes  o  intervinientes  del proceso  afectadas el mismo.        

    

1. De la interposición del recurso  de    apelación    contra   sentencias.     

El  artículo  179  de  la Ley 906 de 2004  preceptuaba:   

Trámite  del recurso de apelación contra  sentencias.  El  recurso se interpondrá y concederá  en  la  misma  audiencia en la que la parte recurrente  solicitará  los  apartes  pertinentes  de  los  registros, en los términos del  artículo  9o.  de  este  código,  correspondientes  a las audiencias que en su  criterio  guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los  no apelantes.   

Recibido  el  fallo,  la secretaría de la  Sala  Penal  del  tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega  de   los   registros   a   que  se  refiere  el  inciso  anterior.  Satisfecho  este  requisito,  el  magistrado  ponente  convocará a  audiencia  de  debate  oral  que  se  celebrará  dentro  de los diez (10) días  siguientes.   

Sustentado  el  recurso por el apelante, y  oídas   las   partes   e   intervinientes   no   recurrentes  que  se  hallaren  presentes,  la  sala  de  decisión  convocará  para  audiencia   de   lectura  de  fallo  dentro  los  diez  (10)  días  siguientes.  (Subrayas fuera de texto)   

La lectura del anterior precepto revela que  el  trámite del recurso de apelación de sentencias se dividía en dos momentos  procesales   perfectamente  diferenciables;  el  primero,  la  interposición  y  concesión  de la alzada, que se llevaba a cabo en la misma audiencia de lectura  de  decisión;  y  el  segundo,  la sustentación, que ocurría ante el tribunal  correspondiente,   corporación   competente  para  resolver  las  impugnaciones  interpuestas   en   contra   de   las   sentencias32.   

Ahora  bien,  el 18 de noviembre de 2008 el  gobierno   nacional   presentó   un   proyecto  de  ley  titulado  «Por  el  cual  se  adoptan  medidas  en materia de descongestión  judicial», identificado con  el       número      197/08      –senado-.    En    el   primer   debate33  del  proyecto  se  propuso  incluir  una  norma que modificara el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, luego  de considerar lo siguiente:   

56.  Establecer que la sustentación de la  apelación  se  efectúe  en primera instancia. La apelación interpuesta contra  autos  debe  ser  sustentada  en la audiencia donde fue proferido y la formulada  contra  la  sentencia  en  audiencia que se realizará dentro de los cinco días  siguientes.  Así  se  facilita el “Acceso a la administración de justicia”  porque   los   abogados  de  muchos  circuitos  y  municipios  no  tendrán  que  trasladarse  a  la  sede  del  tribunal a sustentar oralmente la apelación, por  ejemplo de Leticia a Bogotá.   

Y    en    el    segundo    debate   en  Cámara34,  también  se  propuso  la  inclusión de una norma que modificara  dicho artículo, argumentando lo que sigue:   

Con  las dos (2) anteriores propuestas, se  persigue  establecer  que  la  sustentación  de  las  apelaciones  se  efectúe  desde  la  primera  instancia,  y  no  esperar  a ser  sustentada   en  la  segunda  instancia,  evitando  de  este  modo  el  traslado  injustificado    de    expedientes,    máxime   en  consideración  a que el recurso es declarado desierto en la instancia superior,  cuando  el  expediente  ya  ha  sido  trasladado, con las dilaciones que para el  proceso  eso  significa.  Así,  la apelación interpuesta contra autos debe ser  sustentada  en  la  audiencia  donde  fue  proferido  y  la  formulada contra la  sentencia   en   audiencia   que   se  realizará  dentro  de  los  cinco  días  siguientes.   

Esta medida, además, facilita el “acceso  a  la  administración  de justicia” porque los abogados de muchos circuitos y  municipios  no  tendrán  que  trasladarse  a  la  sede del Tribunal a sustentar  oralmente  la  apelación, como sucede en los casos en  que  el  proceso  es tramitado en un juzgado de Leticia, cuyo Distrito Judicial,  es    decir,    el   Tribunal   correspondiente,   es   en   Bogotá. (Subrayas fuera de texto)   

Se  advierte  así  que  la  intención del  legislador  era  evitar  el  traslado  de  las partes hacia la sede del tribunal  superior  de  distrito  correspondiente,  para la sustentación de la alzada, en  atención  a  los  principios  de  celeridad  y  acceso  a la administración de  justicia.   

Finalmente, el trámite del proyecto de ley  culminó  con  el  proferimiento  de la Ley 1395 de 2010, que en su artículo 91  modificó   el  179  de  la  Ley  906  de  2004,  norma  hoy  por  hoy  vigente,  así:   

El  recurso  se  interpondrá  en  la  audiencia  de  lectura de fallo,  se sustentará oralmente y correrá traslado a los no  recurrentes   dentro  de  la  misma  o  por  escrito  en  los  cinco  (5)  días  siguientes,  precluido  este  término  se  correrá  traslado  común  a  los  no  recurrentes  por  el  término de cinco (5) días.  (Subrayas fuera de texto)   

Por   lo   anterior,  la  interpretación  exegética   y   teleológica   de  la  norma  analizada,  obliga  concluir  que  el  recurso  de  apelación en contra de una sentencia  debe   interponerse   en   la  audiencia  de  lectura  de  decisión;  y,  la sustentación del mismo podrá presentarse de manera oral,  en  la misma audiencia, o por escrito, dentro de los cinco días siguientes a su  culminación.   

Ahora  bien,  el artículo 169 del C. P. P.  reza:   

Por  regla  general  las  providencias  se  notificarán a las partes en estrados.   

En  caso de no comparecer a la audiencia a  pesar  de  haberse  hecho  la  citación oportunamente, se entenderá surtida la  notificación  salvo  que  la  ausencia  se  justifique  por fuerza mayor o caso  fortuito.  En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de  aceptarse la justificación.   

De   manera  excepcional  procederá  la  notificación  mediante  comunicación  escrita  dirigida  por telegrama, correo  certificado,  facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya sido indicado por las partes.   

Si  el  imputado  o  acusado se encontrare  privado  de  la  libertad,  las  providencias notificadas en audiencia le serán  comunicadas  en  el  establecimiento  de  reclusión,  de  lo cual se dejará la  respectiva constancia.   

Las decisiones adoptadas con posterioridad  al  vencimiento  del término legal deberán ser notificadas personalmente a las  partes   que   tuvieren   vocación   de   impugnación.   (Subrayas   fuera  de  texto)   

La  interpretación  hermenéutica de ambas  disposiciones  conduce a que, como quiera que por regla general las providencias  se  notifican  en  estrados,  si  alguna parte o interviniente no comparece a la  audiencia  de  lectura  de  decisión,  a pesar de haberse hecho la citación en  debida  forma,  se  entenderá  surtida  la notificación en la misma audiencia,  momento  procesal  en  que  resulta  oportuna  la  interposición del recurso de  apelación,  por  lo  que  cualquier  manifestación  por  fuera de la audiencia  devendría extemporánea.   

Excepción a lo anterior es cuando la parte  o  interviniente que no comparezca a la audiencia justifique su inasistencia por  caso  fortuito  o  fuerza  mayor,  caso  en  el  cual la decisión se entenderá  notificada  en  el  momento  de  aceptarse  la  excusa, momento propicio para la  interposición de la alzada.   

    

1. Caso concreto.    

Descendiendo  al  asunto  que  concita  la  atención  de  la Sala, se advierte que, finalizado el juicio oral el día 10 de  marzo  de  2015,  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá   anunció  sentido  de  fallo  absolutorio  a  favor  de  los  doctores  Henry    Gonzalo    Guillén   Martínez  acusado  del  delito  de  prevaricato  por  omisión  en  concurso  heterogéneo  sucesivo  con el punible de prevaricato por acción y Diego  Fabián  Peñuela Reina del ilícito  de prevaricato por omisión en concurso homogéneo sucesivo.   

Más  tarde,  mediante  auto  adiado  20 de  noviembre  de  2015, el a-quo  fijó  el  día 15 de diciembre de esa anualidad para llevar a cabo la audiencia  de  lectura  de  decisión,  para  lo  cual, por secretaría, se elaboró, entre  otros,  el  oficio  No. 6578 de fecha 23 de noviembre de 2015 dirigido al Fiscal  68   Delegado   ante   el   Tribunal  –Doctor  Álvaro  Osorio  Chacón-,  recibido el día 25 de ese mismo  mes  y  año;  en consecuencia, el representante del ente acusador fue citado en  forma         debida        y        oportuna35.   

Llegado  el  día  señalado, el magistrado  ponente,  tras  verificar  la  presencia  de  las partes y al advertir que no se  encontraba  presente  el  delegado  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  manifestó lo siguiente:   

Se  deja  constancia que no asiste ninguna  otra  parte  o  interviniente,  en  especial,  el representante de la fiscalía,  aunque  le  fue  librada  la  comunicación  respectiva  en  oficio citatorio de  noviembre  23  del año en curso, circunstancia que no impide la realización de  esta  audiencia,  disponiéndose  eso  si desde ahora, que de conformidad con el  artículo  169  de  la  ley 906 de 2004 se intente con el mismo la notificación  personal.  Máxime  que  la  decisión  se profiere con vencimiento del término  señalado      para      su      proferimiento»36.   

Una  vez  finalizada  la  lectura  de  la  sentencia  absolutoria  proferida  a  favor  de  los acusados, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá ordenó:   

No sobraría indicar que como se dispuso en  la  instalación de esta audiencia, se debe intentar la notificación personal a  la  Fiscalía  de  conformidad  con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Ello  por  dos  razones.  Primero,  porque  la  decisión  fue  emitida  con  evidente  desbordamiento  legal  para  su  proferimiento.  Y  en  segundo lugar, porque de  acuerdo  también  con  dicha  disposición  tendría  interés  jurídico  para  recurrir.  De manera que las partes deberán estar pendientes de si la fiscalía  interpone  el  recurso  de  apelación que resulta procedente, para que hagan la  manifestación,  en  caso  afirmativo,  con  su  intervención  en calidad de no  recurrentes37.   

En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por el  a-quo,  la secretaria de la  Sala  notificó  personalmente  al  doctor  Darío  Garzón Garzón –Fiscal  68  Delegado  ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá-, el 18 de diciembre de 2015, misma  fecha         en         que        presentó38   y   sustentó39  recurso de  apelación.   

Luego,  mediante  constancia secretarial de  fecha      12      de      enero     de     201640    corrió   traslado   al  recurrente  por el término de 5 días, citando para ello el artículo 179 de la  Ley  906  de  2004,  que venció el 18 de enero de esta anualidad. Seguidamente,  mediante  constancia secretarial de fecha 19 de enero de 2016 corrió traslado a  los  no  recurrentes  por  un lapso igual para sus alegatos que venció el 25 de  enero                    siguiente41.   

Pues  bien,  el  anterior recuento procesal  revela  con  absoluta  claridad  la  extemporaneidad  del  recurso de apelación  interpuesto  por  el  delegado  de  la  Fiscalía  General de la Nación, por lo  siguiente:   

Recuérdese  que  el  fiscal  sabía que la  decisión  a  proferir por el tribunal sería absolutoria, es decir, contraria a  su  pedido  de  condena,  pues  así  fue anunciado por esa corporación una vez  finalizó el juicio oral.   

También  conocía  que  el  día  15  de  diciembre  de  2015  se  llevaría  a  cabo la audiencia de lectura de decisión  –sentencia  absolutoria-,  luego  entonces, si tenía interés en impugnarla, debió asistir a la audiencia  a  la  que  había  sido  citado  en  forma  debida, no solo porque era su deber  comparecer  frente  al  tribunal  como  parte  del proceso de conformidad con lo  consignado  en  el  numeral  6º  del  artículo 140 de la Ley 906 de 2004, sino  también  porque  se  supone  sabía  que  era  ese  el  momento  oportuno  para  interponer  el  recurso  de apelación –artículo  179  ibídem-,  a  menos  que  su  inasistencia estuviere  justificada por caso fortuito o fuerza mayor.   

A pesar de lo anterior, el representante del  ente  persecutor  no  compareció  a  la  audiencia  de  lectura de decisión ni  excusó  su  ausencia  con dichos motivos, pues, si bien al momento de sustentar  el  recurso  manifestó  que  «el 25 de noviembre de  2015  recibí  comunicación  de  la  Secretaría  del  Tribunal,  en  donde  me  informaban  que  el 15 de diciembre a las 8:14 de la mañana se llevaría a cabo  audiencia  de  lectura  de decisión, y no obstante lo  anterior,  antes  de  que  llegara esa fecha se recibió una comunicación de la  Secretaría  del  mismo  Tribunal  en  donde se me informaba que la audiencia de  lectura  quedaba  fijada para el 15 de febrero de 2016 a las 8:15 de la mañana,  y  con  gran  sorpresa  hoy  18  de  diciembre  a  las  doce  del día recibo la  información   que   el   15   de  diciembre  se  leyó  sentencia»,  lo  cierto  es  que  el fiscal ningún  respaldo ofreció a tal aserto.   

Ante  el  requerimiento  que  la  Corte  le  hiciera  a  dicho  funcionario  judicial  para  que  arrimara  al expediente los  elementos  de  juicio  que corroboraran sus afirmaciones, el mismo reconoció no  poseer  documento  alguno  con  el  cual  se  le habría enterado de la supuesta  reprogramación  de  la mencionada audiencia, pero porque tal información se la  brindó  el  tribunal,  vía  telefónica,  a  su  asistente,  quien a su vez le  previno   de   la   modificación   de  la  fecha  para  el  15  de  febrero  de  201542.   

Sin  embargo,  esa  manifestación  tampoco  logra  trascender  el  plano  de  la  simple  dialéctica,  en  la medida en que  definitivamente  no  encuentra  ninguna validación en el expediente. No aparece  providencia  alguna  disponiendo  la  reprogramación de la audiencia para fecha  posterior,  ni  mucho menos citación librada en ese sentido. En cambio sí obra  oficio  No.  6278  con  su  respectiva constancia de recibido, con el cual se le  informa  a  la  fiscalía  de  la  celebración  de  dicha diligencia para el 15  diciembre  de  2015,  acto  que  viene corroborado por la Secretaría de la Sala  Penal   del   Tribunal   Superior   de   Bogotá  mediante  oficio  de  reciente  data43.   

Así  las  cosas,  como  la  lectura  de la  sentencia  absolutoria  se  llevó  a  cabo  el  15  de  diciembre  de  2015, la  notificación  de  la  misma  en  estrados  debió entenderse cumplida ese día,  único  momento  también  para  que los intervinientes interpusieran recurso de  apelación,  según  ha pasado de verse. Luego, la opugnación presentada por el  ente  acusador  el 18 de diciembre siguiente, esto es, por fuera de ese instante  procesal,  debido,  claro  está,  a  su  no  comparecencia  inexcusable a dicha  diligencia,  resultaría  abiertamente  extemporánea,  como bien lo reclamó el  acusado   Diego  Fabián  Peñuela  Reina durante su intervención como no recurrente.   

No  obstante,  advierte  la  Sala  que  la  interposición  y  sustentación  de  la  alzada  por  parte  del delegado de la  fiscalía,  tuvo  lugar  en  esa  última  calenda  porque fue en ella cuando se  efectuó  la  notificación personal de la sentencia, diligencia ordenada por el  Tribunal  sin  ningún  sustento  legal, tras culminar la lectura de la misma en  audiencia,   tomando   en   consideración,   básicamente,   que   «la  decisión fue emitida con evidente  desbordamiento   legal   para   su   proferimiento»,  interpretando de forma insular, no conjunta, el inciso  final del artículo 169 de la Ley 906 de 2004.   

Recuérdese   que   el  citado  artículo  reglamenta  las  formas de notificación y establece, en su inciso 1º, que, por  regla  general, las providencias se notifican a las partes en estrados, pues las  decisiones  se profieren en audiencia en virtud de los principios de celeridad y  oralidad  propios  de  un  sistema  penal  acusatorio,  como  el implementado en  nuestro país.   

Sin   embargo,  excepcionalmente  la  ley  habilita    el    empleo    de   otro   tipo   de   notificación   (mediante comunicación escrita dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, correo electrónico o cualquier otro medio  que  haya  sido  indicado por las partes),  pero  para  casos  en  los  que  se trata de notificar el auto que  admite  el desistimiento de un recurso (CSJ SP8321-2016, rad. 48236, 22 de junio  de  2016);  el  proveído que inadmite la demanda de casación (CSJ AP4253-2015,  rad.  45734,  29  de  julio  de 2015); o la providencia que admite o inadmite la  acción de revisión (Artículo 195 C. P. P.).   

Ahora,  es cierto que el inciso final de la  norma  que  se  analiza  señala  que  «las  decisiones  adoptadas  con  posterioridad  al  vencimiento del  término  legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren  vocación de impugnación».   

Pues  bien,  necesario  resulta  traer  a  colación  la  decisión  proferida  por esta Corporación CSJ SP 31 de marzo de  2004,             rad.             2059444, proferida bajo la égida de  la Ley 600 de 2000, en donde se señaló lo siguiente:   

a. La ley establece términos dentro de los  cuales  el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa  justificada, tienen que ser cumplidos.   

b.  Uno  de los deberes de los litigantes,  más  exactamente  de  sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la  solución  de  los  conflictos,  es  decir,  hallarse  alerta  pues  el juez, en  cualquier   momento,   dentro   de   los   términos  legales,  puede  tomar  su  decisión.   

c.  No obstante, ese deber tiene límites,  constituidos  por  la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias  dentro  de  los  plazos  fijados por la ley. Dicho de otra forma: el deber de la  “parte”  es  correlativo  al deber judicial. Por ello le compete estar cerca  del  despacho  judicial,  porque  este, por ejemplo, puede proferir su sentencia  dentro  de  los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice  el  artículo  410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es  dictado  dentro  de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde  peso.   

Consecuente   con  lo  anterior,  si  la  resolución,  auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no  es   menester   oficiar   a  los  sujetos  procesales,  salvo  cuando  la  misma  normatividad  compele  a  ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es  posterior  a  la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber  judicial   de   comunicar  a  las  “partes”,  para  que  se  acerquen  a  la  notificación,  así  la  ley,  en  el  caso  concreto,  no lo exija.   

No  es,  entonces,  problema  de  reglas  legales.  Es  problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan  al  funcionario  judicial,  dada  la  anormalidad  temporal del proferimiento, a  buscar  la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso,  que  ha  tomado  una  decisión». (Negrillas fuera de  texto)   

En ese sentido, la obligación de notificar  personalmente  las  decisiones  proferidas  por fuera del término de ley, está  justificada  en la necesidad de materializar el principio de publicidad (art. 18  C.P.P.),  a  fin  de  que  las partes e intervinientes del proceso hagan uso del  derecho  a  la  contradicción (art. 15 ibídem); deber que surge siempre que se  trate  de  providencias  que  no  deban  proferirse  en audiencia, pues, en esos  casos,    el    trámite    a    seguir    es    el    siguiente:   a)  el  juez  debe  convocar  la audiencia  (art.  171  C.  P. P.), b) las  partes  e intervinientes deben ser citados en la forma prevista en el Código de  Procedimiento    Penal    (arts.    172   y   173   ejusdem)   y,   c)   la   notificación  debe  entenderse  surtida  en  estrados,  en  la  misma audiencia, salvo que la incomparecencia de  algún  sujeto  procesal  esté  justificada en un caso fortuito o fuerza mayor,  caso  en  el  cual  la notificación se entenderá realizada desde el momento en  que se acepte la justificación (arts. 147 y 169 ibídem).   

En  el  asunto  que  se  analiza,  resulta  incontrastable  que  acá  no era dable notificar personalmente al representante  del  ente  acusador,  porque  si  bien  la  providencia se emitió por fuera del  término  establecido  en  la  ley,  se  trata  de  una  decisión  –sentencia-     que     debe   proferirse   en   audiencia,   de  conformidad  con  lo  establecido en el inciso 3º del artículo 447 -Ley 906 de  2004-  que  reza:  «Escuchados los intervinientes, el  juez  señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia,  en  un  término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de  la   terminación  del  juicio  oral».  De  modo  que  si  el  fiscal  hizo caso omiso a la citación que le  envió  el  tribunal, sin justificar su inasistencia a la vista pública, eso no  conduce  a  entender  que  el  fallo  allí adoptado no le quedó notificado ese  mismo  día,  esto  es, 15 de diciembre de 2015, al igual que las demás partes.   

Pero  también  invocó  el  tribunal  el  interés  de  la  fiscalía  para  recurrir la sentencia absolutoria proferida a  favor  de  los  acusados,  con  el  fin de disponer su enteramiento por fuera de  audiencia.   Este   argumento   tampoco  resulta  afortunado  para  validar  ese  acto.   

Téngase  en  cuenta  que  el fiscal estuvo  presente  en la audiencia de juicio oral celebrada el 10 de marzo de 2015, en la  que   se   anunció  sentido  de  fallo  absolutorio.  Siendo  citado  debida  y  oportunamente  a  la  vista  pública  de  lectura  de  decisión  para el 15 de  diciembre  de  ese  mismo  año, no compareció a la audiencia, ni justificó su  inasistencia  de  modo alguno. Luego, entonces, lo que se colige de ese acto, es  que  el  ente  instructor renunció al interés de recurrir la sentencia que, de  antemano,  conocía  iba  ser  contraria  a  su  pedido  de condena, a sabiendas  también  de  que, por disposición legal, el recurso de apelación se interpone  en la misma vista pública.   

Por  todo  lo  expuesto,  la  impugnación  presentada  por  el  delegado de la fiscalía el 18 de diciembre siguiente fuera  de  la audiencia de lectura de fallo, debido, claro está, a su no comparecencia  inexcusable a dicha diligencia, resulta abiertamente extemporánea.   

Ahora   bien,   como   quiera   que  esta  Corporación  en  algunas  oportunidades ha procedido a desatar algunos recursos  presentados  por fuera del plazo legal debido a errores cometidos en el trámite  de  notificación  atribuibles  a  los  funcionarios  judiciales,  es importante  puntualizar  que  el  presente  asunto  no  se asemeja a ninguno de ellos, al no  satisfacer  los  presupuestos  que  la  jurisprudencia  ha fijado sobre el tema.   

Primeramente porque frente al equívoco del  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de Bogotá de notificar personalmente y  por  fuera de audiencia a la fiscalía el fallo absolutorio proferido a favor de  los  acusados,  no  resulta  posible  aplicar  la doctrina de prevalencia de los  principios  de  buena  fe  y  confianza  legítima,  ya  que si bien el error es  achacable,  sin discusión, a la administración de justicia, también lo es que  dicho  acto  procesal  no  marcaba  el  inicio  del  término para interponer el  recurso  de  apelación  que procedía en su contra. Como quedo visto, este tipo  de  alzadas  deben  presentarse  en las audiencias de lectura de decisión (art.  179  C. P. P.), la cual ha de ser convocada por el juez, quien fijará el lugar,  la  fecha  y  hora  de  su  realización (art. 447 ibídem); diligencia a la que  deberá  citarse  oportunamente las partes que deban concurrir a ella (art. Art.  171  ejusdem),  las  mismas que estarán en la obligación de comparecer ante la  autoridad  que  los convoque (art. 140 ibídem), pues siendo citados debidamente  la  notificación se entenderá surtida en estrado, salvo que su incomparecencia  esté justificada en caso fortuito o fuera mayor.   

Tal como se precisó, en el asunto de marras  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante  auto    del    20    de    noviembre    de    201545   fijó   el   día  15  de  diciembre  posterior,  a  las  8:15  a.m.,  para  llevar  a cabo la audiencia de  lectura  de  sentencia,  para  lo cual elaboró por secretaría, entre otros, el  oficio              No.             657846  de fecha 23 de noviembre de  2015  dirigido  al  Fiscal  68  Delegado ante el Tribunal, recibido el 25 de ese  mismo  mes  y año, con lo cual ese interviniente quedó citado en debida forma.  Ello  significa  que el trámite se cumplió tal y como lo reglamenta la ley, y,  por  ende,  el  término para interponer el recurso feneció en el mismo momento  en que la audiencia referenciada culminó.   

Y en segundo lugar, porque si, entonces, el  equívoco  del  tribunal  se produjo cuando el término para presentar la alzada  ya  se  encontraba  vencido  por la propia incuria del delegado de la fiscalía,  quien  con  su inasistencia injustificada a la audiencia de lectura de decisión  lo  dejó  fenecer,  desconociendo  el  carácter perentorio y preclusivo de las  oportunidades  legales  como  la  referida,  no  podría pensarse que dicho acto  provocó,  en  ese  mismo  interviniente,  una  expectativa  legitima,  cierta y  razonable acerca del plazo que tenía para recurrir.   

Por el contrario, lo que debe destacarse es  que  el  representante del ente persecutor pretende beneficiarse de su incuria o  desidia,  lo cual resulta inadmisible a la luz del principio general del derecho  según  el  cual  nadie  puede  obtener provecho de su propia culpa (Nemo   auditur  propriam  turpitudinem  allegans). Nada más opuesto al principio de buena fe  consagrado  en el artículo 83 de la Constitución Nacional, fundante del Estado  Social de Derecho, lo es esa intención.    

4. Decisión.  

Por  lo  anterior, el recurso de apelación  interpuesto  por  el  representante  de  la  Fiscalía  General de la Nación en  contra  de  la sentencia absolutoria proferida el 15 de diciembre de 2015 por la  Sala   Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  se  declarará extemporáneo.   

En mérito de lo expuesto, la Sala   de   Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

R E S U E L V E  

          Rechazar,  por  extemporáneo,  el  recurso de apelación presentado por  el  Fiscal  68  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Distrito Judicial de  Bogotá,  en  contra de la sentencia absolutoria proferida el 15 de diciembre de  2015    a    favor    de   Diego   Fabián   Peñuela  Reina   y   Henry  Gonzalo  Guillén Martínez.   

Contra    esta   decisión       procede       recurso       de      reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  A  folio 146 CO.   

2  A  folio 156 CO.   

3  A  folio 157 CO.   

4  A  folio 159 CO.   

5  Ibídem   

6  A  record 18:20   

7  A  record 19:40   

8  A  record 26:10   

9  A  record 33:03   

10  A  record 34:51   

11 A  record 40:47   

12 A  folio 64   

13  Ibídem   

14  Ibídem   

15 A  folio 65   

16 A  folio 65   

17 A  folio 66   

18 A  folio 82, CO 3   

19 A  folio 88, ibídem.   

20 CSJ  STP,  10  jun.  2003,  rad. 13726, reiterada en CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 22705.  CSJ  SP 9 nov. 2006, rad. 23213. CSJ AP 21 mar. 2007, rad. 26898. CSJ AP 18 abr.  2007,  rad.  27234.  CSJ  AP 16 may. 2007, rad. 26885. CSJ AP 30 may. 2007, rad.  27220.  CSJ AP 20 jun, 2007, rad. 27619. CSJ AP 20 jun. 2007, rad. 27477. CSJ AP  27  jun. 2007, rad. 26258. CSJ AP 11 jun. 2007, rad. 27331. CSJ AP 18 jul. 2007,  rad.  27555. CSJ AP 8 agost. 2007, rad. 27826. CSJ SP 26 sept. 2007, rad. 27998.  CSJ  SP  5  dic.  2007,  rad. 25363. CSJ AP 13 feb. 2008, rad. 29119. CSJ STP 23  oct. 2008, rad. 39124.   

21 CC  T-686/07, CC T-1295/05, CC T-077/02, CC T-1217/04.   

22 CSJ  STP, 17 abril 2007, rad. 30527.   

23  Artículo  178: (…) Las notificaciones al sindicado  que  no  estuviere  detenido  y  a  los  demás  sujetos  procesales  se  harán  personalmente  si  se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días  siguientes  al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará  por  estado  a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.   

24  Artículo  180: «La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su  notificación   personal   dentro   de  los  tres  (3)  días  siguientes  a  su  expedición…».   

25 CSJ  AP 23 mar. 2010, rad. 32792   

26 CSJ  STP, 10 jun. 2003, rad. 13726   

27  Sobre  el  particular  ver  entre  otras,  sentencias  T-538  de 1994 y T-744 de  2005.   

28  Radicación   25806   (04-02-2009),   radicación   32740   (10-03-2010),  entre  otros.   

29 En  tal  sentido  pueden  consultarse, T-437 de 2012, T-1295 de 2005, T-744 de 2005,  T-538  de 1994 de la Corte Constitucional. Radicación 35807 del (o2-05.2011) de  la Corte Suprema entre otras.   

30  “expectativas   razonables,   ciertas  y  fundadas  que  pueden  albergar  los  administrados   con   respecto   a   la  estabilidad  o  proyección  futura  de  determinadas  situaciones jurídicas de carácter particular y concreto” Corte  Constitucional T-437 citando otro autor.   

31  Cuestión  similar  ocurrió  en la decisión 42106 del 11 de diciembre de 2013,  42519  del 11 de diciembre de 2013, 41369 del 9 de diciembre de 2014.   

32  Artículo 34, C. P. P.   

33  Gaceta 481/09   

34  Proyecto de Ley 255/09, Gaceta 319/2010.   

35  Artículo  172  C.  P.  P.:  Las  citaciones  se harán por orden del juez en la  providencia  que  así  lo disponga, y serán tramitados por secretaría. A este  efecto  podrán  utilizarse  los  medios  técnicos más expeditos posibles y se  guardará  especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente  informados de la existencia de la citación.   

El  Juez  podrá  disponer  el  empleo  de  servidores  de  la  administración de justicia y, de ser necesario, de miembros  de  la  fuerza  pública  o  de la policía judicial para el cumplimiento de las  citaciones.   

36 A  record 3:13   

37 A  record 47:15   

38 A  folio 62   

39 A  folio 63   

40 A  folio 68   

41 A  folio 71   

42  Folios 18 y 19 C. O. Corte.   

43  Folios 10 a 14 C. O. Corte.   

44  Posición  reiterada  en la decisión CSJ AP1563-2016, 16 de marzo de 2016, rad.  46628   

45 A  folio 3   

46 A  folio 11     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *