AP1172-2017(48370)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1172-2017  

Radicación No. 48370  

Aprobado en Acta No. 50  

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  propuesto  contra  el auto de 30 de noviembre de 2016 que resolvió inadmitir la  demanda  de  revisión  presentada por el apoderado de  Pedro Manjarrés García.   

HECHOS  

Fueron resumidos en el fallo que se demanda de  la siguiente manera:   

«Se  da  inicio  a  la  investigación  por  el  informe  presentado  por  el grupo de Policía Judicial  DIJIN,  en  el  que  se señala por estudios de inteligencia que el señor Pedro  Manjarrez  García  desarrollaba  actividad  ilícita  de narcotráfico desde el  año  1994  aproximadamente  en  el país de Alemania, contando para ello con la  colaboración  de  su  hermano  Álvaro Manjarrez García y siendo poseedores de  una gran fortuna en nuestro país.   

Dentro  de sus bienes poseen propiedades en  diferentes  ciudades como Santa marta, Guaduas, Bogotá y Vélez que se presumen  no   son   producto   de   una   actividad   laboral,   comercial  y  económica  legal.   

Se cuenta que para mediados del año 1994 y  comienzos  de 1996 se realizaron cinco transportes, cada uno de 20 kilogramos de  cocaína.  Además existe la declaración de HUMPREY HENRY TWEEBOOM quien estuvo  recluido  en  la  cárcel de Lübeck, Alemania, quien narra cómo se hacían las  negociaciones y los envíos de la cocaína con Pedro Manjarrez.   

Teniendo  en  cuenta el peritaje contable y  tributario  que demuestra un importante incremento patrimonial sin justificar no  guardando   relación   con   las   declaraciones   de   renta   del   encausado  evidenciándose  que  mediante  el  tráfico de estupefacientes obtuvieron tanto  Pedro  como  su  hermano Álvaro Manjarrez García, sumas de dinero elevadas las  que    se    encuentran    representadas   en   bienes   inmuebles,   vehículo,  sociedades».   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1. El 29 de febrero  de  2008,  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó a  Pedro  Manjarrés  García  a  la  pena de prisión por el término de 7 años y  multa   de   $1.460.583.715   pesos,  como  autor  del  delito  de  tráfico  de  estupefacientes  en  concurso  con  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  concediéndole      el      mecanismo     sustitutivo     de     la     prisión  domiciliaria.   

2.  Recurrido  el  fallo  en  cita,  el  1  de  octubre  de  2009,  una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, lo confirmó.   

3.   Mediante  decisión   adiada   15  de  septiembre  de  2010,  la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia declaró  prescrita  la  acción  penal respecto al punible de enriquecimiento ilícito de  particulares,   readecuando  la  sanción  impuesta  en  5  años  de  prisión.  Asimismo,  inadmitió  el libelo presentado por el defensor del procesado contra  la sentencia de segundo grado.   

4.  En  firme  la  condena,  Pedro  Manjarrés  García,  mediante  apoderado  interpuso demanda de  revisión,  la cual fue inadmitida por esta Corporación a través de auto de 30  de noviembre de 2016.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

       La  Sala decidió inadmitir el libelo tras  considerar  que la misma no satisface los presupuestos establecidos para superar  el    juicio   de   admisibilidad   que   le   corresponde   realizar   a   esta  Corporación.   

Como  prueba nueva allegó el libelista las  declaraciones     extra     juicio    de   Mario  Silvio  Cijntje  y  Kenwrich  Isidore  Edgarson  Gisbertha, indicando que los mencionados documentos poseen la  aptitud  sustancial  de  verificar  la  inocencia  de  Manjarrés García en los  delitos por los cuales fue condenado.   

Sin  embargo,  luego  de  analizar la prueba  allegada,   se  concluye  por  esta  Corporación  que  tales  declaraciones  no  confrontan  la  responsabilidad  penal  que  fue  valorada  por  los  jueces  de  instancia,  dado  que  mismas  se  limitan  a  indicar  que  no  conocen a Pedro  Manjarrés  García y por el contrario si a Henry Tweebom indicando en su contra  actuaciones   mendaces.   Por  tanto,  la  prueba  señalada  como  ex   novo   no   ostenta   la  capacidad  suficiente    para    derruir    la    responsabilidad    penal   endilgada   al  procesado.   

          Finalmente, se  advirtió  la  pretensión del libelista en   prolongar   el  debate  probatorio  que fue agotado en las instancias.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

          Solicita  el  recurrente  se  invoque  como  causal  de revisión la  establecida  en el numeral 3º de la Ley 600 de 2000, por cuanto a su juicio las  declaraciones  de Mario Silvio Cijntje y Kenwrich Isidore Edgarson Gisbertha, si  tienen  la  fuerza  demostrativa  suficiente  para  colegir  la  inocencia de su  asistido.   

Frente a la declaración de Kenwrich Isidore  Edgarson  Gisbertha, indica que su aporte es fundamental para acreditar la falta  de  participación  de  Manjarrés  García  en  los  delitos por los cuales fue  condenado,  dado  que  este  declarante tiene conocimiento directo de los hechos  que  llevaron  a  Henry Tweebom a señalar a su prohijado como el autor de tales  conductas.   

En relación a lo señalado por Mario Silvio  Cijntje,  reitera que al establecer grandes lazos de confianza con Henry Tweebom  durante  su  tiempo en prisión, le consta que la única intensión de éste era  involucrar  a  Manjarrés  García  en los ilícitos investigados, circunstancia  que  resulta  determinante  en  el juicio probatorio realizado y que originó la  condena en contra del mencionado.   

Por   lo   anterior,   señala   que  esta  Corporación  apresuradamente  y  sin  el  análisis  sustancial que merecen los  medios  de  prueba invocados, negó la fuerza probatoria de las declaraciones en  cita  y prejuzgó el asunto sin realizar el respectivo análisis de fondo que se  impone  al  momento  de  desatar la demanda de revisión, lo q juicio del censor  resulta  improcedente,  pues  cercenó  la posibilidad de analizar y proceder al  estudio  de  manera  adecuada,  esto  es una revisión exhaustiva del expediente  cuestionado,  indicando  de  manera  abierta  una posible vulneración al debido  proceso.   

Por  lo anterior, solicita a la Corte que se  admita   la   demanda  de  revisión  y  ordene  la  realización  del  trámite  subsiguiente.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala tiene  dicho  que  el objeto del recurso de reposición es propiciar que el funcionario  que  ha emitido la decisión cuestionada por ese medio de impugnación proceda a  revocarla,   reformarla   o  adicionarla,  previa  acreditación,  a  cargo  del  impugnante,  de  un  yerro de orden fáctico, jurídico o probatorio que permita  afirmar la incorrección de la determinación censurada.   

En  ese  orden,  quien  interpone el recurso  tiene  la  carga  de  expresar,  de  manera clara y precisa, las razones de todo  orden  por  las  cuales  estima  que  lo  resuelto  por el operador jurídico se  traduce  en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta. Dicho de otra  manera,  los  motivos  alegados  por  vía  del recurso de reposición deben ser  aptos   para   demostrar   que  con  el  pronunciamiento  se  causa  un  agravio  injustificado  al  impugnante, por lo que debe evaluarse nuevamente la cuestión  debatida.   

2. En primer lugar,  centra  su  discusión  el  impugnante  en que las declaraciones de Mario Silvio  Cijntje  y Kenwrich Isidore Edgarson Gisbertha, son trascendentales para derruir  la  responsabilidad enrostrada a Manjarrés García por el delito de tráfico de  estupefacientes,  pues  a  su  juicio  indican  los  malintencionados  y falaces  señalamientos   por  parte  de  Tweebom  hacia  Pedro  Manjarrés,  los  cuales  cimentaron la condena en contra de este último.   

En tal sentido, pertinente resulta aclararle  censor,  que  la acción de revisión es un instrumento extraordinario que parte  del  supuesto de que el juicio de responsabilidad penal del acusado culminó con  el  fallo  con  que  se  puso fin al proceso, y que su ejecutoria determinó que  hiciera tránsito a cosa juzgada.   

En   tanto   que   la   única  manera  de  remover    tal  principio,  es  la  procedencia  de  una  de  las  causales  taxativamente  dispuestas  para tal efecto, en este caso asume el recurrente que  lo  establecido en el numeral 3º del artículo 220 del Código de procedimiento  Penal  halla  asidero en el evento, allegando como novedoso las declaraciones en  cita,   insistiendo  en  su  trascendencia  e  importancia  para  corroborar  la  inocencia de su asistido.   

En  particular, cuando se trata de la causal  señalada, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que:   

«Como  el fallo  ejecutoriado  se  encuentra  revestido  de  la  doble  condición  de  acierto  y  legalidad,  no  basta, como asevera en el recurso la  defensa   del   condenado,   con  presentar  un  elemento  de  juico  que  pueda  controvertir  o  poner  en  tela  de  juicio  la  prueba  sustento de la condena  –cuando  es claro que en  el  debate probatorio propio del proceso la tensión se presentó y fue resuelta  a  favor  de  los  elementos  de juicio aportados por la Fiscalía-, solo porque  dice  lo  contrario  de  esta, sino que se hace necesario e ineludible demostrar  que  con  el elemento novedoso se desnaturaliza por completo el fundamento de la  sentencia.   

Cabe, respecto de lo discutido, reiterar lo  dicho en el auto atacado:   

“…En  sede  de  revisión  no basta con  presentar  una nueva visión de la prueba o de los hechos, o siquiera aportar un  elemento  que  desdiga  de  los  considerados  en  el proceso, en tanto, la cosa  juzgada  eliminó  esta  posibilidad.  Se  reclama la  presentación   de   una   prueba  que  por  sí  sola,  dada  su  naturaleza  y  trascendencia,  informe  objetiva  e  incontrovertible  la  injusticia del fallo  atacado.   

Vale decir, la prueba nueva no apenas puede  sugerir  duda,  sino  que de entrada debe señalar inatendible la que sirvió de  soporte         a        la        condena”1»         subraya la Sala.   

Bajo  tales  derroteros,  es palmario que el  rechazo  de  la demanda presentada por el apoderado judicial de Pedro Manjarrés  García  no  se  erige  violatorio  del  debido  proceso  como  lo  afirmara  el  recurrente,  pues  tal  como  se  señaló,  consultó  estrictamente  la jurisprudencia decantada de esta Corporación, según la cual,  para   que   adelante  el  trámite  del  mecanismo extraordinario por la vía de  causal    tercera   “prueba   nueva”,  es preciso que de los argumentos expuestos en el libelo, aparezca  de  modo  evidente  la  injusticia  cometida por los falladores de instancia, de  ahí  la  falta  de  trascendencia  dada  por  parte  de esta Corporación a las  pruebas aportadas por el demandante.   

En efecto, contrario a lo evidenciado por el  censor,  esta  Corporación  no  advierte  la trascendencia de las declaraciones  allegadas,  pues del dicho de Kenwrich Isidore Edgarson Gisbertha, se resume que  no  conoció  a  Pedro  Manjarrés,  no  tuvo negocios con él ni con tweebom, a  quien  si  conocía  desde  la  infancia  y sabe que es una persona “mentirosa”2.   

Entre tanto, la declaración de Mario Silvio  Cijntje    3  se  limita  a señalar que no conoce a Manjarrés García, no tuvo  negocios  con  él  y  por  el  contrario  si  conoció  a  Tweebom,  cuando  se  encontraban   recluidos   en   la   misma   cárcel,   indicando:   “…  el sr. Tweebom me había contado que tenía problema con la  justicia  y  que  él  tiene  que  ir  a  Holanda  y  que  iba  a declarar o dar  información  sobre un Colombiano llamado Pedro que estaba encarcelado con   nosotros aquel tiempo en Holanda”.   

Visto  lo  anterior,  los  argumentos  del  impugnante  no  enervan  las  consideraciones de la Sala, en lo que atañe a que  las   pruebas   nuevas   que   soportaban   la   pretensión  de  revisión  son  trascendentales,  pues  como  se anotó en el auto confutado estas declaraciones  “en  nada  desdice  o  confronta la responsabilidad  penal  que fue valorada por los jueces de instancia, atendiendo a que las mismas  se  limitan  a  indicar  que  no  conocen  a  Pedro  Manjarrés García y por el  contrario   si   a   Henry   Tweebom   indicando   en   su   contra  actuaciones  mendaces”4   

Por  lo  anterior,  para  la Corte, es claro  entonces,  que  la simple exposición de determinadas afirmaciones contrapuestas  a  las  que  sirvieron  de  sustento a la decisión impugnada, sin acreditación  alguna  de  que  éstas  se  presentan equivocadas, no puede, de ninguna manera,  conducir   a   la   revocatoria   del   proveído   que   por   esta   vía   se  cuestiona.   

En consecuencia, la argumentación presentada  con  el  recurso  no  logra  variar  la  conclusión  de la Sala, máxime cuando  también  se  anotó el proveído recurrido que la acción de revisión no es un  escenario  para  reabrir  el  debate  sobre  los  hechos y circunstancias que ya  fueron objeto de controversia.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia  del  30 de noviembre de 2016, por las razones expuestas en la parte  motiva de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

Los magistrados,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER   PATIÑO   CABRERA   

PATRICIA   SALAZAR  CUELLAR   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  CSJ 2 sept 2015 Rad 46241   

2  Cfr folio 19, acción de revisión.   

3  Cfr folio 21, ibid.   

4  Cfr folio 10, auto inadmite  demanda de revisión (30 nov 2016)     

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