AHP600-2017(49660)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AHP600-2017  

Radicación No. 49660.  

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil  diecisiete (2017).   

Se resuelve la impugnación propuesta contra  la  decisión  proferida  por  un  Magistrado del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Tunja  el 20 de enero de 2017 que declaró improcedente la acción  de  hábeas corpus presentada por NOHORA STELLA CARRANZA SÁNCHEZ, privada de la  libertad  en  razón  del  proceso  penal  que  se  le adelanta por el delito de  tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes  y  tráfico  para  el  procesamiento de sustancias narcóticas.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La  solicitud.   

1.1  El  17  de enero de 2017, NOHORA STELLA  CARRANZA   SÁNCHEZ   interpuso   acción  de  hábeas  corpus,  requiriendo  el  restablecimiento  inmediato  de  su libertad por haberse prolongado injustamente  la  detención  impuesta  en  medida de aseguramiento al encontrarse superado el  término  que  establece el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015.   

1.2.  Señala que para ese momento (17 enero  de  2017)  han  transcurrido  132  días de privación de la libertad sin que se  haya  dado  inicio  al  juicio  oral  no obstante que la norma refiere 120 días  contados a partir de la presentación del escrito de acusación.   

1.3  El vencimiento del término en mención  no  obedeció  a  maniobras  de  la  defensa  sino a otras causas atribuibles al  Estado,  como  la  suspensión  de  las  audiencias  por  cuanto  el INPEC no la  trasladó  al  Juzgado  de conocimiento, así como por diferentes circunstancias  procesales que ocurrieron dentro del proceso seguido en su contra.   

1.4  Informó  que el 12 de enero de 2017 su  defensor  solicitó su libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 2º  Promiscuo  Municipal  de  Guateque, la cual no se realizó por el incumplimiento  del  delegado  de  la  Fiscalía,  razón  por  la que su apoderado requirió se  reprogramación  para  el  día  siguiente,  no obstante, se fijó para el 30 de  enero de la presente anualidad.   

1.5  Refiere  que tal aplazamiento resulta a  «todas  luces en un despropósito, un abuso de poder,  un  grave  atentado  contra  los  derechos fundamentales del debido proceso y mi  libertad…»,  evidenciándose  por tanto una vía de  hecho   por  defecto  procedimental  absoluto  que  hace  procedente  el  amparo  constitucional para valer sus derechos y obtener su libertad.   

1.6  Finaliza  reiterando  que los términos  procesales  previstos  en  el  numeral  5  del  artículo 317 del C. de P. P. se  hallan  desbordados,  sin  que encuentre eco la posición asumida por los jueces  2º    Promiscuo    Municipal    de   Guateque   y   Penal   del   Circuito   de  Garagoa.   

2.     Trámite    Surtido.   

2.1  El  Magistrado  de  la  Sala  Penal del  Tribunal  Superior  de  Tunja  a  quien  le  correspondió el conocimiento de la  acción  constitucional, el 20 de enero del año en curso avocó el conocimiento  de  la  petición  de  amparo  y  dispuso  solicitar  de  los Juzgados 1º y 2º  Promiscuo  Municipal  de  Guateque  y Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá) se  pronunciaran sobre la solicitud de la accionante.   

2.2.  La  Juez 1ª Promiscuo Municipal de Guateque (Boyacá), informó que  ente  el  8  y  9  de  julio  de  2016,  adelantó audiencias preliminares donde  impartió  legalidad  a  la  orden  de  allanamiento  y registro y captura de la  accionante    NOHORA   STELLA   CARRANZA   SÁNCHEZ1,  se  le  formuló imputación  como  coautora  del  concurso  de  delitos  de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes  (art.  376 C.P.) y tráfico de sustancias para el procesamiento  de  narcóticos  (Art. 382 C.P.), e impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva  en  centro  de  reclusión  en  la  Cárcel  de Mediana Seguridad de  Sogamoso.   

          2.3.  El  titular  del  Juzgado  Penal  del  Circuito de Garagoa dio  cuenta  del trámite cumplido dentro del proceso penal que se adelanta contra la  accionante  por  el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

2.4.  El  Juzgado 2º Promiscuo Municipal de  Guateque,  refirió  que el 11 de enero de 2017 se radicó solicitud de libertad  por  vencimiento  de términos a favor de la accionante, la cual en principio se  intentó  evacuar  el  12  del  mismo mes y año a la hora de las 3:00 P.M., sin  embargo,  por  petición  de la defensa se reprogramó para el 30 de enero de la  presente anualidad.   

2.5. Por comunicación telefónica sostenida  con  funcionarios  del  citado despacho, se estableció que la citada diligencia  no  se  llevó  a cabo como quiera que el día 24 de enero de 2017 la titular se  declaró  impedida,  remitiendo  las  diligencias  a su Homologo 2º, quien fijo  fecha  para  la  evacuación de dicha diligencia para el día 6 de febrero de la  presenta anualidad.   

2.6  El  20  de  junio del año en curso, la  a quo resolvió la petición  de  amparo  negándola al considerar que no se había superado el término legal  establecido  en  el  numeral  5  del  artículo  317 de la Ley 906 de 2004, pues  aunque  desde  la  presentación  del  escrito  de acusación a la fecha habían  transcurrido  más  de  120  días  sin  que se hubiera iniciado la audiencia de  juicio  oral,  también  lo  era que ello obedecía a maniobras dilatorias de la  defensa  y a la no remisión de la imputada por parte del INPEC a las audiencias  programadas,  es  decir, que la citada audiencia no se había podido iniciar por  causa razonable fundada en hechos externos a la judicatura.   

De  otra  parte,  compulsó copias penales y  disciplinarias  ante  las  autoridades  competentes  para  que  se investigue la  actuación  de  la  Juez  2ª  Promiscuo  Municipal  de Guateque Boyacá, por no  resolver en términos la solicitud de libertad provisional.   

2.7   Inconforme  con  esta  decisión  el  apoderado   de  la  accionante  la  impugnó,  refiriendo  que  se  equivoca  el  Magistrado  A quo en señalar que la audiencia de juicio no se ha podido iniciar  por  sus  maniobras  dilatorias,  en  tanto  que el aplazamiento de la audiencia  programada  para  el  27  de  septiembre  de 2016 se efectuó por el abogado del  procesado  Jimmy  Pinto,  amén que las diligencias señaladas para el 10, 24 de  octubre  y  9 de noviembre no se llevaron a cabo por cuanto el INPEC no traslado  a  su  defendida  al  Juzgado de conocimiento, es más, desde esta última fecha  hasta  el  12  de  enero  de  2017,  se surtió el trámite de la manifestación  de  impedimento del juez fallador.   

En  ese orden, solicita la revocatoria de la  sentencia  y  se  le  conceda  la  libertad  inmediata  a NOHORA STELLA CARRANZA  SÁNCHEZ,  como  quiera  que  la  dilación  del  proceso  ha sido por una causa  imputable   al   Estado,   más   no   por   las   maniobras  dilatorias  de  la  defensa.   

CONSIDERACIONES  

          1.   El   suscrito   Magistrado   es   competente  para  dirimir  la  impugnación  propuesta  por  el  apoderado  de  la  accionante  al  tenor de lo  señalado  en  el  apartado  2º  del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, como  quiera  que  la  misma se promueve contra decisión emitida por un Magistrado de  Tribunal  Superior de Tunja que resolvió acción de hábeas corpus, respecto de  la  cual  esta  Corporación  es superior jerárquico; decisión que se adoptara  conforme  a  los  elementos  materiales y evidencias que fueron aportados por la  parte accionante y autoridades vinculadas.   

2.  Acorde  con  el  artículo  30  de  la  Constitución  Política  «Quien estuviere privado de  su  libertad,  y  creyere  estarlo  ilegalmente,  tiene  derecho  a invocar ante  cualquier  autoridad  judicial,  en  todo  tiempo,  por  sí  o  por interpuesta  persona,  el  Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y  seis horas.»2   

Esta  norma  constitucional fue reglamentada  por  la  Ley  1095  de 2006, estableciéndose en el artículo 1º que el hábeas  corpus   es   derecho   fundamental  y  acción  constitucional,  definida  como  instrumento  de  especial protección del derecho a la libertad personal, en los  casos   expresamente   señalados  en  la  disposición  en  cita:  i)  cuando  la  persona es privada de ese  derecho  con  infracción  de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  o  ii) cuando la privación de  la libertad se prolonga ilegalmente.   

3. En el caso de estudio la ciudadana NOHORA  STELLA  CARRANZA SÁNCHEZ invocó la protección constitucional del derecho a la  libertad,  arguyendo  que  se  encuentra  privada  de ese derecho ilegalmente al  haberse  superado  el  término  señalado  en  el  artículo  317  –  5  de la Ley 906 de 2004, razón por  la cual debe ordenarse su libertad inmediata.   

Del  contexto  general  del  escrito y de la  impugnación   se  advierte  que  la  actora  no  discute  la  legalidad  de  la  retención,  por  el  contrario, se acepta que ella obedeció al cumplimiento de  una  orden  de  captura emitida por un Juez de la República con el lleno de los  requisitos  legales,  seguida  de  la  imposición  de  medida  de aseguramiento  impuesta  por  el  Juzgado  1º  Promiscuo  Municipal con función de control de  garantías   de   Guateque   el   9   de   julio  de  2016,  vigente  para  este  momento.   

Entonces, la solicitud de amparo se concreta  en  la  posible  prolongación  ilegal  del  derecho  a su libertad, por haberse  vencido  los  términos procesales instituidos para dar inicio a la audiencia de  juicio oral.   

4. De manera reiterada (Cfr. CSJ AHP, 26 Jun  2008,  Rad. 30066, CSJ AHP, 20 Feb 2015, Rad. 45421, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad.  46903,  entre  otros)  la  Sala ha sostenido que la acción de hábeas corpus no  fue  consagrada  como un dispositivo alternativo o sustitutivo de los mecanismos  ordinarios   de  defensa  judicial  tendientes  a  controvertir  las  decisiones  relativas  a  la  libertad del imputado o acusado en el curso del proceso penal,  por  el  contrario  ha sido prevista como una acción excepcional de protección  de  la  libertad  y  eventualmente  de  otros  derechos fundamentales que pueden  llegar a vulnerarse junto con aquél.   

Por lo anterior, cuando el accionante estima  que  la  privación  de  la  libertad  impuesta en medida de aseguramiento se ha  extendido  en  el  tiempo  ilícitamente,  debe  acudir  a  los  instrumentos de  protección  que  ofrece  el  proceso penal, en concreto al Juez con Función de  Control  de  Garantías  ante  quien  elevará  su  pretensión,  conforme  a lo  previsto en el numeral 8° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.   

En efecto, la norma procesal en cita dispone  que:   «Se   tramitará   en  audiencia  preliminar:   

1. (…)  

8.  Las  peticiones  de  libertad  que  se  presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.».   

En este orden de ideas, la procedencia de la  acción  de  hábeas  corpus  se encuentra sujeta a que el afectado haya acudido  inicialmente  a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso  que  se  le  adelanta,  ya  que de lo contrario se incurriría en una injerencia  indebida  en  las  facultades  propias del funcionario judicial que conoce de la  actuación respectiva.   

5.   Sin   embargo,   es  doctrina  de  la  Corporación  (CSJ  AHP,  16  Mar  2015, Rad. 45582, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad.  46903,  entre otros) que ésta orientación legal no conlleva una regla absoluta  e  inmutable  a  partir  de  la  cual sea posible descartar la procedencia de la  protección  constitucional  en  los  eventos que lo admite, pues puede resultar  justificada  cuando  la  decisión constituya una vía de hecho y se reúnan las  demás  condiciones  para  configurar  alguna  de  las  causales  genéricas que  harían    factible   la   acción   de   tutela   en   contra   de   decisiones  judiciales.   

En  estos  eventos,  aun estando en curso el  proceso  penal,  el hábeas corpus resulta procedente en garantía inmediata del  derecho  fundamental  a  la  libertad  si  la providencia que la niega carece de  fundamento  legal  o  razonable, acorde a las circunstancias fácticas y legales  que  la  harían  procedente.  (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066; CSJ AHP, 8 Oct  2010, Rad. 35124).   

Por    tanto,   es   al   interior   del  diligenciamiento  donde  deben  surtirse  las  peticiones  de  libertad  por los  motivos  legalmente  previstos,  cuando  se  ha impuesto medida de aseguramiento  aflictiva  de  la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el  mecanismo  constitucional  para  pretermitir  las  instancias  o  los  trámites  judiciales ordinarios.   

6.  Empero,  como  sucede  en  este caso, es  evidente  que se han agotado infructuosamente las vías legales comunes, pues se  elevó  petición  ante  el  Juez  2º Promiscuo  Municipal con Función de  Control  de  Garantías  de  Guateque  (Boyacá),  sin  que  se hubiese recibido  respuesta  alguna, pues ésta por petición de la defensa ante el incumplimiento  del   Fiscal   Delegado   se   reprogramó   para   el   día  30  de  enero  de  2017.   

Es más, según pudo corroborar el despacho,  al  día  de  hoy,  no se ha evacuado dicha diligencia, como quiera que el 24 de  enero  de  2017,  la  Juez  2º  Promiscuo  Municipal  de  Guateque  se declaró  impedida,  remitiendo  el diligenciamiento a su Homóloga 1ª, quien fijó fecha  para el próximo 6 de febrero de la presente anualidad.   

          La  Corte advierte que esa conducta omisiva de los jueces de Control  de  Garantías,  representan apenas una excusa para eludir el conocimiento de un  asunto  trascendente,  como  que  representaba  otorgar  o  no la libertad a una  persona  y,  en  últimas,  se erige en un factor fundamental en la vulneración  del  derecho  reclamado, habilitando, por vía excepcional, la intervención del  juez  constitucional a través del mecanismo de habeas  corpus,  derivado  de  la vía de hecho, al desconocer  abiertamente  el  contenido  del  inciso  2º del artículo 160 de la Ley 906 de  2004,  modificado  por  el  artículo  48 de la Ley 1142 de 2007 que dispone que  «cuando  deban adoptarse decisiones que se refieran a  la  libertad  provisional  del  imputado  o  acusado,  el  funcionario  judicial  dispondrá    de    tres    días    hábiles   para   realizar   la   audiencia  respectiva».   

          Al  respecto  valga  destacar  que  en un caso similar como el aquí  estudiado,  en  el  que  no  se realizó la audiencia preliminar de libertad por  vencimiento  de  términos,  la  Corte,  en  decisión  de  10 de agosto de 2010  (Radicación  34.737),  al  cuestionarse  acerca  de las consecuencias que puede  originar   una   petición   de   esa   naturaleza  no  resuelta  oportunamente,  concluyó:   

Estando de por medio el derecho fundamental a  la  libertad,  en  casos  excepcionales, el procedimiento arriba señalado [vía  común]  resulta  nugatorio  porque  los otros mecanismos legales ordinarios son  inanes,  en  la medida en que al no existir decisión tampoco se pueda hacer uso  de los recursos.   

De  ese  modo cuando los medios dejan de ser  idóneos  para  la  protección del derecho que ampara la acción constitucional  del  habeas  corpus,  sin duda, a los interesados no puede obligarse a esperar o  insistir  en  lo  que  de  suyo  se muestra ineficaz, por falta de una respuesta  oportuna  a  la  posible  vulneración  del  derecho  a  la  libertad  por causa  atribuible  a  los  funcionarios  judiciales  que  imposibilitan  o  impiden  su  resolución.   

En  el  supuesto  que ocupa la atención del  despacho,  surge  evidente  que  la  peticionaria  no busca sustituir el proceso  penal  ordinario,  ya  que agotado el trámite no tiene otro camino diferente al  juez  constitucional,  dada la ineficacia de los medios ordinarios en los cuales  no  se  ha  podido  evacuar la audiencia preliminar para decidir la petición de  libertad  por  vencimiento  de  términos,  porque  no  puede  obligarse  a  los  interesados  a  esperar  o  insistir  en lo que de suyo se muestra ineficaz, por  falta  de  una  respuesta  oportuna  a  la posible vulneración del derecho a la  libertad  por causa atribuible al funcionario judicial que imposibilita o impide  su resolución.   

Esa   situación   entonces,  habilita  el  análisis   de   fondo   sobre   la  solicitud  de  protección  constitucional.   

7.  En lo que concierne a la causal invocada  por  el  accionante,  la  libertad  del  imputado procederá cuando «…  transcurridos  ciento veinte (120) días contados a partir de  la  fecha  de  presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a  la  audiencia  de  juicio».   

i)  Atendiendo a la información que refleja  los  elementos  de juicio aportados al presente trámite, NOHORA STELLA CARRANZA  SÁNCHEZ  se encuentra privada de la libertad cumpliendo medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  de  reclusión, impuesta por el  Juzgado  1º  Promiscuo  Municipal  de  Funciones  de  Control  de Garantías de  Guateque   (Boyacá)   el   9   de  julio  de  20163,  por  el  delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  (art.  376  C.P.)  en  concurso con  tráfico   de   sustancias  para  el  procesamiento  de  narcóticos  (art.  382  C.P).   

Conforme  lo anterior, es evidente que en el  presente  caso  no  se  predica  incremento  de términos, como quiera que no se  configura  ninguna  de  las  excepciones previstas en el parágrafo 1º art. 317  C.P.P.4,  en  tanto  que  los delitos imputados no son de competencia de la  justicia    especializada,    no    son   tres   ni   más   los   imputados   o  acusados5,  y  no se trata de investigación o juicio de actos de corrupción  de  que  trata la Ley 1474 de 2011 o cualquiera de las conductas previstas en el  Título IV, Capitulo II de la Ley 599 de 2000.   

Tampoco se actualiza el restablecimiento de  términos  conforme  al  parágrafo  2º  ibídem,  pues en manera alguna se han  aceptado  los  cargos  por parte de la acusada, mucho menos ha celebrado acuerdo  alguno  con  la  Fiscalía,  ni se ha solicitado la aplicación del principio de  oportunidad.   

ii) Volviendo a la actuación procesal, el 2  de  septiembre  de 2016 la Fiscalía 29 Seccional de Guateque, presentó escrito  de  acusación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito  de  la  misma localidad – fecha a partir de la cual se  contabilizaran  los  120  días-; despacho que remitió  las   diligencias   a  su  Homólogo  de  Garagoa,  ante  la  manifestación  de  impedimento   de  su  titular,  por  haber  ejercido  funciones  de  control  de  garantías.   

iii)  El  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Garagoa,  por  auto  de 20 de septiembre de 2016, aceptó el impedimento, razón  por  la  que avocó conocimiento de la actuación y señaló el 27 del mismo mes  y  año,  a  la  hora  de  las  2:00  P.M.,  para  llevar  a  cabo  audiencia de  formulación  de  acusación,  sin  embargo,  éste día aceptó la solicitud de  aplazamiento  de  la  audiencia  que  elevó  la  defensa del cooprocesado Jimmy  Oswaldo  Pinto  Mora;  transcurriendo  25 días   computables   a   favor  de  la  procesada,  porque  no  son  imputables  a  maniobras  dilatorias de la defensa ni  justificados  en  una  causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de  fuerza mayor.   

iv) El 27 de octubre de 2016, se reprogramó  la  audiencia  para  el  10 de octubre siguiente. Este  lapso,  14  días, debido a  la unidad de defensa, no se computa.   

Desde  luego  que  la Sala no desconoce que  dicho  aplazamiento,  como  bien  lo  señalara el impugnante, no se produjo por  causa  del  representante  judicial  de  la  actora  sino  del  apoderado  de su  compañero   de   causa,   sin  embargo,  según  tiene  definido  la  Sala,  el  «retraso   [es]  atribuible  a  la  defensa  de  los  procesados,  la  cual  conforma una unidad o una identidad de status» (CSJ AHP,  05  Feb  2014,  Rad. 43165, entre muchos otros), por lo  que  la  tardanza  ocasionada  por  la  bancada de la  defensa,  entendida  como  un  conjunto,  no puede ser  alegada  por  uno  de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por  vencimiento de términos.   

v) Del 10 de octubre al 9 de noviembre, se  intentó,  en  tres  oportunidades,  realizar  la  audiencia  de formulación de  acusación,  no  obstante,  ésta  no  se realizó como  quiera  que  no  se  hizo  efectiva  la  remisión de la procesada por parte del  Centro    Carcelario    de    Mediana    Seguridad    de    Sogamoso.   

        Trascurriendo       entonces      30  días  no imputables, contrario a lo sostenido por el  Magistrado  A  quo,  a maniobras dilatorias de la defensa ni justificados en una  causa  razonable  fundada  en  hechos externos y objetivos de fuerza mayor, pues  las  diligencias  se  frustraron debido a que la imputada no fue traslada por el  establecimiento              carcelario6.   

        vi)  El  9  de  noviembre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de  Garagoa,  al  no  hacerse  efectiva  la  remisión de CARRANZA SÁNCHEZ, aprobó  preacuerdo   celebrado   por  el  cooprocesado  Jimmy  Oswaldo  Pinto  Mora,  en  consecuencia,  decretó la ruptura de la unidad procesal, declarándose impedido  para      seguir      conociendo      de      la     actuación     –art.  56-6  CPP-,  motivo  por el que  remitió  las  diligencias  a su homólogo de Ramiriquí (Boyacá), despacho que  por  auto de 25 de noviembre de 2016 no admitió el impedimento, trasladando las  diligencias  al Tribunal Superior de Tunja en cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo  57  de  la  Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley  1395 de 2010.   

        vii)  El  12  de  diciembre  de  2016, la citada Corporación al no  configurarse  el  impedimento  manifestado  por  el  Juez de Garagoa, ordenó la  remisión  inmediata  de  las  diligencias a dicho despacho, por lo que mediante  auto  de  15 del mismo mes y año, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por  el   superior,  señalando  para  el  12  de  enero  de  2017  la  audiencia  de  acusación.   

        Como  quedó  consignado entre el 9 de noviembre 2016 y 12 de enero  2017    transcurrieron    64   días   no  imputables a maniobras dilatorias de la defensa ni justificados  en  una  causa  razonable  fundada  en  hechos  externos  y  objetivos de fuerza  mayor.   

viii) Finalmente, el 12 de enero de 2017 se  aplazó  la  diligencia para el siguiente 30 del mismo mes y año, por solicitud  de   la   defensa   de   la   accionante,   es   decir   que   los  18 días que transcurrieron en dicho lapso  no se computan por ser atribuibles a la defensa.   

8. En conclusión, desde que el delegado de  la  Fiscalía radicó el escrito de acusación, el 2 de  septiembre  del  2016,  hasta el 12 de enero de 2016,  incluso  hasta  el  30 del mismo mes y año, si bien transcurrieron 151  días,  sin  que  se  hubiese  dado  inicio  a  la  audiencia  de  juicio,  superándose  en un principio el término  señalado  en  el  numeral 5º del artículo 317 de la  Ley  906  de  2004,  modificado  por  el  artículo  4º de la Ley 1760 de 2015,  también   lo   es  que  de  ese  lapso  se  deben  descontar  los  32   días  atribuibles  a  las  maniobras  dilatorios  de  la  defensa,  14 días del lapso comprendido entre el 10 y 24 de  octubre  de  2016  y  18  días  del  periodo  del  12  al  30 de enero de 2017.   

Realizadas  las  respectivas  operaciones  aritméticas,  esto  es  la  deducción del lapso transcurrido a partir del 2 de  septiembre  de  2016  hasta  el  30  de  enero  de  2017,  151 días, del tiempo  atribuible  a  las  maniobras  dilatorias  de  la  defensa,  32  días,  da como  resultado  119  días, lapso  inferior  al  establecido  en  la  causal  5º  del artículo 317 del Código de  Procedimiento  Penal,  modificado  por  el  artículo  4º  de  la  Ley  1760 de  2015.   

9.  Este  recuento  permite concluir que el  amparo  reclamado  a  través  de esta acción deviene improcedente, debiéndose  por  tanto  confirmar  la  decisión impugnada, por la inexistente violación al  derecho  a la libertad por prolongación ilícita de la privación del mismo, en  tanto  que el tiempo señalado por el Legislador en el numeral 5º del artículo  317  procesal  para  dar  inicio  al juicio oral no se ha superado en el caso de  estudio,   por   lo  que  la  causal  liberatoria  no  encuentra  configuración  realmente.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

        1.  Confirmar  el auto recurrido, de conformidad con la parte motiva  de esta providencia.   

        2.  Contra  esta  decisión  no  procede  recurso alguno.   

        Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado   

    

1  En  esta   misma   audiencia   se   formuló   imputación  a  Jimmy  Oswaldo  Pinto  Mora.   

2  El  artículo  7  –  6 de la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto  de  San  José, prevé un  instrumento  similar  de  amparo del derecho a la libertad personal en los casos  de arrestos o las detenciones ilegales.   

3  En  la  misma  fecha  y  ante  el  mismo  funcionario  judicial  se  formuló  imputación  por  el  delito de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes  (Art.  376  C.P.)  y  tráfico de sustancias para el  procesamiento    de    narcóticos    (Art.    382    C.P.),   cargos   que   no  aceptó.   

4 Los  términos  se  duplicaran  cuando  “…  el  proceso se surta ante la justicia  penal  especializada,  o  sean  tres  (3)  o más los imputados o acusados, o se  trate  de  investigación  o  juicio de actos de corrupción de que trata la Ley  1474  de  2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título  IV del libro Segundo de la Ley 599 de 2000”.   

5  Según  el  acta de las audiencias preliminares, son dos los imputados, la aquí  accionante y Jimmy Oswaldo Pinto Mora. Fl. 177 y ss C.O. 1.   

6 Ver  auto AHP4592-2016, 18 Jul. 2016, Rad. 48469.     

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