Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
SP973-2017
Radicación: 48037
Aprobado Acta N° 025
Bogotá D.C., febrero primero (1°) de dos mil diecisiete (2017)
VISTOS
Admitida la demanda de casación y surtida la audiencia de sustentación respectiva, procede la Sala a emitir sentencia dentro del proceso seguido a Campo Elías Aldana Aldana y Félix Alfonso Preciado Villegas, quienes fueron condenados en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva mediante fallo de 19 de febrero de 2016, como autores del delito de concusión.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así:
De la revisión de las diligencias, se establece que el 4 de septiembre de 2007, ante el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía Huila, el señor Gilberto Rojas Soto denunció que siendo las 05:00 a.m., de ese día, en el puesto de control ubicado a la altura del peaje del municipio de Altamira y cuando provenía del Departamento del Caquetá, fue requerido por los patrulleros Félix Alfonso Preciado Villegas y Campo Elías Aldana Aldana, quienes al revisar la carga de madera que traía su camión y compararla con lo autorizado en el salvo conducto para su transporte, constataron inconsistencias entre la cantidad allí indicada y la que realmente acarreaba, anunciando[le que] sería conducido a las instalaciones del CAM, mientras que el automotor inmovilizado, ofreciéndoles [Rojas Soto] $20.000 para que no lo hicieran pero los policiales denunciados le exigieron $150.000 a cambio de no adelantar el procedimiento, que en efecto no se presentó.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. En audiencia de 21 de febrero de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera Huila, se formuló imputación a los policiales como presuntos autores del delito de concusión, descrito en el artículo 404 del Código Penal, cargo que ambos rechazaron.
La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento alguna contra éstos.
1. El escrito de acusación fue presentado el 18 de mayo siguiente y formulada la misma el 1º de septiembre hogaño, oportunidad en la que se reiteró el cargo de concusión.
1. Culminadas las audiencia preparatoria y de juicio oral el referido juzgado emitió sentencia el 29 de abril de 2015 en la que absolvió a Felix Alfonso Preciado Villegas y Campo Elías Aldana Aldana del delito objeto de acusación.
1. Contra el fallo de primer grado se alzó en apelación el representante de la Fiscalía, siendo resuelto el recurso por el Tribunal Superior de Neiva en sentencia de 19 de febrero de 2016, que dispuso revocar la absolución y en su lugar condenar a los procesados a la pena de 117 meses de prisión, multa de 87.496 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 96 meses.
1. El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por el defensor de los acusados, demanda que fue admitida mediante auto de 8 de agosto de 2016 y sustentada en audiencia de 16 de enero pasado.
LA DEMANDA
Se formula un cargo contra la sentencia de segundo grado con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el manifiesto desconocimiento de las reglas para la apreciación de la prueba como resultado de falsos raciocinios, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal.
El error lo hace recaer el demandante en la apreciación del testimonio de Gilberto Rojas Soto, único testigo directo de los hechos, puesto que se le otorgó credibilidad en contravía de las reglas de la experiencia y el sentido común, las cuales de haber sido respetadas habrían conllevado a la absolución de los acusados por duda probatoria.
Sostiene que de acuerdo con los testimonios de Adolfo Muñoz Collazos y Henry Martínez, éstos observaron que cuando los acusados se encontraban haciendo el registro al tracto camión comandado por Gilberto Rojas Soto, éste se exaltó, motivo por el que fue requerido por el superior de los policiales, el oficial Muñoz Collazos, a quien respondió de manera grosera y manifestando que era la tercera vez que le realizaban un registro y que se «iban a acordar de él».
Expone como conclusiones de los dos testimonios mencionados que debió existir en el denunciante y testigo una molestia por la reiteración de las requisas a la que era sometido su vehículo, dado el hecho conocido que en esa zona del país se utilizan las cargas de madera para camuflar alijos de coca, aunado a que Rojas Soto venía de un viaje largo, todavía le quedaba una gran distancia para llegar a su lugar de destino y el permiso para transitar con la madera se le vencía al día siguiente.
De las anteriores circunstancias deriva el censor que no sucedió el constreñimiento para entregar la dádiva dineraria, «sino que se trató de una actitud de desquite contra los policiales que tuvieron el infortunio de pararlo por tercera vez para inspeccionar el vehículo, razón por la cual y en medio de la ofuscación resolvió inventar que le habían exigido que entregara $150.000, procediendo a llamar casi de inmediato al dueño de la carga, Jairo Jaramillo, para enterarlo de la supuesta entrega de dinero y poco tiempo después al Coronel Edilberto Parra Barrera y a su amigo el policía Edward Andrés Lizcano Gutiérrez. Una vez se calmó y recapacitó, abandonó su propósito de desquite y optó por no formular denuncia, como fue su propósito inicial, pero fue requerido por los funcionarios de policía a quienes había llamado telefónicamente».
Para el demandante, la denuncia contra los acusados fue producto de un acto impulsivo de Gilberto Rojas, quien motivado por la ira decidió atribuirles un hecho apartado de la realidad.
Solicita que se case la sentencia para que se dicte el fallo de reemplazo en el que se absuelva a los procesados.
De otro lado, solicita la aplicación de la sentencia C-792 de 2014 y se otorgue el derecho de «apelar» el fallo condenatorio proferido por primera vez por el Tribunal Superior de Neiva.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. Para la defensa la denuncia del presunto hecho delictivo por parte de la víctima obedeció al disgusto que le generó la requisa que le efectuaron los policiales, puesto que se encontraba afectado por el cansancio al llevar varias horas continuas conduciendo.
Critica que el juicio de responsabilidad se hubiera fundado exclusivamente en la declaración de esta persona, motivo por el que se configura un error de hecho por falso raciocinio, puesto que su declaración es producto de la ira.
Resalta que a diez metros del lugar en el que fue interceptado el denunciante se encontraba el comandante de los policiales acusados, quien no percibió nada irregular, mientras que otro agente observó que aquel manoteaba e insultaba a los funcionarios.
Añadió el defensor que no resulta creíble que el conductor del camión dispusiera del dinero supuestamente exigido por los policías, ($150.000), puesto que el dueño del rodante lo desmintió acerca de que le había entregado la suma de $800.000 para gastos de viaje, lo cual no fue cierto.
Tampoco se corroboró la llamada telefónica que Gilberto Rojas afirma haberle hecho a un policía amigo suyo para indicarle que le estaban exigiendo una suma de dinero para poder continuar su viaje.
Para la defensa está presente un estado de duda que impone mantener la presunción de inocencia que cobija a los procesados.
1. El criterio de la Fiscalía es que no se case la sentencia, en tanto que la demanda no tiene la capacidad de derruir la presunción de acierto y legalidad la reviste, en tanto lo que se plantea es una simple probabilidad de lo que pudo haber pasado el día de los hechos.
Al abordar la regla de la experiencia propuesta en el libelo y supuestamente trasgredida por el Tribunal, según la cual los seres humanos en estado de ira hacemos cosas de las que nos arrepentimos y algunas veces se hacen afirmaciones que no son reales, no puede considerarse como una máxima de la experiencia justamente porque es una mera probabilidad.
El delegado acusador solicita que no se case la sentencia.
1. Por su parte, el agente del Ministerio Público expuso los elementos del delito de concusión, el cual califica como un acto de corrupción administrativa.
Luego precisa que la denuncia de la víctima encuentra respaldo en la declaración del policial al que éste acudió vía telefónica para informarle que unos colegas le estaban exigiendo dinero, pues aquel corrobora esta circunstancia.
También es prueba de que el dicho del ofendido es veraz, la declaración de Mauricio Caballero según la cual el informe de las medidas de las maderas que se transportaban, coinciden con el salvoconducto que emitió la autoridad ambiental y que permitían su tránsito.
Sostiene que el comandante de escuadra presenció el disgusto por parte de Gilberto Rojas, enojo que para el Ministerio Público estuvo provocado en que el señor Rojas sabía que la carga cumplía con la ley y le molestó que los policiales le manifestaran lo contrario.
Concluye el delegado que el dicho de la víctima encuentra respaldo en otros medios de convicción sin que se presente el agravio a las reglas de la sana crítica que se denuncia en la demanda por lo que solicita que la sentencia no sea casada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El recurrente, acudiendo a la violación indirecta de la norma sustancial presenta un solo cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva consistente en falsos raciocinios en la estimación de la prueba testimonial.
Sea lo primero precisar que la trasgresión indirecta de la norma sustancial se relaciona con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la prueba y exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue el vicio, al tiempo que concretar el falso juicio que determinó al sentenciador de segundo grado a arribar a una equivocada conclusión, los cuales pueden ser de hecho o de derecho.
En el caso del falso raciocinio, se trata de un error de hecho y corresponde a quien lo alega indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo.
También atañe al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.
Para el asunto que ocupa la atención de la Corte, el error de hecho por falso raciocinio, se hace consistir en la credibilidad otorgada al testigo Gilberto Rojas Soto, bajo la apreciación de que dado su ánimo vindicativo, su dicho resulta alejado de la realidad.
Tal razonamiento pertenece al criterio del demandante, quien con base en su particular forma de apreciar la prueba concluye que el citado declarante hizo un señalamiento falso con la única finalidad de «desquitarse» de los acusados, pero sin evidenciar cual es el error del sentenciador, la forma en la que se trasgredió la sana crítica y los motivos por los que resultaba inadmisible concluir, como lo narró Rojas Soto, que los policiales procesados le hicieron una exigencia dineraria.
De acuerdo con la prueba allegada al juicio, para la Sala el motivo que según el recurrente llevó a Gilberto Rojas Soto a hacer falsas imputaciones contra los acusados, es inexistente, en tanto las manifestaciones de este ciudadano encuentran respaldo en otros medios de convicción.
Véase por ejemplo como Edward Andrés Lizcano, también miembro de la Policía Nacional y amigo personal de Gilberto Soto, confirma que el día de los hechos recibió una llamada telefónica de éste último quien le manifestó que Preciado Villegas y Aldana Aldana lo habían interceptado a la altura del peaje Altamira requiriéndolo por la carga que llevaba y exigiéndole la suma de $150.000 a cambio de no detener su marcha, dinero que éste les entregó.
Precisó el testigo que Preciado Villegas era conocido suyo puesto que ambos habían hecho curso en la policía, motivo por el que lo llamó sin obtener respuesta. Agregó que su amigo Gilberto Soto le manifestó que los iba a denunciar, intención que le reiteró cuando luego de la llamada se encontraron para hablar personalmente de lo que había pasado; en ese momento Andrés Lizcano recibió la llamada de Preciado, puso el altavoz y ante la inminente denuncia le dijo a Lizcano que le manifestara al conductor del camión que se abstuviera de hacerlo dadas la graves consecuencias adversas y que le devolverían el dinero.
Estas atestaciones de Preciado Aldana fueron puestas de presente por el propio Gilberto Rojas Soto al escuchar la comunicación que por celular sostuvieron Andrés Lizcano y este policial.
Además de lo anterior, lo atestado por el declarante Edwin Andrés Lizcano encuentra eco en el testimonio de Nelson Alexander Caballero, cuando éste indicó que habló con Lizcano quien le comentó el inconveniente con los agentes Preciado Villegas y Aldana Aldana, por lo que procedió a entrevistarse con Gilberto Rojas, quien le confirmó lo sucedido, motivo por el que le ofreció orientación para que denunciara los hechos.
El dicho del afectado está igualmente respaldado en el testimonio de Jairo Jaramillo, dueño de la carga de madera que aquel transportaba, al señalar que el mismo día del hecho el conductor lo llamó para informarle que había tenido que darle $150.000 a unos policías para que no le retuvieran la carga y le inmovilizaran el vehículo.
Por su parte, Gilberto Rojas Soto afirmó que Jairo Jaramillo se había mostrado incrédulo frente a tal señalamiento, pues creyó que esa era una treta para poder sumarle ese dinero al precio del transporte, a lo que aquel le contestó que le iba a demostrar que esa historia era cierta.
El testimonio de Gilberto Rojas Soto no se encuentra huérfano de corroboración, de donde la tesis de la defensa acerca de que la sindicación contra los acusados es producto de la invención de esta persona, además de que es carente de respaldo probatorio, no tiene cabida. El motivo que aduce la defensa para justificar la presunta falsa denuncia, fincándolo en la ira que le generó al conductor el hecho de que lo hicieran detener momentáneamente su rumbo, es una mera suposición acomodada que desconoce la sana crítica, puesto que no es razonable que el simple hecho de ser objeto de una labor de verificación a la que constantemente están sometidos quienes se movilizan por las carreteras del país genere una acusación tan grave, mucho menos si se tiene en cuenta que no hubo ningún requerimiento por parte de los policiales acerca de que la carga presentara problema lo cual explica que Gilberto Rojas Soto pudiera continuar su rumbo.
En criterio de la Corte, existió una causa adicional que generó la molestia del conductor del rodante que no fue la requisa y la verificación de la carga, puesto que pudo seguir su trayecto sin problema, sino realmente la exigencia de dinero de la que fue objeto, pues tuvo que entregar $150.000 a sabiendas de que la madera cumplía con los requerimiento legales para su transporte, como así se consignaba en el salvoconducto emitido por la autoridad ambiental y como lo corroboró el policial Diego Mauricio Castillo al verificar que las medidas y cantidad de la madera coincidían con los datos consignados en el mentado documento.
Mal puede aceptarse como regla de la experiencia que las labores que realiza la policía de carreteras, tales como instalar retenes en las vías para confirmar aspectos como antecedentes penales o mercancías sin resultados adversos para el conductor, motive una falsa denuncia. Tal razonamiento, corresponde a la propia apreciación de la defensa a partir de un criterio subjetivo con el que busca proteger los intereses de sus representados sin lograr acreditar el error de raciocinio en el que se funda la demanda.
Además, parte de un supuesto que no fue probado en juicio para dar por acreditado el estado de irritabilidad en el que estaba el afectado al ser requerido por Preciado Villegas y Aldana Aldana, cuando sostiene el demandante que debido a las constantes requisas a las que había sometido el rodante, la orden de pare que hicieron los procesados con el mismo objeto provocó la ira de Gilberto Rojas Soto, toda vez que no tiene en cuenta el censor que no se probó que el vehículo hubiera sido requisado en otros puntos de la vía y el testigo no hizo alusión a ello.
Sobre este punto valga resaltar que el recurrente se refiere al testimonio del también policial Adolfo Muñoz Collazos para darle respaldo a su tesis, cuando éste manifestó haber estado presente en el momento en que se interceptó el vehículo de Rojas Soto y observar que en el procedimiento no se realizó nada irregular pese a lo cual, sostuvo el testigo, el conductor se expresó en forma grosera acerca de que ya era la tercera vez que lo requisaban, lanzando una expresión como que «se iban a acordar de él toda la vida».
Para la Sala ofrece mayor poder demostrativo el testimonio de Gilberto Rojas Soto frente a lo atestado por Muñoz Collazos al encontrar el dicho del primero soporte en las declaraciones de las personas a las que inmediatamente después de sucedidos los hechos les informó de lo ocurrido y de su intención de denunciar.
Lo anterior en la medida en que el propio Gilberto Rojas Sostuvo que si bien había más policías, éstos se encontraban como a diez metros del lugar en el que fue detenido por los acusados, por lo que no advirtieron los pormenores del procedimiento, mucho menos la exigencia de dinero de parte de aquellos.
Tampoco el conductor del rodante al rendir su testimonio en juicio hizo alusión alguna a requisas anteriores como sí lo manifestó Muñoz Collazos, quien tal vez para favorecer a sus compañeros en un intento por desmentir a Rojas Soto, sostuvo haber presenciado el proceso de verificación de la carga de madera, sin que se presentara nada fuera de lo normal, no obstante lo cual la víctima amenazó a sus compañeros.
El testimonio del policial Muñoz Collazos no logra sustentar la hipótesis acerca de que la grave denuncia contra los policiales, obedeció simple y llanamente a la ira que le generó a Gilberto Rojas Soto el hecho de que lo hubieran interceptado en un peaje policial a pesar de que no se encontró ninguna irregularidad en la carga que transportaba, pudiendo continuar su marcha, pues tal razonamiento no resulta coherente, ni acorde con lo que sucede en la cotidianidad.
Es cierto que Gilberto Soto manifestó que le había causado mucha ira la actuación de los acusados pero que su malestar cesó cuando escuchó la conversación entre Preciado Villegas y su amigo Andrés Lizcano tomando la decisión de no denunciar pero que tuvo que hacerlo porque ya se había dado aviso a otro funcionario de la institución que lo esperaba en la ciudad de Neiva para proceder con la judicialización del caso.
En otro fallido intento por desacreditar a Gilberto Rojas Soto, la defensa sostiene que éste incurre en contradicción acerca de los gastos de viaje, ello dirigido a demostrar la imposibilidad de que el conductor dispusiera del dinero que entregó a los policiales. Para la Corte a pesar de que el testigo indicó que llevaba consigo $800.000 para gastos de viaje y que los mismos eran un anticipo del total del servicio de transporte, mientras que el propietario de la carga sostuvo que el valor del contrato se cancelaba una vez la madera llegara a su destino en la ciudad de Bucaramanga, lo cierto es que de cualquier forma Gilberto Soto debía llevar dinero efectivo en una cantidad superior a $150.000 pues no de otra manera lograría llegar a la capital Santandereana, ya que tenía que aprovisionarse de combustible y pagar los peajes a lo largo de un recorrido que para el momento de los hechos no alcanzaba ni la mitad de la distancia que debía transitar.
Así las cosas, no se percibe el estado de duda al que se alude en el libelo, toda vez que el Tribunal valoró el testimonio de Gilberto Soto con apego a las reglas de la sana crítica, siendo razonable su conclusión de tener por ciertos los señalamientos que desde el año 2007 éste lanzó contra los acusados y que reiteró años después en juicio, los cuales encontraron respaldo en otros medios de convicción, de donde el cargo por falso raciocinio deviene infundado sin que haya lugar a la casación de la sentencia.
De otra parte y como solicitud autónoma, solicita la defensa que se conceda el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia.
Al respecto indica la Corte que ya en varios pronunciamientos se ha señalado la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al mandato contenido en la sentencia C-792 de 2014, entre los más recientes, CSJ AP 24 feb 2016, rad. 47167, en donde se indicó:
En relación con el escrito presentado por los acusados, en el que dicen interponer recurso de apelación contra la sentencia que los declara penalmente responsables del delito imputado, es preciso advertir que aún no se ha establecido el procedimiento legal que debe seguirse en los casos de la primera sentencia condenatoria y su impugnación y el plazo fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 al Congreso de la República para legislar sobre el tema no ha precluido; luego en estas condiciones es improcedente dar trámite y resolver un recurso que no está consagrado en el ordenamiento jurídico vigente.
Por lo anterior el recurso de «apelación» cuyo trámite propone el casacionista, resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva en contra de Campo Elías Aldana Aldana y Felix Alfonso Preciado Villegas.
SEGUNDO: DECLARAR que la impugnación especial contra la sentencia condenatoria, es improcedente.
Contra la presente decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase,
Eugenio Fernández Carlier
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Luis Antonio Hernández Barbosa
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria