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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP027-2017
Radicación Nº 49237
(Aprobado mediante Acta Nº 61)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Diplomática No. 1588 de 31 de agosto de 20161, la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE, requerido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación formal No. CR 14 499 de 17 de septiembre de 20142, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
— Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 959(a), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 3238 y 3551 del Código de los Estados Unidos.
2. La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 8 de septiembre de 20163, dispuso la captura con fines de extradición de PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE, la que se materializó el siguiente 16 del mismo mes y año por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali4.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 2161 de 3 de noviembre de 20165, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE, por el cargo ya mencionado.
Para el efecto, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
3.1. Declaraciones juradas rendidas en apoyo el 17 de octubre de 2016 por Erik D. Paulsen, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York6 y Denis Kennedy, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional en Nueva York7, quienes se refieren al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describen los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concretan y precisan los elementos integrantes del cargo, las pruebas recaudadas y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a DURÁN RAVE.
3.2. Certificación de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.8.
3.3. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición, esto es, Título 21, Secciones 963 y 959(a), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y Título 18, Secciones 3238 y 3551 del Código de los Estados Unidos, debidamente traducidas al español, entre otras9.
3.4. Acusación Formal No. CR 14 499 de 17 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York10, donde se reitera la mencionada imputación de cargos.
3.5. Orden de captura expedida el 17 de septiembre de 2014 en contra del requerido por la citada Corporación11.
3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.510.12412 y su respectiva fotografía.
3.7. Certificación expedida por Leonardo Quintero Cristancho Cónsul de Colombia en Washington, en la que se indica que es auténtica la firma de Zelda Daley, quien para el 31 de octubre de 2016 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, la cual aparece al pie de los anexos relacionados como soportes de la extradición13.
3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y la Procuradora de los Estados Unidos Loretta E. Lynch14.
4. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No 2658 de 4 de noviembre de 201615, dirigido a su homóloga de la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «… se encuentra vigente para las partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)».
De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. El Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala con oficio No. OFI16-0030732-OAI-1100 de 9 de noviembre de 201616, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.
6. El 25 de noviembre de 2016, esta Sala reconoció personería para actuar al abogado Camilo Santacoloma Patiño, como defensor de confianza del requerido en extradición y se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 200417, sin que las partes hicieran manifestación sobre el particular; razón por la cual se dispuso oírlas en alegaciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el requerido, PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE, es ciudadano colombiano y porta la cédula de ciudadanía número 16.510.124, nacido el 20 de diciembre de 1975 en Cali, información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.
Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, encontrando correspondencia en la legislación nacional, en los artículos 340 inciso 2º y 376 del Código Penal, respectivamente, con penas superiores a esa proporción. Consideró, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el Delegado que el indictment dictado en el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado. De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia.
Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
2. La Defensa de PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE solicitó dar aplicación al trámite simplificado, al reunirse todos los presupuestos y requisitos para extraditar a su defendido.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada por parte de la defensa, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), toda vez que la Convención de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, éste no regula el trámite de extradición, entonces lo procedente es obrar según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, por lo que la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno.
Además, debe verificarse que los hechos imputados al solicitado ciudadano colombiano hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
Asimismo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
Por lo que el cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes acápites.
2. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No CR 14 499 de 17 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, así como la orden de arresto librada por esa Corte contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición el 17 de octubre de 2016 por Erik D. Paulsen, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y Denis Kennedy, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional en Nueva York, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 11 de enero de 201618, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface.
3. Plena identidad del requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1588 y 2161 del 31 de agosto y 3 de noviembre de 2016, de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE, respectivamente, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 20 de diciembre de 1975 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía N° 16.510.124, también conocido como «Locura», misma persona a que se refiere la Acusación Formal No. CR 14 499 de 17 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata del mismo sujeto a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 16 de septiembre de 2016, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición, así como aquellos que aportara directamente PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE en el memorial mediante el cual confirió poder al abogado que lo representa (folio 8 Cuad. Corte).
Además, un perito en dactiloscopia de la Policía Nacional constató la plena identidad de PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que allegara el país requirente19.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 17 de septiembre de 2014 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, profirió la Acusación Formal No. CR 14 499, contra PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Este de Nueva York, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que «comprobará su caso contra Durán mediantes varios tipos de pruebas, incluyendo declaración de testigos» (Fl. 90 carpeta anexa).
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple.
5. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, donde es sujeto de la Acusación Formal No. CR 14 499 del 17 de septiembre de 2014, y donde se le imputan los siguientes cargos:
ACUSACIÓN FORMAL
– Contra –
PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE
Alias “Locura”
EL GRAN JURADO AFIRMA LO SIGUIENTE:
CONCIERTO INTERNACIONAL PARA DISTRIBUIR COCAÍNA
1. Entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2011, o alrededor de dicho periodo, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado, PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE, alias “Locura”, junto con otras personas, a sabiendas y con intención conspiró para distribuir una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos y con el propósito de hacerlo; en contravención de las Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad de cocaína involucrada en el concierto para delinquir atribuible al acusado como resultado de su propia conducta, y que pudo prever lógicamente con respecto a la conducta de otros cómplices, fueron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína.
(Secciones 959(c), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 et seq. del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
En soporte al pliego de cargos figura la declaración jurada de Denis Kennedy, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) en Nueva York, quien no solo reveló datos acerca de la existencia de una organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, sino que adicionalmente informó que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE, era parte de la misma. Textualmente señaló:
I. Antecedentes
6. Las pruebas han mostrado que entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2011, Durán Rave participó en el transporte de varias cargas de cocaína proveniente de Colombia con distribución final en los Estados Unidos. Durán participó en esta actividad delictiva, en principio como trabajador de (M.D.), un exportador de cocaína a gran escala, y posteriormente en calidad de inversionista principal. A lo largo de esta actividad, Durán aprovechó su cargo de corredor de aduanas en los Puertos de Buenaventura y Cartagena para garantizar que las cargas de cocaína salieran del puerto bien encaminadas hacia sus destinos respectivos.
II. Las Pruebas
7. Un testigo colaborador (CW-1), un corredor colombiano de narcóticos, les contó a los agentes que él empezó a trabajar con Durán cuando Durán trabajaba para Dueñas. Entre 2004 y 2006, CW-1 proveyó cocaína para al menos dos cargas que implicaron tanto a Dueñas como a Durán. La primera de éstas incluyó aproximadamente 300 kilos, y pasó con éxito desde Buenaventura Colombia hasta México, para su distribución final en los Estados Unidos. La segunda carga fue mucho más grande, de aproximadamente 7.000 kilogramos, y también paso con éxito desde Buenaventura Colombia hasta México, para su distribución final en los Estados Unidos.
8. En el día de Halloween de 2007, o alrededor de esa fecha, Dueñas y Durán, entre otros, enviaron una carga mucho más grande, 11.000 kilogramos, que fue incautada por las autoridades. Dueñas y Durán habían enviado esta carga sin conseguir el permiso del dueño de la cocaína, una persona a quien CW-1 había presentado previamente a Dueñas y Durán. Una vez Dueñas y Durán se dieron cuenta que la cocaína había sido incautada, se acercaron a CW-1, explicaron a CW-1 lo que había sucedido, y le pidieron ayuda. Sin embargo, el dueño de la cocaína no tardó en enterarse que Dueñas y Durán habían enviado la cocaína sin contar con su permiso y empezó a amenazarle a los dos. Dueñas y Durán trataron de reembolsar al dueño de la cocaína incautada usando otras fuentes de narcóticos, pero no se le logró reintegrar el monto total de la deuda. Dueñas se escondió y posteriormente fue asesinado a raíz de su papel en la incautación.
9. Luego del asesinato de Dueñas, CW-1 siguió transportando cargas junto con Durán, ya que Durán había asumido el papel de Dueñas como exportador de cocaína. Entre otras cosas, Durán presentó a CW-1 con J.C.Z.E. un oficial corrupto de la marina, quien aprovechó su influencia para facilitar el transporte de cargas de cocaína desde Colombia. J.C.Z.E. también ha sido objeto de una acusación formal girada en el Distrito Este de Nueva York, y en este momento está pendiente su extradición desde Colombia.
10. Un segundo testigo colaborador (CW-2), un colombiano metido en el narcotráfico, también conoció a Durán cuando Durán trabajaba para Dueñas. Mientras que Durán trabajaba para Dueñas, CW-2 había ayudado a Durán a meter clandestinamente a Colombia bienes no narcóticos provenientes de otros países, tales como China.
11. Luego de la incautación de los 11.000 kilogramos de cocaína en 2007, CW-2 recibió un contrato para asesinar a Dueñas. CW-2 remitió el contrato a uno de sus trabajadores, quien procedió a matar a Dueñas. Sin embargo, CW-2 aseguró que sus trabajadores no le hicieron daño a Durán, a la luz de los negocios anteriores que tenía CW-2 con Durán.
12. Luego de la muerte de Dueñas, Durán asumió el papel de Dueñas y realizó varios envíos de narcóticos junto con CW-2. Alrededor de 2010 y 2011, por ejemplo, Durán, CW-2 y otros inversionistas enviaron cargas de cocaína, que pesaban 50, 400, 500 y 455 kilogramos, desde Colombia hacia Guatemala para su entrega final en los Estados Unidos. Las primeras dos cargas llegaron con éxito a su destino; CW-2 cree que la tercera carga fue incautada por las autoridades. […].
Por su parte, Erik D. Paulsen, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:
[…] II. Los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos
8. El 17 de septiembre de 2014, un gran jurado federal con sede en el Distrito Este de Nueva York aprobó y presentó una acusación formal en la cual se le imputó a Durán el delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención que dicha cocaína fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 963, 959(a), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (cargo uno), y de las Secciones 3238 y 3551 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada de conformidad con la Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos… No se ha enjuiciado ni encontrado culpable a Durán con relación al delito por el cual se solicita su extradición; tampoco se le ha dictado condena alguna con respecto al delito que fundamenta la presente solicitud. […].
14. En la acusación formal se le imputa a Durán el delito de participar a sabiendas e intencionalmente en un concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención que dicha cocaína fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos. Conforme a las leyes de EE.UU un concierto para delinquir es simplemente un acuerdo para controvertir otra ley penal; en este caso se trata de la ley que prohíbe la importación y distribución de cocaína. En otras palabras, conforme a las leyes de los EE.UU, el acto de combinarse o ponerse de acuerdo con una o más personas para controvertir una ley de los Estados Unidos constituye un delito en sí y por sí mismo. […].
15. Para encontrar culpable a Durán del delito que se le imputa en la acusación formal, los Estados Unidos deben probar en juicio que Durán llegó a un acuerdo con una o más personas para realizar un plan común e ilícito, y que a sabiendas e intencionalmente se hizo miembro de dicho concierto para delinquir. La pena máxima prevista para la comisión de este delito es cadena perpetua, libertad supervisada de por vida, y una multa de US$10.000.000.
16. Estados Unidos comprobará en su caso contra Durán mediante varios tipos de pruebas, incluyendo declaraciones de testigos. Toda la conducta delictiva que se le atribuye a Durán en la acusación formal ocurrió después del 17 de diciembre de 1997. […].
18. He estudiado la declaración jurada del Agente Especial Kennedy de HSI y las pruebas que se manejan en el presente caso. Doy fe que las pruebas indican que Durán es culpable del delito por el cual se solicita en extradición.
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos de América.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE:
Título 18, Sección 3238
Delitos no cometidos en ningún distrito
El procesamiento de todo delito iniciado o cometido en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito particular, tendrá lugar en el distrito en se captura o traslada al infractor, o cualquiera de los dos o más infractores comunes; sin embargo, si dicho infractor o infractores no ha(n) sido así capturado(s) ni trasladado(s) a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o querella en el distrito correspondiente al último domicilio conocido del infractor o de cualquiera de los dos o más infractores comunes, o en caso de un domicilio desconocido, se podrá presentar la acusación formal o querella en el distrito de Columbia.
Título 18, Sección 3282
Delitos no sujetos a la pena de muerte.
a. En términos generales.- ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por ningún delito que no incurra la pena de muerte, a menos que se presente la acusación formal correspondiente dentro de los cinco años a partir de la fecha en que se cometió dicho delito.
Título 21, Sección 812
Categorías de sustancias controladas
a. Establecimiento. Existen cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V. dichas categorías consistirán inicialmente en las sustancias detalladas en esta sección…
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Categoría II
a. … cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química:
(4)… cocaína sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquier de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Título 21, Sección 959
Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada.
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química listada.
1. Con el objeto de la importación ilícita de dicha sustancia o producto químico a los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos; o
(c) Actos contenidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, competencia territorial
Esta sección tiene como objeto abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que contravenga esta sección será procesada en el Tribunal de distrito de los Estados Unidos correspondiente al punto de entrada donde dicha persona ingresó a los Estados Unidos, o en el Tribunal del distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Título 21, Sección 960
Actos Prohibidos
(a) Actos Ilícitos.
Toda persona que –
(1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección.
(3) En contravención de la Sección 959 de este título, fabrique una sustancia controlada, la posea con el objeto de distribución, o la distribuya, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en la subsección (b) de esta sección.
(b) Sanciones
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre:
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de
(ii) Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.
La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años.
Título 21, Sección 963
Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir
Toda persona que intente cometer o que conspire para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito que representaba el objeto de la tentativa del delito o del concierto para delinquir.
Precisada la imputación de la que es objeto PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE, se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. CR 14 499 de 17 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, con la concreta importación de la sustancia vedada –cocaína- al territorio de los Estados Unidos y su distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé:
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que el cargo atribuido al requerido, contenido en la Acusación Formal No. CR 14 499 de 17 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
6. Cuestiones adicionales
6.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración no solo era la importación de narcóticos en los Estados Unidos, sino adicionalmente su distribución en dicho país.
En efecto, de lo expuesto en los Cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. CR 14 499, se evidencia que, las conductas imputadas a DURÁN RAVE habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, toda vez que se concertó para ingresar y/o importar ilícitamente cocaína a los Estados Unidos que salía desde los puertos de Buenaventura y Cartagena, pasando por Guatemala y México, según lo indica en su declaración jurada Denis Kennedy, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional de Nueva York.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. CR 14 499 de 17 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y lo señalado por las pruebas aportadas, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada, el concierto para distribuir en los Estados Unidos 5 kilos o más de cocaína se materializó durante el periodo comprendido entre enero de 2004 y diciembre de 2011; así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política.
Por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime cuando no se tiene conocimiento que el reclamado esté siendo procesado en Colombia, ni que haya sido juzgado y/o condenado por los mismos hechos por los que es requerido en extradición.
6.2. Ahora, como la Acusación Formal No. CR 14 499 de 17 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, también incluye el decomiso, al señalar: «… CLÁUSUA DE DECOMISO. 2. Por este medio Estados Unidos advierte al acusado que, en caso de encontrarlo culpable del delito imputado, el gobierno procurará el decomiso conforme a la sección 853(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos, lo cual le exige a cualquier persona condenada de tal delito el decomiso de cualquier bien que constituya o que se derive de los productos obtenidos, directa o indirectamente, como resultado del delito, y de cualquier bien que se haya usado, o que se haya pretendido usar, para cometer el delito o para facilitar la comisión del mismo…»20, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo al no comportar imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7. Decisión
Los anteriores razonamientos, como lo solicitara el Representante del Ministerio Público y lo coadyuvara la defensa, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE por el cargo atribuido en la Acusación Formal No. CR 14 499 de 17 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Ahora, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado conforme lo indicó el representante del Ministerio Público, a que no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Así mismo, debe condicionar la entrega de PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia, en especial, las referente a su estado de salud.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PABLO ANDRÉS DURÁN RAVE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.510.124, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por el cargo atribuido en la Acusación Formal No. CR 14 499 de 17 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante de la Sociedad, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
1 Fls. 28-31 Carpeta anexa.
2 Fls. 103-105 ibídem.
3 Fls. 2-4 ibídem.
4 Fls. 6-11 ibídem.
5 Fls. 39-43 ibídem.
6 Fls. 85-90 ibídem.
7 Fls. 109-113 ibídem.
8 Fl. 49 ibídem.
9 Fls. 93-101 ibídem.
10 Fls. 103-105 ibídem.
11 Fl. 107 ibídem.
12 Fl. 82 ibídem.
13 Fl. 45 ibídem.
14 Fl. 46-49 ibídem.
15 Fl. 33-34 ibídem.
16 Fls. 1-2 C.O. Corte.
17 Fl. 11 Ibídem.
18 Fl. 44 ibídem.
19 Fls. 12-15 Carpeta anexa.
20 Fls. 104 carpeta adjunta.