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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1167-2017
Radicación Nº. 49630
(Aprobado Acta No. 50)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Oscar Fernando Sandoval Murillo contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que confirmó de manera integral el fallo de primera instancia emitido el 31 de julio de esa anualidad por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, mediante el cual se le condenó a 12 años de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo.
ANTECEDENTES
1. Fácticos.
Mediante denuncia penal se tuvo conocimiento que a finales de 2006 y comienzos de 2007, en la finca “el Laguito”, vereda “La Palma” en el municipio de Charalá, Santander, de propiedad de José María Balaguera y María Antonia López, arribó a laborar en las distintas actividades agrícolas Oscar Fernando Sandoval Murillo, quien posteriormente accedió carnalmente a la menor S.N.P.L. (hijastra de aquel) y a la hija de la propietaria de la finca de 15 años de edad, dejando embarazada a esta última.
1. Procesales.
2.1. El 5 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá, Santander, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, libró orden de captura contra Oscar Fernando Sandoval Murillo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
2.2. Las audiencias preliminares se surtieron ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Coromoro, Santander, despacho que impartió legalidad a la captura. La Fiscalía le imputó a Sandoval Murillo concurso homogéneo sucesivo de delitos de acceso carnal con menor de catorce años agravado, cargos a los que no se allanó y finalmente le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2.3. La actuación fue asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Charalá, Santander, despacho que llevo a cabo las correspondientes audiencias, para finalmente proferir fallo condenatorio en contra del procesado como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En el mismo proveído le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.
2.4. Disconforme con la decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, quien mediante fallo de 11 de septiembre de 2009 confirmó el fallo impugnado.
2.5. El 26 de mayo de 2010, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de Casación inadmitiendo el libelo.
2.6. El 26 de enero de 2017, por intermedio de apoderado, Oscar Fernando Sandoval Murillo presentó demanda de revisión.
2.7. El H. Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, expresó estar impedido para actuar dentro de la presente acción, como quiera que hizo parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, despacho que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado de primera instancia, impedimento que fue aceptado por la Sala.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Con fundamento en la causal 7ª del articulo 192 de la Ley 906 de 20041, el apoderado del procesado cita la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del proceso radicado número 37671 y sostiene que “El incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, es viable cuando se trata de imposición de penas producto de la justicia premial, pero no se justifica cuando la pena corresponde a un delito que no admite ninguna clase de rebajas”2.
Por lo anterior, solicita eliminar el incremento punitivo señalado y modificar la pena impuesta siguiendo los lineamientos jurisprudenciales.
CONSIDERACIONES
1. Procedimiento aplicable.
El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004, realidad que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto.
2. Competencia.
La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 ejusdem, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.
En efecto, la providencia de fecha 11 de septiembre de 2009 fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, confirmatoria de la condena emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Charalá, Santander.
3. Causal de revisión alegada.
Como se indicó en acápite precedente, el demandante eligió la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 del C.P.P., que habilita la revisión de la decisión judicial “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
Sobre el cabal entendimiento de esta causal y la carga que le compete al demandante para su acreditación, la Corte ha sostenido lo siguiente:
“Para la estructuración de la causal invocada corresponde al demandante indicar los fundamentos sobre los cuales se sustenta la sentencia considerada injusta, acreditar el pronunciamiento de la Sala Penal en el cual se estudia el aspecto que constituye el soporte del fallo condenatorio y demostrar que hubo un cambio favorable con incidencia en la providencia cuya rescisión se reclama”3.
De lo anterior se extrae que la demanda de revisión sustentada en la causal 6° de la Ley 600 (numeral 7° Ley 906) debe cumplir como mínimo los siguientes requisitos: que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.”.4
Así mismo, atendiendo la continua labor hermenéutica de esta Corporación al estudiar la causal en cita, se ha precisado que cuando se acude a ella, además de satisfacerse las condiciones generales de la acción de revisión, el demandante debe demostrar también otras exigencias, específicas,5 como son: i) que posterior a la providencia cuya remoción se procura, su fundamento jurídico haya sido entendido por la Corte de manera diversa, o que con anterioridad al mismo la Corporación haya variado su postura, sin que fuera oportunamente conocida y replicada por los funcionarios judiciales al proferir el proveído6; ii) que exista identidad entre los supuestos que dieron pie al cambio de doctrina, y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada; iii) que los efectos de la nueva interpretación de la norma o instituto jurídico resulten favorables a los intereses del sentenciado bien sea respecto de la responsabilidad como de la punibilidad, de modo que el criterio planteado en la providencia objeto de la acción resulta injusto, y iv) el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como Tribunal de casación7.
4. Del caso en concreto.
Soportado en la causal 7ª de revisión, el demandante ataca el fallo de primer grado, en punto de la dosificación punitiva, por cuanto advierte que debido a la prohibición de beneficios penales de la Ley 1098 de 2006, el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 pierde su justificación.
Por lo anterior, reclama el actor que atendiendo al criterio jurisprudencial establecido en sentencia emitida por esta Corporación (CSJ 4 mar 2015 Rad 37671) es procedente redosificar la pena impuesta por el fallador de primera instancia, inaplicando el incremento aludido.
Pues bien, desafortunada resulta la posición del libelista al pretender que mediante la presente acción se redosifique la pena a su asistido, dado que funda la causal sobre una proposición que realmente no se ajusta a la doctrina que la Corte sostuvo en la sentencia de casación de 4 de marzo de 2015, radicado al número 37.671, que reside concretamente en la inaplicación del incremento punitivo ordenado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando el imputado o acusado haya preferido allanarse a los cargos o negociar con la Fiscalía su responsabilidad, y frente a las cuales no se permite descuento o ventaja alguna.
Así se advierte del siguiente apartado del fallo emitido dentro del proceso radicado 37.671:
«Este criterio interpretativo de la Corte ha venido siendo aplicado de forma reiterada tanto en decisiones derivadas del ejercicio del recurso extraordinario de casación8 como en pronunciamientos relativos a la acción de revisión9
, que como es sabido, remueve los efectos de cosa juzgada de la sentencia, decidiendo, en consideración al cambio jurisprudencial favorable, la redosificación de la sanción penal eliminando el incremento sancionatorio del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, bajo la consideración de la proscripción de cualquier tipo de reducción de la pena por concepto de justicia transaccional, para los delitos consagrados en la Ley 1121 de 2006.
Ciertamente, la Corporación ha sido enfática al afirmar que la posibilidad de exceptuar el aumento de la sanción penal del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se contrae exclusivamente a los supuestos en que el proceso culmine por cualquiera de las modalidades de justicia premial, pues en caso contrario, vale decir, en aquellos en los que el proceso culmine con la celebración del juicio oral, la sanción imponible corresponde a la que resulte luego de aplicar la adición punitiva de la legislación anteriormente citada, como también acontece en los asuntos en que la fiscalía pacte con los procesados rebajas de pena por degradación de la conducta»10(subraya la Sala).
Así las cosas, la aplicación de los efectos de la jurisprudencia que se reclama ninguna incidencia tiene frente a la sentencia demandada en revisión, pues se advierte que Oscar Fernando Sandoval Murillo no se allanó a cargos sino que eligió afrontar un juicio, lo que hace imposible inaplicar el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Sobre este tema, la Corporación ya se ha pronunciado CSJ SP5197-201411, al señalar en que solo es posible prescindir del incremento punitivo introducido por el artículo 14 «siempre que el proceso culmine por cualquiera de estas formas anticipadas [preacuerdos, negociaciones o allanamientos], pues en aquellos asuntos en los que se agota el juicio, la sanción a la que el infractor se hace merecedor conlleva al incremento punitivo indicado».
En síntesis, como el accionante no demostró haber operado un cambio jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que modifique favorablemente, los fundamentos de la decisión que se demanda, la Sala procederá a inadmitir el presente libelo.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de Oscar Fernando Sandoval Murillo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, el 31 de julio de 2009.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Impedido
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Articulo 192 C.P.P. No 7: Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
2 Cfr folio 9 demanda de revisión.
3 Providencia del 25 de septiembre de 2006, Radicado No. 23.795.
4 Cfr. CSJ SP 17 Octubre de 2012, Rad. 36.793 y CSJ SP 4 Marzo de 2013 Rad. 40.208.
5 Cfr. CSJ SP de 11 de febrero de 2015, rad, 43.309.
6 Cfr. CSJ SP de 20 de agosto de 2014. Rad. 43.624.
7 Cfr. CSJ AP de 5 de diciembre de 2002, Rad. 18572
8 Cfr. CSJ. SP. se 19 de junio de 2013, Rad. 39719; AP. de 11 de noviembre de 2013, Rad. 36400; SP. de 30 de abril de 2014, Rad. 41157.
9 Cfr. CSJ. SP de 12 de diciembre de 2013, Rad. 41152; SP. de 11 de diciembre de 2013, Rad. 42041; SP de 20 de agosto de 2014, Rad. 43624.
10 Cfr. CSJ. AP. de 11 de noviembre de 2013, Rad. 36400.
11 Radicado 41157.