CP027-2017(49237)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP027-2017  

Radicación Nº 49237  

(Aprobado mediante Acta Nº 61)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos  mil diecisiete (2017).   

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  PABLO  ANDRÉS  DURÁN  RAVE, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Diplomática  No.  1588  de  31  de  agosto  de  20161,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de América impetró la detención provisional con fines de extradición  del    ciudadano    colombiano    PABLO    ANDRÉS    DURÁN    RAVE,  requerido  por el Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Este de Nueva York, para comparecer a  juicio  por delitos federales de narcóticos, según la Acusación formal No. CR  14    499    de    17   de   septiembre   de   20142,  por cuyo medio se le hizo la  siguiente imputación:   

—  Cargo  Uno:  Concierto  para distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína, a sabiendas y con la intención de que  dicha  cocaína  sería  importada  ilícitamente  a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963  y  959(a),  959(c),  960(a)(3),  960(b)(1)(B)(ii)  del  Código  de  los Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  Secciones  3238 y 3551 del Código de los Estados  Unidos.   

2.  La  Fiscalía  General   de   la   Nación   mediante   Resolución   de  8  de  septiembre  de  20163,  dispuso  la  captura  con  fines de extradición de PABLO ANDRÉS  DURÁN  RAVE,  la  que  se materializó el siguiente 16 del mismo mes y año por  miembros   de   la   Policía   Nacional   en   la  ciudad  de  Cali4.   

3.  Por medio de la  Nota  Verbal No. 2161 de 3 de noviembre de  20165,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud de extradición de PABLO ANDRÉS  DURÁN  RAVE, por el cargo ya  mencionado.   

Para  el efecto, se aportaron los siguientes  documentos  con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

         

          3.1.  Declaraciones  juradas  rendidas  en  apoyo   el   17  de  octubre  de  2016  por  Erik  D.  Paulsen,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos en la  Fiscalía  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York6  y   Denis   Kennedy,  Agente  Especial  de  Investigaciones  de  Seguridad Nacional en Nueva York7,   quienes   se  refieren  al  procedimiento  del  Gran Jurado para dictar acusación, describen los hechos que  dieron  lugar a la petición de extradición, concretan y precisan los elementos  integrantes  del cargo, las pruebas recaudadas y la acusación formal en la cual  se imputan infracciones penales a DURÁN RAVE.   

3.2. Certificación  de  John M. Gillies, Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  América,  en  la cual  manifiesta  que  las  declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios  fueron  proporcionadas  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición formal de  Colombia  a  ese  país  de  PABLO  ANDRÉS  DURÁN RAVE, y copias fieles de las  mismas  se  conservan  en  los archivos oficiales de dicha oficina en Washington  D.C.8.   

3.3. Transcripción  de  las  disposiciones  penales  sustantivas  supuestamente transgredidas por el  requerido  en extradición, esto es, Título 21, Secciones 963 y 959(a), 959(c),  960(a)(3),  960(b)(1)(B)(ii)  y Título 18, Secciones 3238 y 3551 del Código de  los  Estados Unidos, debidamente traducidas al español, entre otras9.   

3.4.  Acusación  Formal  No.  CR  14  499 de 17 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York10,  donde  se  reitera la mencionada imputación de cargos.   

          3.5.  Orden  de  captura expedida el 17 de  septiembre    de    2014    en    contra    del    requerido   por   la   citada  Corporación11.   

          3.6.   Fotocopia   de   la   tarjeta   de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  expedida  por  la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  de Colombia a nombre de PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE,  identificado   con   la   cédula   de  ciudadanía  No.  16.510.12412   y   su  respectiva fotografía.   

3.7. Certificación  expedida  por Leonardo Quintero Cristancho  Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  en la que se indica que es  auténtica   la   firma  de  Zelda  Daley,  quien para el 31 de octubre de 2016 se desempeñaba como Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento  de Estado, la cual aparece al pie de los  anexos  relacionados como soportes de la extradición13.   

3.8  Documentos con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad, debidamente suscritos por el  Secretario   de   Estado  John  F.  Kerry   y   la   Procuradora   de   los   Estados   Unidos   Loretta   E.  Lynch14.   

4.  La Directora de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con  oficio  DIAJI  No  2658  de  4  de  noviembre de 201615,  dirigido a su homóloga de  la  Cartera  de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «…  se  encuentra  vigente  para  las partes, la “Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico ilícito de  estupefacientes   y   sustancias   psicotrópicas”,  suscrita  en  Viena  el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6,  numerales    4    y   5   del   precitado   tratado   disponen   lo   siguiente:  (…)».   

De igual manera señaló que en los aspectos  no  regulados  por  esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496  de  la  Ley  906  de  2004,  el  trámite  se  regirá  por  lo  previsto  en el  ordenamiento jurídico colombiano.   

5.  El  Jefe  de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, consideró  completo   el   expediente   y   lo   remitió   a  esta  Sala  con  oficio  No.  OFI16-0030732-OAI-1100  de  9  de  noviembre  de 201616,  transcribiendo el concepto  emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.   

6.   El  25  de  noviembre  de  2016,  esta  Sala  reconoció  personería para actuar al abogado  Camilo     Santacoloma    Patiño,    como  defensor  de  confianza  del  requerido  en  extradición y se  ordenó  correr  el  traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906  de    200417,  sin  que  las partes hicieran manifestación sobre el particular;  razón por la cual se dispuso oírlas en alegaciones.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

1.  El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal luego de sintetizar la actuación,  exponer  consideraciones  generales  sobre  la  procedencia  de la extradición,  citar  la  normatividad  aplicable  y  precisar  cuáles son los fundamentos del  concepto  a  cargo  de  la  Corte,  enunció  los  documentos  aportados  con la  solicitud  y  la  forma  como  fueron  expedidos  y  autenticados en el país de  origen,   para   concluir   que   está  acreditada  la  validez  formal  de  la  documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición,  manifestó que en la  información  allegada  por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el  requerido,  PABLO  ANDRÉS  DURÁN  RAVE,  es  ciudadano  colombiano  y porta la  cédula  de ciudadanía número 16.510.124, nacido el 20 de diciembre de 1975 en  Cali,  información  que  se  consignó  en  la  orden de captura librada por la  Fiscalía  y  en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que  en su opinión, se cumple con este condicionamiento.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro (4) años, el Procurador  Delegado  aludió  a  los  cargos  señalados  en  la  acusación  foránea para  determinar  que  las  conductas  descritas,  tienen  en  nuestra normatividad su  equivalente  jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir agravado  y    tráfico,    fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   encontrando  correspondencia  en la legislación nacional, en los artículos 340 inciso 2º y  376  del Código Penal, respectivamente, con penas superiores a esa proporción.  Consideró,   por   tanto,   que   se  cumple  con  el  requisito  de  la  doble  incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el  Delegado  que  el  indictment  dictado  en  el  Tribunal  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York,   guarda  consonancia  con  los  elementos  propios  de  la  ley  procesal  colombiana,  ya  que  se  indican  los  supuestos  de  hecho  que fundamentan la  decisión,  establece  la  persona  en  quien  recae,  tiene como propósito dar  comienzo  a  la  etapa  del  juicio,  y precisa las conductas delictivas por las  cuales  debe  responder  y  defenderse  el  acusado. De ahí entonces, se cumple  igualmente con esta exigencia.   

Por ende, solicitó a esta Corporación, que  conceptúe  de  forma  favorable a la extradición de PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE,  pero  pide  que  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional,  con  el propósito de que  advierta  al  país  requirente  que  juzgue  al  reclamado  por la conducta que  originó  la  solicitud,  además,  que  no  se  le  someta  a  pena  de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  o  a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le  reconozcan  todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos  en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.   

2.  La  Defensa de  PABLO  ANDRÉS  DURÁN  RAVE solicitó dar aplicación al trámite simplificado,  al   reunirse   todos  los  presupuestos  y  requisitos  para  extraditar  a  su  defendido.   

CONSIDERACIONES  

          1. Aspectos generales   

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición simplificada por parte de la defensa, la competencia  de  la  Corte  permanece  incólume,  es  decir,  está  enfocada  a expresar un  concepto  acerca  de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por  un país extranjero.   

          De  conformidad  con  el  artículo 35 de la Constitución Política  (modificado  por  el  Acto  Legislativo  No. 01 de 1997), y el artículo 490 del  Código   de   Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  la  extradición  se  concederá,  solicitará  u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a  falta de éstos, conforme las disposiciones legales.   

          Según  lo  manifestado  por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  la  Ley  906  de  2004  (Código de  Procedimiento  Penal),  toda  vez  que  la  Convención  de Viena, si bien es el  tratado   aplicable   entre   las   partes,  éste  no  regula  el  trámite  de  extradición,  entonces  lo  procedente es obrar según los artículos 491 y 496  de  la  Ley  906  de  2004,  por lo que la extradición estará gobernada por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.   

          En  ese  orden,  el  concepto  ha  de  fundamentarse  acorde  con lo  preceptuado  en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis  sobre  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por  el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;  y  (iv)  respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en  el   extranjero   y   -por   lo   menos-  la  acusación  del  sistema  procesal  interno.   

          Además,  debe  verificarse  que  los hechos imputados al solicitado  ciudadano  colombiano hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al  17  de  diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren  sancionados  en  el  ordenamiento  jurídico  interno  con  pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.   

Asimismo,   en   garantía   del   derecho  fundamental  al  debido  proceso,  se  debe constatar que contra el requerido la  justicia  colombiana  no  haya  ejercido  jurisdicción  sobre  los  hechos  que  fundamentan el pedido de extradición.   

Por  lo  que el cumplimiento de los aspectos  indicados se examinará en los siguientes acápites.   

          2. Validez formal de la documentación presentada   

          Según  lo  establece  el  artículo  495  de la Ley 906 de 2004, la  solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los  datos que permitan establecer la plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia  auténtica de las disposiciones penales  aplicables  al  caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en  la  legislación  del  país  requirente  y  traducidos  al  castellano,  de ser  necesario.   

         

         El  artículo  251  del  Código  General  del  Proceso  (Ley  1564 de 2012), prescribe que los  documentos     públicos     otorgados  en país extranjero por funcionarios de  éste    o    con    su    intervención,   se   aportarán   apostillados  de  conformidad  con  lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia.  En  el evento de que el país extranjero no  sea    parte    de    dicho    instrumento  internacional,  los  mencionados documentos deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul   o   agente   diplomático  de  la  República  de  Colombia  en  dicho  país,  y en su defecto por el de una nación  amiga.  La  firma  de  aquél se abonará     por    el    Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y  si  se  trata  de  servidores   consulares   de   un   país  amigo,  se  autenticará  previamente  por el empleado competente  del  mismo  y  los  de  éste  con el cónsul colombiano.   

          En  este  sentido,  encuentra  la  Sala  que  dicho  presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano  PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE, por conducto de su Embajada en  Colombia.   

          En  efecto,  la  solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella  se  acompañó copia de la Acusación Formal No CR 14 499 de 17 de septiembre de  2014,  emitida  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Nueva  York,  así  como la orden de arresto librada por esa  Corte  contra  el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan  la  petición  de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en  los  restantes  documentos  son  precisados  tales  datos  y  se  ofrece  la  información  necesaria  para  establecer  la  plena  identidad  de  la  persona  requerida.   

          Lo   anterior  se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de  las  declaraciones  juradas  rendidas  en apoyo a la extradición el 17 de octubre de  2016  por  Erik  D. Paulsen,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos  para   el   Distrito  Este  de  Nueva  York  y  Denis  Kennedy,   Agente   Especial  de  Investigaciones  de  Seguridad  Nacional  en  Nueva  York,  ya  referidas  en  este concepto, quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior  acusación,  la  relación  de  los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están  contenidos en el Código de los Estados Unidos.   

         Dichos  documentos  a  su  vez obran certificados y autenticados por  las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por el Cónsul de Colombia en Washington,  Leonardo      Quintero     Cristancho,  cuya  firma  fue  abonada  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  el  11  de  enero  de  201618,  lo  que de  conformidad  con  el  artículo  251  del  Código  General del Proceso, permite  suponer  que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto  este requisito se satisface.   

         3. Plena identidad del requerido en extradición   

Esta exigencia se contrae a constatar si la  persona  requerida  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad;   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

         De  acuerdo  con  las Notas Diplomáticas Nos. 1588 y 2161 del 31 de  agosto  y 3 de noviembre de 2016, de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo  medio  se  solicitó  la  detención  provisional  y  se formalizó el pedido de  extradición  de  PABLO  ANDRÉS  DURÁN  RAVE,  respectivamente, se informó al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores que el requerido nació el 20 de diciembre  de  1975  en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía N° 16.510.124,  también   conocido   como  «Locura»,  misma  persona  a  que se refiere la Acusación Formal No. CR 14 499  de  17 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Nueva York.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  del  mismo  sujeto  a  que  alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la  exigencia  bajo  examen.  Tal  supuesto  de coincidencia de  identidad  se  constata con los datos registrados en el acta de los derechos del  capturado  de  fecha  16  de septiembre de 2016, cuya aprehensión fue realizada  con  fines  de  extradición, así como aquellos que aportara directamente PABLO  ANDRÉS  DURÁN  RAVE en el memorial mediante el cual confirió poder al abogado  que lo representa (folio 8 Cuad. Corte).   

Además, un perito en dactiloscopia  de  la  Policía Nacional constató la plena identidad de PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE,  a  través  de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al  momento  de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por  la   Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil  y  que  allegara  el  país  requirente19.   

         En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de  la  persona  pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra  privado  de  la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa,  máxime  cuando  durante  el  presente  trámite nunca fue cuestionada la misma.   

         4.  Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero   

         Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención  acatando  lo  previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el  cual  requiere  «que por lo menos se haya dictado en  el exterior resolución de acusación o su equivalente».   

         En  el  presente  evento, el 17 de septiembre de 2014 el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, profirió  la  Acusación  Formal  No.  CR  14  499, contra PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE, para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos,  acto que en el  sistema  procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en  el  artículo  337  de  la  Ley  906  de 2004, con lo cual el requisito legal en  estudio se estima acreditado.   

En  efecto,  si bien dichas providencias no  son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen  un  pliego  de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez,  constituye  presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento,  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito.  En éste se consigna una  relación  detallada  de los hechos con especificación de las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  y la calificación jurídica de la  conducta,     con     indicación     de    las    disposiciones    sustanciales  aplicables.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  en  mención,  en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  en  la  Fiscalía  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York,  al rendir  testimonio   en   apoyo   de   la  solicitud  de  extradición,  manifestó  que  «comprobará  su caso contra Durán mediantes varios  tipos  de  pruebas,  incluyendo  declaración  de  testigos»  (Fl.  90  carpeta  anexa).   

Por  tanto,  ninguna duda cabe acerca de la  correspondencia  existente  entre  el  procedimiento  del  país requirente y la  acusación  del  sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también  se cumple.   

         5. Principio de doble incriminación   

        De  acuerdo  con  lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493  de  la  Ley  906  de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el  hecho  que  la  motiva  esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

        En   este   sentido,  se  tiene  que  el  ciudadano  colombiano PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE es requerido para que comparezca  en  juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este de Nueva York, donde es sujeto de la Acusación  Formal  No.  CR  14  499 del 17 de septiembre de 2014, y donde se le imputan los  siguientes cargos:   

ACUSACIÓN FORMAL  

        – Contra –   

        PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE   

                       Alias  “Locura”   

EL    GRAN    JURADO    AFIRMA    LO  SIGUIENTE:   

CONCIERTO  INTERNACIONAL  PARA  DISTRIBUIR  COCAÍNA   

1. Entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de  diciembre   de   2011,  o  alrededor  de  dicho  periodo,  siendo  ambas  fechas  aproximadas  e  inclusive,  dentro  de  la jurisdicción extraterritorial de los  Estados  Unidos,  el  acusado,  PABLO  ANDRÉS  DURÁN RAVE, alias “Locura”,  junto   con  otras  personas,  a  sabiendas  y  con  intención  conspiró  para  distribuir  una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la  Categoría   II,  sabiendo  que  dicha  sustancia  controlada  sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera de los mismos y con el  propósito  de  hacerlo;  en  contravención  de  las  Secciones 959(a), 959(c),  960(a)(3)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos. La cantidad de  cocaína  involucrada  en el concierto para delinquir atribuible al acusado como  resultado  de  su propia conducta, y que pudo prever lógicamente con respecto a  la  conducta  de  otros  cómplices,  fueron  cinco  kilogramos  o  más  de una  sustancia que contenía cocaína.   

(Secciones  959(c), 960(b)(1)(B)(ii) y 963  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  Secciones 3238 y 3551  et  seq. del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

En  soporte  al  pliego    de    cargos   figura   la   declaración   jurada   de   Denis   Kennedy,   Agente   Especial  de  Investigaciones  de  Seguridad  Nacional  (HSI)  en  Nueva  York,  quien no solo  reveló  datos  acerca  de  la  existencia  de  una  organización transnacional  dedicada  al  tráfico  de estupefacientes, sino que adicionalmente informó que  la  investigación  dejó  entrever que el aquí requerido en extradición PABLO  ANDRÉS DURÁN RAVE, era parte de la misma. Textualmente señaló:   

I. Antecedentes  

6. Las pruebas han mostrado que entre el 1  de  enero  de  2004  y  el 31 de diciembre de 2011, Durán Rave participó en el  transporte   de   varias   cargas   de  cocaína  proveniente  de  Colombia  con  distribución  final  en los Estados Unidos. Durán participó en esta actividad  delictiva,  en  principio como trabajador de (M.D.), un exportador de cocaína a  gran  escala, y posteriormente en calidad de inversionista principal. A lo largo  de  esta  actividad,  Durán  aprovechó  su cargo de corredor de aduanas en los  Puertos  de  Buenaventura y Cartagena para garantizar que las cargas de cocaína  salieran     del     puerto     bien     encaminadas    hacia    sus    destinos  respectivos.   

II. Las Pruebas  

7.  Un  testigo  colaborador  (CW-1),  un  corredor  colombiano  de narcóticos, les contó a los agentes que él empezó a  trabajar  con  Durán  cuando  Durán trabajaba para Dueñas. Entre 2004 y 2006,  CW-1  proveyó  cocaína para al menos dos cargas que implicaron tanto a Dueñas  como  a Durán. La primera de éstas incluyó aproximadamente 300 kilos, y pasó  con  éxito  desde  Buenaventura  Colombia  hasta México, para su distribución  final  en  los  Estados  Unidos.  La  segunda  carga  fue  mucho más grande, de  aproximadamente  7.000 kilogramos, y también paso con éxito desde Buenaventura  Colombia  hasta  México,  para  su  distribución  final en los Estados Unidos.   

8.  En  el  día  de  Halloween de 2007, o  alrededor  de esa fecha, Dueñas y Durán, entre otros, enviaron una carga mucho  más  grande,  11.000 kilogramos, que fue incautada por las autoridades. Dueñas  y  Durán  habían  enviado esta carga sin conseguir el permiso del dueño de la  cocaína,  una  persona  a  quien CW-1 había presentado previamente a Dueñas y  Durán.  Una  vez  Dueñas y Durán se dieron cuenta que la cocaína había sido  incautada,  se  acercaron a CW-1, explicaron a CW-1 lo que había sucedido, y le  pidieron  ayuda.  Sin  embargo,  el dueño de la cocaína no tardó en enterarse  que  Dueñas  y  Durán  habían enviado la cocaína sin contar con su permiso y  empezó  a  amenazarle  a  los  dos.  Dueñas y Durán trataron de reembolsar al  dueño  de la cocaína incautada usando otras fuentes de narcóticos, pero no se  le  logró  reintegrar  el  monto  total  de  la  deuda.  Dueñas se escondió y  posteriormente    fue    asesinado    a    raíz    de    su    papel    en   la  incautación.   

9.  Luego  del  asesinato de Dueñas, CW-1  siguió  transportando  cargas junto con Durán, ya que Durán había asumido el  papel  de  Dueñas  como  exportador  de  cocaína.  Entre  otras  cosas, Durán  presentó  a  CW-1  con  J.C.Z.E.  un  oficial  corrupto  de  la  marina,  quien  aprovechó  su  influencia  para  facilitar  el transporte de cargas de cocaína  desde  Colombia.  J.C.Z.E.  también  ha  sido  objeto  de una acusación formal  girada  en  el Distrito Este de Nueva York, y en este momento está pendiente su  extradición desde Colombia.   

10. Un segundo testigo colaborador (CW-2),  un  colombiano  metido  en  el  narcotráfico, también conoció a Durán cuando  Durán  trabajaba para Dueñas. Mientras que Durán trabajaba para Dueñas, CW-2  había   ayudado  a  Durán  a  meter  clandestinamente  a  Colombia  bienes  no  narcóticos provenientes de otros países, tales como China.   

11. Luego de la incautación de los 11.000  kilogramos  de  cocaína  en  2007,  CW-2  recibió  un contrato para asesinar a  Dueñas.  CW-2 remitió el contrato a uno de sus trabajadores, quien procedió a  matar  a Dueñas. Sin embargo, CW-2 aseguró que sus trabajadores no le hicieron  daño  a  Durán,  a  la  luz  de  los  negocios  anteriores que tenía CW-2 con  Durán.   

12.  Luego de la muerte de Dueñas, Durán  asumió  el  papel de Dueñas y realizó varios envíos de narcóticos junto con  CW-2.   Alrededor   de   2010   y  2011,  por  ejemplo,  Durán,  CW-2  y  otros  inversionistas  enviaron  cargas  de  cocaína,  que  pesaban 50, 400, 500 y 455  kilogramos,  desde Colombia hacia Guatemala para su entrega final en los Estados  Unidos.  Las primeras dos cargas llegaron con éxito a su destino; CW-2 cree que  la tercera carga fue incautada por las autoridades. […].   

Por su parte, Erik  D.  Paulsen,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en  la  Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, no solo  refirió  al  procedimiento  del  Gran  Jurado  para dictar acusación, sino que  adicionalmente precisó:   

[…]  II.  Los  cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos   

8.  El  17  de septiembre de 2014, un gran  jurado  federal  con  sede en el Distrito Este de Nueva York aprobó y presentó  una  acusación  formal en la cual se le imputó a Durán el delito de concierto  para  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína, a sabiendas y con la  intención  que  dicha  cocaína  fuera  importada  ilícitamente  a los Estados  Unidos,  en  contravención  de  las  Secciones  963, 959(a), 959(c), 960(a)(3),  960(b)(1)(B)(ii)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos (cargo uno),  y  de  las  Secciones  3238  y  3551  del  Título 18 del Código de los Estados  Unidos.  La  cocaína es una sustancia controlada de conformidad con la Sección  812  del  título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos…   No se ha  enjuiciado  ni  encontrado culpable a Durán con relación al delito por el cual  se  solicita  su  extradición;  tampoco  se  le  ha  dictado condena alguna con  respecto al delito que fundamenta la presente solicitud. […].   

14. En la acusación formal se le imputa a  Durán  el  delito  de participar a sabiendas e intencionalmente en un concierto  para  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína, a sabiendas y con la  intención  que  dicha  cocaína  fuera  importada  ilícitamente  a los Estados  Unidos.   Conforme  a  las  leyes  de  EE.UU  un  concierto  para  delinquir  es  simplemente  un  acuerdo para controvertir otra ley penal; en este caso se trata  de  la  ley  que  prohíbe la importación y distribución de cocaína. En otras  palabras,  conforme a las leyes de los EE.UU, el acto de combinarse o ponerse de  acuerdo  con una o más personas para controvertir una ley de los Estados Unidos  constituye un delito en sí y por sí mismo. […].   

15.  Para  encontrar culpable a Durán del  delito  que  se  le  imputa  en  la  acusación formal, los Estados Unidos deben  probar  en  juicio  que  Durán llegó a un acuerdo con una o más personas para  realizar  un  plan  común  e  ilícito, y que a sabiendas e intencionalmente se  hizo  miembro  de  dicho concierto para delinquir. La pena máxima prevista para  la  comisión  de  este  delito  es cadena perpetua, libertad supervisada de por  vida, y una multa de US$10.000.000.   

16.  Estados Unidos comprobará en su caso  contra  Durán  mediante  varios  tipos  de pruebas, incluyendo declaraciones de  testigos.  Toda  la  conducta  delictiva  que  se  le  atribuye  a  Durán en la  acusación   formal   ocurrió   después   del   17   de   diciembre  de  1997.  […].   

18. He estudiado la declaración jurada del  Agente  Especial  Kennedy  de  HSI   y  las  pruebas  que  se manejan en el  presente  caso. Doy fe que las pruebas indican que Durán es culpable del delito  por el cual se solicita en extradición.   

Así, debe tenerse en cuenta que del relato  fáctico   descrito   en   la   citada   acusación  como  en  las  declaraciones   juradas   rendidas   en  apoyo  a  la  extradición,  se deduce la presunta participación de PABLO ANDRÉS  DURÁN   RAVE  en  una  organización  transnacional  dedicada  al  tráfico  de  narcóticos,  cuya  finalidad era la importación y distribución de cocaína en  los Estados Unidos de América.   

Ahora,    textualmente   prevén   las  disposiciones  del  Código  de  los  Estados  Unidos  (Penas) por las cuales es  solicitado   en  extradición  PABLO  ANDRÉS  DURÁN  RAVE:   

Título 18, Sección 3238  

Delitos   no   cometidos   en   ningún  distrito   

El procesamiento de todo delito iniciado o  cometido  en  alta  mar,  o en otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier  Estado  o  distrito  particular,  tendrá  lugar  en el distrito en se captura o  traslada  al  infractor, o cualquiera de los dos o más infractores comunes; sin  embargo,  si  dicho  infractor  o infractores no ha(n) sido así capturado(s) ni  trasladado(s)  a  ningún  distrito, se podrá presentar una acusación formal o  querella  en  el  distrito  correspondiente  al  último  domicilio conocido del  infractor  o  de  cualquiera de los dos o más infractores comunes, o en caso de  un  domicilio  desconocido,  se podrá presentar la acusación formal o querella  en el distrito de Columbia.   

Título 18, Sección 3282  

Delitos   no   sujetos   a  la  pena  de  muerte.      

a. En   términos   generales.-   ninguna   persona  será  procesada,  enjuiciada  ni  castigada por ningún delito que no incurra la pena de muerte, a  menos  que  se presente la acusación formal correspondiente dentro de los cinco  años a partir de la fecha en que se cometió dicho delito.     

Título   21,   Sección   812   

Categorías      de     sustancias  controladas      

a. Establecimiento.    Existen   cinco   categorías   de   sustancias  controladas,  conocidas  como  las  categorías  I,  II,  III,  IV  y  V. dichas  categorías  consistirán  inicialmente  en  las  sustancias  detalladas en esta  sección…     

(c)  Categorías  iniciales  de sustancias  controladas   

Categoría II     

a. …  cualquiera  de  las  siguientes sustancias ya sea que se hayan  elaborado  directa  o  indirectamente  mediante  la extracción de sustancias de  origen  vegetal,  o  independientemente  mediante síntesis química, o mediante  una combinación de extracción y síntesis química:     

(4)…   cocaína  sus  sales,  isómeros  ópticos  y geométricos, y sales o isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o  preparación  que  contenga  cualquier  cantidad  de cualquier de las sustancias  mencionadas en este párrafo.   

Título 21, Sección 959  

        Posesión,   Fabricación,   o   Distribución   de  una  Sustancia  Controlada.   

        (a)   Fabricación   o  distribución  con  fines  de  importación  ilícita.   Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química  listada.   

    

1. Con  el  objeto  de  la  importación ilícita de dicha sustancia o  producto  químico  a  los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de una  distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos; o     

(c)   Actos   contenidos   fuera  de  la  jurisdicción     territorial     de    los    Estados    Unidos,    competencia  territorial   

Esta sección tiene como objeto abarcar los  actos  de  fabricación  o  distribución  cometidos  fuera  de la jurisdicción  territorial  de  los  Estados  Unidos.  Cualquier  persona  que contravenga esta  sección  será  procesada  en  el  Tribunal  de  distrito de los Estados Unidos  correspondiente  al  punto de entrada donde dicha persona ingresó a los Estados  Unidos,  o en el Tribunal del distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia.   

Título 21, Sección 960  

Actos Prohibidos  

(a) Actos Ilícitos.  

Toda    persona    que    –   

(1)  En  contra  de  lo  dispuesto  en  la  sección  952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe  o  exporte  una  sustancia  controlada será penada conforme a lo previsto en la  subsección (b) de esa sección.   

(3) En contravención de la Sección 959 de  este  título,  fabrique  una  sustancia  controlada,  la posea con el objeto de  distribución,   o  la  distribuya,  será  sancionada  de  conformidad  con  lo  dispuesto en la subsección (b) de esta sección.   

(b)          Sanciones   

(1)  En  el  caso  de una violación de la  subsección (a) de esta sección que involucre:   

(B) 5  kilogramos  o  más  de  una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de   

(ii)     Cocaína,     sus   sales,   isómeros   ópticos   y  geométricos,  y  sales  o  isómeros.   

La persona que cometa tal violación será  condenada  a  un  término  de  prisión  no  menor  a  5  años y no mayor a 40  años.   

Título   21,  Sección  963   

Tentativa  de  concierto para delinquir y concierto para delinquir   

Toda  persona  que  intente  cometer  o  que  conspire  para  cometer  cualquier     delito     tipificado    en  este  subcapítulo  estará  sujeta  a las mismas sanciones  previstas  para  el  delito  que      representaba      el      objeto  de  la  tentativa del delito o  del concierto para delinquir.   

        Precisada  la  imputación  de la que es objeto PABLO ANDRÉS DURÁN  RAVE,  se  tiene que los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. CR 14 499  de  17 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de Nueva York, concretados en la conspiración  entre  varias  personas  para  cometer  delitos  (importar  a  territorio de los  Estados  Unidos  5  kilogramos  o  más  de  cocaína y distribuirla), encuentra  correspondencia   jurídica   en   el  inciso  2°  artículo  340  (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la  Ley  890  de  2004  y  19  de  la Ley 1121 de 2006) del  actual   Código   Penal  colombiano,  bajo  la  denominación  de  concierto   para   delinquir,   el   cual  establece:   

        Artículo  340. Cuando varias personas se  concierten  con  el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por  esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

        Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho  (8)  a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

         Y  es  que  los  actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar  voluntades  para  adelantar  precisas  actividades y obtener un fin, el  cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.   

         Además,  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  –cocaína- al territorio  de  los  Estados  Unidos  y  su distribución, en cualquiera de sus modalidades,  tiene  correspondencia  en la legislación penal colombiana con el artículo 376  (modificado  por  el  artículo  11 de la Ley 1453 de  2011)  del  Código  Penal,  que tipifica el delito de  tráfico,      fabricación     o     porte     de  estupefacientes   agravado,  el cual prevé:   

        Artículo  376.  El  que  sin permiso de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

       Si  la  cantidad  de  droga  no  excede  de  mil  (1.000) gramos de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de  sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  veinte  (20)  gramos de  derivados  de  la  amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta  (60)  gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos   (2)   a   ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

       Si  la  cantidad de droga excede los límites máximos previstos en  el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil  (3.000)  gramos  de  hachís,  dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  sesenta (60) gramos de derivados de la  amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos  de  nitrato  de  amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de  noventa  y  seis  (96)  a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124)  a  mil  quinientos (1.500) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.»   

        Artículo    384.    Circunstancias    de   agravación   punitiva.  El  mínimo  de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:   

        […]  3.  Cuando  la cantidad incautada sea superior a mil (1.000)  kilos  si  se  trata  de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís;  y  a  cinco  (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2)  kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.   

         En   esa   medida,  queda  demostrado  que  el  cargo  atribuido  al  requerido,  contenido  en la Acusación Formal No. CR 14 499 de 17 de septiembre  de  2014,  emitida  por  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de Nueva York, cumple el requisito establecido en los artículos  493   y   502   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  relativo  a  la  doble  incriminación,  por  cuanto  describe conductas que son delictivas en Colombia,  las  cuales  tienen  una  sanción  privativa  de la libertad cuyo mínimo no es  inferior a cuatro años.   

         

       6. Cuestiones adicionales   

         6.1.  Obsérvese que las imputaciones y su  sustento  dejan  entrever  con  facilidad  que  los  actos  desplegados  por  el  requerido  y  por  la organización delincuencial de la que hacía parte, según  las  autoridades  norteamericanas,  traspasaron ontológica y jurídicamente las  fronteras  nacionales,  ya  que  el  cometido de la conspiración no solo era la  importación  de  narcóticos  en  los  Estados  Unidos,  sino adicionalmente su  distribución en dicho país.   

En efecto, de lo expuesto en los Cargos que  se  le  atribuyen al reclamado en la acusación No. CR 14 499, se evidencia que,  las  conductas  imputadas  a  DURÁN RAVE habrían ocurrido no solo en Colombia,  sino  adicionalmente  en  otros lugares, toda vez que se concertó para ingresar  y/o  importar  ilícitamente  cocaína a los Estados Unidos que salía desde los  puertos  de Buenaventura y Cartagena, pasando por Guatemala y México, según lo  indica    en    su    declaración    jurada   Denis  Kennedy,   Agente   Especial  de  Investigaciones  de  Seguridad Nacional de Nueva York.   

Así,   cualquiera   de   las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer  el  sitio  de  la  ocurrencia  del  hecho  (artículo 14 del Código  Penal),  tales  como  el  lugar de realización de la acción, según el cual el  hecho  se  entiende  cometido  en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo total o  parcialmente  la  exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe  realizado  el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de  la  ubicuidad  o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde se llevó a cabo o debió  producirse  el  resultado,  lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con  la  Acusación  Formal No. CR 14 499 de 17 de septiembre de 2014, emitida por el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York,  y  lo  señalado  por  las  pruebas  aportadas, las conductas atribuidas por las  autoridades  judiciales de los Estados Unidos de América a PABLO ANDRÉS DURÁN  RAVE,  satisfacen  la  condicionante  constitucional  de  que el hecho haya sido  cometido en el exterior.   

De  la  misma  manera,  es  claro  que  la  acusación  hace  expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometieron  los  delitos,  los  cuales,  presuntamente,  se  ejecutaron  con  posterioridad  al  17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada,  el  concierto  para  distribuir en los Estados Unidos 5 kilos o más de cocaína  se  materializó  durante el periodo comprendido entre enero de 2004 y diciembre  de   2011;   así   como   que   tales  acontecimientos  no  son  de  naturaleza  política.   

Por tanto no aparece motivo constitucional o  legal  impediente  de  la  misma, máxime cuando no se tiene conocimiento que el  reclamado     esté     siendo     procesado     en  Colombia,  ni  que haya sido juzgado y/o condenado por  los mismos hechos por los que es requerido en extradición.   

6.2. Ahora, como la  Acusación  Formal  No.  CR  14  499 de 17 de septiembre de 2014, emitida por el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York,  también  incluye  el  decomiso,  al  señalar:  «…  CLÁUSUA  DE  DECOMISO. 2.  Por  este  medio  Estados Unidos advierte al acusado que, en caso de encontrarlo  culpable  del  delito imputado, el gobierno procurará el decomiso conforme a la  sección  853(a)  del  título  21 del Código de los Estados Unidos, lo cual le  exige  a cualquier persona condenada de tal delito el decomiso de cualquier bien  que   constituya  o  que  se  derive  de  los  productos  obtenidos,  directa  o  indirectamente,  como  resultado   del  delito,  y de cualquier bien que se  haya  usado,  o  que  se  haya  pretendido  usar,  para cometer el delito o para  facilitar   la  comisión  del  mismo…»20,        debe   precisar  la  Sala  que  tales  afirmaciones  no  pueden  ser  entendidas  en  estricto  sentido  como  un  cargo  al  no comportar imputación  alguna,  sino  el  anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de  responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por  cuya  comisión  se  acusa  al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual, no se encuentra comprendido  dentro  de  los  aspectos  a  analizar  en  el concepto a emitir por parte de la  Sala.   

7. Decisión  

Los  anteriores  razonamientos,  como  lo  solicitara  el Representante del Ministerio Público y lo coadyuvara la defensa,  permiten   tener  por  acreditadas  las  exigencias  legales  para  conceptuar   de   manera  favorable  a  la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada  en nuestro país, respecto del ciudadano  colombiano  PABLO  ANDRÉS  DURÁN  RAVE por el cargo atribuido en la Acusación  Formal  No.  CR  14  499 de 17 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.   

Ahora,  el  Gobierno  Nacional  está en la  obligación  de  supeditar la entrega de la persona solicitada a las condiciones  consideradas  oportunas  y  exigir  que  el  solicitado  conforme  lo indicó el  representante  del Ministerio Público, a que no sea juzgado por hechos diversos  de  los  que  motivaron  la  solicitud  de extradición, ni sometido a sanciones  distintas  de  las  impuestas  en  la  eventual  condena,  ni a penas de muerte,  destierro,  prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas,  tratos   crueles,   inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  PABLO    ANDRÉS    DURÁN    RAVE   a   que   se   le   respeten   –como a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones   –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial   de   reforma   y   readaptación   social   (Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y 10 de la Declaración  Universal  de  los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f)  (g)  (h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos; 9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5,  y  15  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos (artículo  17)  y el Pacto Internacional  de   Derechos   Civiles   y   Políticos   (artículo  23).   

Aunado  a lo anterior, advertirá al Estado  requirente,  que  en  caso  de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que  el  requerido  ha  permanecido  privado de la libertad con ocasión de este  trámite de extradición.   

Por todo lo anterior, de conformidad con lo  establecido  por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia, en especial, las referente a su  estado de salud.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano  colombiano  PABLO  ANDRÉS  DURÁN  RAVE,  identificado con la cédula de  ciudadanía  No. 16.510.124, cuyas demás notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por el cargo atribuido  en  la  Acusación Formal No. CR 14 499 de 17 de septiembre de 2014, emitida por  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York.   

Por   la  Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  al requerido, a su defensor, al representante  de  la  Sociedad,  así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo  en    relación    con    el    detenido    preventivamente    con    fines   de  extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

         

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO    

1 Fls.  28-31 Carpeta anexa.   

2 Fls.  103-105 ibídem.   

3 Fls.  2-4 ibídem.   

4 Fls.  6-11 ibídem.   

5 Fls.  39-43 ibídem.   

6 Fls.  85-90 ibídem.   

7 Fls.  109-113 ibídem.   

8 Fl. 49  ibídem.   

9 Fls.  93-101 ibídem.   

10 Fls.  103-105 ibídem.   

11 Fl.  107 ibídem.   

12 Fl.  82 ibídem.   

13 Fl.  45 ibídem.   

14 Fl.  46-49 ibídem.   

15 Fl.  33-34 ibídem.   

16 Fls.  1-2 C.O. Corte.   

17 Fl.  11 Ibídem.   

18 Fl.  44 ibídem.   

19 Fls.  12-15 Carpeta anexa.   

20 Fls.  104 carpeta adjunta.     

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