AP1200-2015(44157)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP1200-2015  

Radicación No. 44157  

(Aprobado Acta No. 96)  

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la Sala los requisitos de lógica y  debida  argumentación  de la demanda de casación presentada por la defensa del  procesado    Hernán   Jaramillo   Ángel  contra  la sentencia del Tribunal Superior de Cali proferida el 18  de  marzo  del  año  anterior, por medio de la cual confirmó la dictada por el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de la misma ciudad y condenó al procesado  como autor de los delitos de fraude procesal y estafa agravada.   

HECHOS  

El A quo los sintetizó así:   

La  presente  investigación  se  originó a  partir  de  la  denuncia  penal  instaurada  por  el  señor  JORGE  LUIS VÉLEZ  LONDOÑO,  en  contra de HERNÁN JARAMILLO ÁNGEL, el 29 de octubre de 2004, por  los  delitos  de  Falsedad  en  Documento  Privado,  Fraude  Procesal  y Estafa,  informando  que  dentro del proceso ejecutivo singular adelantado contra HERNÁN  JARAMILLO  ÁNGEL,  en el Juzgado 10º Civil del Circuito de Cali, se utilizaron  documentos  falsos que sirvieron de base para que se tomara decisión de fondo a  favor   del  demandado,  condenándosele  a  él  como  demandante  al  pago  de  perjuicios  y  costas.  Frente  a los documentos, el denunciante señaló que se  encontraban  autenticados  en la Notaría 10ª de Cali, con la firma del titular  de  la  Notaría,  ALVARO RENTERÍA MANTILLA y en la parte inferior aparece otra  autenticación  en  esa Notaría y en la misma fecha, pero firmando como Notaria  encargada  la  señora  BEATRIZ SILVA EQUIZABAL, aspecto que no es posible, pues  en   una   misma   fecha   no   pueden   firmar   el   Notario   Titular   y  la  Encargada1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Dispuesta la apertura de instrucción el 3  de          agosto          de          20072, dentro de la cual se vinculó  mediante    indagatoria    a    Hernán    Jaramillo  Ángel3,  la Fiscalía Noventa y Tres Seccional de Cali, en providencia del  21  de  enero  de  2009,  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  acusatoria,  contra  el  mencionado, por las conductas de estafa agravada por la  cuantía,  fraude  procesal  y  falsedad  en documento privado, previstas en los  artículos  246  y  267, 453 y 289 del Código Penal4,  decisión que fue confirmada  en  su integridad el 10 de junio de 2010, por la Fiscalía Primera Delegada ante  el   Tribunal5.   

2.  Celebradas las audiencias preparatoria y  pública,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 20 de  mayo  de  2013,  condenó  a  Hernán Jaramillo Ángel  como  autor de los delitos de fraude procesal y estafa  agravada.  Le  impuso sesenta y seis (66) meses de prisión, multa de doscientos  setenta  y  cinco  (275)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un término igual a la pena principal.   

Le  ordenó  pagar  la  suma  de  doscientos  cincuenta  millones  de  pesos  ($250.000.000.oo)  más  la  indexación  y  los  intereses  de  mora corrientes, por concepto de perjuicios materiales y le negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria   

Así  mismo, declaró la prescripción de la  acción   penal   respecto  de  la  falsedad  en  documento  privado6.   

3.  El  Tribunal  Superior de esa ciudad, al  conocer  del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el  18  de  marzo  de  2014  confirmó  en  su  integridad el fallo del A                   quo7.   

LA DEMANDA  

El   recurrente   identifica   las  partes  intervinientes,  la  actuación  procesal  y  los  fallos  de  primera y segunda  instancia   y   enseguida   postula,  a  manera  de  consideración  previa,  la  prescripción   de   la   acción   penal   respecto   del   delito   de  estafa  agravada.   

Ab  initio, estima  necesario  precisar  el  tiempo  de  realización  de  la  conducta punible y el  momento  consumativo  de  la misma, tema que ilustra con jurisprudencia, y luego  de  transcribir  la  relación  de las fechas en las que el procesado firmó las  letras  de  cambio,  tal  como  fueron consignadas en la demanda de parte civil,  puntualiza  que  el  reato se consuma cuando se obtiene provecho ilícito y que,  en  el  caso  concreto,  esto ocurrió el 19 de julio de 1996, cuando Jorge Luis  Vélez   Londoño   le  entregó  a  Jaramillo  Ángel  la    suma    de    diez    millones    de    pesos  ($10.000.000.oo).   

En  criterio  del  Tribunal,  el  provecho  económico  obtenido  por  el  procesado  se concretó el 21 de febrero de 2007,  fecha  en que se confirmó, en segunda instancia, la sentencia civil a favor del  procesado,   con   lo   cual  propone  un  cambio  jurisprudencial  «inaceptable  y destruye la teoría de la tipicidad de la conducta  que  (…)  abre  espacio  a  una  novedosa posición que requiere no solo de su  enunciación   sino   de   un   sustento   detenido   que   no   me  corresponde  realizar».   

En  concreto, dice, al tenor de lo dispuesto  en  los artículos 83, 84 y 86, 246 y 267, del Código Penal, la estafa agravada  tiene  una  pena  máxima  a  imponer  de  doce (12) años, término que se debe  contabilizar  desde  el  19 de julio de 1996 y que, por tanto, se cumplió el 20  de  julio  de  2008, esto es, antes de la calificación del mérito del sumario,  momento  desde  el  cual  se debió suspender la actividad judicial y ordenar el  archivo de la actuación.   

A     continuación,    formula    dos  cargos:   

Primero.  

Bajo  el  auspicio  de  la causal tercera de  casación,  anuncia  el  libelista que su análisis abarcará tanto el delito de  fraude procesal como el de estafa.   

Una  vez  extracta  apartes  textuales de la  sentencia  del Tribunal, deja expresa constancia sobre la necesidad de modificar  su  posición  respecto de la fecha en la cual consideró se consumó el injusto  de  estafa, en cuanto no corresponde al 18 de abril de 1997, sino al 19 de junio  de   1996,   toda   vez   que,   según   apunta   más  adelante,  «la  apropiación  de  una  parte del patrimonio de la víctima se  consuma  como consecuencia de los actos engañosos que ha desplegado para lograr  el  propósito,  pues  en tratándose de un delito de ejecución instantánea es  la  entrega  y  recibo  del  bien  -en  este  caso  el  dinero-»   

Los   hechos   posteriores,   «conforme  lo  dice  la  jurisprudencia»  no  hacen  parte  del  iter  críminis   «y   pasan   a   considerarse  como  de  encubrimiento    que    en    nada   modificarán   el   delito   tipo   agotado  plenamente», y por ello se  debe  desechar  la  posición  del Tribunal Superior de Cali, al señalar que el  punible se consumó el 21 de febrero de 2007.   

En  cuanto  al fraude procesal, aduce que la  presentación   del   documento  utilizado  para  engañar  a  los  funcionarios  judiciales,  ocurrió  el  6  de  mayo  de  1999, en el Juzgado Noveno Civil del  Circuito  de Cali, y el 29 de marzo de la misma anualidad, en el Juzgado Décimo  de  igual  categoría,  por  lo  cual la norma sustantiva penal vigente para ese  momento era el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980.   

De  otra  parte,  manifiesta  que  los  dos  comportamientos   presuntamente   desplegados   por   su  asistido  tienen  unas  características  propias  que  los  individualizan  y  particularizan,  pues la  estafa  agravada se consuma con la apropiación del bien en provecho propio o de  un  tercero  mediante  la inducción en error a la víctima y el fraude procesal  solo será conexo con éste si se utiliza para consumarlo.   

Un análisis de la actividad cumplida en los  juzgados  civiles  del  circuito  de  Cali,  permite  advertir  que  el  uso del  documento  no  tenía como finalidad mantener en error al señor Vélez Londoño  «para  que  le  entregase alguna suma de dinero sino  para  otros  fines  lícitos,  el  ejercicio  de  contradicción y de defensa en  materia civil».   

Así, en el Juzgado Noveno, se utilizó para  acreditar   la   existencia   de   una   sociedad   civil  de  hecho,  propósito  que su asistido consiguió  parcialmente,    sin    que   ello   hubiese   generado   investigación   penal  alguna.   

En  el  Décimo,  se  hizo para demostrar la  carencia  de  condiciones  de exigibilidad de los títulos valores, pero no para  lograr   la   entrega  y  recibo  del  dinero  porque  ese  acto  ya  se  había  cumplido.   

Lo    anterior,    en    criterio    del  libelista,   revela   la  ausencia    de    cualquier    factor    de    conexidad    entre   «la presunta comisión de la estafa que  ya  consumada, no requería de su presentación para apropiarse de dinero alguno  pues  la  entrega del mismo ya se había producido algo así como tres (3) años  atrás  a  la  fecha  cuando  se  da  a  conocer la existencia del controvertido  escrito».   

Luego  de  exaltar  lo  dispuesto  en  los  artículos  89 y 90 de la Ley 600 de 2000, que tratan de la unidad procesal y la  conexidad,   respectivamente,  agrega,  entre  otros  aspectos,  que  se  hacía  necesario       una      resolución      para      tramitar      «conjuntamente»  las conductas punibles en  comento,  lo cual no ocurrió, pues la Fiscalía 93 Seccional de Cali dispuso la  apertura  de  instrucción  el  3  de  agosto  de  2007  y  ordenó  escuchar en  indagatoria    a    Jaramillo   Ángel   sin  exponer  las  razones  para  adelantar  bajo  una  misma cuerda  procesal  la  investigación  por  los  dos delitos que, por disposición legal,  debieron tramitarse separadamente.   

Así se evidencia el desarrollo anormal de la  investigación,  porque  además  de  desconocer  el  debido  proceso, ocasionó  graves  perjuicios  al  procesado, «pues considerando  que  la  estafa  se consuma y agota» el 19 de julio de  1996  y  prescribe  el  20 de julio de 2008, en esa fecha se debió reconocer la  imposibilidad  de  seguir su trámite y ordenar la ruptura de la unidad procesal  para continuar la investigación por el presunto fraude procesal.   

Solicita  que, en orden a reparar la aludida  irregularidad  sustancial,  se  declare  la nulidad de lo actuado a partir de la  resolución    por    medio   de   la   cual   se   dispuso   la   apertura   de  instrucción.   

Segundo  

El  actor  invoca  la  causal  primera  de  casación  y  expresa  que la violación a la norma sustancial hace referencia a  la  premisa  contenida  en  el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal,  porque  mal  puede  considerarse  la  existencia  de  la certeza allí prevista,  cuando  aparece claro que Jaramillo Ángel no  incurrió  en  conducta  punible  alguna  y su comportamiento se  acomodó en el ordenamiento legal vigente.   

Tras  evocar  jurisprudencia  en punto de la  certeza,  precisa  que la violación a la ley sustancial proviene de un error de  hecho   por   falso   juicio   de  identidad,  respecto  de  las  dos  conductas  punibles.   

En  relación  con  el  delito  de  estafa,  menciona  las  pruebas  que  permitieron  deducir  su  existencia  y  reitera lo  expuesto  en  el  cargo  anterior  en punto del momento en que se consumó dicha  conducta  punible, esto es, el 19 de julio de 1996, cuando el procesado recibió  la  suma de diez millones de pesos ($10’000.000.oo) como última entrega voluntaria.   

Luego  apunta  que los operadores judiciales  adicionaron  la  expresión  fáctica  que  contienen  los  títulos  valores al  trasladar  sus  efectos  civiles  a  unos  penales que los firmantes no tuvieron  intención de constituir.   

Distinto  a  ese  pensamiento,  los  jueces  civiles  del  circuito  de  Cali  que  conocieron  de  los  procesos ordinario y  ejecutivo,  respectivamente,  concluyeron  que  el  documento  aportado  por  el  demandado  Jaramillo  Ángel  era  pertinente  para  demostrar  la  existencia  de la sociedad civil de hecho,  característica  que invalida los títulos valores para su cobro judicial. Solo,  hasta  entonces, teóricamente se podían considerar inducidos en error, pero no  errados en sus decisiones posteriores.   

Opina  el  censor  que  si  el  documento se  agregó  el  29  de marzo de 1999 al proceso ejecutivo instaurado por Jorge Luis  Vélez   Londoño  para  reclamar  el  pago  de  los  dineros  entregados  a  su  defendido,   «mal  puede  considerarse  que  ese  documento  haga  parte de los  medios  engañosos  empleados  por  HERNÁN  JARAMILLO  ÁNGEL  para  apropiarse  ilegalmente  del  dinero que le había entregado más de tres (3) años atrás y  considerarse  estafado  cinco  (5)  años  después».   

Precisa que la finalidad para la cual fueron  expedidos  los  títulos valores, no fue otra que garantizar la inversión en la  obra  Calima, como aparece demostrado en el proceso civil ordinario tramitado en  el  Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Cali, cuya sentencia fue confirmada en  segunda instancia.   

Según  el libelista, el error denunciado es  trascendente   en  la  medida  que  los  actos  meramente  contractuales  fueron  convertidos  en  delictuales,  pese  a  que  el  despacho  en mención ya había  proferido  sentencia  de  primera  instancia  contra los intereses de Jorge Luis  Vélez  Londoño  declarando  la  existencia  de una sociedad civil de hecho con  Hernán  Jaramillo  Ángel  y  ordenando su liquidación.   

Recuerda, por estimarlo pertinente, que entre  su  asistido  y  Jorge Luis Vélez Londoño existió un contrato verbal respecto  del  cual,  los  falladores  de primera y segunda instancia pasaron por alto que  dicho    pacto    fue    desconocido    por   el   último   y   que,  para  su  reconocimiento, Jaramillo   Ángel  debió  acudir  a  los  jueces  civiles  para impedir que se esquilmara su participación en la sociedad  civil  de  hecho, por lo cual, no se puede hablar de unas maniobras encubiertas.   

         Tras  exaltar  apartes  del  fallo  del Tribunal y de las sentencias  dictadas  por  aquella  jurisdicción,  asegura  que además de la adición a la  expresión  fáctica  de  las  pruebas  que  estructuran  el  punible  contra el  patrimonio   económico,    también   se   demostró  que  los  operadores  judiciales  trastocaron su finalidad y reales significados para tornar el delito  en  permanente  y  señalarle  un  término  de  consumación,  con  lo cual, se  condenó  a  su  defendido  diez  (10) años después de su relación societaria  civil con Jorge Luis Vélez Londoño,   

Referente  al  fraude  procesal,  una  vez  transcribe  las  consideraciones  del  Tribunal,  afirma  que  en  el  evento de  considerar  que el documento aducido el 29 de marzo de 1999 al proceso ejecutivo  que  adelantaba el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, como prueba de la  existencia  de  una  excepción  contra  el mandamiento de pago allí decretado,  tuviese  las  condiciones  para  inducir en error a ese juzgador, y considerando  que  se  trata  de un delito signado como de «conducta  instantánea»,  la  norma  que  lo  describe  es  la  contenida  en  el  artículo  182  del  Código  Penal de 1980, vigente para ese  momento.   

Agrega  que  su  defendido  no  pretendía  «mutar una verdad ontológica sino hacer conocer una  verdad  real  que  el demandante, por intermedio de su apoderado judicial había  deformado  en  su  contenido  y  alcance  y claro está justificar su negativa a  pagar  unas  sumas de dinero que no había utilizado en provecho propio, sino en  beneficio  de  la  sociedad  de  hechos  (sic) que Jorge Luis Vélez Londoño se  negaba  a  aceptar  y  que finalmente fue obligado mediante sentencia judicial a  reconocerla  respecto  de  la  obra  Calima  ejecutada conjuntamente mediante un  acuerdo  civil de hecho con mi mandante».   

En respaldo de esa propuesta comenta que en  el  proceso  ejecutivo,  una  vez  se advirtió por el demandante, de la posible  ilegitimidad  de  ese  documento,  se  ordenó  la  práctica  de  pruebas  para  determinar  esa  situación,  la  cual  no  tuvo  eco  en  el  proceso ordinario  tramitado  ante  el  Juzgado  Noveno  Civil  del  Circuito,  ni  en el ejecutivo  adelantado en el Décimo de la misma categoría.   

En  su  opinión,  no existe razón de peso  para  desestimar  las  consideraciones  de  esos  funcionarios,  distintas a las  expuestas  por  el  Ad  quem.   

Las pruebas aportadas al proceso penal, son  las   mismas,   y   sin   embargo,  la  lectura  que  se  les  da,  «deja  la  sensación  de considerar a esos funcionarios judiciales  como  unos  ignaros  en la forma de apreciar la prueba pericial y hacen decir al  perito lo que nunca dijo».   

Al  respecto,  comenta que la aducción del  documento  es aceptada como legal por los funcionarios civiles, tanto en primera  como  en  segunda  instancia, decidiendo darle valor probatorio al documento que  sirvió  para  demostrar  la  existencia de una sociedad civil de hecho entre su  defendido  y  Jorge  Luis  Vélez  Londoño,  quien, no obstante esas sentencias  debidamente  ejecutoriadas,  se  percata  que Jaramillo  Londoño  engañó a esos mismos juzgadores y también  a  él  «para lograr que casi ocho (8) años antes le  entregase un dinero en efectivo».   

Tres años después, se ordena el desarchivo  de  esas  diligencias  y  el  Juez  Penal  del  Circuito  enseña a los jueces y  magistrados   civiles   la  forma  cómo  deben  leer  los  conceptos  técnicos  grafológicos  y  haciéndole  decir  a  un  concepto  pericial lo que no dice y  generando  unos  efectos  procesales  distintos  a  las  reglas  de apreciación  probatoria en materia civil.   

Finalmente,  solicita  se case la sentencia  recurrida y, en su lugar, se absuelva a su defendido.   

CONSIDERACIONES  

1. En atención a que el demandante postula,  a  manera  de consideración previa, el acaecimiento del fenómeno prescriptivo,  desde  antes  de  la  calificación del mérito del sumario, en relación con el  delito  de  estafa agravada, impera advertir que tal propuesta no responde a una  situación  irregular  acaecida  en  la  actuación,  sino  a  la pretensión de  insistir  en la postura defensiva que no fue admitida por los juzgadores, según  se  verá  más  adelante,  desconociendo que la casación no es un mecanismo al  que  se  pueda  acudir  para  continuar  con  el  mismo  debate  agotado  en las  instancias,  sino  un  instrumento  de  confrontación  lógico-jurídica  a  la  sentencia  para  establecer si la misma fue dictada con apego a la Constitución  y a la ley.   

En  ese  sentido,  la  Sala  se  anticipa a  señalar  que  la  demanda  formulada  no  se  ajusta  a las exigencias técnico  formales,   en   cuanto   al   desarrollo   de   las  censuras  invocadas  y  su  demostración.   

2.  Ante  todo,  se  debe  recordar  que el  interés  jurídico  para  recurrir  es uno de los presupuestos de admisibilidad  del  recurso  y se manifiesta en el hecho de haber impugnado el fallo de primera  instancia  porque,  de  lo  contrario,  se  asume  que  hay  conformidad con las  decisiones allí adoptadas.   

Adicionalmente,  es  imperioso  que  exista  identidad  temática entre los motivos que se esgrimieron en la alzada y los que  se  exponen  como  fundamento  de la casación, salvo algunas excepciones, entre  ellas,  que  el  sujeto  procesal  invoque  una  nulidad,  siempre que medie una  demanda en forma.   

Puntualmente,   en   estos   casos,   la  jurisprudencia  (CSJ  AP,  26  Abr. 2011, Rad. 32571) ha precisado que cuando se  alega la nulidad en sede extraordinaria:   

…en  principio  sería viable admitir la  demanda,  también  se  ha  dicho  que  debe  verificarse que no se trata de una  excusa  para  la  discusión de determinaciones de la primera instancia frente a  las  cuales  se  guardó silencio y que en realidad no corresponden a hipótesis  de  violación  de  garantías  fundamentales que deban remediarse a través del  mecanismo extremo de la nulidad procesal.   

3. Descendido al caso concreto, se verifica  que,  en  relación  con  el  cargo primero,  en  el recurso de apelación interpuesto por el mismo profesional  del  derecho  recurrente en casación, contra la sentencia de primera instancia,  no   se   incluyeron  los  fundamentos  destinados  a  demostrar  «la  indebida  acumulación  de  procesos»,  como  sí  ocurre  en  esta  sede  extraordinaria.  Empero,  ese solo aspecto no  traduce  falta  de  interés  para  recurrir porque el casacionista pretende, en  últimas,   la   declaratoria   de   nulidad   por   desconocimiento  al  debido  proceso.   

No  obstante,  se  sustrajo de demostrar la  ocurrencia  de  los desafueros, desorganizadamente expuestos, para justificar la  necesidad  de  retrotraer  la  actuación  desde el momento en que se dispuso la  apertura   de   instrucción,   así   como  la  trascendencia  de  los  mismos.   

3.1. La viabilidad de un cargo formulado al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  por presunto desconocimiento del  debido  proceso,  impone  el  cumplimiento  de  ciertas exigencias, destinadas a  concretar  los  motivos  por  los cuales se debe invalidar la actuación, siendo  carga  del demandante esgrimir en forma razonada los fundamentos de la censura e  indicar  el  momento  procesal a partir del cual se presentó la irregularidad y  su trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido.   

3.2. El defensor del procesado Hernán  Jaramillo  Ángel  aprovecha este  escenario  para oponerse al criterio del Tribunal y fijar su postura intelectiva  en  punto  de  la  fecha  de  consumación  de  los  delitos  de estafa y fraude  procesal,  así como de los institutos jurídicos previstos en los artículos 89  y  90  de  la  Ley  600  de  2000,  sin  que,  en definitiva, logre demostrar la  ocurrencia  de  algún  desacierto  trascendente  pues  la mixtura y complejidad  argumentativa   empleada   por   el   actor,   impide  determinar  la  clase  de  irregularidad que pretendió denunciar.   

Desconoce  que el debido proceso, entendido  como  la  sucesión integrada, gradual y sucesiva de actos regulados por la ley,  se   vulnera   cuando  se  ha  pretermitido  un  momento  procesal  expresamente  consagrado  en  la normatividad para la validez del que le sigue, o cuando se ha  construido  un  acto procesal con desconocimiento de los parámetros legales que  lo disciplinan.   

3.3.  En  ese  contexto,  el libelo reporta  insuperables  defectos  de orden técnico y argumentativo, porque ninguno de los  razonamientos  del  actor  se aproxima a demostrar algún yerro que evidencie el  desquiciamiento  de  las  bases  de  la  instrucción o del juzgamiento, pues no  atinó  a  identificar  la irregularidad anunciada, ni las disposiciones que por  tal  virtud  resultaron  vulneradas,  como  tampoco  la  incidencia del supuesto  dislate en la decisión recurrida.   

Agréguese  que  el  principio  de  unidad  procesal  y el factor de conexidad, contenidos en los aludidos preceptos, no son  correctamente  interpretados  por el censor, quien aspira a quebrar la legalidad  de  lo actuado pretextando que los dos comportamientos presuntamente desplegados  por  su  asistido  tienen  características  propias  que  los  individualizan y  particularizan,  lo  cual revela la ausencia de cualquier factor de conexidad y,  adicionalmente,  que  se  hacía  necesaria  una resolución para tramitar   «conjuntamente»    las  conductas  punibles  en  comento que por disposición legal debieron adelantarse  en forma separada.   

El  reclamo,  no  solo  es  novedoso,  sino  infundado  y  contradictorio,  porque  sin  acreditar  la  ocurrencia  de alguna  irregularidad  sustancial  que altere la estructura del proceso, incurre, luego,  en  clara  petición de principio al dar por cierto, que el punible de estafa se  consumó  el  19  de  julio  de  1996 y, por ende, prescribió el 20 de julio de  2008;  a partir de esa indemostrada premisa, reprocha que se debió reconocer la  imposibilidad  de  seguir su trámite y ordenar la ruptura de la unidad procesal  para continuar la investigación por el presunto fraude procesal.   

3.4.  Una  alegación  de tal naturaleza no  traduce,   necesariamente,  la  incursión  del  sentenciador  en  algún  error  in   procedendo,  sino  la  pretensión  de  insistir  en  una  controversia  ampliamente  superada pues, en  relación  con  el momento consumativo del injusto, el fallador de segundo grado  puntualizó:   

En lo atinente a las alegaciones planteadas  por  el sensor (sic) en torno a la prescripción del delito de estafa, considera  la  Sala  que  no tienen vocación de éxito, toda vez que en su análisis yerra  al  identificar  el  momento de consumación del delito pues propone punto final  del  iter  críminis  el  día  en  que  se  hicieron exigibles las obligaciones  inscritas  en  los  títulos  valores  -18 de abril de  1997-.   

El delito de Estafa, por tratarse de un tipo  de  resultado  se  entiende consumado en el evento en que se predica el efectivo  menoscabo  del  patrimonio económico del sujeto pasivo, en el entendimiento del  actor,  hay  que  anotar  que la fecha propuesta únicamente se puede considerar  como  el  momento  en  que se concretó un incumplimiento de carácter meramente  contractual,  sin permear hasta ese momento las esferas del derecho penal, tal y  como ya se había anotado.   

El provecho económico ilícito obtenido por  el  señor  Jaramillo se concreta cuando la sentencia dictada dentro del proceso  civil  en  su favor es confirmada en segunda instancia a través de la decisión  proferida el 21 de febrero de 2007.   

Bajo  esas  consideraciones y de acuerdo con  las  previsiones  contenidas  en  los  artículos  83  y  86  del Código Penal,  descartó  razonadamente  el  acaecimiento  del fenómeno prescriptivo, toda vez  que  la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo en el mes de junio  del  año  2010,  fecha en que se interrumpió el término de prescripción, sin  que   hasta   ese   momento   hubiese  transcurrido  el  tiempo  necesario  para  declararlo.   

Se  concluye  que  el reproche es inidóneo  para procurar la invalidez del trámite.   

4.  El  error  de hecho por falso juicio de  identidad,   que   el   actor  invoca  en  el  segundo  cargo,  tiene  lugar cuando el juzgador distorsiona el  contenido  de  la  prueba,  porque  lo  cercena, lo adiciona o lo tergiversa. Su  demostración  impone  al  casacionista señalar, mediante el cotejo objetivo de  lo  dicho  en  el  medio  probatorio  y  lo asumido en el fallo, qué aparte fue  omitido  o  añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y,  evidentemente,  cuál  es  la  trascendencia  del  yerro  en  la declaración de  justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada.   

Esta  pauta es por completo desconocida por  el  libelista,  porque  en el intento de demostrar que su defendido no incurrió  en  conducta  punible alguna y que su comportamiento se acomodó al ordenamiento  legal,  elabora  un  discurso netamente subjetivo y abiertamente desconocedor de  los  juicios  valorativos  de  los  falladores,  que  no  evidencia  el yerro de  apreciación  anunciado  y, tanto menos, refiere en concreto cómo se produjo la  distorsión material reprochada.   

4.1.  El sustento del cargo, no es más que  la  típica oposición al criterio del juzgador, pues, mientras el actor insiste  en  afirmar  que  el delito de estafa se consumó el 19 de julio de 1996, cuando  su  asistido  recibió  la  suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) como  última  entrega  voluntaria,  el  Ad quem  señaló  el  20  de  febrero  de  2007,  momento en que se dictó  sentencia    civil    de    segunda    instancia   a   favor   de   Jarmillo  Ángel,  confirmando  probada la  excepción  de  inexistencia de la obligación que le comportó abstenerse de su  pago en detrimento del patrimonio de la víctima.   

Ahora  bien,  cuando el censor reprocha que  los  operadores  judiciales adicionaron la expresión fáctica que contienen los  títulos  valores  al  trasladar  sus  efectos  civiles  a  unos penales que los  firmantes  no  tuvieron intención de constituir, simplemente trata de construir  otra  explicación  de  los  hechos,  apoyándose  para  ello  en las decisiones  proferidas  por  los  jueces  civiles, quienes atendieron las pretensiones de su  defendido.   

Súmese  que el planteamiento no refleja el  verdadero  sentido de la sentencia proferida por el juez plural, quien, en punto  del    fraude   procesal,  encontró  acreditada  la falsedad de un documento que se incorporó como prueba  en  el  proceso  que  se  adelantaba en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Cali,  con base en el cual se declaró probada la inexistencia de la obligación  y  pago de lo no debido en favor del procesado, decisión que fue confirmada por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.   

Referente   al  injusto  de  estafa  agravada  expresó,  conforme a la  jurisprudencia,  que  en  la  celebración  de  negocios jurídicos de carácter  civil  es  posible  desbordar  ese  ámbito,  cuando  no  se  trata de un simple  incumplimiento  contractual,  sino  que  el  mismo  es  utilizado para defraudar  patrimonialmente a una de las partes contratantes.   

En  ese contexto, precisó que Hernán  Jaramillo  Ángel  otorgó sendos  títulos  valores  como garantía personal de un contrato de mutuo, suscrito con  Jorge  Luis  Vélez Londoño, exigibles en una fecha cierta pero que, llegado el  día,  y tras su incumplimiento, éste entabló demanda ejecutiva para conseguir  la  cancelación  de  lo  adeudado, sin que hasta ese momento nada tocara con el  derecho penal.   

El asunto cambia cuando el procesado, con la  finalidad  de  abstenerse  del  pago, hace valer como prueba en el proceso civil  ejecutivo,  un  documento  espurio, para obtener que en su favor se decretara la  excepción  de  fondo  de inexistencia de la obligación, el que se concretó en  el  ardid  utilizado  para  obtener  un  provecho económico ilícito, en cuanto  representó el no pago del crédito al señor Vélez Londoño.   

El  censor, apenas muestra su inconformidad  con  el  anterior  análisis,  siendo  claro  que acudió a esta sede para hacer  valer  su  opinión  subjetiva,  afianzada en que los actos contractuales fueron  convertidos  en delictuales, pese a que el Juez Noveno Civil del Circuito había  proferido  sentencia  de  primera  instancia  contra los intereses de Jorge Luis  Vélez  Londoño,  reconociendo la existencia de una sociedad civil de hecho con  su  defendido,  réplica  frente  a  la  cual  no  tuvo  en cuenta, como bien lo  precisó        el        A       quo,   que   los  pronunciamientos  de las instancias civiles fueron consecuencia del error al que  fueron inducidos con la presentación del escrito apócrifo.   

4.2.  La  Sala,  de  tiempo atrás, ha sido  insistente  en  señalar que, en esta sede, ningún reproche se puede escudar en  el  desacuerdo que se tenga con las consideraciones del juzgador, en cuanto a la  apreciación  y  el mérito asignado a los elementos de juicio, porque, de todos  modos,  el  criterio  judicial  prevalece  sobre  cualquier  otro,  salvo que se  demuestre,   con  apoyo  en  la  causal  de  casación  pertinente,  que  en  la  apreciación de los medios de prueba el sentenciador   

desconoció  los  parámetros  que  rigen el  sistema de valoración probatoria.   

Así  las cosas, el planteamiento se exhibe  confuso,  en cuanto involucra argumentos que, sencillamente no guardan relación  con  la  especie  de  error  de  apreciación  denunciada, y también carente de  fundamento  porque  redujo  su  discurso a postular una alternativa de solución  distinta  y  opuesta,  en  un  escrito  alejado  del  todo de las exigencias del  recurso extraordinario.   

         5.  Finalmente,  es  oportuno señalar que la revisión integral del  proceso  permite  inferir  que  no  se ha incurrido en protuberantes causales de  nulidad  ni en infracción flagrante de derechos fundamentales, por lo tanto, no  hay lugar a proceder de oficio.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

         Inadmitir   la   demanda   de   casación  presentada.   

         Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA  DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 1741 y 1742 Cuaderno No 7.   

2 Folio  471 Cuaderno No 2.   

3  Folios 508 a 512 Ib.   

4  Folios 993 a 1021 Cuaderno No 4.   

5  Folios 1088 a 1107 Ib.   

6  Folios 1741 a 1782 Cuaderno No 7.   

7  Folios 1867 a 1880 Ib.     

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