AP1170-2017(49392)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1170-2017  

Radicación Nº. 49392  

(Aprobado Acta No. 50)  

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

         

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de  admisibilidad  de la demanda de revisión presentada por el  apoderado   de   Héctor  Zambrano  Rodríguez  contra  la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  11  de  diciembre  de  2014,      la      cual      modificó  el  fallo de condena emitido por el Juzgado 16 Penal del  Circuito  de  esa ciudad, imponiendo una pena de 149 meses 10 días de prisión,  multa  de 322 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el  ejercicio   de   funciones   públicas  por  130  meses  por los delitos de   cohecho  propio  en concurso con interés indebido en  la  celebración  de  contratos  y  contrato  sin  el cumplimiento de requisitos  legales.   

ANTECEDENTES   

    

1. Fácticos.     

En  el  fallo  que  se  demanda, fueron reseñados de la siguiente forma:   

«2.  Según  se  colige  del  escrito  de  acusación HÉCTOR ZAMBRANO  RODRÍGUEZ,  en  su condición de Secretario de Salud Distrital y ejerciendo las  funciones  de  Director  del Fondo Financiero Distrital de Salud, acordó con el  entonces   concejal  de  Bogotá  HIPOLITO  MORENO  GUTIERREZ  y  el  particular  contratista  EMILIO  TAPIA  ALDANA, recibir en forma ilegal de FEDERICO GAVIRIA,  representante  legal de la Unión Temporal Transporte Ambulatorio de Bogotá, el  9% del valor del contrato 1229 de 2009.   

3. Se indicó que  el  acusado cumplió con su compromiso punible y acudió en interés propio y de  terceros  a  alterar  y  pretermitir  los  términos y requisitos del proceso de  licitación,  con  el  único  objeto  de  garantizar  que  la  Unión  Temporal  Transporte  Ambulatorio  fuera  la  llamada a suscribir el contrato por valor de  $67.203.690.447.oo. »   

    

1. Procesales.     

2.1. El 19 de marzo  de  2013  ante  el  Juzgado  67  Penal  Municipal  con  función  de  control de  garantías,  se  formuló  imputación  a  Zambrano  Rodríguez,  en  calidad de  coautor  de  cohecho  propio en concurso con peculado por apropiación, interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos  y  contrato  sin  cumplimiento de  requisitos legales, cargos que no fueron aceptados por el imputado.   

2.2.          La actuación fue asignada al Juzgado 16  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de Bogotá, despacho que  señaló  fecha  para la celebración de la formulación de acusación y en cuya  diligencia  el  imputado  aceptó  los  cargos  formulados por la Fiscalía, con  excepción del delito de peculado por apropiación.   

2.3.   Por lo  anterior,  el  juzgado  de conocimiento condenó a Héctor Zambrano Rodríguez a  las  penas  de 157 meses y 9 días de prisión, inhabilidad para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por un periodo de 130 meses. Negó el subrogado  de    la    suspensión    condicional    de    la   pena   como   la   prisión  domiciliaria.   

2.4. Disconforme con  esta  decisión,  la  defensa  interpuso  el  recurso de apelación, el cual fue  desatado  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante  fallo  de  11  de  diciembre  de  2014  modificó  parcialmente  la  providencia  recurrida en relación a la pena impuesta.   

          2.5.   El 5 de diciembre de 2016, por  intermedio      de     apoderado,     Héctor  Zambrano  Rodríguez instauró          demanda          de         revisión.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

El   accionante  promueve  la  acción  de  revisión  aduciendo  la  configuración  de  la  causal  3°  consagrada  en el  artículo  192 de la Ley 906 de 2004, esto es «Cuando  después  de  la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la inocencia del  condenado, o su inimputabilidad».   

Precisa  que  existen  pruebas que avalan la  inocencia  de su asistido, tales como: i) Informe  No  097  de  agosto  de  2010, suscrito por la Contraloría  General  de  la  Nación  sobre  el proceso precontractual y adjudicación de la  licitación   FFDS-LP-006-2009   y   ii)  archivo de la investigación disciplinaria radicada con el número  14939-2009,  actuación  adelantada  contra Héctor Zambrano Rodríguez y otros,  por  presuntas  irregularidades  relacionadas  con  la  licitación  pública en  mención.   

   Por  lo  anterior,  señala  que  si  bien   tales  documentos  fueron  referidos  por  la defensa y la Fiscalía  General  de  la  Nación  en audiencia de imputación e imposición de medida de  aseguramiento,  éstas no fueron tenidas en cuenta por los juzgadores de primera  y  segunda  instancia al momento de analizar el material probatorio concerniente  al  delito  de  celebración  de  contratos  sin  el  cumplimiento de requisitos  legales.   

Adujo  además, que el allanamiento a cargos  realizado  por  Zambrano  Rodríguez  se  debió  al estado de conmoción que le  generó  lo  señalado  en  ese momento por el representante de la Fiscalía, en  relación  a  la  pena  a  imponer, por lo que la aceptación de los delitos-sin  haberlos cometido- fue inminente.   

CONSIDERACIONES  

    

1. Procedimiento aplicable.     

El caso que ocupa la atención de la Sala se  tramitó  y  decidió  con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en  la  Ley  906  de  2004, realidad que determina que el procedimiento aplicable en  materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto.   

2. Competencia.  

La  Corte  es  competente para conocer de la  acción   propuesta,   de   acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  75.2  ejusdem,   por   hallarse  dirigida  contra  una  sentencia  dictada  en  segunda instancia por un Tribunal  Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.   

En  efecto,  la  providencia  de fecha 11 de  diciembre  de  2014fue  proferida  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  confirmatoria  de  la  condena  emitida  por  el  Juzgado 16 Penal del  Circuito de Conocimiento de esa ciudad.   

3. Causal de revisión alegada.  

La causal tercera del artículo 192 de la Ley  906  de 2004, faculta la apertura a trámite de la acción cuando después de la  sentencia  condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la  inocencia  del  condenado  o su  inimputabilidad.   

Exige   para   su  reconocimiento  tres  presupuestos:  (i)  que  la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de  carácter  condenatorio,  (ii)  que  después  de su ejecutoria aparezcan hechos  nuevos  o  pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los  hechos  que  se  aducen  como  desconocidos,  o las pruebas que se postulan como  nuevas,  demuestren  la  inocencia  del procesado o su inimputabilidad, o tornen  cuestionable la verdad declarada en el fallo.   

Del caso en concreto.  

Pues bien, adujo el demandante que el Informe  No  097  de  agosto  de 2010, suscrito por la Contraloría General de la Nación  sobre   el   proceso   precontractual   y   adjudicación   de   la  licitación  FFDS-LP-006-2009,  da  cuenta  de  la  inocencia  de  su  prohijado, al concluir  “(…)   que   las   actividades  administrativas,  financieras   y   económicas  se  realizaron  conforme  a  las  normas  legales  estatutarias   y   de   procedimiento   aplicables1”,  afirmación decisiva para  que   la   Personería  de  Bogotá  procediera  a  ordenar  el  archivo  de  la  investigación  disciplinaria  contra  Héctor  Zambrano Rodríguez y otros, por  presuntas  irregularidades relacionadas con la licitación pública en mención.   

Los citados documentos son aportados por el  actor   al   libelo   de   revisión   como  «prueba  nueva» con suficiente capacidad suasoria para derruir  la  responsabilidad penal enrostrada a su asistido por el delito de contrato sin  cumplimiento  de  los  requisitos  legales;  empero indica que, a pesar de haber  sido  referidos  por la defensa y la Fiscalía en las audiencias de formulación  de  imputación  e  imposición  de medida de aseguramiento, fueron omitidos por  los   jueces   de   instancia   al   realizar   la  valoración  probatoria  del  caso.   

Pues   bien,  la  causal  en  cita  se  fundamenta  en  la aparición de hechos o pruebas que el juzgador no conoció en  el  tiempo  de  los  debates y que por tanto no tuvo oportunidad de pronunciarse  sobre  ellas,  y que de haberlas examinado, se habría impuesto la absolución o  la declaración de inimputabilidad del procesado.   

Conforme  a  lo  expuesto,  corresponde  al  apoderado  del   demandante  relacionar  y  allegar al libelo los medios de  convicción  en  que  funda  su  pretensión  y  demostrar,  cómo de haber sido  oportunamente  conocidas  en  el curso de los debates ordinarios del proceso, la  solución  del  asunto habría sido reconocer la inocencia del sentenciado, dada  la contundencia manifiesta de tales pruebas.   

Bajo  este  respecto es menester resaltar lo  decantado  por esta Corporación, en cuanto a la aparición de prueba nueva como  motivo de revisión. Así se ha indicado:   

«El concepto de  prueba  nueva  (…)  hace  relación  a  un  medio probatorio no incorporado al  proceso  (…)  cuyo  surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta  de  un  hecho  desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en  las  instancias  procesales,  cuyo  aporte  conduce  a  concluir, en un grado de  certeza,  que  se  condenó  a  un  inocente  o  como  imputable  a  quien no lo  era.   

La  idea  de  prueba nueva, entonces, no se  limita  a  la  circunstancia  de  que  el medio probatorio no figure aportado al  proceso  cuya  revisión  se  pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige,  además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida  en  su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución  del  procesado.   Eso  es  precisamente  lo  que  le  otorga  carácter  de  novedoso.   

Así  las  cosas,  la prueba nueva a que se  refiere  la  causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que  haga  surgir  de  inmediato  la  idea  de  que  se condenó a un inocente o a un  inimputable   como   imputable».   (CSJ   AP,   27   de  marzo  de  2000,  Rad.  15.822).   

Atendiendo lo descrito en precedencia, en el  asunto  bajo  examen  es  evidente  la  carencia  de  requisitos  formales  para  solicitar  la  invalidación  del  fallo  condenatorio  en  contra  de  Zambrano  Rodríguez,   ello  en  el  entendido  en  que  la  prueba  allegada  al  libelo  revisionista  carece de novedad, circunstancia que fue puesta de presente por el  actor,  quien  indicó  que  tales documentos fueron señalados por el apoderado  judicial  del  procesado  y  por  el representante de la Fiscalía en audiencias  preliminares  ante  el  juez  de  control  de  garantías, es decir, las pruebas  “nuevas”  ya  eran  conocidas, sin embargo no fueron debatidas en el momento  procesal  pertinente,  pues  se  advierte  que  la  fecha  de  emisión  de  los  documentos  data  de los años 2010 y 2011, es decir incluso antes de desatar el  recurso de impugnación ante el Tribunal Superior de Bogotá.   

Es  evidente  entonces  que  el  accionante  pretende  darle  el  carácter de prueba nueva a lo que no tiene esa condición,  fundamentado  en  que  las  mismas  no  fueron  valoradas  por los juzgadores de  instancia;  omitiendo  además  una  circunstancia  específica,  como lo fue el  allanamiento  a cargos realizado por Héctor Zambrano Rodríguez quien de manera  libre,  consiente,  voluntaria y debidamente informada se acogió a esta figura,  no  obstante,  refiere  el accionante que la aceptación se debió a la presión  emocional  del  momento,  indicando  tajantemente  que  su  asistido no cometió  delito alguno, insistiendo así en su inocencia.   

Al respecto, debe advertir esta Sala que tal  aseveración  fue  valorada  por  el  Juez  de  primera  instancia, despacho que  describió  la manera como se llevó a cabo el sometimiento a la justicia, así:   

«   La   audiencia  de  formulación  de  imputación  de  cargos y la imposición de medida de aseguramiento se registró  el   19  de  marzo  de  2013  y  en  ésa  oportunidad  el  señor  ZAMBRANO  RODRIGUEZ- siempre acompañado  de  su  abogado defensor- unilateralmente descartó la aceptación de cargos sin  que  dejara  en conocimiento del Juez de Control de Garantías o del delegado de  la  Fiscalía  General de la Nación, queja alguna alrededor de la existencia de  hechos  de  violencia,  constreñimiento  o  persecución  sobre  él mismo o su  núcleo familiar (…)   

Finalmente  la  audiencia  en  la  que  se  escuchó     del     señor    ZAMBRANO  el allanamiento a cargos se celebró el 2 de octubre de 2013 y en  ella,  pese  a  los  cuestionamientos  hechos  por  el Juzgado al señor acusado  alrededor  de  la  libertad,  la voluntad, consentimiento y conocimiento con los  que  se  manifestaba  la  aceptación  de  cargos y con los que se hallaba en la  diligencia,  aseguró  que  se  encontraba sin constreñimiento alguno; a la vez  que   su   defensa  técnica  guardó  silencio  acerca  de  cualquier  amenaza,  persecución  constreñimiento  o violencia que se estuviera ejerciendo sobre su  representado2»   

En   este   sentido,   la   jurisprudencia  constitucional   ha   establecido   que   “una  vez  realizada  la  manifestación  de  voluntad  por  parte del  imputado, en forma  libre,  espontánea,  informada  y  con  la asistencia del defensor, de modo que  sean  visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador  permitiera  que  aquel  se  retractara de la misma, sin justificación válida y  con  menoscabo  de  la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente,  con  detrimento de la administración de justicia”3.   

Ahora bien, atendiendo entonces que el fallo  anticipado  se  produjo  con  fundamento en una aceptación legal, resulta claro  que  la actuación del juez no era otra que proceder a emitir la correspondiente  sentencia  condenatoria,  no  obstante  en  la  citada  decisión se puntualizó  acerca  de  los  elementos  materiales de prueba que convergen para delimitar la  responsabilidad  penal  en  contra  de  Héctor  Zambrano  Rodríguez.  Así  lo  señaló el juzgador de primera instancia:   

«Es  en  ese  último  escenario  que  la  Fiscalía    General    de   la   Nación   imputó   al   señor   HECTOR   ZAMBRANO   RDORIGUEZ  (sic)  la  incursión  en  el  delito de Celebración de Contrato  sin  Requisitos  Legales al señalar que el procesado-  como  él  mismo aceptó –  firmó  el  contrato  No  1229  de  2009  para  la  prestación  del servicio de  transporte  y  atención  pre  hospitalaria  en  la  ciudad  de  Bogotá  con el  representante  legal  de la Unión Temporal Transporte  Ambulatorio  Bogotá, sin que éste último estuviera  autorizado para tal efecto.(…)   

La  afirmación de la ausencia de capacidad  en  el  contratista  que  hizo  parte  de  la  acusación,  fue sostenida por la  Fiscalía  General  de la Nación con base en el estudio y análisis que aquella  hizo  sobre  el  documento  en  el  que  se  registró  la  constitución  de la  Unión     Temporal     Transporte     Ambulatorio  Bogotá,  documento  que  a  su  vez hizo parte de la  conformación  de la propuesta presentada al Fondo Financiero  Distrital de  Salud.   Según  ese  estudio,  en  el  documento  se  dijo  por  parte  de  los  representantes  legales  de  las  tres  empresas que hicieron parte de la Unión  Temporal,    que    el    representante    de    ésta   última,   José  Antonio  Bonett  Llinás,  estaba  habilitado   exclusivamente   para   “…contratar,  comprometer,  negociar  y  representar  a  la  Unión  Temporal  hasta  por  un  (sic)  mil (1000) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes…”  esa  suma,  al  costo  del salario  mínimo  legal  mensual  fijado  por  el  gobierno  nacional  para el año 2009,  equivalía  a  una  aproximada  de  496.900.000 pesos, la que ni siquiera en los  cálculos  más  optimistas  se  acerca a la suma global del contrato No 1229 de  2009   de   la  Secretaria  Distrital  de  Salud  equivalente  a  67.203.690.774  pesos.   

Esa falta de capacidad era de suyo conocida  por   el   señor   ZAMBRANO  RODRÍGUEZ,   atendiendo   que   la   División   de  Asuntos  legales  y  de  Contratación  de  la  Secretaria  Distrital de Salud bajo su mando y dirección  autorizó   los   términos   en   los  que  se  llevó  a  cabo  la  firma  del  contrato…»4   

Por  otra  parte,  debe  advertirse  que  la  sentencia  de  primera  instancia fue objeto de recurso de impugnación, el cual  fue  desatado  por  el  Tribunal Superior de Bogotá el 11 de noviembre de 2014,  sin  embargo  de  su contenido se advierte la omisión del apoderado judicial en  referir  las  pruebas  conocidas  en  ese momento y que en este estadio procesal  alega como novedosas.   

Vistas así las cosas, para esta Sala aparece  claro  que  el  actor soslaya la circunstancia de que el proceso ya terminó con  fallo  condenatorio ejecutoriado, que se halla revestido por la inmutabilidad de  la  cosa  juzgada  y  que, por lo tanto, no se trata de una instancia más donde  resulte  dable  plantear  nuevamente  aspectos  jurídicos  ya  definidos en las  instancias.   

En  consecuencia,  tales  argumentos,  son  insuficientes  para  acreditar  los  supuestos  de  hecho  de  la  causal 3ª de  revisión,  dado que al carecer la prueba invocada por la parte demandante de la  novedad  requerida para fundar la revisión de los fallos que hicieron tránsito  a cosa juzgada, el libelo debe ser inadmitido.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  de  Héctor  Zambrano  Rodríguez  contra    la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá el 11  de diciembre de 2014.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1 Cfr  folio 7 demanda de revisión.   

2 Cfr  folios 67-69, acción de revisión.   

3  Sentencia C-1195 de 2005.   

4 Cfr  folios 11 y 14, sentencia primera instancia.     

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