AP4134-2016(48232)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4134-2016  

Radicación 48232  

(Aprobado en acta No. 194)  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de la procesada AMANDA GONZÁLEZ, contra  la  sentencia  de  segundo  grado  de  31  de  marzo de 2016 mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Once Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma ciudad, en virtud del allanamiento a  cargos  de aquella, al condenarla como autora de los comportamientos punibles de  concierto  para delinquir agravado, coautora de enriquecimiento ilícito, fraude  procesal,  estafa  agravada  y   falsedad  en documento privado, estos tres  últimos  en  concurso homogéneo y sucesivo, así como cómplice de contrabando  continuado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

Por  denuncias instauradas por la Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales, se conoció que la sociedad CI CITITEX DE  COLOMBIA  UAP SAS, beneficiaria del programa de incentivo para las exportaciones  e  importaciones de materias primas e insumos con suspensión total o parcial de  tributos    aduaneros,   denominado   ‘Plan  Vallejo’ y  cuya  revisora  fiscal era AMANDA GONZÁLEZ, simuló exportaciones a Guatemala y  Venezuela  con  destino  a  las  empresas  Confecciones  Escobar  y Alecio S.A.,  Paracotos,  Inverlat  S.A  y  Flex  Link,  a través de la agencia de aduanas FB  Logistic,  durante  los años 2009, 2010 y 2011, falseó operaciones económicas  con  los proveedores ficticios Cooperativa Multiactiva de Servicios La Floresta,  y  solicitó  ante  la DIAN la devolución del impuesto sobre las ventas por los  periodos  6  de  2009,  2 y 3 de 2010, todo ello con multiplicidad de documentos  falsos  para  dar  soporte  a  las  actividades  de  la organización criminal y  obtener         beneficios        económicos1.    

El 5 de junio de 2015 ante el Juzgado Treinta  y  Siete  Penal  Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se  llevó  a  cabo  la  audiencia  de legalización de captura de AMANDA GONZÁLEZ,  previamente  ordenada  por  el juez homólogo. En esa diligencia la Fiscalía le  formuló  imputación  como  posible  autora  de  los punibles de concierto para  delinquir  agravado,  coautora  de  enriquecimiento  ilícito,  fraude procesal,  estafa  agravada  y  falsedad  en  documento  privado,  estos  tres  últimos en  concurso  homogéneo  y sucesivo, así como cómplice de contrabando continuado.  La  imputada  aceptó  los  cargos  y  fue afectada con medida restrictiva de su  libertad en su domicilio.   

Formalizado  el  escrito  de  acusación, el  Juzgado  Once  Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de  Bogotá  adelantó los días 2 de septiembre y 7 de octubre de 2015 la audiencia  de    verificación    de    allanamiento    e   individualización   de   pena,  respectivamente,   por  ello  condenó  a  la  procesada como autora de los  delitos  que  aceptó  libremente y voluntariamente acompañada por su defensor,  al  imponerle  ocho  (8)  años,  tres (3) meses de prisión y multa de diez mil  doscientos  sesenta  y  dos  punto  noventa y tres (10.262,93) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el lapso de treinta y tres (33) meses, sin concederle  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  ni  la prisión  domiciliaria.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por el defensor de la procesada en el cual mostró su inconformidad  con  la  tasación punitiva por razón del concurso delictual, y con la negativa  del  otorgamiento de la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de Bogotá a  través  de sentencia de 31 de marzo de 2015 confirmó la sentencia, por lo cual  aquél  insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda  de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Luego   de  transcribir  íntegramente  la  sentencia  de primera instancia, formula un cargo contra la misma por violación  directa  de  la  ley  sustancial  ante la aplicación indebida de los artículos  340,  327  y  453 del Código Penal, «que conllevó el  desconocimiento  de los artículos 7, 237, 360, 380, 404 de la ley 906 de 2004 y  consecuencialmente  a  la aplicación indebida de los artículos 31, 327 y 246 y  453   de   la   Ley   890  de  2004»  —sic—.   

Expone que los juzgadores por el allanamiento  a   cargos  de  la  procesada  olvidaron  constatar  la  materialidad de la  imputación y si los delitos realmente concursaban.   

Aduce que uno de los elementos del delito de  estafa  es  la  obtención  de  un  provecho  ilícito, el cual se reitera en el  enriquecimiento      ilícito,      configurándose     así     un     concurso  aparente.   

Que a su turno la estafa no podría concursar  con  el  fraude  procesal, porque en ambos el elemento común es el engaño, por  eso    debió    dilucidarse    cuál    de    los   dos   tipos   penales   era  predicable.   

De  otro lado, señala que el fallo no tiene  coherencia  dogmática, ya que pese a que se condenó a la procesada como autora  del  punible  de  concierto  para  delinquir,  se  le tuvo como cómplice del de  contrabando,  aun  cuando  ello la favorezca, porque al ser autora del concierto  para  delinquir  no  puede  ser cómplice de las conductas que se derivan de tal  ilícito.   

Concluye que el juzgado vulneró el principio  de  presunción de inocencia consagrado en los artículos 29 de la Constitución  Política  y 7° de la Ley 906 de 2004, por lo que pide casar el fallo impugnado  a  fin  de  emitir  la  decisión  que  corresponda y redosificarle la pena a la  procesada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De manera preliminar la Corporación advierte  que  no  le  asiste interés el demandante para cuestionar en sede casacional la  adecuación  típica  de  los  comportamientos  atribuidos  a  AMANDA GONZÁLEZ,  porque  con  ello  buscaría  solamente la modificación de los cargos aceptados  por ella.   

Es  que constituye presupuesto para recurrir  la   decisión  judicial  que  la  parte  haya  sufrido  un perjuicio en su  situación  jurídica,  de  ahí  que  si  al  procesado  se le han atendido sus  pretensiones,  como  cuando  el  fallo  se  dicta en apego a los acuerdos que se  pueden  realizar  en  la  llamada  justicia  consensuada, no es admisible que se  cuestionen  los  aspectos  de  responsabilidad  penal  que  de  manera  libre  y  voluntaria aceptó.   

Ello  porque  acorde  con  uno  de los fines  sociales  del  Estado  de facilitar la participación de todos en las decisiones  que  los  afectan,  el  legislador estableció en el marco de la Ley 906 de 2004  varios  mecanismos  de  terminación  extraordinaria del proceso, como cuando el  incriminado  acepta  la imputación, se allana a los cargos o llega a acuerdos y  negociaciones  con  la  Fiscalía, eventos en los cuales renuncia a los derechos  de  no  autoincriminación  y  a  la  realización  de un juicio oral, público,  concentrado  con inmediación y controversia probatorias, a cambio de obtener la  mutación   de   cargos,   rebajas   punitivas   o   concesión   de  subrogados  penales.   

De  ahí  que  tales  allanamientos y pactos  deban  ser   cubiertos  con  un  halo  de  seriedad conforme con la lealtad  procesal  que deben observar las partes, en acatamiento también de la seguridad  jurídica,  así  como  de  los  fines  de humanizar la actuación procesal y la  pena,  obtener  una  pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos,  propiciar  la  reparación  integral y elevar el prestigio de la administración  de justicia.   

Así, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004  establece  que una vez el juez de conocimiento examina y verifica que el acuerdo  celebrado  entre  el  procesado  y  la  Fiscalía  haya sido voluntario, libre y  espontáneo,  procede  a  aceptarlo,  momento  a  partir  del cual no es posible  alguna retractación.   

Por  su parte, la Corte Constitucional en la  sentencia  C-1195/05  al  analizar  el  citado  precepto  destacó que por estar  rodeada   la   aceptación  o  el  allanamiento  de  cargos  o  los  acuerdos  y  negociaciones  que puede realizar el procesado del respeto a la autonomía de su  voluntad,   a   fin  de  que  su  manifestación  esté  distante  de  cualquier  injerencia,  sea  libre,  espontánea  y  cuente  con  la  debida  asistencia  e  información  del  defensor,  no es razonable que se permita su retractación en  detrimento de la administración de justicia.   

En  este  caso,  es  evidente que el juez de  conocimiento  verificó  el  cumplimiento de la libertad en la manifestación de  la  procesada,  consentimiento  estuvo  desprovisto de algún vicio y se le  respetaron  sus  garantías  fundamentales,  por  eso,  el  efecto  vinculante y  obligatorio  de  tal  allanamiento  a cargos limita el interés para impugnar la  condena.   

Efectivamente,  el  demandante  opta  por la  causal  primera  de  casación  para  denunciar  la  aplicación indebida de los  artículos   que   definen   los  comportamientos  punibles  de  concierto  para  delinquir,  enriquecimiento  ilícito  y fraude procesal, postura que se muestra  como  pretexto para rechazar los términos del allanamiento que de manera libre,  consciente  y  voluntaria  celebró  la  procesada  AMANDA GONZÁLEZ debidamente  acompañada  por  su  defensor  durante  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación.   

Además   de  lo  anterior,  exhibe  una  diferente  y  radical pretensión de la que abordó en  el  recurso de apelación cuando abogó por la rebaja  punitiva  al  considerar  excesiva  la  pena  impuesta  por  razón del concurso  delictivo,   así   como  por  la  concesión  de la  prisión  domiciliaria  para  su  asistida, pues ahora  busca  su  exoneración  penal  ora por la aplicación  del  concurso  aparente de tipos penales, o por la forma como se le atribuyó la  calidad  de  autora  del  punible de concierto para delinquir y cómplice del de  contrabando.  Tal  actitud  hace  entendible  que  dirija erróneamente el embate casacional contra el fallo  de  primer grado, el cual transcribe en su integridad,  porque  obviamente  el  Tribunal  sólo se ocupó de los dos tópicos planteados  por el recurrente.   

Incluso el defensor se limita a enunciar los  eventuales  yerros  de  juicio  del a quo sin  desarrollar  el argumento a fin de denotar qué criterio sería  aplicable  para dirimir el posible concurso aparente de delitos (subsidiariedad,  especialidad  o consunción), lo cual obviamente lo lleva a solicitar a la Corte  a  emitir  la «decisión que corresponda»,  pero  sin  formular  una pretensión clara, falencia que no puede  enmendar  la  Corporación  ante  el  carácter  rogado que informa este recurso  extraordinario.   

Ante  la posible  incoherencia     en  el  grado de participación  accesoria   predicado  a AMANDA GONZÁLEZ para  el  delito  de  contrabando  a  cambio  de haber sido llamada autora del concierto para delinquir, pasa por alto  el    impugnante   que  precisamente  se  le  tomó  como  cómplice de aquél en cuanto al ser  la  empresa CITITEX beneficiaria del  denominado     «Plan  Vallejo»,     quien  logró      ocultar      la     mercancía     del     control aduanero fue  el   representante  legal  de  la misma, en tanto que  la  procesada  como  revisora  fiscal ayudó  a  simular  ante la DIAN         las         operaciones de exportación.   

En  consecuencia,  al carecer de interés el  defensor  en su pretensión de casación se impone la declaratoria de no admitir  el  libelo  de  conformidad  con  el  artículo  184 inciso 2° de la ley 906 de  2004.   

Finalmente    la    Corte   advierte  razonablemente  que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del recurso de  casación:  i)    la    efectividad    del   derecho  material;  ii)  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes;              iii)  la  reparación  de  los  agravios  inferidos   a   estos;  y  iv)     la     unificación     de    la  jurisprudencia,  según lo  dispone  el  inciso  3º del aludido precepto adjetivo  que  ameritaran  la  intervención  oficiosa  de  la  Corporación.   

Precisión final  

Contra   la  decisión de no admitir la  demanda  de  casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por el defensor de  AMANDA GONZÁLEZ por las razones dadas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo   184   de   la  Ley  906  de  2004,  es  potestativo   del   demandante  elevar petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Según  el  escrito  de acusación el representante legal de CITITEX,  y la  procesada  como  revisora fiscal de la compañía, el 16 de septiembre de 2010 y  el  21  de  julio de 2011 presentaron ante la DIAN estudios que demostración de  las  importaciones  correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, en tanto que  la  solicitudes de devolución del IVA las elevaron el 21 de marzo y 29 de junio  de 2010  y el 29 de junio de 2011.     

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