AP1210-2016(46566)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP1210-2016  

Radicación No.: 46.566  

Acta No. 62  

Bogotá  D.C.,  tres  (3) de marzo de dos mil  dieciséis (2016)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  revisión    presentada    por   el   apoderado   del   condenado   SEGUNDO  ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO, contra  la  sentencia  del 15 de agosto de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior  de  Pasto  confirmó con algunas modificaciones, el fallo proferido el 7 de mayo  de  la  misma  anualidad  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Unión  (Nariño),  y   lo  condenó  por  los  delitos  de  homicidio  agravado en  concurso  homogéneo, hurto agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

Fueron  resumidos  por  esta Corporación al  momento  de  dictar el auto que inadmitió la demanda de casación, de la manera  como a continuación se señala:   

El  5  de  agosto  de 2006, en la vereda La  Comunidad  del municipio de San Pedro de Cartago (Nariño), los campesinos Luís  Armando   Bolaños  Ojeda  y  Jesús  Marino  Bolaños  Cerón,  padre  e  hijo,  respectivamente,  se  desplazaban  por  el  área rural con destino a la casa de  Jesús  Silva  Muñoz a pagar una deuda con el dinero que llevaban oculto en las  diferentes  prendas que vestían, momento en que fueron interceptados por varios  hombres armados para robarlos.   

Una  de  las  víctimas se resistió con un  arma  de  fuego  que  portaba  con  la  cual hirió a uno de los atacantes, pero  éstos reaccionaron y ultimaron a los dos campesinos en el lugar.   

Luego  de  adelantada  la  investigación e  impuesta  condena por estos hechos contra ANIBAL Diocelino Portilla Castillo, en  declaración  rendida  aceptó  su  participación  e inculpó a Segundo Giraldo  Cerón  Ledesma,  José  Arislao  Chávez  Córdoba y SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ  DELGADO1.   

.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

En  virtud de los anteriores hechos, una vez  adelantada  la  fase  de instrucción, la fiscalía mediante proveído del 31 de  marzo  de  2011,  luego  de promover el proceso contra ANIBAL DIOCELINO PORTILLA  CASTILLO,  por  el  mismo  acontecer fáctico y declarar la ruptura de la unidad  procesal,  decidió  proferir  resolución  de acusación contra SEGUNDO GIRALDO  CERÓN    LEDESMA,    JOSÉ    ARISLAO    CHAVEZ    CÓRDOBA    y   SEGUNDO      ARMANDO      GUTIÉRREZ      DELGADO,      como  autores de  los  delitos  de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto agravado en la  modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.   

La  etapa  de  juzgamiento  correspondió al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  La  Unión  (Nariño),  despacho que mediante  sentencia  del  7  de  mayo  de 2010, condenó a SEGUNDO GIRALDO CERÓN LEDESMA,  JOSÉ  ARISLAO  CHÁVEZ  CÓRDOBA  y  SEGUNDO  ARMANDO  GUTIÉRREZ  DELGADO a la pena principal de 28 años de  prisión   y  a las accesorias de inhabilidad en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por 20 años, y privación de la tenencia y porte de armas  de fuego por 15 años.   

Así   mismo,  los  condenó  al  pago  de  perjuicios  morales  equivalentes  a  10  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  a  favor  de  MARÍA  COLOMBIA  CERÓN,  y  les  negó  la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la prisión domiciliaria, como  coautores     de    los    delitos    mencionados2.   

Inconformes  con  dicha  determinación, los  defensores  de  los  procesados  y  el  apoderado  de la parte civil presentaron  recurso  de  apelación, mismo por virtud del cual el Tribunal Superior de Pasto  en  sentencia del 15 de agosto de 2012, resolvió confirmarla con las siguientes  modificaciones:   

Condenar  a SEGUNDO  ARMANDO  GUTÉRREZ  DELGADO  y a JOSÉ ARISLAO CHÁVEZ  CÓRDOBA  a  30 años y 1 mes de prisión, como determinadores de los delitos de  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo, hurto agravado en la modalidad de  tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Absolver a SEGUNDO GIRALDO CERÓN LEDESMA de  los   delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal.   

Condenar  a  SEGUNDO GIRALDO CERÓN LEDESMA,  como  determinador del delito de hurto agravado en grado de tentativa a 12 meses  de  prisión, a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  tiempo,  al  pago  de  3.3  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes  como  indemnización de perjuicios morales, y le concedió la libertad  inmediata.   

En     lo     demás     no     hubo  modificaciones3.   

          Interpuesto  recurso  extraordinario  de casación, esta Colegiatura  en  decisión  del  18 de diciembre de 2013, resolvió inadmitir las demandas de  casación  presentadas  por  la  defensora  de  SEGUNDO  ARMANDO  GUTIÉRREZ  DELGADO y el apoderado de la parte  civil4.   

          En  firme  tal  determinación,  el abogado del condenado GUTIÉRREZ  DELGADO,  presentó  demanda  de  revisión, misma que acompañó del respectivo  poder5,  de  las  sentencias de primera y segunda instancias, del auto que  inadmitió  la  demanda  de  casación,  y  de  varias  pruebas documentales que  aportó como sustento de su pretensión.   

          El   conocimiento  de  la  acción  de  revisión  correspondió  al  Despacho  del H. Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, quien en compañía  de  sus homólogos JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ,  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO,  EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER PATIÑO  CABRERA  y  LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO,  según  auto  del  6  de agosto de  20156,  manifestaron  impedimento  para conocer del presente asunto, toda  vez  que,  como  Magistrados  integrantes  de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación,  suscribieron  la  providencia  CSJ  AP,  18 de diciembre de 2013,  mediante  la cual esta Corporación inadmitió la demanda de casación formulada  por    la    representante    judicial   de   GUITIÉRREZ   DELGADO.7   

          Por   consiguiente,   asignada  la  actuación  al  Despacho  de  la  Magistrada  Ponente,  de  cara  a  integrar el quórum para resolver el caso, se  agotó  el  segmento  procesal  correspondiente  al  sorteo  y  posesión de los  Conjueces,  y  se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados en  cita8.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

          El  apoderado  judicial  del  condenado  SEGUNDO  ARMANDO GUTIÉRREZ  DELGADO,  al  amparo  de  las  causales previstas en los numerales 3° y 5° del  artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000, demandó la admisión de la presente  acción  de revisión, de cara a que se estudien las sentencias condenatorias de  primer  y  segundo  grados  dictadas  contra su asistido ya que, en su criterio,  existe     una    “prueba    nueva”  que  demuestra  la  inocencia  de  éste,  dada  la  falsedad  del  testimonio   con  base  en  el  cual  se  fundamentó  el  fallo  adverso  a  su  representado.   

Al   respecto,   indica  el  abogado  del  accionante   que   GUTIÉRREZ   DELGADO   fue  declarado  culpable  de  los  delitos de homicidio agravado en  concurso  homogéneo, hurto agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal  de   armas   de   fuego   de   defensa   personal,  decisión  que  se  basó  “únicamente”  en las manifestaciones que respecto de  tales   sucesos  realizó  ANIBAL  DIOCELINO  PORTILLA  CASTILLO.   

No  obstante,  en la actualidad,   señala   el  accionante  que  esa  narración  de  los  hechos  expresada por el  citado  testigo  quedó sin sustento  alguno  pues,  PORTILLA  CANTILLO  se  retractó de su  dicho  y  ante un juez de control de garantías de Popayán y en presencia de la  Fiscal   36   Seccional   de  La  Unión  (Nariño),  afirmó  que  “mintió  ante  las  diferentes entidades judiciales que  le  recibieron  declaración  respecto de los hechos en que fallecieran LUIS ARMANDO  BOLAÑOS  Y  JESÚS  MARINO BOLAÑOS, y explica que si inculpó a otras personas  lo  hizo  por  diversas circunstancias tales como las de que pensó que haciendo  delación  de  otras personas se saldría del problema, porque le dijeron que le  rebajarían   la   pena   y   otras   argumentaciones   muy   disímiles   entre  sí”9.  Además, refiere que esta versión fue  ratificada  por  el  mismo  testigo  en  declaración  extraprocesal   realizada   el   30   de   abril   de  2015.   

Aunado  a lo anterior, expresa el accionante  que  al adelantar labores investigativas sobre dichas manifestaciones, se obtuvo  también    la    declaración   de   WILLIAM   ORTEGA   DELGADO,   “compañero    de    celda    de    ANIBAL   DIOCELINO   PORTILLA  CASTILLO”10,  quien afirmó que este último engañó  a  la  justicia con el propósito de salvar a un sobrino de nombre LEONEL OJEDA.  Según  su  atestación,  fueron  PORTILLA CASTILLO, LEONEL OJEDA y otra persona  “alias   El   Tocayo”,  quienes  en  realidad  perpetraron  el  atraco  en el que resultaron muertos los  señores    LUIS    ARMANDO    BOLAÑOS   OJEDA   y   JESÚS   MARINO   BOLAÑOS  CERÓN.   

De  otro  lado,  expresa el memorialista que  dentro    de   la   actuación   seguida   contra   su   asistido   “se      vulneró     el  derecho  de  defensa”, toda vez que  los  juzgadores  de  instancias omitieron la valoración íntegra de las pruebas  aportadas  al  proceso, entre ellas, las testimoniales de DIEGO MARÍA PALACIOS,  ANA  MARÍA  PASAJE  y ROSA ELVIRA MUÑOZ GALLARDO, que demostraban la inocencia  de GUTIÉRREZ DELGADO.   

          Por  tanto, solicita el abogado que, con base en las argumentaciones  planteadas  y  los  medios  de  convicción  aportados, se declaren fundadas las  causales  de  revisión  invocadas,  y en consecuencia, se absuelva a GUTIÉRREZ  DELGADO   por   los   delitos   que   le   fueron   endilgados   por   la  Vista  Fiscal.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia es competente para  conocer  la  presente  acción de revisión, dirigida contra la sentencia del 15  de  agosto  de  2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto.   

2.  Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es  preciso  cumplir  los  requisitos  formales  para  la presentación de la misma,  reglados  en  el  artículo  222  de  la  Ley  600 de 2000, dentro de los que se  cuentan,  la  determinación  de  la  actuación  procesal  frente  a la cual se  demanda  la  revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal  y  la  decisión;   la  causal  que  invoca y los fundamentos de hecho y de  derecho  en  que  se  apoya  la  solicitud; y la relación de las pruebas que se  aportan  como  sustento  de  las  circunstancias  fácticas  que  fundamentan la  petición.   

Así   mismo,   el   inciso  final  de  la  disposición  en  comento  prevé que el escrito mediante el cual se promueve la  acción  de  revisión  deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las  decisiones   de   única,  primera  y  segunda  instancias,  con  su  respectiva  constancia  de  ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto  de la cual se demanda la revisión.   

Ahora   bien,   denotados  los  anteriores  presupuestos,  la Sala abordará el estudio de la demanda de revisión, en orden  a como fueron planteados los cargos:   

3.  De la acción de revisión por “hecho  nuevo o prueba nueva”.   

Sobre  la  causal  tercera  invocada por el  actor,   consistente   en   el  surgimiento  de  hechos  o  pruebas  nuevas  con  posterioridad  a  la  sentencia,  que demuestran la inocencia del condenado, la  Corte ha precisado:   

   

   

El    hecho  nuevo,    como    lo    ha    sostenido la   Sala,  “…es  aquel  acaecimiento  fáctico  vinculado al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna  de  las  etapas  de  la  actuación  judicial de manera que no pudo ser  controvertido;  no  se  trata, pues, de algo que haya  ocurrido  después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito  que  se  le  imputó  al  procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso  ligado  al  hecho  punible materia de la investigación del que, sin embargo, no  tuvo  conocimiento  el  juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque  no penetró al expediente.    

   

Prueba  nueva es,  en  cambio,  aquel  mecanismo probatorio (documental,  pericial,  testimonial)  que  por  cualquier  causa no se incorporó al proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del  procesado.  Dicha  prueba  puede  versar sobre evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o  sobre  hecho  conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba  ex  novo  demuestra  que  el agente actuó en legítima defensa), por manera que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales  de   un   hecho   procesalmente   conocido   que   conduzca  a  la  inocencia  o  irresponsabilidad del procesado.   

   

No  se  dará,  desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”.11   

Bajo tal derrotero jurisprudencial, es claro  que,     el     término    “nuevo”  de  la  causal  en  comento,  sea en el entendido de “hecho”     o     “prueba”,  no  significa  que su acaecimiento sea posterior a la  conducta  juzgada;  el  carácter  de novedoso se refiere al conocimiento actual  que  de  ellas  se  tiene dentro de la acción de revisión, pero que estuvieron  presentes  en  el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin  que  se hayan podido debatir en el proceso tramitado en pretérita ocasión, por  diversas razones.   

Así,  cuando  la  acción  de revisión se  fundamenta  en  la  causal  tercera  en  cita,  no  es posible realizar un nuevo  examen,  crítica  o  controversia  a  la  actuación procesal o a los supuestos  fácticos,  jurídicos  y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en  tanto  su  cuestionamiento  debe  soportarse en el aporte de nuevos elementos de  juicio,   no   conocidos  durante  el  debate  de  las  instancias.   

Además,  en  orden  a  demostrar la causal  invocada,  no  basta  con  que  el  libelista  presente un catálogo de hechos o  pruebas  nuevas  no  conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que  tengan  suficiente  aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque  conducen  fundadamente  a  demostrar  que  se  condenó  a un inocente, o porque  permiten afirmar su inimputabilidad.   

De otra parte, la Sala ha advertido que esta  causal  de  revisión no se estableció para revivir el debate de las hipótesis  fácticas  o  jurídicas  que  se  plantearon  en  las  instancias, ni tiene por  finalidad  continuar  debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada,  sino  la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la  declaración  de  justicia  con  que se culminó definitivamente la controversia  procesal.   

De   ahí   que,   como   presupuesto  de  admisibilidad  de  la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se  ofrece  necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de  desvirtuar  los  supuestos  fácticos  vencedores  en  el juicio y, por ende, el  carácter del fallo objeto de la acción.   

En  este asunto, presenta el defensor de  SEGUNDO  ARMANDO  GUTIÉRREZ  DELGADO  como novedoso elemento de convicción, la  declaración  de  ANIBAL  DIOCELINO  PORTILLA  CASTILLO, rendida el pasado 30 de  abril  de 2015, en el Centro Penitenciario y Carcelario San Juan de Pasto, en la  cual afirmó:   

Se   me   hace  requerimiento  sobre  las  declaraciones  rendidas ante las diferentes autoridades y al respecto me permito  manifestar   que   NO   DIJE  LA  VERDAD  ante  las  diferentes  entidades  que  me  interrogaron,  lo cual  ocurrió  por  diferentes  motivos;  en  primer  lugar falté a la verdad porque  pensé  que  si  daba  la  versión  que  le  di  a  la  Fiscal Seccional LUCILA  ALBARRACIN  GONZALEZ,  me  saldría del problema, a quién le dije que me estaba  bañando  en  el río y que salí herido por curioso cuando me acerqué al lugar  de  los  hechos;  luego  de que me reconocieran los testigos, le di una versión  diferente,  pero  igualmente  falsa,  le  dije  que pertenecía a una banda y le  describí  a  los  integrantes de la misma, para lo cual involucré a diferentes  personas   entre   las  cuales  se  encontraban  JOSE  ARISLAO  CHAVEZ  CORDOBA,  SEGUNDO   ARMANDO   GUTIERREZ   DELGADO,   SEGUNDO   GIRALDO   CERON   LEDEZMA   y   otros,   PERO  ESTA  VERSIÓN  TAMPOCO ES CIERTA, lo dije porque me informó  un  interno  que  estos  Señores me iban a matar, que  habían  contratado  a  alguien  para matarme dentro del penal de San Isidro, en  Popayán,  pero  luego  de investigar a fondo me enteré con toda certeza de que  esto  no  fue verdad; los involucré por que la Fiscal me dijo que si delataba a  otros  me  rebajaba  la  condena  y  por  eso  lo  hice,  pero  esta versión es  igualmente  falsa(…)  Respecto  de SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO dije que  era  integrante de la banda pero esto no es cierto, lo único que pasó con este  señor   es   que   me  vendió  un  arma,  que  fue  con  la  que  fui  a  cometer  un  atraco,  donde  murieron  los  señores MARINO  BOLAÑOS  Y  LUIS  BOLAÑOS,  pero  de  este  hecho  el  señor  SEGUNDO ARMANDO  GUTIÉRREZ  DELGADO  no  sabía  nada,  no  participó  en  los hechos y solo lo  involucré  por  salir  de  esto,  pero  nada  más.12(Destaca          la  Sala).   

Sin embargo, aun cuando en esta entrevista el  declarante   libera   al   condenado  GUTIÉRREZ  DELGADO,  de  los  cargos  que  inicialmente  le  imputó,  es  evidente  que de su contenido material no emerge  nítido  el  carácter  novedoso  de  la  prueba,  ni la aptitud suficiente para  derruir  el  recaudo probatorio que sirvió de fundamento para la atribución de  responsabilidad que se considera injusta.   

En  efecto,  se tiene que no se trata de una  prueba    nueva    pues    ANIBAL    DIOCELINO    PORTILLA    CASTILLO   rindió  declaración13  en  el  diligenciamiento  cuya  revisión  se demanda, la cual fue  apreciada  y  valorada  por  los  falladores  tanto  en  la sentencia de primera  instancia  como  en  la  de  segundo grado y por ello, no cumple el carácter de  elemento  probatorio  novedoso  que dispuso el legislador para dar cabida a esta  acción.   

Así,  el citado  testigo  al  interior  del  proceso  penal  adelantado  contra    SEGUNDO    ARMANDO   GUTIÉRREZ   DELGADO   y   otros,   refirió   lo  siguiente:   

(…)  Empecemos  por  las  personas  que  generaban  la  banda  (…) yo llegue incorporado a esa banda, el primero que me  presentaron  es  Armando  Gutiérrez.  Él  es  el  que comanda, también al que  comanda  en  la  siguiente  vereda en donde se dieron los hechos el señor JOSÉ  ANISLAO  CHAVES,  de  la Vereda Chapiurco, ARMANDO GUTIÉRREZ es de la vereda el  Carmelo,  cuando  yo  conocí  a  Armando  me encaminaron para que camellara con  ellos.   

(…) ellos estaban en el pueblo en un alto  reunidos  ARMANDO  GUTIERREZ  Y ANISLAO (SIC) CHAVES, estaban reunidos ellos dos  ahí,  me  dijeron  que tenían que hacer unos trabajos y que necesitaban que yo  los  acompañara,  en  un  momento ARMANDO se desplazó hacia la plaza porque lo  llamó  el  señor  SEGUNDO GIRALDO CERÓN, este señor le dio la información a  ARMANDO,  y la información era que había una plata que llevaba un señor y que  fuéramos  a  recuperar esa plata, entonces ARMANDO subió hasta donde yo estaba  con  el  señor  ANISLAO,  y  en  ese momento llegó el señor JESÚS RIVERO (No  estoy  seguro  que se llame así), entonces ARMANDO nos da la información (…)  que  ellos  iban  a pasar a las dos de la tarde por un camino que conducía a la  Comunidad  y  como  en  ese momento estábamos los dos no mas de los que habían  conformado  la  banda  ellos, solo estamos el señor JESUS VIVEROS y mi persona,  nos  dijeron  que teníamos que ir nosotros dos al lugar (…) ellos nos dijeron  ANISLADO  Y  ARMANDO  que nos facilitaban las armas y el transporte, así se dio  todo”   

“(…)  llegamos  al  sitio donde estaba el  señor  ANISLAO donde nos iban a entregar las armas era por la Vereda Chapiurco,  el  arma que yo portaba me la entregó ARMANDO GUTIERREZ, me la entregó un día  antes  del  hecho,  el  día  viernes,  me  la  entregó  de noche en la casa de  ARMANDO,  me  entrego  una metra, una mini uzi, con noventa y cinco cartuchos un  proveedor  de  33  cartuchos y los demás sueltos, yo la recibí solo, el señor  ANISLAO  le  entregaba  la otra arma a JESUS, esa arma la entrega el día en que  sucedieron            los           hechos14.   

Por  tanto,  habiendo  suministrado PORTILLA  CASTILLO  su versión en varias ocasiones, respecto de los hechos por los cuales  se  acusó  y condenó a GUTIÉRREZ DELGADO, mal puede calificarse su testimonio  como prueba nueva.   

Ahora bien, se observa además, que el nuevo  relato  que  se  trae con la demanda de revisión corresponde a una “retractación”,   figura  sobre  la  cual,  la  Sala,  en providencia CSJ AP, 3 de julio de 2008, Rad. 29.792 dijo lo  siguiente:   

(…)    la  retractación   del   testigo   no   puede  recibir  el  tratamiento  de  prueba  nueva,  pues lo único que se pretende con ella, como  lo  ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le  dio  en  el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun  en  revisión  y  que  es,  precisamente,  lo  pretendido  por la demandante, al  señalar  en  su libelo que lo único realmente cierto en este proceso, es “la  existencia  de  una gran duda frente a la ocurrencia de los hechos constitutivos  de acceso carnal violento”.   

Sobre  el tópico, así reiteró la Sala en  anterior                 oportunidad15:   

“Así   las   cosas,   es  evidente  la  precariedad  del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la  actora  además  de  eludir  la  presentación  de  los argumentos de hecho y de  derecho  que  deberían  servirle  de soporte, limitó  toda  razón  para  motivar  la  revisión  de la sentencia, al testimonio de la  víctima   en   el   que   se   retracta   de   los  hechos  por  los  cuales  se  condenó  al  procesado,  como  si  esta  postura  de  último momento pudiera  configurar  realmente  una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar  en  vía  de  socavar  la justeza del fallo, cuando en  las  condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así  ninguna   novedad   cuyo  desconocimiento  al  tiempo  de  los  debates  hubiera  determinado  que  el  funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino  precisamente  con  el  paladino  propósito  de  generar  a través de su actual  presentación  un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la  misma   en   el   fallo   y   sobre  cuyo  pilar  se  fundó,  precisamente,  la  condena.   

“Tiempo  atrás  había  señalado que la  acción  de  revisión  no  es  procedente “por la sola retractación de uno o  varios  deponentes,  pues  no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo  permanece  con  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad. Cuando se haya  determinado,   sin  vacilaciones,  quién  mintió  en  el  proceso,  siendo  la  respectiva  declaración  sustancial  en  orden  al  fallo, entonces sí habría  lugar al trámite de la acción”.   

Y no es la acción de revisión el escenario  propicio  para  establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la testigo,  pues  ante  un  fallo  ejecutoriado,  donde  sus  declaraciones  han superado la  presunción  de  certeza  y  legalidad para ser reconocidas por la sociedad como  verdades  inmutables, sólo valdrá esa retractación  cuando  se  haya  determinado  por  decisión  judicial en firme, que el testigo  mintió  en  el  proceso, y  en  tal  evento  ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una  prueba  falsa,  sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la  causal    por    la    que    debe   intentarse   esta   acción.   (Destaca la Sala).   

De  acuerdo  a  lo anterior, frente al caso  particular,  lo  primero  que  se  advierte  es que la demanda presentada por el  apoderado  judicial  de  GUTIÉRREZ  DELGADO  se orienta a lograr de la Corte un  reexamen   de   la  valoración  que  los  juzgadores  hicieron  de  la  prueba,  fundamentalmente  de  la veracidad de las afirmaciones de uno de los testigos de  cargo,  a  partir  de  su  retractación y del aporte de un testimonio que busca  refrendar  su  dicho, ejercicio que no tiene cabida en revisión por tratarse de  un  juicio  que  ya se realizó en las instancias, sobre el cual solo es posible  volver  cuando  se  ha  probado,  mediante  decisión  judicial en firme, que el  testigo    mintió,   caso   en   el   cual   la   causal   a   invocar   sería  distinta.   

Aunado  a  ello,  el cambio de versión del  testigo  no  brinda  ninguna  garantía  de  verdad  pues,  en  la  declaración  aportada,  sin  mayores  elucubraciones  al  respecto, ANIBAL DIOCELINO PORTILLA  CASTILLO  sólo  expresa  que mintió al señalar que SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ  DELGADO  participó  en  los hechos por virtud de los cuales se causó la muerte  de   los   señores  LUIS  ARMANDO  BOLAÑOS  OJEDA  y  JESÚS  MARINO  BOLAÑOS  CERÓN.   

Además,  si  bien expresa que «lo   único  que  pasó»  con  GUTIÉRREZ DELGADO fue  «que  me vendió un arma (…) con la  que  fui a cometer un atraco, donde murieron los señores MARINO BOLAÑOS Y LUIS  BOLAÑOS»,  tal  aseveración  es contraria a lo probado  en  juicio  pues  allí,  lo que se demostró fue que SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ  DELGADO  fue  la  persona que recibió la información, planificó la operación  delictiva,  les  asignó a JESÚS VIVEROS y a ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO  la  tarea  de ejecutar el hurto, y para tal efecto le suministró a este último  un  arma  de  fuego  el  día  previo  a  los hechos16.   

De  igual  forma,  según  la  sentencia de  primera  instancia,  la  responsabilidad penal de GUTIÉRREZ DELGADO no sólo se  estableció  por  la versión que de los hechos rindió el mentado testigo, sino  también,  con  base  en las declaraciones de SANDRA MILENA y ROSA ELVIRA MUÑOZ  GALLARDO,  quienes  se encontraban cerca al lugar de los hechos y proporcionaron  precisos  detalles sobre lo ocurrido, mismos que por demás fueron constatados y  corroborados   con   la  atestación  de  ANIBAL  DIOCELINO  PORTILLA  CASTILLO.   

En  este  sentido, las mentadas testigos de  manera  concordante  refirieron  que  aproximadamente  a las doce del mediodía,  cuando  estaban  bañándose en la quebrada denominada Chapiurco, advirtieron la  presencia  de  varios  sujetos  (3  o  4  varían las  declaraciones),    vestidos    de    negro   y   con  pasamontañas,   quienes  posteriormente  dispararon armas de fuego y se devolvieron, uno de ellos, herido  en  el  brazo  derecho.  Pruebas testimoniales respecto de las cuales el juzgado  cognoscente consideró:   

(…)   su  dicho  resulta  [refiriéndose  a ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO] conteste  con  lo  expuesto  por  las señoras Sandra Milena y Rosa  Elvira   Muñoz   –las  jóvenes  que  se  estaban  bañando  en  el rio- a quienes también ubica en el  sector  aledaño  a  los  hechos  y  coinciden  en  sus  relatos en cuanto a los  disparos  que  ellas  escucharon  y  que  él  corrobora,  el hecho que llevaban  pasamontañas,    los    heridos    que   resultaron   después   del   tiroteo,  específicamente  la  herida en un brazo o mano, el que portaban armas, detalles  estos   que   se   contrastan   y   corroboran   entre   sí   (…)17.   

Lo anterior, para concluir finalmente que la  declaración de PORTILLA CASTILLO:   

(…) es clara y  nutrida   con  precisos  detalles  y  pormenores,  y  no  se  queda  en  simples  atestaciones  sino  que  se  ve  respaldada  con  las demás piezas procesales y  confirma  el  cúmulo  de  indicios  en los que ya había trabajado la fiscalía  instructora.18   

Por  tanto,  no  se puede inferir de manera  certera  que  la  nueva postura niegue el señalamiento categórico inicial y en  ese  sentido,  la  prueba  que  se aduce para sustentar la acción de revisión,  carece   de   la   aptitud  requerida  para  propiciar  el  decaimiento  de  las  conclusiones de los fallos de instancia.   

Ahora  bien,  llama la atención de la Sala  que  la  defensa  de GUTIÉRREZ DELGADO mencione en su escrito como prueba  nueva, la declaración que rindió  ANIBAL  DIOCELINO  PORTILLA  CASTILLO  el  21  de  junio de 2012 ante el Juzgado  Séptimo  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Popayán pues,  además  de  que  ésta  tuvo  lugar  antes de la culminación del proceso penal  seguido  contra  su  asistido,  en  la misma, nada dice el testigo acerca de que  SEGUNDO  ARMANDO  GUTIÉRREZ  DELGADO no haya participado en la comisión de las  conductas punibles investigadas.   

Al respecto véase cómo en esa narración,  el  testigo  describe  las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar del suceso  ocurrido,   y   aclara   que:  (i)  en  el  lugar  de  los  hechos  «se  encontraban  los  señores  ARISLAO  CHAVES, JESÚS VIVEROS Y  ARMANDO   GUTIÉRREZ»¸  (ii)  que  fue  «ARMANDO»  quien  luego de sostener una  conversación     privada     con    «el    señor  GIRALDO»   les  dijo  que  debían     «hacer    esa    vuelta»,  y (iii) si bien se retracta de algunas manifestaciones realizadas  en    pretérita   ocasión   (ninguna   de   ellas  relacionadas   con   la  participación  de  GUTIÉRREZ  DELGADO  en  el  suceso  delictivo),      finaliza      su      atestación  afirmando:   

(…) en estos momentos hago esta delación  porque  ellos  me dijeron que me ayudarían a salir de este problema pero en vez  de  ayudarme llaman a mi esposa a decir que si hablaba que pensara que yo tenía  un  hijo, por ese motivo hoy en día declaro con la verdad. (…) primero el que  llama  a  amenazar  a  mi  esposa,  en la versión antes mencionada es el señor  JESÚS  VIVEROS,  segundo  por  comentarios  de  la  gente que supuestamente los  señores  que son mis causas ARISLAO, JESÚS VIVEROS Y ARMANDO habían dicho que  mejor  era  callarme  a  mí porque yo era el único que sabía todo19.   

Declaración  que, en esos términos, dista  diametralmente  de  lo  que pretende probar el abogado defensor en el escrito de  demanda  pues,  contrario  a  su  dicho,   es  claro  que  en esta ocasión  PORTILLA   CASTILLO  una  vez  más,  confirmó  que  en  el  ilícito  denotado  participó SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO.   

Por consiguiente, frente a este particular,  la   causal   de   revisión   que   propone   la   accionante  es  abiertamente  infundada.   

4. De la acción de revisión por “prueba  falsa”.   

En relación con la segunda causal invocada  por  el  accionante  (artículo 220, numeral 5° de la  Ley  600 de 2000), ha dicho esta Corporación de manera  reiterada  que  quien  la invoque, tiene la obligación de presentar un discurso  jurídico  y  coherente,  tendiente  a  demostrar  que  el fallo cuya rescisión  pretende,  se  sustentó  en  prueba  falsa,  lo  cual  se  logra,  ineludiblemente,    acompañando    al  correspondiente  libelo la copia auténtica de la sentencia en firme que declare  tal  circunstancia,  valga  decir,  que la prueba que sirvió de soporte para la  condena   era  falsa,  de  manera  que  se  genere  un  grado  significativo  de  persuasión  en  el  sentido  de  que  si  se  prescinde de esa prueba declarada  jurídicamente falsa, la condena no subsistiría   

En este sentido, la Sala, en pronunciamiento  del 16 de marzo de 2005, Rad. 23.085, precisó:   

La  causal  5ª  de  revisión,  también  invocada en la demanda, procede   

“Cuando  se  demuestre,  en sentencia en  firme,  que  el  fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba  falsa”.   

La  exigencia  que  establece la causal es  clara  y  no  se  presta  a  interpretaciones  de  ninguna especie: se  requiere  que la decisión cuestionada se hubiese basado en una  prueba   cuya   falsedad   hubiese   quedado   demostrada   en   una   sentencia  ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca  tuvo  por  exclusivo  fundamento  las manifestaciones de un testigo que luego es  condenado  por  falso  testimonio,  precisamente en razón de la declaración en  que se sustentó la decisión.   

No  se  trata,  por  lo tanto, de elaborar  construcciones  teóricas  para  acreditar  la falsedad del medio de convicción  que  tuvo  en  cuenta  el  funcionario  judicial  para  proferir la providencia,  sino  únicamente de aportar la copia de la sentencia  en  firme  que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así  mismo  que  ésta  fue  determinante  en  el sentido de la decisión. (Destaca la Sala).   

De  acuerdo  a  lo anterior, es evidente la  ineptitud  de la demanda de revisión formulada por el representante judicial de  GUTIÉRREZ  DELGADO  pues,  como se anotó en precedencia, para que opere por la  vía  de  la  acción de revisión el levantamiento de la cosa juzgada, no basta  la  simple  afirmación  del  demandante de que el fallo de condena se profirió  con  base  en  una prueba falsa, y menos aún, que en sustento de ello, sólo se  aporte  al  paginario  la  declaración  de  uno  de  los  testigos –en   este   caso,   la  de  ANIBAL  DIOCELINO  PORTILLA  CASTILLO  – en la cual manifiesta  que  se equivocó en cuanto al señalamiento que hizo sobre la participación de  SEGUNDO  ARMANDO  GUTIÉRREZ  DELGADO  en los hechos que enmarcaron la muerte de  LUIS  ARMANDO  BOLAÑOS  OJEDA  y  JESÚS MARINO BOLAÑOS CERÓN;  pues, lo  cierto  es  que, el carácter de espurio y falaz de los elementos de convicción  que  fundamentaron la sentencia condenatoria, debe estar acreditado mediante una  decisión judicial en firme.   

En  tales condiciones, resulta insuficiente  que  el actor, de cara a demostrar que la sentencia de condena emitida en contra  de  su  asistido  se fundamentó en una prueba que adolece de falsedad, presente  varios  elementos  de  convicción  que,  en  su  criterio,  permiten colegir la  mendacidad  de  las  atestaciones  de  ANIBAL  DIOCELINO  PORTILLA CASTILLO y de  contera,  la ausencia de responsabilidad de su representado, empero no acompañe  la  demanda  con  la respectiva providencia ejecutoriada, en la cual se acredite  que  las  atestaciones  vertidas  por  el mentado testigo fueron contrarias a la  verdad.  Circunstancia  esta última que, en ese sentido, sí permitiría entrar  a  analizar,  como  lo demanda el numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de  2000,  si  «el fallo objeto de pedimento de revisión  se fundamentó en prueba falsa».   

Ahora bien, lejos de aportar la sentencia en  firme  que  declarara  la  falsedad  del  testimonio  de  PORTILLA  CASTILLO, el  accionante  se  limitó  a  valorar  el  medio probatorio en el que se fundó el  fallo  de segunda instancia demandado, censura que no es propia de la acción de  revisión   ya   que   este   mecanismo   no   es   apto  para  realizar  nuevos  cuestionamientos  sobre  la  prueba  que  sirvió  de  fundamento a la sentencia  condenatoria, como reiteradamente lo ha señalado la Sala.   

La acción de revisión tiene como finalidad  remediar  errores  judiciales  originados en causas que no se conocieron durante  el  desarrollo  de  la  actuación y están limitadas a las previstas en la ley,  por  tanto, no es propio de ella, reabrir nuevamente la controversia para que se  aprecien  otra  vez  las  pruebas aportadas a la actuación, que es sin duda, lo  que   pretende   en  este  caso  el  demandante  al  afirmar  que:  “realizando  un  análisis  detallado de las pruebas recaudadas y  arrimadas  al  proceso,  se  tiene  que  la  mayoría de estas pruebas no fueron  consideradas   ni   tenidas   en  cuenta  al  momento  de  dictar  la  sentencia  condenatoria,  de  lo  cual  vale decir que se vulneró el derecho de defensa de  los  hoy  condenados,  al no tener en cuenta pruebas que les (sic) son propias a  la    defensa    y    demuestran    su   inocencia20”.   

En  consecuencia,  no puede el demandante a  través  de esta acción pretender que se reviva el debate sobre lo declarado en  las  sentencias.  Lo  que  debe  es  acreditar  que las pruebas que sirvieron de  fundamento  para  dictar  fallo  de condena, son falsas, se itera, en este caso,  aportando  la  providencia  ejecutoriada que declare que el testimonio de ANIBAL  DIOCELINO PORTILLA CASTILLO es mendaz.   

Por  lo  demás, si su intención era la de  denunciar      la     violación     de     garantías     fundamentales     del  sentenciado,   o  cuestionar  el  valor  probatorio  asignado  a  los  medios  de  convicción;  no  tuvo en cuenta el demandante que  esas  alegaciones  están  encaminadas  a demostrar la  ilegalidad  de  los fallos de instancia, cuya enmienda corresponde al ámbito de  la casación, más no al ejercicio de la acción rescisoria.   

5. Así las cosas,  dado  que  la  acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y  el  escrito  incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión  establecen  los  numerales  3°  y  5º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000,  resulta  imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo  223 del mismo estatuto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  por el apoderado judicial de SEGUNDO ARMANDO  GUTIÉRREZ DELGADO.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Conjuez  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA  

Conjuez  

PAULA CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1  Cuaderno Corte. Folio 21.   

2  Ibíd.  Folios  39  – 93.   

3  Ibíd.       Folios       94       – 154.   

4   Ibíd.  Folios  19  – 38.   

5  Ibíd.          Folio          14.   

6   Ibíd.  Folios  168 – 169.   

7  Ibíd. Folios 303 – 305.   

8   Ibíd.  Folios  187 – 189.   

9  Ibíd. Folio 2.   

10  Ibíd. Folio 3.   

11  CSJ  AP,  25  de  abril  de  2012,  Radicación  No.  34646.   

12  Cuaderno Corte. Folio 15.   

13  A  folio  24  de  la  sentencia  de primera instancia  dictada  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de La Unión Nariño, consta en el  acápite      de      consideraciones     que     el     señor     ANIBAL   DIOCELINO   PORTILLA  CASTILLO  «en   declaración  juramentada  rendida  el  8  de  septiembre  de  2011  (Fls  47  a  52  C.O.  No.  2)  ante  un  ofrecimiento  de  información  a  la  Fiscalía  admite  no solo su participación en los hechos,  sino  que  también  hace  expresos  señalamientos contra JOSÉ ARISLAO CHAVEZ,  ARMANDO  GUTIÉRREZ  y SEGUNDO GIRALDO CERÓN». Folio  62.  Así  mismo,  a  folio  28 de dicho proveído se  destaca  que  el citado testigo también declaró el 17 de noviembre de 2011, en  el mismo sentido. Folio 66.   

14  Ibíd.       Folios       63       – 64.   

15  Auto del 4 de mayo de 2006, Rad. 25.314.   

16  Ibíd. Folio 72.   

17  Ibíd.     Folio  68.   

18  Ibíd. Folio 66.   

19  Ibíd. Folios 155 -159.   

20  Cuaderno   Corte.   Demanda   de  Revisión.  Folio  2.     

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