AP1201-2015(44399)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1201-2015  

Radicación No. 44399  

(Aprobado     Acta     No. 96)   

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  examina  las  bases  jurídicas,  lógicas  y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor  de  Rodrigo Tofiño contra la  sentencia  del 4 de abril de 2014, en virtud de la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Buga confirmó parcialmente la dictada el 30 de septiembre  de  2013  por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira y condenó al acusado  por  el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al tiempo que  lo absolvió por el de peculado por apropiación.   

HECHOS  

El  10  de  noviembre  de  1998 Rodrigo  Tofiño,  en  su  condición de Alcalde de Candelaria (Valle), suscribió el contrato 080,  por  valor  de  $428.822.335,  con  Hernán David Gómez Restrepo, representante  legal  de  la empresa CONSTRUCCIONES EL SAMÁN LTDA., con el objeto de construir  un  tanque  elevado  para  el  almacenamiento  y  distribución  de  agua  en el  Corregimiento  El Carmelo, de ese municipio. La interventoría estuvo a cargo de  Álvaro Antonio Hurtado Osorio.   

La modalidad de contratación fue la directa,  habida   cuenta   que   previamente   el   mandatario  local  expidió  un  acto  administrativo  declarando  la  urgencia manifiesta. Sin embargo, se estableció  que  las condiciones legales para decretar esa medida no se verificaban y con la  obra   tampoco  se  superó  la  crisis  sanitaria  por  la  que  atravesaba  la  población.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Rodrigo  Tofiño,  Hernán  David  Gómez  Restrepo  y  Álvaro  Antonio  Hurtado  Osorio  fueron  vinculados  a  la  actuación  penal  mediante  indagatoria  y  el  5  de  febrero  de  2007  la  Fiscalía 42 Seccional de Cali  calificó  el  mérito del sumario con preclusión de investigación1.   

2.   La   decisión  fue  apelada  por  el  representante  del  Ministerio  Público y,  con  resolución  del  14  de  octubre  de  2009, la Fiscalía 8ª  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Cali la revocó parcialmente,     respecto     de     Rodrigo  Tofiño y de Hernán David Gómez  Restrepo, para, en su lugar,  acusarlos  por el concurso heterogéneo de punibles de contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales  y  peculado por apropiación. La confirmó en relación  con     Álvaro     Antonio     Hurtado    Osorio2.   

3. Finalizada la audiencia de juzgamiento, el  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  de  Palmira  profirió  sentencia  el  30 de  septiembre  de  2013,  en  la  que  declaró  penalmente  responsables,  por las  conductas    endilgadas,    a    Tofiño  y  a Gómez Restrepo, en calidad de autor y partícipe3,  respectivamente.   

En consecuencia, los condenó a prisión de 7  años,   al  primero,  y  de  6  años  y  9  meses,  al  segundo;  a  multa  de  10’000.000 para cada uno y  a  la  inhabilidad  permanente para el desempeño de funciones públicas, según  el  artículo  122 de la Carta Política. Les impuso la obligación solidaria de  pagar  perjuicios  materiales  por  valor  equivalente  a  227 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  les  negó  la  suspensión  condicional  de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria4.   

4. Al resolver las impugnaciones presentadas  por  el  defensor  de  Rodrigo  Tofiño  y el delegado de la  Fiscalía,  el Tribunal Superior de Buga, en providencia del 4 de abril de 2014,  confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, así:   

Revocó la condena  impuesta  a  Gómez  Restrepo  por los dos delitos, así como la de Tofiño   por   el   de   peculado   por  apropiación       y,      en      su      reemplazo,      los      absolvió por esos injustos.   

Modificó la pena  de  Tofiño, para dejarla en  48  meses  de prisión, por encontrarlo responsable de contrato sin cumplimiento  de            requisitos           legales5.   

LA DEMANDA  

El   jurista  inicia  su  extenso  escrito  identificando  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  objeto  de disenso y,  seguidamente, asegura que su  pretensión  esencial  es  que  se  absuelva  a  su  defendido por el punible de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales o, en subsidio, por razón del  segundo  cargo,  se le conceda la suspensión condicional de la pena.   

Manifiesta  que con la primera censura busca  que  se  repare el agravio inferido por el error de hecho en el que incurrió el  Tribunal  y  se  haga  efectivo  el  derecho  sustancial;  y, con la segunda, el  restablecimiento   de   garantías  fundamentales,  producto  de  la  violación  directa.   

Luego   de  sintetizar  los  hechos  y  la  actuación   surtida,   afirma  que  propondrá  dos  críticas  por  violación  indirecta  y  otra  por  infracción directa de la ley sustancial, aclarando que  observa  el  principio  de  prioridad  porque  aquéllas  se dirigen a lograr la  exoneración de responsabilidad.   

Estructura así sus reproches:  

1.   Censura  principal:    violación  indirecta.   

Empieza por recordar que el mandatario local  que  antecedió  a su prohijado suscribió el convenio 1384 con la Financiera de  Desarrollo    Territorial,  FINDETER,  en  virtud del cual se consiguió un aporte económico para construir  un  tanque  elevado  en el Corregimiento El Carmelo; el 10 de noviembre de 1998,  su  cliente  expidió  el  Decreto  157  declarando la urgencia manifiesta en el  municipio,  a  efectos  de  construir   el   plan   maestro   de   acueducto   y  alcantarillado,  y,  con  tal  propósito,  celebró  el  contrato     080     con     Hernán     David    Gómez    Restrepo,   el   que  se  canceló,  casi  en  su  totalidad,  con  el  dinero  entregado por FINDETER.   

Refiere  que  en  el  recurso  de apelación  propuesto   contra  la  sentencia  de  primera  instancia,  la  Fiscalía  adujo  acertadamente  que  con  ese contrato no se trató de llevar a la comunidad agua  potable.  El  juez  plural  se  equivocó  al  sostener  que ese líquido era de  pésima  calidad, pues lo cierto es que el mismo se tomaría de un pozo profundo  que  estaba  en  buenas  condiciones,  con  propiedad  soportable  y manejable e  incluso hervido podía ser técnicamente consumible.   

El  Decreto 157 de 1998 (reproduce su texto)  se  expidió  para  actuar de manera inmediata y extender la cobertura necesaria  del  servicio  de  acueducto y así evitar,  por  lo  menos,  problemas  sanitarios  y  de situación insalubres. Todo con la intención de no  afectar a la comunidad en general y a la población infantil.   

Así las cosas, los argumentos esbozados por  la  Fiscalía  en  la  alzada  encuentran respaldo en las declaraciones de Jorge  Londoño   Holguín,  Janeth  Álvarez  Rincón (concejales) y Abel Ortega Rico, quienes delataron el problema  existente  por el deficiente servicio de agua en el Corregimiento El Carmelo; su  agudización        durante        el       gobierno       de       Tofiño;  la  afectación  del servicio de  educación  pública;  las  movilizaciones  y protestas que se generaron y cómo  esos  motivos  condujeron  a declarar la urgencia manifiesta para contribuir con  el abastecimiento permanente del líquido.   

Aunque esos aspectos fueron esgrimidos por su  defendido  en  la  indagatoria,  el fallador obvió la finalidad real y concreta  que  tenía  la  construcción del tanque elevado, en cuanto nunca buscó llevar  agua  potable,  sino  solucionar  la  insuficiencia  existente en el servicio de  acueducto para que llegara el líquido tratado todo el día.   

Incluso,  de  haber  realizado el proceso de  selección,  mediante  concurso  o licitación pública, la consecuencia habría  igual, esto es, extender la cobertura necesaria a la localidad.   

Las  afirmaciones  del  Tribunal, según las  cuales  ese  trabajo  no  servía para contrarrestar los problemas de salubridad  por  estar destinado a recoger similar clase de agua a la que estaban utilizando  los  habitantes  de  El  Carmelo,  resulta  controvertida  con  la  explicación  suministrada  por Hernán David Gómez Restrepo, acerca de la relación entre la  construcción  del  nuevo  tanque  y  el  control  de enfermedades, así como la  cobertura y no la calidad.   

La   Fiscalía   acertó  al  precluir  la  investigación  por atipicidad de la conducta, toda vez que jamás hubo falta de  motivación   del   acto   administrativo.   De  manera  que  estamos  ante  una  celebración   indebida   de  contratos,  pero  no  frente  a  un  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales.   

1.1.  Primer cargo  (falso juicio de identidad).   

Tuvo  lugar  al  analizar los testimonios de  Jorge  Londoño Holguín, Abel Ortega Rico y Janeth Álvarez Rincón.   

Trascribe segmentos de lo narrado por ellos y  de  los  considerandos  de  la  sentencia discutida y asegura que la distorsión  tuvo   lugar   porque   el   ad   quem  suprimió  o  cercenó  varias situaciones importantes relatadas por  los deponentes, tales como:   

De  Jorge Londoño Holguín, la agudización  del  problema  de  agua  durante la alcaldía de su representado y la situación  sanitaria  de  la  comunidad  en  general,  así  como las movilizaciones que se  generaron.   

De  Abel Ortega Rico, el ahondamiento de esa  dificultad  al finalizar el año 1998, las protestas que se agravaron y el hecho  de  que  la construcción del tanque garantizaba la cobertura de agua pero no su  calidad.   

De  Janeth  Álvarez Rincón, lo relacionado  con  la  gran  crisis  por el abastecimiento del fluido que surgió a finales de  1998,  el  empeoramiento de la situación sanitaria que afectó especialmente la  población    escolar    y    las    quejas    que   se   suscitaron.   

Esos        apartes,   ignorados   por   el   sentenciador,  demostraban  que  la  obra  aseguraba  cantidad,  más  no  calidad; así mismo,  acreditaban   el  gran  inconveniente  existente;  su  agudización  durante  la  alcaldía   de  Tofiño;  la  afectación  que  esa  crisis  tuvo en la prestación del servicio de enseñanza  pública;  los  disgustos  por  parte  de los habitantes del lugar; la finalidad  específica   de  la  urgencia  manifiesta  declarada,  y  la  contribución  al  abastecimiento permanente del líquido.   

Con  las  conclusiones  consignadas  en  la  sentencia,  el  Tribunal soslayó el propósito concreto de la construcción del  tanque,  el que no era llevar agua potable, de buena calidad, o consumible, sino  extender  la cobertura para que llegara agua tratada todo el día. Ello, ante la  insuficiencia   y   la   discontinuidad   en   su  prestación  durante  las  24  horas,  tal como lo refirió  su  representado  en  la  indagatoria  y  lo  ratificó  Abel Ortega Rico, Jorge  Londoño      Holguín      y      Janeth      Álvarez      Rincón.   

De  no  haber  incurrido  en  el  yerro,  se  habrían atendido las explicaciones suministradas por su defendido.   

1.2.  Segundo cargo  (falso juicio de identidad).   

Ocurrió  al  valorar la injurada de Hernán  David  Gómez  Restrepo,  quien  narró  tener  experiencia  de más de 15 años  ejecutando  obras  en  el  Departamento  y que el agua a profundidad produce una  buena   calidad   soportable   y   manejable   por   un   tratamiento   no   muy  sofisticado.   

Por  consiguiente,  las  afirmaciones  del  juzgador,  tales  como  que  el  tanque  elevado  «no  serviría  para  contrarrestar los problemas de salubridad pues estaba destinado  a  recoger  la misma clase de líquido que estaban utilizando los habitantes del  corregimiento  El  Carmelo,  no obstante estar comprobada su pésima calidad, su  contaminación   con   heces,   rápido   proceso   de   putrefacción   y   mal  olor»6,  o  que  «la  idea  de  incrementar  el  suministro  de  la  pésima clase de agua que estaban  utilizando  los  habitantes del Corregimiento, en nada servía para enfrentar el  problema            de            salud»7,    o    que    «el   agua  cuya  distribución  se  aumentaría  era  de  pésima  calidad»8,  demuestran que no estudió en su totalidad lo expuesto por Gómez  Restrepo,  cuando  se  ocupó  de  explicar  la  relación  existente  entre  la  construcción del nuevo tanque y la prevención de enfermedades.   

Según  lo  expuesto  por  el testigo, no es  cierto  que  el  fluido  fuese de pésima condición o estuviera contaminado con  heces  (trae  apartes  del  relato).  Él  adujo  que,  por  ejemplo, «hirviendo el  agua,  puede  ser un agua técnicamente consumible»9.   

Los fundamentos del fallo quedan sin soporte  probatorio,  pues,  de  no  haber  suprimido los segmentos de la injurada, no se  habría concluido que el agua era de mala calidad.   

La trascendencia de los errores denunciados  se   concreta   en   que,  de  no  haber  recaído  en  ellos,  el  ad   quem   habría  determinado  que  no  existía   falsa   motivación   en   la   expedición   del   Decreto   157  de  1998.   

Se  dejaron de aplicar los cánones 7, 232,  233,  238,  277  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000  y  se empleó  indebidamente  el  146  del  Código  Penal  de  1980,  subrogado por el 410 del  estatuto  sustancial  de  2000,  en  tanto  no era la norma llamada a regular el  caso.  Su representado debió ser absuelto, por lo que la sentencia impugnada ha  de ser revocada,   

2.   Censura  subsidiaria:   Violación  directa de la ley sustancial.   

Desde la fecha de ocurrencia de los hechos,  esto  es, el año 1998, cuando se expidió el Decreto 157, se han dictado varias  normas  relacionadas  con  el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.  El  Tribunal  negó  a su representado la suspensión de la condena de  ejecución   condicional   por  expresa  prohibición  del  inciso  segundo  del  artículo 68A del Código Penal de 2000.   

El artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 tiene  aspectos  favorables  respecto del original 63 de la Ley 599 de 2000, adicionado  por  la  Ley  890  de 2004, pero también contiene otros que no lo son (hace una  descripción),  como  añadir unas conductas punibles que están excluidas de la  concesión  de  ese  subrogado.  Al no ser benéficos, se debe acudir a la norma  más    protectora    para    el    reo,   en   aplicación   del  principio  de  favorabilidad penal.   

Luego  de  traer a colación doctrina sobre  dicho  principio,  aduce que  no  es  posible  aplicar  la  Ley  1709  de  2014,  en tanto la exclusión allí  contenida es adversa a su defendido.   

El Tribunal no argumentó porqué acudía a  esa  disposición y no a las anteriores que beneficiaban al acusado, con lo cual  violó  el  principio  de  legalidad.  Hizo uso de una prohibición que entró a  regir  después  de  muchos  años  de  ocurrencia  de  los  hechos, con lo cual  incurrió en un falso juicio sobre la existencia de la norma.   

Como  en  la sentencia se reconoció que el  requisito      objetivo      se     cumple,     destaca     que     Tofiño  no  tiene  antecedentes  penales.  Así  las  cosas,  se  le  debe  conceder  el  referido subrogado porque la pena  impuesta no excede los 4 años de prisión.   

Se   violaron   los  cánones  29  de  la  Constitución  Política,  44  de  la  Ley  153 de 1887 y 6 -inciso segundo- del  Código   Penal   y   se   aplicó  indebidamente  el  32  de  la  Ley  1709  de  2014   

Solicita se case la determinación objetada  y,  en  su  lugar,  se  conceda  a su prohijado la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  inadmitirá la demanda porque no  reúne  los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000  ni  los presupuestos argumentativos  exigidos por la jurisprudencia. Estas son las razones:   

1. El propósito del recurso de casación es  adelantar  un  juicio  legal  y  constitucional  a  la  providencia  de  segunda  instancia.  No  obstante,  para  que ello tenga lugar, es preciso que la demanda  correspondiente   contenga   argumentos   lógicos,   concatenados,  sólidos  y  coherentes,   a  través  de  los  cuales,  con  claridad  y suficiencia,  se  pongan  de  presente  las  falencias  en  las que incurrió el  juzgador y la trascendencia de ellas en el caso concreto.   

Debido  a que su naturaleza no es la de ser  tercera  instancia,  resultan  inadmisibles aquellos escritos en los que, pese a  citar  las causales previstas en el artículo 207 del estatuto procedimental, en  realidad   plantean   cuestionamientos   en   forma   abierta,   desordenada   y  contradictoria, con el único  de   propósito   de  continuar  con  la  discusión  fáctica  y  jurídica  ya  agotada.  Por esa razón, el  legislador  previó  el  lleno  de  unos  requisitos  formales y sustanciales, a  efectos  de  que  la  Corte  pueda  comprender  el  sentido de la violación, su  relevancia en el asunto y abordar así el estudio de fondo.   

En ese orden, no solo es necesario hacer una  síntesis   de   los  sujetos  procesales,     de    los    hechos    materia    de    juzgamiento, del fallo cuestionado y de la actuación  procesal,  o  una enunciación de la causal escogida para controvertir el fallo,  sino    formular   adecuadamente   los   cargos   propuestos,   indicando,   sin  ambigüedades,  sus  fundamentos, las normas que se estiman infringidas y cómo,  de  no  haber recaído en el error, la decisión habría sido totalmente diversa  y favorable a los intereses de quien recurre.   

2.  En  esta  ocasión,  aunque el defensor  intentó  cuidarse  en respetar los principios de prioridad y no contradicción,  así  como  ajustarse  a  las  exigencias  que para cada modalidad de censura ha  establecido  la  jurisprudencia,  no  logró  su  cometido.  Son ostensibles sus  equívocos,  tanto  en  los  fundamentos  que  esboza para soportar las críticas como en la demostración de  la trascendencia de los yerros judiciales que denuncia.   

2.1.  En  el  primer  acápite,  el  de  la  violación  indirecta,  exhibe  dos  errores  de  hecho provenientes de un falso  juicio  de  identidad,  los  que  dice  recayeron  al  momento  de  valorar  los  testimonios  de  Jorge  Londoño  Holguín,  Abel  Ortega Rico y Janeth Álvarez  Rincón,  así como la injurada de Hernán David Gómez Restrepo. En criterio de  jurista,  su  contenido fue cercenado porque esas pruebas demuestran que la obra  contratada     por    el    ex    alcalde    garantizaba    cantidad, más no calidad de agua, en concreto, su  abastecimiento  permanente  en  el  Corregimiento El Carmelo y que no hubo falsa  motivación en la expedición del Decreto 157 de 1998.   

Basta  una  atenta  lectura de la sentencia  impugnada  para advertir que no le asiste razón, puesto que los segmentos que a  juicio  del  recurrente se suprimieron, sí fueron valorados por la colegiatura,  tanto  así  que  hizo  expresa mención a ellos, solo que no les dio el alcance  querido por el libelista.   

Así  se constata en los folios 8 y 9 de la  providencia,  cuando  el  juzgador  trajo  a  colación lo relatado por Londoño  Holguín,  Ortega  Rico  y  Álvarez  Rincón, en punto de  la  agudización  del  problema  de  agua  durante  la alcaldía de Tofiño,    las    protestas    de   los  lugareños,      los  inconvenientes    de    salud    y    las   repercusiones   en   la   educación  infantil.   

Lo  anterior  pone  de presente que no hubo  yerro  alguno  y  que  fracasó,  entonces,  el demandante en la elección de la  modalidad   de  error.  Surge  palmario  que  su  inconformidad  reside  en  las  inferencias  lógicas  extraídas  por  el  juez plural, más no en una supuesta  supresión del contenido del elemento probatorio.   

En  efecto,  una  adecuada postulación del  cargo   por   esta   vía,  exige, no solo citar el o los  medios  de  prueba  sobre  los  que recayó, sino enseñar a la Corte, de manera  clara  y  contundente,  cómo el fallador desfiguró el hecho que ellos revelan,  en concreto, qué fue lo parcelado.   

De  manera  que  si  la controversia reside  -como   ocurre  en  esta  ocasión-   en   que   el  ad  quem  se  equivocó  al  hacer  la  valoración  crítica  de  la  prueba, estamos frente a otra forma de  error  de  hecho:  el  falso raciocinio, caso en el cual al actor le asistía el  deber  de  señalar qué fue lo que la magistratura infirió o dedujo, cuál fue  el  mérito  persuasivo  otorgado  y  cuál la regla de la lógica, la ley de la  ciencia  o  la  máxima de experiencia o sentido común que desconoció, y luego  sí  acreditar  el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla  de  la  experiencia  que debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de  la prueba.   

.  

Con  todo,  vale  la  pena  destacar que el  impugnante  pasó por alto que lo relacionado con la cobertura y calidad de agua  fue  un  tema analizado detenidamente por el juzgador a efectos de determinar si  había  o  no  lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta en el municipio y,  por  ende,  la  que  permitió  a  Tofiño contratar directamente.   

Fue      así      como,  luego  de  valorar  en su totalidad las  pruebas  practicadas,  la  colegiatura  concluyó  que  en  ese  momento  no  se  configuraban   los  presupuestos  exigidos  por  la  ley  para  proceder  a  tal  declaratoria,  por  lo  que  esa medida tan solo fue una excusa del burgomaestre  para  contratar  directamente  y  evadir  la  licitación  pública.  Dijo en el  fallo:   

El uso de la urgencia manifiesta objeto de  análisis  no  se  hizo  con  responsabilidad ni seriedad ni con fundamentación  real  ni  sobre bases concretas constatables, sino que se la utilizó como medio  para  evadir  la  transparencia,  los  procedimientos  y principios que rigen la  contratación  estatal,  específicamente  el  proceso  licitatorio,  para poder  adjudicar  de  manera  directa  o  “a  dedo” el contrato 080 de 1998 para la  construcción  de  un tanque elevado en el Corregimiento El Carmelo.10   

Ahora,   la  colegiatura  no  ignoró  la  dificultad  de  agua  existente en el Corregimiento El Carmelo, empero, destacó  que   no   era   novedosa   y,   además,  la  construcción del tanque elevado no sirvió para contrarrestar  los  problemas  de  salubridad  que se expusieron como fundamento de la urgencia  manifiesta,  toda  vez  que «el agua que por medio de  él  se  suministraría  a  la  población  sería  extraída  de pozos de aguas  profundas,  o  sea que estaba destinado a recoger la misma clase de líquido que  estaban  utilizando  los  habitantes  del  Corregimiento (…) no obstante estar  comprobada  su  pésima calidad, su contaminación con heces, rápido proceso de  putrefacción        y        mal       olor»11.   

La  afirmación relacionada con la suciedad  del  agua de los pozos, contrario a lo que sugiere el actor, no fue una ligereza  del  sentenciador, sino que se  soportó  en  lo consignado en el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del  Municipio de Candelaria. Así lo describió la providencia:   

En efecto, en el PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO  Y  ALCANTARILLADO  DEL  MUNICIPIO DE CANDELARIA de septiembre de 1997 se lee que  en  ese  municipio,  tanto en su cabecera como en su zona rural, la comunidad se  abastecía   de   agua   de   pozos   profundos,  líquido  que  presenta  altas  concentraciones     de     manganeso,    hierro    turbiedad    de    color    y  coliformes12.   

Obsérvese,  entonces,  que  la  supuesta  finalidad  de cobertura alegada por la defensa, como sustento de la declaratoria  de  urgencia  manifiesta,  fue  estudiada  por  el  ad  quem,  quien, no solo desechó su convicción sino que  determinó  que,  en  todo  caso,  ella  no  se  logró;  tanto así,  que  el tanque entró en funcionamiento  mucho después de su construcción.   

La   problemática   del   agua   en  el  Corregimiento  El  Carmelo  fácilmente advertía que la solución no consistía  en  seguir suministrando a su población la pésima y desagradable agua de pozos  profundos,  sino  en  hacer obras que permitieran les llegara agua potable, agua  de  buena  calidad,  agua  consumible,  y  se observa que la medida que tomó el  señor  RODRIGO  TOFIÑO  bajo  la  figura  de urgencia manifiesta no tenía esa  finalidad,  sino  echar  mano  de  recursos  económicos  que estaban a punto de  perderse,   sin  importar  que  lo  construido  no  produjera  beneficios  a  la  población.   

En  segundo  lugar,  en lo que respecta al  fundamento  de  la  declaratoria  de  urgencia  manifiesta  en  el  problema  de  cobertura  del servicio de agua en el Corregimiento El Carmelo, se debe expresar  que  esa  situación  no era nueva, y que si bien requería solución, se debía  hacer  por  el  trámite  ordinario  de  licitación  o  concurso  público para  realizar  las  obras  necesarias  para ello, ya que no constituía situación de  apremio  que  obligara  a  actuar  con extrema prontitud, máxime cuando el agua  cuya  distribución  se  aumentaría  era de pésima calidad y verdadero peligro  para  la  salud  de  la población de esa localidad.13   

(…)  

Respecto  de  los argumentos de la defensa  técnica  y  de  la  Fiscalía según los cuales con los testimonios de (…) se  demostró  que la obra contratada era urgente y necesaria y que se construyó en  su  totalidad,  responde  que  si bien con las declaraciones de esas personas se  acreditó  que (…) existía problema de cobertura en la distribución de agua,  quedó  claro  con  el análisis atrás efectuado que ese tipo de problema no se  solucionaba  ni se solucionó con la obra contratada, pues a pesar de haber sido  terminada,    casi    cuatro    [años]  después  no  había  entrado en funcionamiento (…)14.   

2.2.  Como  censura  subsidiaria,  el actor  denuncia  una infracción directa de la ley sustancial, pero no cumplió con los  presupuestos exigidos para una adecuada postulación.   

En efecto, cuando se hace un cuestionamiento  de  esta  naturaleza  es  imprescindible  que  se  explique con claridad si ella  ocurrió  por  i) exclusión  evidente,  (ii)  aplicación  indebida     o    (iii)  interpretación  errónea  de  una  norma  sustancial. La crítica debe gozar de  especificidad,  en  la  medida  en que es incorrecto predicar más de una falencia  respecto      de      una      misma      norma,      y      de     suficiencia,  que  implica relacionar las  disposiciones   que  se  estiman  infringidas  y  demostrar  cómo  ocurrió  el  quebranto  y cuál es su trascendencia en la decisión, de modo que, de no haber  incurrido  en  él,  el  sentido  de  aquella  sería  diverso y favorable a los  intereses de quien recurre.   

El   defensor   revela   que  se  aplicó  indebidamente  el  artículo  32  de  la Ley 1709 de 2014, en virtud del cual se  adicionó   el  68A  del  Código  Penal.  Sin  embargo,  olvidó  conformar  la  proposición  jurídica completa, pues no indicó cuál sería entonces la norma  llamada  a  regular el caso. Tan solo afirmó que el Tribunal ha debido tener en  cuenta     las    normativas    anteriores,    sin    especificarlas.   

En este tipo de críticas, es imperioso que  el  libelista  demuestre  cómo, frente a una situación de hecho reconocida por  el  juzgador, se aplicó una  disposición  equívoca  y,  por  ende,  cuál  era la que en realidad regula el  caso,  sin  olvidar  que  la  que  echa de menos debe responder a una expresión  legislativa   unívoca,   concreta   y   específica,   no   a   una   por   él  construida.   

En el sub examine  el  fallador,  acudiendo  al  artículo 63 del Código  Penal,  modificado  por  el  29  de  la Ley 1709 de 2014, consideró cumplido el  requisito  objetivo  para  acceder a la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena,  pero  advirtió  que  el  delito  por  el cual se procedió está  excluido  de  ese subrogado, según el inciso segundo del canon 68A ibídem.   

Ahora, de haber tenido en cuenta el precepto  63, sin el cambio legislativo  referido,  tampoco  había podido hacer tal reconocimiento porque el presupuesto  objetivo   no   se   cumple,   en   tanto   la   pena  impuesta  a  Tofiño    excede   los   3   años   de  prisión.   

Fácil  se  evidencia que la intención del  jurista  es  que  la  Corte  aplique  la  Ley  1709  de 2014, en los apartes que  favorecen  a  su  prohijado,  en  concreto,  el  primer requisito previsto en el  artículo  29  para  suspender la ejecución de la pena de prisión -que    la    fijada    no    exceda    de    4   años-,  y,  al tiempo, no tenga en cuenta las  exclusiones  allí  mencionadas -las consignadas en el  precepto         32         ibidem-,   sino,   seguramente,   el  original  artículo  63 del Código Penal, para, de esa manera, conceder a su representado  ese subrogado.   

Tal  mixtura normativa resulta abiertamente  improcedente,  en  tanto sería suplantar ilegalmente al legislador y crear, sin  autorización,    una   lex   tertia   y   desnaturalizar   por  completo  el  instituto  jurídico  de  la  suspensión   condicional,   violentando   el   principio   de   igualdad   (CSJ  SP10296-201415).   

Así lo ha reconocido la Sala:  

De  lo  anterior surge la discusión de si  resulta  dable  aplicar  la  parte de la precitada disposición legal, en cuanto  suprimió  la  obligación  de  examinar  la modalidad y gravedad de la conducta  punible  como  exigencia  para  otorgar  o  no  la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  e inaplicar la misma normativa en el aparte en el cual  prohíbe  la concesión del subrogado para, en su lugar, actualizar la normativa  precedente que no consagraba esa prohibición.   

Como  lo  viene  recordando  la  Corte  en  recientes  decisiones,  si  bien esta Sala ha admitido la denominada lex tertia,  igualmente  ha  dicho  que  “ello  opera  en  circunstancias muy particulares,  también  desarrolladas  ya  por  la  jurisprudencia  de la Sala (CSJ SP, 3 sep.  2001,  rad.  16837),  que refieren la posibilidad de realizar esa mixtura cuando  los   preceptos  confrontados  remiten  a  institutos,  subrogados  o  sanciones  diferentes,  y  no  en los casos en que se busca aplicar un beneficio concreto a  partir  de  tomar  en  consideración  elementos  disonantes  de  las diferentes  normatividades  en  juego” (CSJ SP, 12 de marz. de 2014, rad. 42623; CSJ SP, 2  de abr. de 2014, rad. 43209).   

Por  eso,  como  lo  concluyó de la misma  manera  la Corte en las determinaciones precitadas, tomar factores favorables de  una  y  otra  normatividades,  para  así construir el beneficio o subrogado, no  solo  implica  una  suplantación  ilegal del legislador, sino que finalmente la  combinación  normativa  desnaturaliza  por  completo  la  figura del beneficio,  desdice  de  su  finalidad  y,  no  por  último  menos  importante, termina por  violentar el principio de igualdad.   

Conforme a lo expuesto, no resulta entonces  procedente,  pues  ello  supondría  la  creación  de una nueva ley, lo cual le  está  vedado  al  juzgador,  aplicar  el  artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 e  inaplicar  el  artículo 32 de la misma disposición legal para conceder a (…)  la condena de ejecución condicional.   

Las   falencias   advertidas  conducen  a  inadmitir  la  demanda y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha  encontrado   causales   de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede  penetrar  al  fondo del asunto  oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Rodrigo Tofiño.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO     GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 682 a 697 del cuaderno 3.   

2  Folios 770 a 816 Id.   

3 En la  parte resolutiva se consignó la calidad de autor equívocamente.   

4  Folios 1117 a 1150 del cuaderno 4.   

5  Folios 1311 a 1364 del cuaderno 5.   

6  Folios 106 del libelo y 1499 del cuaderno 6.   

7  Id.   

8  Id.   

9  Folios 108 y 1501 Id.   

10  Folio 27 Id.   

11  Folio 21 Id.   

12  Id.   

13  Folio 24 Id.   

14  Folio 28 Id.   

15  Radicado 43860.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *