Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1172-2017
Radicación No. 48370
Aprobado en Acta No. 50
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición propuesto contra el auto de 30 de noviembre de 2016 que resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de Pedro Manjarrés García.
HECHOS
Fueron resumidos en el fallo que se demanda de la siguiente manera:
«Se da inicio a la investigación por el informe presentado por el grupo de Policía Judicial DIJIN, en el que se señala por estudios de inteligencia que el señor Pedro Manjarrez García desarrollaba actividad ilícita de narcotráfico desde el año 1994 aproximadamente en el país de Alemania, contando para ello con la colaboración de su hermano Álvaro Manjarrez García y siendo poseedores de una gran fortuna en nuestro país.
Dentro de sus bienes poseen propiedades en diferentes ciudades como Santa marta, Guaduas, Bogotá y Vélez que se presumen no son producto de una actividad laboral, comercial y económica legal.
Se cuenta que para mediados del año 1994 y comienzos de 1996 se realizaron cinco transportes, cada uno de 20 kilogramos de cocaína. Además existe la declaración de HUMPREY HENRY TWEEBOOM quien estuvo recluido en la cárcel de Lübeck, Alemania, quien narra cómo se hacían las negociaciones y los envíos de la cocaína con Pedro Manjarrez.
Teniendo en cuenta el peritaje contable y tributario que demuestra un importante incremento patrimonial sin justificar no guardando relación con las declaraciones de renta del encausado evidenciándose que mediante el tráfico de estupefacientes obtuvieron tanto Pedro como su hermano Álvaro Manjarrez García, sumas de dinero elevadas las que se encuentran representadas en bienes inmuebles, vehículo, sociedades».
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 29 de febrero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó a Pedro Manjarrés García a la pena de prisión por el término de 7 años y multa de $1.460.583.715 pesos, como autor del delito de tráfico de estupefacientes en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares, concediéndole el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
2. Recurrido el fallo en cita, el 1 de octubre de 2009, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, lo confirmó.
3. Mediante decisión adiada 15 de septiembre de 2010, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción penal respecto al punible de enriquecimiento ilícito de particulares, readecuando la sanción impuesta en 5 años de prisión. Asimismo, inadmitió el libelo presentado por el defensor del procesado contra la sentencia de segundo grado.
4. En firme la condena, Pedro Manjarrés García, mediante apoderado interpuso demanda de revisión, la cual fue inadmitida por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2016.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala decidió inadmitir el libelo tras considerar que la misma no satisface los presupuestos establecidos para superar el juicio de admisibilidad que le corresponde realizar a esta Corporación.
Como prueba nueva allegó el libelista las declaraciones extra juicio de Mario Silvio Cijntje y Kenwrich Isidore Edgarson Gisbertha, indicando que los mencionados documentos poseen la aptitud sustancial de verificar la inocencia de Manjarrés García en los delitos por los cuales fue condenado.
Sin embargo, luego de analizar la prueba allegada, se concluye por esta Corporación que tales declaraciones no confrontan la responsabilidad penal que fue valorada por los jueces de instancia, dado que mismas se limitan a indicar que no conocen a Pedro Manjarrés García y por el contrario si a Henry Tweebom indicando en su contra actuaciones mendaces. Por tanto, la prueba señalada como ex novo no ostenta la capacidad suficiente para derruir la responsabilidad penal endilgada al procesado.
Finalmente, se advirtió la pretensión del libelista en prolongar el debate probatorio que fue agotado en las instancias.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Solicita el recurrente se invoque como causal de revisión la establecida en el numeral 3º de la Ley 600 de 2000, por cuanto a su juicio las declaraciones de Mario Silvio Cijntje y Kenwrich Isidore Edgarson Gisbertha, si tienen la fuerza demostrativa suficiente para colegir la inocencia de su asistido.
Frente a la declaración de Kenwrich Isidore Edgarson Gisbertha, indica que su aporte es fundamental para acreditar la falta de participación de Manjarrés García en los delitos por los cuales fue condenado, dado que este declarante tiene conocimiento directo de los hechos que llevaron a Henry Tweebom a señalar a su prohijado como el autor de tales conductas.
En relación a lo señalado por Mario Silvio Cijntje, reitera que al establecer grandes lazos de confianza con Henry Tweebom durante su tiempo en prisión, le consta que la única intensión de éste era involucrar a Manjarrés García en los ilícitos investigados, circunstancia que resulta determinante en el juicio probatorio realizado y que originó la condena en contra del mencionado.
Por lo anterior, señala que esta Corporación apresuradamente y sin el análisis sustancial que merecen los medios de prueba invocados, negó la fuerza probatoria de las declaraciones en cita y prejuzgó el asunto sin realizar el respectivo análisis de fondo que se impone al momento de desatar la demanda de revisión, lo q juicio del censor resulta improcedente, pues cercenó la posibilidad de analizar y proceder al estudio de manera adecuada, esto es una revisión exhaustiva del expediente cuestionado, indicando de manera abierta una posible vulneración al debido proceso.
Por lo anterior, solicita a la Corte que se admita la demanda de revisión y ordene la realización del trámite subsiguiente.
CONSIDERACIONES
1. La Sala tiene dicho que el objeto del recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada por ese medio de impugnación proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, previa acreditación, a cargo del impugnante, de un yerro de orden fáctico, jurídico o probatorio que permita afirmar la incorrección de la determinación censurada.
En ese orden, quien interpone el recurso tiene la carga de expresar, de manera clara y precisa, las razones de todo orden por las cuales estima que lo resuelto por el operador jurídico se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta. Dicho de otra manera, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse nuevamente la cuestión debatida.
2. En primer lugar, centra su discusión el impugnante en que las declaraciones de Mario Silvio Cijntje y Kenwrich Isidore Edgarson Gisbertha, son trascendentales para derruir la responsabilidad enrostrada a Manjarrés García por el delito de tráfico de estupefacientes, pues a su juicio indican los malintencionados y falaces señalamientos por parte de Tweebom hacia Pedro Manjarrés, los cuales cimentaron la condena en contra de este último.
En tal sentido, pertinente resulta aclararle censor, que la acción de revisión es un instrumento extraordinario que parte del supuesto de que el juicio de responsabilidad penal del acusado culminó con el fallo con que se puso fin al proceso, y que su ejecutoria determinó que hiciera tránsito a cosa juzgada.
En tanto que la única manera de remover tal principio, es la procedencia de una de las causales taxativamente dispuestas para tal efecto, en este caso asume el recurrente que lo establecido en el numeral 3º del artículo 220 del Código de procedimiento Penal halla asidero en el evento, allegando como novedoso las declaraciones en cita, insistiendo en su trascendencia e importancia para corroborar la inocencia de su asistido.
En particular, cuando se trata de la causal señalada, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que:
«Como el fallo ejecutoriado se encuentra revestido de la doble condición de acierto y legalidad, no basta, como asevera en el recurso la defensa del condenado, con presentar un elemento de juico que pueda controvertir o poner en tela de juicio la prueba sustento de la condena –cuando es claro que en el debate probatorio propio del proceso la tensión se presentó y fue resuelta a favor de los elementos de juicio aportados por la Fiscalía-, solo porque dice lo contrario de esta, sino que se hace necesario e ineludible demostrar que con el elemento novedoso se desnaturaliza por completo el fundamento de la sentencia.
Cabe, respecto de lo discutido, reiterar lo dicho en el auto atacado:
“…En sede de revisión no basta con presentar una nueva visión de la prueba o de los hechos, o siquiera aportar un elemento que desdiga de los considerados en el proceso, en tanto, la cosa juzgada eliminó esta posibilidad. Se reclama la presentación de una prueba que por sí sola, dada su naturaleza y trascendencia, informe objetiva e incontrovertible la injusticia del fallo atacado.
Vale decir, la prueba nueva no apenas puede sugerir duda, sino que de entrada debe señalar inatendible la que sirvió de soporte a la condena”1» subraya la Sala.
Bajo tales derroteros, es palmario que el rechazo de la demanda presentada por el apoderado judicial de Pedro Manjarrés García no se erige violatorio del debido proceso como lo afirmara el recurrente, pues tal como se señaló, consultó estrictamente la jurisprudencia decantada de esta Corporación, según la cual, para que adelante el trámite del mecanismo extraordinario por la vía de causal tercera “prueba nueva”, es preciso que de los argumentos expuestos en el libelo, aparezca de modo evidente la injusticia cometida por los falladores de instancia, de ahí la falta de trascendencia dada por parte de esta Corporación a las pruebas aportadas por el demandante.
En efecto, contrario a lo evidenciado por el censor, esta Corporación no advierte la trascendencia de las declaraciones allegadas, pues del dicho de Kenwrich Isidore Edgarson Gisbertha, se resume que no conoció a Pedro Manjarrés, no tuvo negocios con él ni con tweebom, a quien si conocía desde la infancia y sabe que es una persona “mentirosa”2.
Entre tanto, la declaración de Mario Silvio Cijntje 3 se limita a señalar que no conoce a Manjarrés García, no tuvo negocios con él y por el contrario si conoció a Tweebom, cuando se encontraban recluidos en la misma cárcel, indicando: “… el sr. Tweebom me había contado que tenía problema con la justicia y que él tiene que ir a Holanda y que iba a declarar o dar información sobre un Colombiano llamado Pedro que estaba encarcelado con nosotros aquel tiempo en Holanda”.
Visto lo anterior, los argumentos del impugnante no enervan las consideraciones de la Sala, en lo que atañe a que las pruebas nuevas que soportaban la pretensión de revisión son trascendentales, pues como se anotó en el auto confutado estas declaraciones “en nada desdice o confronta la responsabilidad penal que fue valorada por los jueces de instancia, atendiendo a que las mismas se limitan a indicar que no conocen a Pedro Manjarrés García y por el contrario si a Henry Tweebom indicando en su contra actuaciones mendaces”4
Por lo anterior, para la Corte, es claro entonces, que la simple exposición de determinadas afirmaciones contrapuestas a las que sirvieron de sustento a la decisión impugnada, sin acreditación alguna de que éstas se presentan equivocadas, no puede, de ninguna manera, conducir a la revocatoria del proveído que por esta vía se cuestiona.
En consecuencia, la argumentación presentada con el recurso no logra variar la conclusión de la Sala, máxime cuando también se anotó el proveído recurrido que la acción de revisión no es un escenario para reabrir el debate sobre los hechos y circunstancias que ya fueron objeto de controversia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia del 30 de noviembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los magistrados,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ 2 sept 2015 Rad 46241
2 Cfr folio 19, acción de revisión.
3 Cfr folio 21, ibid.
4 Cfr folio 10, auto inadmite demanda de revisión (30 nov 2016)