CP010-2017(48932)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP010-2017  

Radicación 48932  

Aprobado Acta No. 31  

Bogotá, D.C., ocho  (8) de enero de dos  mil diecisiete (2017).   

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 500  de  la  Ley  906  de  2004,  procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  ÓSCAR  CAMILO  CORTÉS  TAMAYO,  formulada  por  el  Gobierno  de la República  Argentina.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Notas  Verbales         MRC         No.        230/161     y     MRC     No.   235/162  de  29  de agosto y 1º de septiembre de 2016, respectivamente, el  Gobierno  de  la  República  Argentina por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores la detención preventiva con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano ÓSCAR CAMILO CORTÉS TAMAYO,  requerido  por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 7, Secretaría No.  13  de  Buenos Aires, para responder dentro de la causa No. 884/2015 (7393), que  se  le  sigue  por  el presunto delito de tentativa de  contrabando      de      sustancia      estupefaciente      con     fines     de  comercialización.   

2. En cumplimiento  de  lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General  de  la  Nación,  en  la  Resolución  de  1º de septiembre de 20163,  decretó la  captura  con fines de extradición de ÓSCAR CAMILO CORTÉS TAMAYO, quien había  sido  detenido  por  miembros  de  la Policía Nacional en las instalaciones del  Aeropuerto  Internacional  el Dorado de la ciudad de Bogotá, el 25 de agosto de  dicha  anualidad4,  con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-7129/8/16 de  4        de        agosto        de       20165.   

3. Con Nota Verbal  No.  MRC 255/16 de 13 de septiembre del presente año6,  la  Embajada  de  Argentina  formalizó  la  solicitud  de extradición de   ÓSCAR   CAMILO   CORTÉS  TAMAYO  y  adjuntó  los  siguientes  documentos:   

3.1. Resolución de  6  de julio de 2015, suscrita por el Juez Nacional en lo Penal Económico No. 7,  Secretaría  No.  13 de Buenos Aires (Argentina), por medio de la cual ordena la  detención  provisional  con  fines  de  indagatoria  de  ÓSCAR  CAMILO CORTÉS  TAMAYO,   dentro   de   la   causa   penal   No.   884/2015   (7393)7, por el delito  de    tentativa   de   contrabando   de   sustancia  estupefaciente con fines de comercialización.   

3.2.  Auto de 11 de  julio  de  2016,  en  el  que  el  citado   juzgado declara la rebeldía de  CORTÉS  TAMAYO y ordena su captura a nivel nacional e internacional8.   

3.3. Providencia de  29  de  agosto  de 2016, suscrito por el mismo funcionario judicial, mediante el  cual  requiere  la  extradición  del ciudadano colombiano ÓSCAR CAMILO CORTÉS  TAMAYO,  para  responder  dentro  del  proceso penal No. 884/2015 (7381), por la  citada    conducta   punible,   relacionando   la   situación   fáctica,   los  intervinientes  y  la normatividad aplicable (Códigos  Penal     y     Procesal     Penal     Argentino)9.   

3.4. Transcripción  de  las  disposiciones  penales  sustantivas  supuestamente transgredidas por el  requerido          en          extradición10.   

3.5.  Constancia de  apostillamiento   del   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  Culto  de  la  República  de Argentina, de 5 de septiembre de 201611.   

3.6.  Nota  Verbal  9974/16  de  8  de  septiembre  de  2016,  a  través  de la cual esa Cartera de  Relaciones  Exteriores  de  Argentina le remite el pedido formal de extradición  del   requerido   a   la   Embajada   de   ese   país  en  Colombia12.   

4.  La Cancillería  mediante   Oficio   No.   2193   de   14  de  septiembre  de  2016  remitió  el  diligenciamiento  a  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales del Ministerio de  Justicia         y         del        Derecho13, señalando que los tratados  aplicables para el caso, son:   

1. La “Convención sobre Extradición”,  suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1993».   

2.    La  “Convención   de   las   Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas”,  adoptada  en  Viena, el 20 de  diciembre de 1988.   

5. El Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta  Corporación,   a  través  del  Oficio  No.  OFI16-0025742-OAI-1100  de  21  de  septiembre  de  2016,  transcribiendo  el  concepto  emitido por su homólogo de  Relaciones Exteriores.   

          6.  Reconocida  la personería para actuar  al  defensor  público de ÓSCAR CAMILO CORTÉS TAMAYO, esta Sala ordenó correr  el  traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la  presentación de pruebas.   

7.  En  firme el  auto  que  negó  la  práctica  de  pruebas  pedidas por la defensa14,  el  5 de  diciembre   de  2016,  se  ordenó  correr  traslado  a  las partes para la  presentación          de          alegatos15.   

          8.1. El Procurador Segundo Delegado por la  Casación   Penal   solicitó  conceptuar  de  manera  favorable  el  pedido  de  extradición  del  ciudadano colombiano ÓSCAR CAMILO CORTÉS TAMAYO formalizado  por la República de Argentina.   

          En   sustento,   tras  relatar  la  actuación  procesal  y  exponer  consideraciones  generales  sobre la procedencia de la extradición, indicó que  se  encuentra  acreditada  la  validez formal de la documentación aportada, con  identificación  plena  del solicitado, cuyas conductas por las que es requerido  tienen  en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de  concierto  para  delinquir y  tráfico,     fabricación     o     porte     de  estupefacientes (artículos  340  y  376  del Código Penal), con penas superiores a  cuatro años.   

Además,  resulta equivalente la providencia  proferida   en   el   extranjero   con   una   resolución   de  acusación,  en  tanto,   «la  pieza  que  ofrece  el país solicitante refiere en detalle el comportamiento por el cual se  acusa  a  ÓSCAR  CAMILO CORTÉS TAMAYO, por cuanto específica los supuestos de  hechos  que  fundamentan la decisión», cumpliendo con  la  totalidad de las exigencias previstas en nuestra normatividad procesal, para  acceder al pedido de extradición.   

Finalmente,  pidió  se  exhorte al Gobierno  Nacional,  con  el  propósito de que advierta al país requirente que juzgue al  reclamado  por  la  conducta que originó la solicitud.  Además, que no se  le  someta  a  pena  de  muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y  confiscación  y  se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al  ser    humano,    contenidos    en    la    Constitución   y   el   bloque   de  constitucionalidad.   

9.2. Por su parte,  el     defensor     público    refirió    atenerse    a    los    «documentos   allegados   al  presente  incidente  por  parte  del  Gobierno  del  país  requirente,  a través de su Embajada en Colombia y, a las  exigencias  legales  contempladas  en  los artículos 513 y 516 del C.P.P., así  como  también, a los artículos 493 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y, A LAS  PRUEBAS  QUE  NO  OBRAN,  especialmente  las  documentales  referidas  ya  a una  sentencia   condenatoria,   ya   a   una   resolución   de   acusación   o  su  equivalente»  pues  es  claro  que el Estado no puede  extraditar  a un nacional, por el pedido de una sola sospecha y únicamente para  ser  oído  en  indagatoria,  máxime  cuando  ni  siquiera  obran  pruebas para  acusarlo, pues ello ni siquiera ha ocurrido.   

CONSIDERACIONES  

    

1. Aspectos generales     

El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados  públicos  y  en  su defecto con la ley, por delitos considerados como  tales  dentro  de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de  políticos  y  que  hayan  sido  cometidos  en  el  exterior  a partir del 17 de  diciembre  de  1997,  fecha  en  la  que  entró  a  regir  el  mencionado  acto  legislativo.   

De entrada advierte la Sala, en este caso, la  inexistencia  de  motivos  impedientes de la solicitud de extradición, en tanto  la  conducta  de tentativa de contrabando de sustancia  estupefaciente  con  fines de comercialización, por la  cual  es  solicitado  ÓSCAR CAMILO CORTÉS TAMAYO no es de carácter político,  situación   que   impide   que  se  configure  la  prohibición  constitucional  referida.   

Además,  de  acuerdo  con la documentación  aportada  por  el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron  el  22  de  junio  de  2015,  al  haber  presuntamente  participado «en  el  hecho  que  le  atribuyó  John Alejandro ATEHORTUA BRAN,  consistente  en  el intento de exportar 1.670 gramos de sustancia estupefaciente  (clorhidrato   de  cocaína)  que  por  su  cantidad  estaría  inequívocamente  destinada  a  su  comercialización  fuera del territorio nacional. La sustancia  mencionada  se  encontró  oculta  en  el  interior  de seis frascos de aerosol,  dentro  de  dos valijas de tipa “carry-on”. Los equipajes mencionados fueron  despachados  por  ATEHORTUA  BRAN  para  el vuelo BA 244, con destino final a la  ciudad  de  Barcelona,  Reino  de  España,  vía  Londres,  Reino Unido de Gran  Bretaña  e Irlanda del Norte, el 22 de junio de 2015. El aporte concreto que se  le  atribuye  a  Óscar  Camilo  CORTÉS TAMAYO, habría consistido en: a) haber  entregado  la  sustancia  estupefacientes para que John Alejandro ATEHORTUA BRAN  la  extraiga  del  país;  y b) haber contratado el servicio de remisería de la  agencia  de  remises de Walter Máximo INGAS, con el cual se trasladó ATEHORTUA  BRAN  al Aeropuerto Internacional de Ezeiza, Ministro Pistarini, el día que fue  detenido.»16.   

2. Normatividad aplicable  

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó   que   en   el   presente   caso   debe  aplicarse  la  «Convención    sobre   Extradición»,  suscrita  en  Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en nuestro país a  través  de  la  Ley  74  de  1935, de conformidad con la cual esta Sala deberá  emitir  concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional.   

Según  el  artículo  8°  de  ese  tratado  regional   «  [e]l  pedido  de  extradición  será  resuelto  de  acuerdo con la legislación interior del Estado requerido (…)».  Por ende, para este caso, también resultan aplicables  las  disposiciones  de  la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento   Penal)   que   no   se   opongan   al  Acuerdo.   

En concordancia, entrará la Sala a estudiar  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano ÓSCAR CAMILO CORTÉS  TAMAYO,  verificando  el  cumplimiento de los siguientes requisitos:   (i)   la   validez   formal   de   la  documentación   allegada   con  la  solicitud;  (ii)  la  identidad  plena  del  solicitado;  (iii)  el  cumplimiento  del  principio de la doble incriminación;  (iv)  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero; y (v)  examinará  si  con  arreglo  al  instrumento  internacional  aplicable al caso,  existe alguna causal que impida conceder la extradición.   

3.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

Precisa  el  artículo 5° de la Convención  aplicable   que  el  pedido  de  extradición  «debe  formularse  por  el  respectivo  representante diplomático y, a falta de éste,  por  los  agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno»,     la    cual    debe    ir    acompañada    de:    a)  copia  auténtica  de  la  sentencia  ejecutoriada  si  la  persona  requerida  se  encuentra  condenada; o   b)  copia  auténtica  de  la  orden de detención, emanada de juez competente, si se trata  de  un  acusado,  con indicación precisa de los hechos imputados y copia de las  normas  sustanciales del caso, y procesales sobre la prescripción de la acción  o      de      la      pena;     y     c)  en  cualquier  caso,  los  datos  que  permitan identificar a la persona solicitada.   

En   esta  ocasión,  la  Sala  encuentra,  contrario  a lo señalado por la defensa, satisfecha tal exigencia, toda vez que  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano ÓSCAR CAMILO CORTÉS  TAMAYO  fue  radicada  por conducto de la Embajada de la República Argentina en  Colombia,  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  es  decir, que fue  presentada por vía diplomática.   

Además, fue acompañada de copia autenticada  y   apostillada   de  los  documentos  que  acompañaron  el  pedido  formal  de  extradición,  mediante  la  Nota Verbal No. 255/16 de 13 de septiembre de 2016,  en  especial,  de  la  Resolución  de  6 de julio de 2015, suscrita por el Juez  Nacional  en  lo  Penal  Económico  No.  7,  Secretaría No. 13 de Buenos Aires  (Argentina),  por medio de la cual ordena la detención  provisional  con fines de indagatoria de ÓSCAR CAMILO  CORTÉS  TAMAYO,  dentro de la causa penal No. 884/2015 (7393), por el delito de  tentativa  de contrabando de sustancia estupefaciente  con fines de comercialización.   

Tal  documentación contiene la relación de  los  hechos  imputados,  los  delitos  que  se  le  atribuyen  y  las  fechas de  realización,   las  reproducciones  de  los  elementos  materiales  probatorios  tenidos  en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de  detención   en   su  contra,  así  como  los  datos  personales  que  permiten  identificar a ÓSCAR CAMILO CORTÉS TAMAYO.   

De  igual forma, el país reclamante aportó  copia  de  las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de  la acción y de la pena.   

Por  lo  tanto,  desde esta perspectiva, los  documentos  allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para  ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto, pues  contrario  a  lo  señalado  por  la  defensa,  según  el citado convenio, para  formalizar  el  pedido de extradición el país requirente deberá allegar copia  del auto de detención, lo que en efecto se hizo.   

4.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición   

Mediante la Nota Verbal No. 235/16 de 1º de  septiembre  de 2016, aclaratoria de la 230/16 del 29 de agosto de 2016 por medio  de  la  cual  el  Gobierno  de  la  República Argentina solicitó la detención  preventiva  del  requerido, se identificó al pedido en extradición como ÓSCAR  CAMILO  CORTÉS  TAMAYO,  identificado  con  pasaporte  colombiano No. AQ610422,  cédula  de  ciudadanía  colombiana  No. 10.023.788 y fecha de nacimiento 23 de  marzo de 1975 en Colombia.   

Al  momento  de  la  captura  el  sujeto  se  identificó   como  ÓSCAR  CAMILO  CORTÉS  TAMAYO,  presentando  el  pasaporte  señalado  AQ610422,  datos  que  quedaron estampados en el acta de derechos del  capturado,  la  diligencia  de  notificación  de  la resolución que ordenó su  captura,  es  más, en la constancia de buen trato se identificó con la cédula  de  ciudadanía  No.  10.023.788,  documento  que  siguió exteriorizando en las  diferentes  diligencias  adelantadas  en  razón  del  presente  trámite.    

Luego,   un  funcionario  de  la  Policía  Nacional,  al  dejar  a  disposición  del  Fiscal  General  de  la  Nación  al  aprehendido,  indicó  que  se trata de «el ciudadano  colombiano   ÓSCAR   CAMILO  CORTÉS  TAMAYO,  identificado  con  el  pasaporte  colombiano  No.  AQ610422,  fecha de nacimiento 23/03/1975, de 41 años de edad,  estado  civil casado, ocupación cajero, hijo de Óscar Hernán y Ofi, quien fue  retenido  el  día  de  hoy  25/08/2016,  en  las  instalaciones  del Aeropuerto  Internacional  el  Dorado  de la ciudad de Bogotá»17.   

Además,  un  perito  en dactiloscopia de la  Policía  Nacional constató la plena identidad de ÓSCAR CAMILO CORTÉS TAMAYO,  a  través  de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al  momento  de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por  la   Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil18.   

Por tanto, de la documentación arrimada, se  logra  determinar  con claridad la plena identidad del requerido en extradición  por  la  República  de  Argentina  y  su correspondencia con quien se encuentra  privado  de  la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa,  tratándose  de  ÓSCAR  CAMILO  CORTÉS  TAMAYO, identificado con la cédula de  ciudadanía No. 10.023.788.   

Lo anterior, resulta suficiente para entender  satisfecho el requisito en comento.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito,  la Corporación  examina  si  los  comportamientos  atribuidos  al reclamado como ilícitos en el  país  extranjero  tienen  en  Colombia  la misma connotación, es decir, si son  considerados  delitos  y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en  el   tratado   o   en   el   Código  de  Procedimiento  Penal,  según  sea  el  caso.   

En  tal sentido, el literal b) del artículo  1°      de      la      «Convención      sobre  Extradición»,  suscrita  en  Montevideo  el  26  de  diciembre   de   1993,   exige  para  la  procedencia  del  pedido  diplomático  que, «el hecho por el cual  se  reclama  la  extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las  leyes  del  Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima  de     un     año     de     privación     de     la    libertad».   

Al  respecto,  nótese  que  los  cargos con  fundamento  en  los  cuales  el  Juzgado  Nacional en lo Penal Económico No. 7,  Secretaría  No. 13 de Buenos Aires (Argentina), dispuso la detención de ÓSCAR  CAMILO  CORTÉS TAMAYO, fueron descritos en el auto de 6 de julio de 2015, así:   

[…] 5º) Que a partir de los elementos de  prueba  detallados  por  los  considerandos  anteriores,  se encuentran reunidos  elementos  de  prueba  suficientes  que  permiten  sospechar  que  Óscar Camilo  CORTÉS  TAMAYO  fue  la persona que entregó a John Alejandro ATEHORTUA BRAN la  sustancia estupefaciente secuestrada en autos.   

En  efecto, las manifestaciones efectuadas  por  John  Alejandro  ATEHORTUA BRAN, se encontrarían en principio corroboradas  por  los elementos de prueba mencionados. En tal sentido, se pudo establecer que  el  día  19  de  junio  de 2015 arribó procedente de la República de Perú, a  través  del vuelo AV967 de AVIANCA, una persona de nombre “Camilo”, el cual  fue  identificado como Óscar Camilo CORTÉS TAMAYO (Titular del pasaporte de la  República   de  Colombia  No.  AQ610422),  el  que  presentó  características  similares  a  las  aportadas por John Alejandro ATEHORTUA BRAN, y llamativamente  egresó  del  país  dos  días  después  de  producirse  la detención de John  Alejandro ATEHORTUA BRAN.   

Por  otra  parte, por las particularidades  comisivas  del  hecho  que  tuvo  por  autor a John Alejandro ATEHORTUA BRAN, el  mismo  no  había  podido  tener  lugar  sin  la  intervención de otras u otras  personas  y  sin  cierto  grado de distribución de roles al efecto, pues de las  constancias  de  la  causa no surge que ATEHORTUA BRAN haya sido el encargado de  la  elaboración y/o producción de la sustancia estupefaciente que se encontró  oculta  en  el  interior  de  seis  envases  de  aerosol, por lo cual se permite  concluir  que  aquella sustancia debió necesariamente ser aportada por terceras  personas,  y  que  esa  persona  en  cuestión podría ser Óscar Camilo CORTÉS  TAMAYO.   

6º) Que, con base a lo establecido por el  considerando  anterior,  y  existiendo  motivos  suficientes  para sospechar que  Óscar    Camilo    CORTÉS   TAMAYO   (Titular  del  pasaporte de la República de Colombia No. AQ610422)  habría  participado  en  la  maniobra  que  se  le  atribuyó  a John Alejandro  ATEHORTUA  BRAN,  consistente en haber intentado extraer del territorio nacional  sustancia  estupefaciente  (presuntamente  clorhidrato  de  cocaína)  oculta al  interior  de seis frascos de aerosol, dentro de dos vajillas tipo “carry-on”  despachadas  bajo  marbetes  Nos.  094907  y  094908.  Los equipajes mencionados  fueron  despachados por el imputado para el vuelo BA 244, con destino final a la  ciudad  de  Barcelona,  Reino  de  España,  vía  Londres,  Reino Unido de Gran  Bretaña  e  Irlanda  del  Norte,  el 22 de junio de 2015, corresponde recibirle  declaración  de indagatoria, en los términos establecidos por el artículo 294  del C.P.P.N.   

Además, en auto de 29 de agosto de 2016, la  misma  autoridad judicial argentina al requerir la extradición de ÓSCAR CAMILO  CORTÉS   TAMAYO,   especificó   los   supuestos  de  hecho,  de  la  siguiente  manera:   

[…] Se hace saber que el presente pedido  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Óscar Camilo CORTÉS TAMAYO, es a  efectos  de recibírsele declaración de indagatoria, en los términos previstos  por  el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación de Argentina, por  estimar  que  existen motivos suficientes para sospechar que habría participado  en  el hecho que se le atribuyó a John Alejandro ATEHORTUA BRAN, consistente en  el  intento de exportar 1.670 gramos de sustancia estupefaciente (clorhidrato de  cocaína)   que  por  su  cantidad  estaría  inequívocamente  destinada  a  su  comercialización  fuera  del  territorio  nacional.  La sustancia mencionada se  encontró  oculta  en  el  interior  de  seis  frascos de aerosol, dentro de dos  valijas  de  tipa  “carry-on”.  Los equipajes mencionados fueron despachados  por  ATEHORTUA  BRAN  para  el  vuelo  BA  244, con destino final a la ciudad de  Barcelona,  Reino  de  España,  vía  Londres,  Reino  Unido de Gran Bretaña e  Irlanda del Norte, el 22 de junio de 2015.   

El  aporte  concreto  que se le atribuye a  Óscar  Camilo  CORTÉS  TAMAYO,  habría  consistido  en: a) haber entregado la  sustancia  estupefacientes  para  que  John Alejandro ATEHORTUA BRAN la extraiga  del  país;  y  b)  haber  contratado el servicio de remisería de la agencia de  remises  de  Walter  Máximo  INGAS,  con el cual se trasladó ATEHORTUA BRAN al  Aeropuerto  Internacional  de  Ezeiza,  Ministro  Pistarini,  el  día  que  fue  detenido…   

La  Conducta  atribuida  a  Óscar  Camilo  CORTÉS  TAMAYO  reúne  los  elementos constitutivos del delito previsto por el  artículo  864  inciso  “d” con la circunstancia calificante prevista por el  artículo 866 segundo párrafo, y 781 del Código Aduanero…   

A  continuación,  se transcribe las citas  legales  efectuadas,  de  conformidad con lo establecido en el artículo 5º del  Tratado  Interamericano  de  Extradición,  aprobado  por  el  decreto  ley  No.  1638/1956…   

Incluso, desde la Nota Verbal No. 1230/16 de  29  de  agosto  de  2016  por la que fue solicitada la detención preventiva con  fines  de extradición, se precisó que el delito por el que es requerido ÓSCAR  CAMILO  CORTÉS  TAMAYO  está  tipificado  en  el ordenamiento foráneo, en los  artículos  864 inciso D, con las circunstancias calificantes del artículo 866,  párrafo   2°   y   871   del   Código   Aduanero,   denominado   tentativa  de  contrabando de sustancia estupefaciente con fines de  comercialización,   los  cuales  de  manera  literal  prevén:   

Código Aduanero.  

Art. 864. – Será  reprimido con prisión de dos (2) a ocho (8) años el que:      

a. […]        

a. Ocultare,    disimulare,    sustituyere   o   desviare,   total   o  parcialmente,  mercadería  sometida o que debiere someterse a control aduanero,  como motivo de su importación o de su exportación.     

Art.   866.  –  Se impondrá prisión  de  tres  (3)  a  doce  (12)  años en cualquiera de los supuestos previstos los  artículos  863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de  su elaboración.   

Estas penas serán aumentadas en un tercio  (1/3)  del  máximo y en la mitad (1/2) del mínimo cuando concurriere alguna de  las  circunstancias  previstas  en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo  865,  o  cuando  se  tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados, que  por  su  cantidad  estuviesen  inequívocamente destinados a ser comercializados  dentro o fuera del territorio nacional.   

Art.   871  – Incurre en tentativa de  contrabando  el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su  ejecución   pero  no  la  consuma  por  circunstancias  ajenas  a  su  voluntad  (…).   

A partir de ahí, se tiene que los supuestos  fácticos  endilgados  por  las  autoridades  Argentinas a ÓSCAR CAMILO CORTÉS  TAMAYO  encuentran  correspondencia  jurídica en el inciso 3º del el artículo  376  (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de  2011)  del  Código  Penal,  bajo  la denominación de  tráfico,      fabricación     o     porte     de  estupefacientes, el cual establece:   

Artículo  376.  El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o  de  sustancia  estupefaciente  a base de  cocaína  o  sesenta  (60)  gramos de derivados de la amapola…la pena será de  noventa  y  seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124)  a mil quinientos (1.500) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

En este punto, vale la pena precisar que de  acuerdo  con la descripción del cargo y el relato que sobre los hechos se hace,  la  conducta  de que «intentó extraer del territorio  nacional  sustancia  estupefaciente», se extracta que  la  finalidad última era la de distribuir,  pero  que  no  logró  ser consumada, se amolda a la descripción  típica  del  citado  punible  de  tráfico  de estupefacientes, en la modalidad  tentada,  dispositivo amplificador del tipo que en nuestra legislación se ubica  en el artículo 27 del Código Penal, así:   

Artículo 27. El  que  iniciare  la  ejecución  de una conducta punible mediante actos idóneos e  inequívocamente  dirigidos  a  su  consumación,  y  ésta  no se produjere por  circunstancias  ajenas  a  su  voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad  del  mínimo ni mayor de la tres cuartas partes del máximo de la señalada para  la conducta punible consumada (…).   

Es  decir,  que  la  pena a imponer para la  tentativa  de  tráfico  de estupefacientes, se sanciona con una pena mínima de  no  menor  de  la  mitad  del  mínimo,  que  para  este  caso es de 48 meses de  prisión,  lo  cual  supera  el  monto  mínimo  de  1  año  para  conceder  la  extradición. (Ver asuntos similares, CSJ CP, 23 Sep.  2009,  rad.  31284,  CSJ CP, 23 Sep. 2009, rad. 31269, CSJ CP, 2 Abr. 2014, rad.  42928,  CSJ CP, 9 Abr. 2014, rad. 42167 y CSJ CP, 9 Abr. 2014, rad. 42797, entre  otros).   

         Incluso  aquellos  actos de concertarse y distribuirse algunos roles  para  la  comercialización  de  la  cocaína,  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para  adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin, el cual  sería,  en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico, circunstancia que  actualizaría    el    delito   de   concierto   para  delinquir,  previsto  en  el  inciso 2° artículo 340  (modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de  2002,  14  de  la  Ley  890  de  2004  y  19 de la Ley 1121 de 2006)     del     actual    Código    Penal    colombiano,    el    cual  establece:   

Artículo  340.  Concierto para delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de  ellas  será  penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6)  años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…la  pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

         En  consecuencia, la conducta por la cual es requerido ÓSCAR CAMILO  CÓRTES  TAMAYO  está  penalizada  en los dos Estados Parte y es sancionada con  privación  de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de un año  contemplado  en  el  literal  b  del  artículo  1°  del convenio internacional  aplicable.  De  manera  que,  sobre  este  aspecto,  resulta indiscutible que se  cumple   con   el   principio   de   la   doble   incriminación   normativa   y  punitiva.   

6. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

De  conformidad  con  el  artículo 5° del  instrumento  internacional de Montevideo de 1933, a la solicitud de extradición  se  debe aportar, cuando se trate de un acusado, «una  copia    auténtica    de    la   orden   de   detención,   emanada   de   juez  competente»,  que  incluya  una  relación  precisa  de  los  hechos  imputados y de las normas sustanciales  aplicables al caso.   

Para  dar  cumplimiento a tal exigencia, el  Gobierno  de  la  República de Argentina, a través de su Embajada en Colombia,  presentó  copia  autenticada  y  apostillada  de  la decisión de 6 de julio de  2015,  proferida  por el Juez Nacional en lo Penal Económico No. 7, Secretaría  No.  13  de  Buenos Aires, por medio del cual se ordenó la detención de ÓSCAR  CAMILO  CORTES  TAMAYO,  con  fines  de  indagatoria19,  dentro  de  la  causa  No.  884/2015     caratulada     (7381),    por    el    delito    de    tentativa  de  contrabando de sustancia estupefaciente con fines de  comercialización.   

Adicionalmente,   se   observa   que  ese  proveído,  como  se  constató en acápite precedente, contiene una indicación  clara  y  precisa  de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar  en  las  que  se  ejecutaron  las  conductas punibles, las pruebas allegadas, la  ubicación   jurídica  de  los  comportamientos  y  las  disposiciones  legales  aplicables al caso.   

Adicionalmente  y  sin  que ello sea factor  condicionante  de  la  extradición,  es  preciso  referir  que  el  funcionario  judicial  de la República Argentina justificó en debida forma, la necesidad de  ordenar la detención del requerido, indicando:   

Que,  con  base  a  lo  establecido por el  considerando  anterior,  y  existiendo  motivos  suficientes  para sospechar que  Óscar    Camilo    CORTÉS   TAMAYO   (Titular  del  pasaporte de la República de Colombia No. AQ610422)  habría  participado  en  la  maniobra  que  se  le  atribuyó  a John Alejandro  ATEHORTUA  BRAN,  consistente en haber intentado extraer del territorio nacional  sustancia  estupefaciente  (presuntamente  clorhidrato  de  cocaína)  oculta al  interior  de seis frascos de aerosol, dentro de dos vajillas tipo “carry-on”  despachadas  bajo  marbetes  Nos.  094907  y  094908.  Los equipajes mencionados  fueron  despachados por el imputado para el vuelo BA 244, con destino final a la  ciudad  de  Barcelona,  Reino  de  España,  vía  Londres,  Reino Unido de Gran  Bretaña  e  Irlanda  del  Norte,  el 22 de junio de 2015, corresponde recibirle  declaración  de indagatoria, en los términos establecidos por el artículo 294  del C.P.P.N.   

Esta circunstancia, con más la magnitud de  la  amenaza  penal que se prevé para el quehacer delictivo en cuestión, sumado  a  que  surge  de estas actuaciones que Óscar Camilo CORTÉS TAMAYO ha egresado  del  país,  conlleva  a  proceder conforme el artículo 283 del digesto ritual,  ordenándose  la  detención  del  nombrado,  quien  una  vez habido deberá ser  conducido   ante   los  estrados  de  este  tribunal,  en  calidad  de  detenido  incomunicado.   

A  los efectos de asegurar el cumplimiento  de  dicha  medida,  corresponderá  alertar  en forma urgente y en el día de la  fecha  a  las  autoridades  migratorias  del  país,  ante la posibilidad que el  nombrado intente ingresar al territorio nacional.   

En  conclusión,  la determinación dictada  por  la  autoridad  judicial  de  la República Argentina, cumple los requisitos  formales  y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se  verifica satisfecho también este condicionamiento.   

7. Causales de improcedencia  

Dentro  de  la  obligación  convencional  adquirida  por  los Estados Partes, se dispuso en el artículo 3° que el Estado  requerido  no  está  obligado  a  conceder  la  extradición,  si  se llegare a  actualizar alguna de las siguientes circunstancias:   

a)  Cuando  estén  prescriptas la acción  penal  o  la  pena,  según  las leyes del Estado requirente y del requerido con  anterioridad a la detención del individuo inculpado.   

b)  Cuando  el  individuo  inculpado  haya  cumplido  su  condena  en  el  país  del delito o cuando haya sido amnistiado o  indultado.   

c) Cuando el individuo inculpado haya sido  o  esté  siendo  juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y  en el cual se funda el pedido de extradición.   

d) Cuando el individuo inculpado hubiera de  comparecer  ante  tribunal  o  juzgado  de  excepción del Estado requirente, no  considerándose así a los tribunales del fuero militar.   

e)  Cuando  se  trate  de  delito  político o de los que le son conexos. No se reputará delito  político  el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.   

f)  Cuando  se  trate de delitos puramente militares o contra la religión.   

Entonces,   en   observancia   de  dichas  disposiciones procede la Sala a evaluar los siguientes aspectos:   

7.1. Prescripción  de  la acción penal. Frente a  tal  fenómeno,  el  convenio  internacional  impone  a  la  Corte  examinar  la  configuración de esa categoría jurídica en ambas naciones.   

De  la documentación aportada como soporte  al  pedido  diplomático,  se  tiene  que  los  hechos imputados a CORTES TAMAYO  tuvieron  ocurrencia  el  22  de junio de 2015, siendo esa una circunstancia que  descarta  la  posibilidad  de  que la acción penal se encuentre prescrita en el  ordenamiento  colombiano,  teniendo  en cuenta el contenido del artículo 83 del  Código  Penal, que dispone que ésta prescribe en un tiempo igual al máximo de  la  pena  fijada  en  la  ley  para  la  conducta punible (12 años)20, sin que en  ningún caso sea inferior a cinco (5) años.   

Ahora  bien,  el  Código  Penal  argentino  establece  en  su  artículo  62  que  la  acción  penal prescribe «después de transcurrido el máximo de  duración  de  la pena señalada para el delito, si se  tratare  de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún  caso,  el  término  de  la prescripción exceder de doce (12) años ni bajar de  dos    (2)    años»,  es  decir,  que  al tratarse de delito de tentativa   de  contrabando  de  sustancia  estupefaciente con  fines  de comercialización, cuyas sanciones privativas  de  la  libertad  oscilan  entre  4  años 6 meses y 16  años,  es  claro que a la fecha no ha transcurrido el  máximo  plazo señalado desde la comisión de los acontecimientos investigados,  se debe excluir la configuración de tal fenómeno.   

Así,  como en ninguno de los Estados Parte  ha  prescrito la acción penal, no se encuentra actualizado impedimento por esta  causal.   

7.2. Non    bis    in   ídem.   El  acuerdo  transnacional  limita la prosperidad de la extradición  cuando    la    persona   requerida   «haya  sido  o  esté siendo juzgado en el  Estado   requerido   por   el   hecho   que   se  le  imputa» (Negrilla fuera de texto).   

En  este caso, no se tiene conocimiento que  el    reclamado    esté    siendo    procesado    en  Colombia  por  los  mismos  hechos,  ni  que haya sido  juzgado  y  dejado  en  libertad  por pena cumplida, beneficiado con amnistía o  indulto  en  el país requirente, ni que deba comparecer en el Estado reclamante  ante un tribunal de excepción.   

Por el contrario, del material diplomático  se   extrae   claramente  que  el  requerimiento  se  efectúa  para  lograr  la  comparecencia  del  implicado  a la causa penal No. 884/2015 (7381) que se sigue  en   el  Juzgado  Nacional  en  lo  Criminal  y  Correccional  Federal  No.  12,  Secretaría  No.  24 de Buenos Aires, por delitos relacionados con narcotráfico  y  ejecutados  en dicho país, incluso, la orden de detención fue proferida con  fines de indagatoria.   

Lo anterior, es suficiente para concluir que  no se está en presencia de esta causal impediente.   

7.3.  Naturaleza  jurídica  de  los  hechos.  El Convenio de Montevideo  proscribe  la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos;  prohibición  que  para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del  requerimiento  no  ostentan  tal  connotación,  por tratarse de una infracción  penal ordinaria o delito común.   

Además,  tampoco  son  reatos   «puramente   militares  o  contra  la  religión», según lo establece el Convenio.   

En síntesis, no se configura ninguna de las  causales   de   improcedencia   en   los   términos   del  aludido  instrumento  internacional  que  impida  conceptuar  de  manera favorable la extradición del  ciudadano  colombiano  ÓSCAR  CAMILO  CORTÉS  TAMAYO  hacia  la  República de  Argentina, conforme fue solicitado vía diplomática.   

8. Alegaciones del defensor  

Como  ya  se  mencionó,  el  apoderado del  requerido  mediante  escrito  presentó alegatos de conclusión, no obstante, la  Sala  no acoge sus pretensiones, pues la competencia que atribuyó la Ley 906 de  2004  a  la  Corte Suprema de Justicia en el trámite de extradición, radica en  revisar  el  cumplimiento  de los postulados contemplados en el artículo 502 de  la  citada  norma,  en  concordancia  con  aquellos previstos en la «Convención    sobre   Extradición»,  suscrita  en  Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en nuestro país a  través  de  la  Ley  74  de  1935,  los  cuales  como  se  acaba  de ver fueron  satisfechos  en su totalidad, quedando por fuera lo referente a comprobar si los  hechos  imputados  realimente se materializaron, si el solicitado es responsable  o  inocente,  si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir  una  decisión  desfavorable,  en tanto, dichos aspectos deben ser reivindicados  en el proceso penal base de la solicitud.   

Al  respecto  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación ha señalado:   

Por  razón  de  ello,  en  su trámite no  tienen  cabida  cuestionamientos  relativos  a la validez o mérito de la prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  sobre la ocurrencia del hecho, la  forma  de  participación  o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado; la  normatividad  que  prohíbe  y  sanciona la conducta delictiva; la calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano jurisdicente; la validez  del  trámite  en  el  cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar  para  el  caso  de  ser  declarado  penalmente  responsable; pues tales aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país  que  eleva  la  solicitud,  y  su  postulación  debe  hacerse  al  interior del  respectivo  proceso  utilizando  al  efecto los instrumentos de controversia que  prevea   la   legislación   del   Estado   que  formula  el  pedido21.     

En     el     mismo    sentido    se  pronunció  la  Corte  Constitucional,  para decir en  sentencia CC C-1106/00 lo siguiente:   

[…] la Corte Suprema de Justicia en este  caso  no  actúa  como  juez,  en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como  quiera  que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la  cuestión  fáctica  sobre  la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a  la  persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo  y  lugar  en  que  pudieron  ocurrir,  ni  tampoco la adecuación típica de esa  conducta  a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor  de  la  Corte  fuera  esa,  sería  ella  y no el juez extranjero quien estaría  realizando la labor de juzgamiento.   

Por       esto      –y  no  por  otra  razón-,  es que la  intervención  de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a  emitir  un  concepto  en  relación con el cumplimiento del Estado requirente de  unos  requisitos  mínimos  que  ha  de  contener  la  solicitud,  los cuales se  señalan     en     el     Código     de     Procedimiento    Penal.   

En  ese  orden,  como  la  petición  de la  defensa  sobre  la  ausencia  de  elementos  materiales  de  prueba que permitan  determinar  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializaron  los  hechos  por  los cuales es solicitado en extradición ÓSCAR CAMILO CORTÉS  TAMAYO,   hacen  parte  de  generalidades  que  considera  relevantes  para la demostración de la inocencia  del  requerido  en  el  asunto penal por el que es solicitado por el Gobierno de  Argentina,  es  un  aspecto  ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, ya  que  ello  implicaría una intromisión indebida en la  autonomía  de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo y,  por lo tanto, tal pretensión resulta improcedente.   

9. Concepto  

9.1. Acorde con lo  anotado,  resulta  procedente  emitir  concepto  favorable  en  relación con la  solicitud  de  extradición  de  ÓSCAR  CAMILO CORTÉS TAMAYO, requerido por el  Gobierno  de  la  República  de  Argentina  para  ser  procesado  por el delito  denominado   en   la   legislación   del   citado   país  como  «intento  de  contrabando  de  sustancia  estupefaciente agravada»,  según  orden  de detención expedida el 6 de julio de  2015  por  el  el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 7, Secretaría No.  13  de  Buenos  Aires,  en  la  causa  penal  No. 884/2015 (7381) y que, como se  precisara  en  párrafos  anteriores, en el Código Penal Colombiano corresponde  al  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes en grado de  tentativa.   

9.2. A partir de lo  anterior,  se  estima  necesario  recordar  que en virtud del artículo 17 de la  Convención  aplicable, al ser concedida la extradición, el Gobierno requirente  se  obliga  a «no procesar ni a castigar al individuo  por  un  delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que  no  haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente  su   conformidad»;  tampoco  lo  podrá  procesar  o  castigar   «por  delito  político,  o  por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad  al pedido de extradición».   

9.3.  Además, la  Sala   considera   pertinente   precisar,  en  orden  a  proteger  los  derechos  fundamentales  del  requerido,  y  tal como lo solicitó el Ministerio Público,  que  no  sea  juzgado  por  hechos diversos de los que motivaron la solicitud de  extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena,  ni  a  penas  de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles, inhumanos o degradantes, por  el  país  solicitante,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y  34 de la Constitución Política de Colombia.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  ÓSCAR   CAMILO   CORTÉS   TAMAYO   a   que   se   le   respeten   –como a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones   –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado  por  él  o  por  el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  que  prepare  la  defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas,  a  que la eventual pena que se le imponga no trascienda de  su  persona,  a  que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a  que  la  pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación    social   (Artículos   29   de   la  Constitución;  9  y  10  de  la Declaración Universal de los Derechos Humanos;  5-3.6,  7-2.5,  8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional   de  Derechos  Civiles  y  Políticos).   

De  otra  parte, no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos (artículo  17)  y el Pacto Internacional  de   Derechos   Civiles   y   Políticos   (artículo  23).   

Aunado  a lo anterior, advertirá al Estado  requirente,  que  en  caso  de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que  el  requerido  ha  permanecido  privado de la libertad con ocasión de este  trámite de extradición.   

Finalmente, la Sala se  permite  indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189  de  la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor  Presidente  de la República como supremo director de la política exterior y de  las  relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder la extradición, quien a su vez es el  encargado   de   determinar   las   consecuencias   derivadas   de  su  eventual  incumplimiento.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  ÓSCAR  CAMILO CORTÉS TAMAYO, identificado  con  la  cédula de ciudadanía No. 10.023.788 y demás anotaciones conocidas en  el  curso  del proceso, para que comparezca ante el Juzgado Nacional en lo Penal  Económico No. 7, Secretaría No. 13 de Buenos Aires.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo de su cargo.  Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  3 carpeta adjunta.   

2 Folio  6 ibídem.   

3 Folio  42 ibídem.   

4 Folio  25 y ss ibídem.   

5 Folio  27 ibídem.   

6 Folio  9 ibídem.   

7 Folios  18-19 carpeta adjunta.   

8 Fl. 20  ibídem.   

9 Folio  11-14 ibídem.   

10 Fl.  15 ibídem.   

11  Folio 13 ibídem.   

12  Folio 10 carpeta adjunta.   

13  Folio 7 carpeta adjunta.   

14  Requirió  establecer  la plena identidad del requerido y oírlo en declaración  para el esclarecimiento de los hechos.   

15 Fl.  39 ibídem.   

16  Folio 11 carpeta adjunta.   

17  Folio 25 carpeta adjunta.   

18 Fl.  35 Carpeta Adjunta.   

19  Folio 76 carpeta adjunta.   

20 El  inciso  3º  del  artículo  376  del  Código  Penal prevé para el tráfico de  estupefacientes  una  pena de prisión de 44 a 144 meses o lo que es lo mismos 3  años 8 meses a 12 años.   

21 Ver  concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820.     

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