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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP479-2017
Radicación No. 49591
(Aprobado Acta No. 025)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Define la Sala la competencia para conocer de la verificación de los preacuerdos que suscribió la Fiscal 44 Especializada de Pereira con Sonia López Delgado y Dennis Vanesa Ramírez Herrera.
ANTECEDENTES
1. Con una investigación del C.T.I. se estableció que Sonia López Delgado y Dennis Vanesa Ramírez Herrera aparentemente están vinculadas con una organización criminal dedicada al delito de extorsión, el supuesto líder de la banda es Saúl Castañeda Flórez, quien está recluido en el Establecimiento Penitenciario de la Dorada – Caldas – y, según la Fiscalía, desde allí efectúa las llamadas telefónicas que intimidan a las víctimas.
1. El 12 de diciembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova – Quindío – expidió orden de captura contra Sonia López Delgado, la cual se materializó el día 29 siguiente y fue legalizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira.
El 30 de diciembre de 2015, la Fiscalía formuló imputación contra Sonia López Delgado como cómplice de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, enriquecimiento ilícito de particulares y extorsión agravada. En atención de su condición de salud, se le impuso la medida de aseguramiento no privativa de la libertad prevista en el numeral 3º, del literal B), del artículo 307, del Código de Procedimiento Penal.
El 19 de abril de 2016, Sonia López Delgado suscribió preacuerdo con la Fiscal 44 Especializada de Pereira.
1. El 12 de diciembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova – Quindío – expidió orden de captura contra Dennis Vanesa Ramírez Herrera, la cual se materializó el día 22 siguiente y fue legalizada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira.
El 23 de diciembre de 2015, la Fiscalía formuló imputación contra Dennis Vanesa Ramírez Herrera como coautora de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, enriquecimiento ilícito de particulares y extorsión agravada. Se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
El 19 de abril de 2016, Dennis Vanesa Ramírez Herrera suscribió preacuerdo con la Fiscal 44 Especializada de Pereira.
1. La audiencia de verificación de los preacuerdos estaba programada para el 4 de enero de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, pero no se realizó porque el Juez estimó que no tenía competencia, dado que las supuestas llamadas extorsivas que son la base de las conductas punibles investigadas se realizaron desde el Establecimiento Penitenciario de la Dorada – Caldas – y, por ende, el competente para conocer el proceso es el despacho homólogo de Manizales, conforme a lo explicado por esta Sala en el auto proferido el 23 de noviembre de 2016, dentro del radicado 49286.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El numeral 4º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso en estudio, dado que se debe definir si la verificación de los preacuerdos suscritos por Sonia López Delgado y Dennis Vanesa Ramírez Herrera debe realizarla el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira – Risaralda – o su homólogo de Manizales – Caldas -.
El Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira aplicó correctamente la jurisprudencia de esta Sala y, en consecuencia, determinó su falta de competencia para conocer de la verificación de los referidos preacuerdos, toda vez que la estructura fundamental de los hechos objeto del proceso es el delito de extorsión y su ejecución se desarrolló por el supuesto líder de la organización criminal desde el interior del Establecimiento Penitenciario de la Dorada, mediante reiteradas llamadas telefónicas, en las cuales intimidaba a sus víctimas manifestándoles la obligación de colaborar económicamente con un grupo subversivo a cambio de su seguridad.
Al efecto, nótese lo dicho recientemente por esta Corporación1:
En tal sentido, del escrito de acusación se infiere que la principal actividad delictual a la cual se dedicaba la organización criminal es la extorsión ejecutada mediante llamadas telefónicas, las cuales, según se indicó en audiencia del 9 de noviembre pasado, tenían origen en el establecimiento penitenciario “Picaleña” de la ciudad de Ibagué.
En tal virtud, aplica la tesis sentada por la Sala en relación con el delito de extorsión consumado mediante llamadas telefónicas, la cual es del siguiente tenor:
…como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica. CSJ AP, 19 Mar. 2013, Rad. 40927. (Resaltado ajeno al texto).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
ÚNICO.- Declarar que el competente para conocer de la vertificación de los preacuerdos suscritos por Sonia López Delgado y Dennis Vanesa Ramírez Herrera es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales – Caldas -. En consecuencia, la Secretaría de la Sala deberá enviar inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial y efectuar las respectivas comunicaciones a las partes e intervinientes.
Comuníquese y cúmplase.
Eugenio Fernández Carlier
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Luis Antonio Hernández Barbosa
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 23 nov. 2016, rad. 49286.