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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP1200-2015
Radicación No. 44157
(Aprobado Acta No. 96)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Sala los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado Hernán Jaramillo Ángel contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali proferida el 18 de marzo del año anterior, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó al procesado como autor de los delitos de fraude procesal y estafa agravada.
HECHOS
El A quo los sintetizó así:
La presente investigación se originó a partir de la denuncia penal instaurada por el señor JORGE LUIS VÉLEZ LONDOÑO, en contra de HERNÁN JARAMILLO ÁNGEL, el 29 de octubre de 2004, por los delitos de Falsedad en Documento Privado, Fraude Procesal y Estafa, informando que dentro del proceso ejecutivo singular adelantado contra HERNÁN JARAMILLO ÁNGEL, en el Juzgado 10º Civil del Circuito de Cali, se utilizaron documentos falsos que sirvieron de base para que se tomara decisión de fondo a favor del demandado, condenándosele a él como demandante al pago de perjuicios y costas. Frente a los documentos, el denunciante señaló que se encontraban autenticados en la Notaría 10ª de Cali, con la firma del titular de la Notaría, ALVARO RENTERÍA MANTILLA y en la parte inferior aparece otra autenticación en esa Notaría y en la misma fecha, pero firmando como Notaria encargada la señora BEATRIZ SILVA EQUIZABAL, aspecto que no es posible, pues en una misma fecha no pueden firmar el Notario Titular y la Encargada1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dispuesta la apertura de instrucción el 3 de agosto de 20072, dentro de la cual se vinculó mediante indagatoria a Hernán Jaramillo Ángel3, la Fiscalía Noventa y Tres Seccional de Cali, en providencia del 21 de enero de 2009, calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria, contra el mencionado, por las conductas de estafa agravada por la cuantía, fraude procesal y falsedad en documento privado, previstas en los artículos 246 y 267, 453 y 289 del Código Penal4, decisión que fue confirmada en su integridad el 10 de junio de 2010, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal5.
2. Celebradas las audiencias preparatoria y pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 20 de mayo de 2013, condenó a Hernán Jaramillo Ángel como autor de los delitos de fraude procesal y estafa agravada. Le impuso sesenta y seis (66) meses de prisión, multa de doscientos setenta y cinco (275) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal.
Le ordenó pagar la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.oo) más la indexación y los intereses de mora corrientes, por concepto de perjuicios materiales y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria
Así mismo, declaró la prescripción de la acción penal respecto de la falsedad en documento privado6.
3. El Tribunal Superior de esa ciudad, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el 18 de marzo de 2014 confirmó en su integridad el fallo del A quo7.
LA DEMANDA
El recurrente identifica las partes intervinientes, la actuación procesal y los fallos de primera y segunda instancia y enseguida postula, a manera de consideración previa, la prescripción de la acción penal respecto del delito de estafa agravada.
Ab initio, estima necesario precisar el tiempo de realización de la conducta punible y el momento consumativo de la misma, tema que ilustra con jurisprudencia, y luego de transcribir la relación de las fechas en las que el procesado firmó las letras de cambio, tal como fueron consignadas en la demanda de parte civil, puntualiza que el reato se consuma cuando se obtiene provecho ilícito y que, en el caso concreto, esto ocurrió el 19 de julio de 1996, cuando Jorge Luis Vélez Londoño le entregó a Jaramillo Ángel la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo).
En criterio del Tribunal, el provecho económico obtenido por el procesado se concretó el 21 de febrero de 2007, fecha en que se confirmó, en segunda instancia, la sentencia civil a favor del procesado, con lo cual propone un cambio jurisprudencial «inaceptable y destruye la teoría de la tipicidad de la conducta que (…) abre espacio a una novedosa posición que requiere no solo de su enunciación sino de un sustento detenido que no me corresponde realizar».
En concreto, dice, al tenor de lo dispuesto en los artículos 83, 84 y 86, 246 y 267, del Código Penal, la estafa agravada tiene una pena máxima a imponer de doce (12) años, término que se debe contabilizar desde el 19 de julio de 1996 y que, por tanto, se cumplió el 20 de julio de 2008, esto es, antes de la calificación del mérito del sumario, momento desde el cual se debió suspender la actividad judicial y ordenar el archivo de la actuación.
A continuación, formula dos cargos:
Primero.
Bajo el auspicio de la causal tercera de casación, anuncia el libelista que su análisis abarcará tanto el delito de fraude procesal como el de estafa.
Una vez extracta apartes textuales de la sentencia del Tribunal, deja expresa constancia sobre la necesidad de modificar su posición respecto de la fecha en la cual consideró se consumó el injusto de estafa, en cuanto no corresponde al 18 de abril de 1997, sino al 19 de junio de 1996, toda vez que, según apunta más adelante, «la apropiación de una parte del patrimonio de la víctima se consuma como consecuencia de los actos engañosos que ha desplegado para lograr el propósito, pues en tratándose de un delito de ejecución instantánea es la entrega y recibo del bien -en este caso el dinero-»
Los hechos posteriores, «conforme lo dice la jurisprudencia» no hacen parte del iter críminis «y pasan a considerarse como de encubrimiento que en nada modificarán el delito tipo agotado plenamente», y por ello se debe desechar la posición del Tribunal Superior de Cali, al señalar que el punible se consumó el 21 de febrero de 2007.
En cuanto al fraude procesal, aduce que la presentación del documento utilizado para engañar a los funcionarios judiciales, ocurrió el 6 de mayo de 1999, en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, y el 29 de marzo de la misma anualidad, en el Juzgado Décimo de igual categoría, por lo cual la norma sustantiva penal vigente para ese momento era el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980.
De otra parte, manifiesta que los dos comportamientos presuntamente desplegados por su asistido tienen unas características propias que los individualizan y particularizan, pues la estafa agravada se consuma con la apropiación del bien en provecho propio o de un tercero mediante la inducción en error a la víctima y el fraude procesal solo será conexo con éste si se utiliza para consumarlo.
Un análisis de la actividad cumplida en los juzgados civiles del circuito de Cali, permite advertir que el uso del documento no tenía como finalidad mantener en error al señor Vélez Londoño «para que le entregase alguna suma de dinero sino para otros fines lícitos, el ejercicio de contradicción y de defensa en materia civil».
Así, en el Juzgado Noveno, se utilizó para acreditar la existencia de una sociedad civil de hecho, propósito que su asistido consiguió parcialmente, sin que ello hubiese generado investigación penal alguna.
En el Décimo, se hizo para demostrar la carencia de condiciones de exigibilidad de los títulos valores, pero no para lograr la entrega y recibo del dinero porque ese acto ya se había cumplido.
Lo anterior, en criterio del libelista, revela la ausencia de cualquier factor de conexidad entre «la presunta comisión de la estafa que ya consumada, no requería de su presentación para apropiarse de dinero alguno pues la entrega del mismo ya se había producido algo así como tres (3) años atrás a la fecha cuando se da a conocer la existencia del controvertido escrito».
Luego de exaltar lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley 600 de 2000, que tratan de la unidad procesal y la conexidad, respectivamente, agrega, entre otros aspectos, que se hacía necesario una resolución para tramitar «conjuntamente» las conductas punibles en comento, lo cual no ocurrió, pues la Fiscalía 93 Seccional de Cali dispuso la apertura de instrucción el 3 de agosto de 2007 y ordenó escuchar en indagatoria a Jaramillo Ángel sin exponer las razones para adelantar bajo una misma cuerda procesal la investigación por los dos delitos que, por disposición legal, debieron tramitarse separadamente.
Así se evidencia el desarrollo anormal de la investigación, porque además de desconocer el debido proceso, ocasionó graves perjuicios al procesado, «pues considerando que la estafa se consuma y agota» el 19 de julio de 1996 y prescribe el 20 de julio de 2008, en esa fecha se debió reconocer la imposibilidad de seguir su trámite y ordenar la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación por el presunto fraude procesal.
Solicita que, en orden a reparar la aludida irregularidad sustancial, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución por medio de la cual se dispuso la apertura de instrucción.
Segundo
El actor invoca la causal primera de casación y expresa que la violación a la norma sustancial hace referencia a la premisa contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, porque mal puede considerarse la existencia de la certeza allí prevista, cuando aparece claro que Jaramillo Ángel no incurrió en conducta punible alguna y su comportamiento se acomodó en el ordenamiento legal vigente.
Tras evocar jurisprudencia en punto de la certeza, precisa que la violación a la ley sustancial proviene de un error de hecho por falso juicio de identidad, respecto de las dos conductas punibles.
En relación con el delito de estafa, menciona las pruebas que permitieron deducir su existencia y reitera lo expuesto en el cargo anterior en punto del momento en que se consumó dicha conducta punible, esto es, el 19 de julio de 1996, cuando el procesado recibió la suma de diez millones de pesos ($10’000.000.oo) como última entrega voluntaria.
Luego apunta que los operadores judiciales adicionaron la expresión fáctica que contienen los títulos valores al trasladar sus efectos civiles a unos penales que los firmantes no tuvieron intención de constituir.
Distinto a ese pensamiento, los jueces civiles del circuito de Cali que conocieron de los procesos ordinario y ejecutivo, respectivamente, concluyeron que el documento aportado por el demandado Jaramillo Ángel era pertinente para demostrar la existencia de la sociedad civil de hecho, característica que invalida los títulos valores para su cobro judicial. Solo, hasta entonces, teóricamente se podían considerar inducidos en error, pero no errados en sus decisiones posteriores.
Opina el censor que si el documento se agregó el 29 de marzo de 1999 al proceso ejecutivo instaurado por Jorge Luis Vélez Londoño para reclamar el pago de los dineros entregados a su defendido, «mal puede considerarse que ese documento haga parte de los medios engañosos empleados por HERNÁN JARAMILLO ÁNGEL para apropiarse ilegalmente del dinero que le había entregado más de tres (3) años atrás y considerarse estafado cinco (5) años después».
Precisa que la finalidad para la cual fueron expedidos los títulos valores, no fue otra que garantizar la inversión en la obra Calima, como aparece demostrado en el proceso civil ordinario tramitado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, cuya sentencia fue confirmada en segunda instancia.
Según el libelista, el error denunciado es trascendente en la medida que los actos meramente contractuales fueron convertidos en delictuales, pese a que el despacho en mención ya había proferido sentencia de primera instancia contra los intereses de Jorge Luis Vélez Londoño declarando la existencia de una sociedad civil de hecho con Hernán Jaramillo Ángel y ordenando su liquidación.
Recuerda, por estimarlo pertinente, que entre su asistido y Jorge Luis Vélez Londoño existió un contrato verbal respecto del cual, los falladores de primera y segunda instancia pasaron por alto que dicho pacto fue desconocido por el último y que, para su reconocimiento, Jaramillo Ángel debió acudir a los jueces civiles para impedir que se esquilmara su participación en la sociedad civil de hecho, por lo cual, no se puede hablar de unas maniobras encubiertas.
Tras exaltar apartes del fallo del Tribunal y de las sentencias dictadas por aquella jurisdicción, asegura que además de la adición a la expresión fáctica de las pruebas que estructuran el punible contra el patrimonio económico, también se demostró que los operadores judiciales trastocaron su finalidad y reales significados para tornar el delito en permanente y señalarle un término de consumación, con lo cual, se condenó a su defendido diez (10) años después de su relación societaria civil con Jorge Luis Vélez Londoño,
Referente al fraude procesal, una vez transcribe las consideraciones del Tribunal, afirma que en el evento de considerar que el documento aducido el 29 de marzo de 1999 al proceso ejecutivo que adelantaba el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, como prueba de la existencia de una excepción contra el mandamiento de pago allí decretado, tuviese las condiciones para inducir en error a ese juzgador, y considerando que se trata de un delito signado como de «conducta instantánea», la norma que lo describe es la contenida en el artículo 182 del Código Penal de 1980, vigente para ese momento.
Agrega que su defendido no pretendía «mutar una verdad ontológica sino hacer conocer una verdad real que el demandante, por intermedio de su apoderado judicial había deformado en su contenido y alcance y claro está justificar su negativa a pagar unas sumas de dinero que no había utilizado en provecho propio, sino en beneficio de la sociedad de hechos (sic) que Jorge Luis Vélez Londoño se negaba a aceptar y que finalmente fue obligado mediante sentencia judicial a reconocerla respecto de la obra Calima ejecutada conjuntamente mediante un acuerdo civil de hecho con mi mandante».
En respaldo de esa propuesta comenta que en el proceso ejecutivo, una vez se advirtió por el demandante, de la posible ilegitimidad de ese documento, se ordenó la práctica de pruebas para determinar esa situación, la cual no tuvo eco en el proceso ordinario tramitado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito, ni en el ejecutivo adelantado en el Décimo de la misma categoría.
En su opinión, no existe razón de peso para desestimar las consideraciones de esos funcionarios, distintas a las expuestas por el Ad quem.
Las pruebas aportadas al proceso penal, son las mismas, y sin embargo, la lectura que se les da, «deja la sensación de considerar a esos funcionarios judiciales como unos ignaros en la forma de apreciar la prueba pericial y hacen decir al perito lo que nunca dijo».
Al respecto, comenta que la aducción del documento es aceptada como legal por los funcionarios civiles, tanto en primera como en segunda instancia, decidiendo darle valor probatorio al documento que sirvió para demostrar la existencia de una sociedad civil de hecho entre su defendido y Jorge Luis Vélez Londoño, quien, no obstante esas sentencias debidamente ejecutoriadas, se percata que Jaramillo Londoño engañó a esos mismos juzgadores y también a él «para lograr que casi ocho (8) años antes le entregase un dinero en efectivo».
Tres años después, se ordena el desarchivo de esas diligencias y el Juez Penal del Circuito enseña a los jueces y magistrados civiles la forma cómo deben leer los conceptos técnicos grafológicos y haciéndole decir a un concepto pericial lo que no dice y generando unos efectos procesales distintos a las reglas de apreciación probatoria en materia civil.
Finalmente, solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES
1. En atención a que el demandante postula, a manera de consideración previa, el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, desde antes de la calificación del mérito del sumario, en relación con el delito de estafa agravada, impera advertir que tal propuesta no responde a una situación irregular acaecida en la actuación, sino a la pretensión de insistir en la postura defensiva que no fue admitida por los juzgadores, según se verá más adelante, desconociendo que la casación no es un mecanismo al que se pueda acudir para continuar con el mismo debate agotado en las instancias, sino un instrumento de confrontación lógico-jurídica a la sentencia para establecer si la misma fue dictada con apego a la Constitución y a la ley.
En ese sentido, la Sala se anticipa a señalar que la demanda formulada no se ajusta a las exigencias técnico formales, en cuanto al desarrollo de las censuras invocadas y su demostración.
2. Ante todo, se debe recordar que el interés jurídico para recurrir es uno de los presupuestos de admisibilidad del recurso y se manifiesta en el hecho de haber impugnado el fallo de primera instancia porque, de lo contrario, se asume que hay conformidad con las decisiones allí adoptadas.
Adicionalmente, es imperioso que exista identidad temática entre los motivos que se esgrimieron en la alzada y los que se exponen como fundamento de la casación, salvo algunas excepciones, entre ellas, que el sujeto procesal invoque una nulidad, siempre que medie una demanda en forma.
Puntualmente, en estos casos, la jurisprudencia (CSJ AP, 26 Abr. 2011, Rad. 32571) ha precisado que cuando se alega la nulidad en sede extraordinaria:
…en principio sería viable admitir la demanda, también se ha dicho que debe verificarse que no se trata de una excusa para la discusión de determinaciones de la primera instancia frente a las cuales se guardó silencio y que en realidad no corresponden a hipótesis de violación de garantías fundamentales que deban remediarse a través del mecanismo extremo de la nulidad procesal.
3. Descendido al caso concreto, se verifica que, en relación con el cargo primero, en el recurso de apelación interpuesto por el mismo profesional del derecho recurrente en casación, contra la sentencia de primera instancia, no se incluyeron los fundamentos destinados a demostrar «la indebida acumulación de procesos», como sí ocurre en esta sede extraordinaria. Empero, ese solo aspecto no traduce falta de interés para recurrir porque el casacionista pretende, en últimas, la declaratoria de nulidad por desconocimiento al debido proceso.
No obstante, se sustrajo de demostrar la ocurrencia de los desafueros, desorganizadamente expuestos, para justificar la necesidad de retrotraer la actuación desde el momento en que se dispuso la apertura de instrucción, así como la trascendencia de los mismos.
3.1. La viabilidad de un cargo formulado al amparo de la causal tercera de casación por presunto desconocimiento del debido proceso, impone el cumplimiento de ciertas exigencias, destinadas a concretar los motivos por los cuales se debe invalidar la actuación, siendo carga del demandante esgrimir en forma razonada los fundamentos de la censura e indicar el momento procesal a partir del cual se presentó la irregularidad y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido.
3.2. El defensor del procesado Hernán Jaramillo Ángel aprovecha este escenario para oponerse al criterio del Tribunal y fijar su postura intelectiva en punto de la fecha de consumación de los delitos de estafa y fraude procesal, así como de los institutos jurídicos previstos en los artículos 89 y 90 de la Ley 600 de 2000, sin que, en definitiva, logre demostrar la ocurrencia de algún desacierto trascendente pues la mixtura y complejidad argumentativa empleada por el actor, impide determinar la clase de irregularidad que pretendió denunciar.
Desconoce que el debido proceso, entendido como la sucesión integrada, gradual y sucesiva de actos regulados por la ley, se vulnera cuando se ha pretermitido un momento procesal expresamente consagrado en la normatividad para la validez del que le sigue, o cuando se ha construido un acto procesal con desconocimiento de los parámetros legales que lo disciplinan.
3.3. En ese contexto, el libelo reporta insuperables defectos de orden técnico y argumentativo, porque ninguno de los razonamientos del actor se aproxima a demostrar algún yerro que evidencie el desquiciamiento de las bases de la instrucción o del juzgamiento, pues no atinó a identificar la irregularidad anunciada, ni las disposiciones que por tal virtud resultaron vulneradas, como tampoco la incidencia del supuesto dislate en la decisión recurrida.
Agréguese que el principio de unidad procesal y el factor de conexidad, contenidos en los aludidos preceptos, no son correctamente interpretados por el censor, quien aspira a quebrar la legalidad de lo actuado pretextando que los dos comportamientos presuntamente desplegados por su asistido tienen características propias que los individualizan y particularizan, lo cual revela la ausencia de cualquier factor de conexidad y, adicionalmente, que se hacía necesaria una resolución para tramitar «conjuntamente» las conductas punibles en comento que por disposición legal debieron adelantarse en forma separada.
El reclamo, no solo es novedoso, sino infundado y contradictorio, porque sin acreditar la ocurrencia de alguna irregularidad sustancial que altere la estructura del proceso, incurre, luego, en clara petición de principio al dar por cierto, que el punible de estafa se consumó el 19 de julio de 1996 y, por ende, prescribió el 20 de julio de 2008; a partir de esa indemostrada premisa, reprocha que se debió reconocer la imposibilidad de seguir su trámite y ordenar la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación por el presunto fraude procesal.
3.4. Una alegación de tal naturaleza no traduce, necesariamente, la incursión del sentenciador en algún error in procedendo, sino la pretensión de insistir en una controversia ampliamente superada pues, en relación con el momento consumativo del injusto, el fallador de segundo grado puntualizó:
En lo atinente a las alegaciones planteadas por el sensor (sic) en torno a la prescripción del delito de estafa, considera la Sala que no tienen vocación de éxito, toda vez que en su análisis yerra al identificar el momento de consumación del delito pues propone punto final del iter críminis el día en que se hicieron exigibles las obligaciones inscritas en los títulos valores -18 de abril de 1997-.
El delito de Estafa, por tratarse de un tipo de resultado se entiende consumado en el evento en que se predica el efectivo menoscabo del patrimonio económico del sujeto pasivo, en el entendimiento del actor, hay que anotar que la fecha propuesta únicamente se puede considerar como el momento en que se concretó un incumplimiento de carácter meramente contractual, sin permear hasta ese momento las esferas del derecho penal, tal y como ya se había anotado.
El provecho económico ilícito obtenido por el señor Jaramillo se concreta cuando la sentencia dictada dentro del proceso civil en su favor es confirmada en segunda instancia a través de la decisión proferida el 21 de febrero de 2007.
Bajo esas consideraciones y de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal, descartó razonadamente el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, toda vez que la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo en el mes de junio del año 2010, fecha en que se interrumpió el término de prescripción, sin que hasta ese momento hubiese transcurrido el tiempo necesario para declararlo.
Se concluye que el reproche es inidóneo para procurar la invalidez del trámite.
4. El error de hecho por falso juicio de identidad, que el actor invoca en el segundo cargo, tiene lugar cuando el juzgador distorsiona el contenido de la prueba, porque lo cercena, lo adiciona o lo tergiversa. Su demostración impone al casacionista señalar, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, evidentemente, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada.
Esta pauta es por completo desconocida por el libelista, porque en el intento de demostrar que su defendido no incurrió en conducta punible alguna y que su comportamiento se acomodó al ordenamiento legal, elabora un discurso netamente subjetivo y abiertamente desconocedor de los juicios valorativos de los falladores, que no evidencia el yerro de apreciación anunciado y, tanto menos, refiere en concreto cómo se produjo la distorsión material reprochada.
4.1. El sustento del cargo, no es más que la típica oposición al criterio del juzgador, pues, mientras el actor insiste en afirmar que el delito de estafa se consumó el 19 de julio de 1996, cuando su asistido recibió la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) como última entrega voluntaria, el Ad quem señaló el 20 de febrero de 2007, momento en que se dictó sentencia civil de segunda instancia a favor de Jarmillo Ángel, confirmando probada la excepción de inexistencia de la obligación que le comportó abstenerse de su pago en detrimento del patrimonio de la víctima.
Ahora bien, cuando el censor reprocha que los operadores judiciales adicionaron la expresión fáctica que contienen los títulos valores al trasladar sus efectos civiles a unos penales que los firmantes no tuvieron intención de constituir, simplemente trata de construir otra explicación de los hechos, apoyándose para ello en las decisiones proferidas por los jueces civiles, quienes atendieron las pretensiones de su defendido.
Súmese que el planteamiento no refleja el verdadero sentido de la sentencia proferida por el juez plural, quien, en punto del fraude procesal, encontró acreditada la falsedad de un documento que se incorporó como prueba en el proceso que se adelantaba en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, con base en el cual se declaró probada la inexistencia de la obligación y pago de lo no debido en favor del procesado, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
Referente al injusto de estafa agravada expresó, conforme a la jurisprudencia, que en la celebración de negocios jurídicos de carácter civil es posible desbordar ese ámbito, cuando no se trata de un simple incumplimiento contractual, sino que el mismo es utilizado para defraudar patrimonialmente a una de las partes contratantes.
En ese contexto, precisó que Hernán Jaramillo Ángel otorgó sendos títulos valores como garantía personal de un contrato de mutuo, suscrito con Jorge Luis Vélez Londoño, exigibles en una fecha cierta pero que, llegado el día, y tras su incumplimiento, éste entabló demanda ejecutiva para conseguir la cancelación de lo adeudado, sin que hasta ese momento nada tocara con el derecho penal.
El asunto cambia cuando el procesado, con la finalidad de abstenerse del pago, hace valer como prueba en el proceso civil ejecutivo, un documento espurio, para obtener que en su favor se decretara la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, el que se concretó en el ardid utilizado para obtener un provecho económico ilícito, en cuanto representó el no pago del crédito al señor Vélez Londoño.
El censor, apenas muestra su inconformidad con el anterior análisis, siendo claro que acudió a esta sede para hacer valer su opinión subjetiva, afianzada en que los actos contractuales fueron convertidos en delictuales, pese a que el Juez Noveno Civil del Circuito había proferido sentencia de primera instancia contra los intereses de Jorge Luis Vélez Londoño, reconociendo la existencia de una sociedad civil de hecho con su defendido, réplica frente a la cual no tuvo en cuenta, como bien lo precisó el A quo, que los pronunciamientos de las instancias civiles fueron consecuencia del error al que fueron inducidos con la presentación del escrito apócrifo.
4.2. La Sala, de tiempo atrás, ha sido insistente en señalar que, en esta sede, ningún reproche se puede escudar en el desacuerdo que se tenga con las consideraciones del juzgador, en cuanto a la apreciación y el mérito asignado a los elementos de juicio, porque, de todos modos, el criterio judicial prevalece sobre cualquier otro, salvo que se demuestre, con apoyo en la causal de casación pertinente, que en la apreciación de los medios de prueba el sentenciador
desconoció los parámetros que rigen el sistema de valoración probatoria.
Así las cosas, el planteamiento se exhibe confuso, en cuanto involucra argumentos que, sencillamente no guardan relación con la especie de error de apreciación denunciada, y también carente de fundamento porque redujo su discurso a postular una alternativa de solución distinta y opuesta, en un escrito alejado del todo de las exigencias del recurso extraordinario.
5. Finalmente, es oportuno señalar que la revisión integral del proceso permite inferir que no se ha incurrido en protuberantes causales de nulidad ni en infracción flagrante de derechos fundamentales, por lo tanto, no hay lugar a proceder de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1741 y 1742 Cuaderno No 7.
2 Folio 471 Cuaderno No 2.
3 Folios 508 a 512 Ib.
4 Folios 993 a 1021 Cuaderno No 4.
5 Folios 1088 a 1107 Ib.
6 Folios 1741 a 1782 Cuaderno No 7.
7 Folios 1867 a 1880 Ib.