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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4134-2016
Radicación 48232
(Aprobado en acta No. 194)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada AMANDA GONZÁLEZ, contra la sentencia de segundo grado de 31 de marzo de 2016 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en virtud del allanamiento a cargos de aquella, al condenarla como autora de los comportamientos punibles de concierto para delinquir agravado, coautora de enriquecimiento ilícito, fraude procesal, estafa agravada y falsedad en documento privado, estos tres últimos en concurso homogéneo y sucesivo, así como cómplice de contrabando continuado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:
Por denuncias instauradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se conoció que la sociedad CI CITITEX DE COLOMBIA UAP SAS, beneficiaria del programa de incentivo para las exportaciones e importaciones de materias primas e insumos con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, denominado ‘Plan Vallejo’ y cuya revisora fiscal era AMANDA GONZÁLEZ, simuló exportaciones a Guatemala y Venezuela con destino a las empresas Confecciones Escobar y Alecio S.A., Paracotos, Inverlat S.A y Flex Link, a través de la agencia de aduanas FB Logistic, durante los años 2009, 2010 y 2011, falseó operaciones económicas con los proveedores ficticios Cooperativa Multiactiva de Servicios La Floresta, y solicitó ante la DIAN la devolución del impuesto sobre las ventas por los periodos 6 de 2009, 2 y 3 de 2010, todo ello con multiplicidad de documentos falsos para dar soporte a las actividades de la organización criminal y obtener beneficios económicos1.
El 5 de junio de 2015 ante el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de AMANDA GONZÁLEZ, previamente ordenada por el juez homólogo. En esa diligencia la Fiscalía le formuló imputación como posible autora de los punibles de concierto para delinquir agravado, coautora de enriquecimiento ilícito, fraude procesal, estafa agravada y falsedad en documento privado, estos tres últimos en concurso homogéneo y sucesivo, así como cómplice de contrabando continuado. La imputada aceptó los cargos y fue afectada con medida restrictiva de su libertad en su domicilio.
Formalizado el escrito de acusación, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelantó los días 2 de septiembre y 7 de octubre de 2015 la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena, respectivamente, por ello condenó a la procesada como autora de los delitos que aceptó libremente y voluntariamente acompañada por su defensor, al imponerle ocho (8) años, tres (3) meses de prisión y multa de diez mil doscientos sesenta y dos punto noventa y tres (10.262,93) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de treinta y tres (33) meses, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada en el cual mostró su inconformidad con la tasación punitiva por razón del concurso delictual, y con la negativa del otorgamiento de la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 31 de marzo de 2015 confirmó la sentencia, por lo cual aquél insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA
Luego de transcribir íntegramente la sentencia de primera instancia, formula un cargo contra la misma por violación directa de la ley sustancial ante la aplicación indebida de los artículos 340, 327 y 453 del Código Penal, «que conllevó el desconocimiento de los artículos 7, 237, 360, 380, 404 de la ley 906 de 2004 y consecuencialmente a la aplicación indebida de los artículos 31, 327 y 246 y 453 de la Ley 890 de 2004» —sic—.
Expone que los juzgadores por el allanamiento a cargos de la procesada olvidaron constatar la materialidad de la imputación y si los delitos realmente concursaban.
Aduce que uno de los elementos del delito de estafa es la obtención de un provecho ilícito, el cual se reitera en el enriquecimiento ilícito, configurándose así un concurso aparente.
Que a su turno la estafa no podría concursar con el fraude procesal, porque en ambos el elemento común es el engaño, por eso debió dilucidarse cuál de los dos tipos penales era predicable.
De otro lado, señala que el fallo no tiene coherencia dogmática, ya que pese a que se condenó a la procesada como autora del punible de concierto para delinquir, se le tuvo como cómplice del de contrabando, aun cuando ello la favorezca, porque al ser autora del concierto para delinquir no puede ser cómplice de las conductas que se derivan de tal ilícito.
Concluye que el juzgado vulneró el principio de presunción de inocencia consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 7° de la Ley 906 de 2004, por lo que pide casar el fallo impugnado a fin de emitir la decisión que corresponda y redosificarle la pena a la procesada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera preliminar la Corporación advierte que no le asiste interés el demandante para cuestionar en sede casacional la adecuación típica de los comportamientos atribuidos a AMANDA GONZÁLEZ, porque con ello buscaría solamente la modificación de los cargos aceptados por ella.
Es que constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que la parte haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta en apego a los acuerdos que se pueden realizar en la llamada justicia consensuada, no es admisible que se cuestionen los aspectos de responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó.
Ello porque acorde con uno de los fines sociales del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, el legislador estableció en el marco de la Ley 906 de 2004 varios mecanismos de terminación extraordinaria del proceso, como cuando el incriminado acepta la imputación, se allana a los cargos o llega a acuerdos y negociaciones con la Fiscalía, eventos en los cuales renuncia a los derechos de no autoincriminación y a la realización de un juicio oral, público, concentrado con inmediación y controversia probatorias, a cambio de obtener la mutación de cargos, rebajas punitivas o concesión de subrogados penales.
De ahí que tales allanamientos y pactos deban ser cubiertos con un halo de seriedad conforme con la lealtad procesal que deben observar las partes, en acatamiento también de la seguridad jurídica, así como de los fines de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia.
Así, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el juez de conocimiento examina y verifica que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía haya sido voluntario, libre y espontáneo, procede a aceptarlo, momento a partir del cual no es posible alguna retractación.
Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-1195/05 al analizar el citado precepto destacó que por estar rodeada la aceptación o el allanamiento de cargos o los acuerdos y negociaciones que puede realizar el procesado del respeto a la autonomía de su voluntad, a fin de que su manifestación esté distante de cualquier injerencia, sea libre, espontánea y cuente con la debida asistencia e información del defensor, no es razonable que se permita su retractación en detrimento de la administración de justicia.
En este caso, es evidente que el juez de conocimiento verificó el cumplimiento de la libertad en la manifestación de la procesada, consentimiento estuvo desprovisto de algún vicio y se le respetaron sus garantías fundamentales, por eso, el efecto vinculante y obligatorio de tal allanamiento a cargos limita el interés para impugnar la condena.
Efectivamente, el demandante opta por la causal primera de casación para denunciar la aplicación indebida de los artículos que definen los comportamientos punibles de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y fraude procesal, postura que se muestra como pretexto para rechazar los términos del allanamiento que de manera libre, consciente y voluntaria celebró la procesada AMANDA GONZÁLEZ debidamente acompañada por su defensor durante la audiencia de formulación de la imputación.
Además de lo anterior, exhibe una diferente y radical pretensión de la que abordó en el recurso de apelación cuando abogó por la rebaja punitiva al considerar excesiva la pena impuesta por razón del concurso delictivo, así como por la concesión de la prisión domiciliaria para su asistida, pues ahora busca su exoneración penal ora por la aplicación del concurso aparente de tipos penales, o por la forma como se le atribuyó la calidad de autora del punible de concierto para delinquir y cómplice del de contrabando. Tal actitud hace entendible que dirija erróneamente el embate casacional contra el fallo de primer grado, el cual transcribe en su integridad, porque obviamente el Tribunal sólo se ocupó de los dos tópicos planteados por el recurrente.
Incluso el defensor se limita a enunciar los eventuales yerros de juicio del a quo sin desarrollar el argumento a fin de denotar qué criterio sería aplicable para dirimir el posible concurso aparente de delitos (subsidiariedad, especialidad o consunción), lo cual obviamente lo lleva a solicitar a la Corte a emitir la «decisión que corresponda», pero sin formular una pretensión clara, falencia que no puede enmendar la Corporación ante el carácter rogado que informa este recurso extraordinario.
Ante la posible incoherencia en el grado de participación accesoria predicado a AMANDA GONZÁLEZ para el delito de contrabando a cambio de haber sido llamada autora del concierto para delinquir, pasa por alto el impugnante que precisamente se le tomó como cómplice de aquél en cuanto al ser la empresa CITITEX beneficiaria del denominado «Plan Vallejo», quien logró ocultar la mercancía del control aduanero fue el representante legal de la misma, en tanto que la procesada como revisora fiscal ayudó a simular ante la DIAN las operaciones de exportación.
En consecuencia, al carecer de interés el defensor en su pretensión de casación se impone la declaratoria de no admitir el libelo de conformidad con el artículo 184 inciso 2° de la ley 906 de 2004.
Finalmente la Corte advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv) la unificación de la jurisprudencia, según lo dispone el inciso 3º del aludido precepto adjetivo que ameritaran la intervención oficiosa de la Corporación.
Precisión final
Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de AMANDA GONZÁLEZ por las razones dadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es potestativo del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según el escrito de acusación el representante legal de CITITEX, y la procesada como revisora fiscal de la compañía, el 16 de septiembre de 2010 y el 21 de julio de 2011 presentaron ante la DIAN estudios que demostración de las importaciones correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, en tanto que la solicitudes de devolución del IVA las elevaron el 21 de marzo y 29 de junio de 2010 y el 29 de junio de 2011.