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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP1122-2017
Radicación No.: 47726
Acta No. 55
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 16 de noviembre de 2016 mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado EDUARDO BELTRÁN CUELLAR.
HECHOS
Fueron resumidos por esta Corporación al momento de dictar el auto que inadmitió la demanda de casación, de la manera como a continuación se señala:
…El 31 de diciembre del año 2001, la Universidad Surcolombiana, por conducto del entonces rector Jesús Antonio Motta Manrique, firmó tres contratos de obra [para edificar la cafetería de la sede central de esa institución educativa], a saber: el primero correspondió al número 0096 por valor de $72.963.300.oo, contratista INARQ Ltda., y el objetivo era la construcción de la obra negra; el segundo fue el número 00105, contratista Francisco Javier Amaya Moreno, por valor de $73.000.000.oo, y el fin era la obra gris; y el tercero fue el número 00106, contratista Rafael Farfán Cedeño, por valor de $74.000.000, cuyo propósito fue la realización de los acabados y exteriores de la obra. Estas contrataciones fueron imputadas al rubro No. 1117051190 de los presupuestos correspondientes a las vigencias fiscales 2001 y 2002.
Como soporte de los referidos contratos se adujo la aprobación impartida por el Comité de Contratación [de la mencionada alma mater] reunido el 31 de diciembre de 2001, según acta No. 033 de dicha fecha, [integrado por Jesús Antonio Motta Manrique (rector), Miriam Lozano Ángel (Vicerrectora Administrativa), Eduardo Beltrán Cuéllar (Vicerrector de Recursos y Bienestar Universitario), Florentino Monsalve Murillo (Jefe de la Oficina de Planeación) y Víctor Manuel Ocampo Roncancio (Asesor Jurídico)].
Las instancias condenaron a EDUARDO BELTRAN CUELLAR porque en su calidad de Vicerrector de Recursos y Bienestar Universitario de la Universidad Surcolombiana, signó el acta de sesión del 31 de diciembre de 2001 del Comité de Contratación de dicho establecimiento, cuando en realidad esta reunión no ocurrió.
Adicionalmente, porque el sentenciado participó en el proceso de contratación para la edificación de la cafetería de la sede central de esa institución educativa, obra que no fue realizada mediante un solo contrato, que por su cuantía debió ser ofertado mediante licitación pública, como disponía su Estatuto General de Contratación, sino que fue fraccionada en los contratos 0096, 00105 y 00106, asignados mediante contratación directa.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En virtud de los anteriores hechos, el Juzgado 5° Penal del Circuito Adjunto de Neiva, mediante sentencia de 7 de abril de 2011, condenó a EDUARDO BELTRÁN CUÉLLAR y a otras personas, como coautores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, a las penas de 60 meses de prisión, multa de $14.300.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les concedió la prisión domiciliaria.
2. La decisión fue apelada por el defensor de BELTRÁN CUÉLLAR y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través del fallo dictado el 11 de mayo de 2012, la confirmó respecto de dicho procesado.
3. Presentado recurso extraordinario de casación, esta Colegiatura en fallo de 11 de diciembre de 2013, resolvió inadmitir las demandas presentadas en nombre de EDUARDO BELTRÁN CUÉLLAR y otro procesado.
4. La abogada de BELTRÁN CUELLAR presentó demanda de revisión al amparo de las causales previstas en los numerales 2º y 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 11 de mayo de 2012 por considerar, respecto de la primera causal, que para el momento en que la Fiscalía emitió resolución de acusación, la acción penal por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público se encontraba prescrita.
Respecto del segundo motivo de revisión , la apoderada allegó como «prueba nueva», la certificación del Secretario del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, según la cual el Estatuto General de Contratación de esa Alma Mater no fue publicado en el Diario Oficial y no nació a la vida jurídica, por lo que su procurado no tenía el deber de atender las exigencias establecidas en dicho cuerpo normativo al suscribir los convenios y torna atípica la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Pidió a la Corte, por tanto, admitir la demanda de revisión y decretar la cesación de procedimiento a favor de su representado.
5. La Sala mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 2016 inadmitió la demanda de revisión tras verificar que, no se consolidó el fenómeno prescriptivo en la fase investigativa, alegado por la defensora de EDUARDO BELTRÁN CUÉLLAR. Las consideraciones fueron las siguientes:
En cuanto a la prescripción de la acción penal en la etapa instructiva, se precisó que para la época de los hechos el delito de falsedad ideológica en documento público, estaba reprimido con una pena de 4 a 8 años de prisión, y el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con privación de la libertad de 4 a 12 años, montos que se aumentan en una tercera parte en virtud del artículo 82 de la Ley 599 de 2000, pues las conductas fueron cometidas por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos». Así, la acción penal prescribiría en la fase instructiva en un lapso no inferior a 12 años para el primer delito y 16 años respecto del segundo.
Así, entre la fecha de los hechos investigados, 31 de diciembre de 2001, y la de ejecutoria de la resolución que confirmó el pliego acusatorio, 22 de julio de 2009, transcurrieron menos de 12 años, es decir, el plazo extintivo en la etapa de instrucción no se materializó y por ende, la causal de revisión propuesta es claramente infundada.
En cuanto a la existencia de prueba nueva que establezca la inocencia del sentenciado, esta Corporación indicó que la certificación expedida por el Secretario del Consejo Superior Universitario el 27 de marzo de 2014, en la cual se señala que el Estatuto General del Contratación de la Universidad Surcolombiana, no fue publicado en el Diario Oficial, no hace referencia a un aspecto desconocido en el proceso y al contrario, éste fue ampliamente debatido por el Tribunal, que consideró que la ausencia de ese requisito de publicidad no afectaba la validez y eficacia del acto administrativo, por lo que las directivas del Alma Mater, entre ellas el sentenciado BELTRÁN CUELLAR, estaban obligadas a aplicar sus directrices en los procesos de contratación.
Por ende, el medio de conocimiento aportado como prueba nueva, solo reitera la posición defensiva ya controvertida y desvirtuada en el proceso, con lo cual simplemente se pretende socavar los fundamentos de las sentencias, revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad.
6. Inconforme con la decisión reseñada, la representante judicial de EDUARDO BELTRÁN CUELLAR impugnó en reposición la decisión de la Sala, y reclamó su revocatoria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La impugnante insiste en que se encuentra demostrada la primera causal de revisión invocada (numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000), pues para establecer el lapso de prescripción de la acción penal en la etapa de instrucción, si bien inicialmente debe acudirse a la sanción máxima prevista en la ley, una vez emitido el fallo condenatorio, «como la pena impuesta fue menor, indefectiblemente deberá evaluarse retrospectivamente la sentencia que precisó menos del tiempo exigido taxativamente, contrario sensu se estaría vulnerando el debido proceso» y que desde la fecha de comisión de los hechos a la de ejecutoria de la resolución acusatoria transcurrieron más de los 5 años impuestos como sanción en la sentencia y por ende, para esa época la acción penal se encontraba prescrita.
Respecto de la segunda causal de revisión propuesta (numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000) señaló que en las sentencias cuya revisión se pretende se sustrajeron de «proferir cualquier argumentación seria» acerca de por qué la no publicación del Estatuto General de Contratación de la Universidad Surcolombiana en el Diario Oficial no afectó su validez y al contrario, las razones expuestas por las instancias demuestran «un preocupante desconocimiento del contexto constitucional y legal que gobierna el fenómeno jurídico de la publicación de los actos administrativos de carácter general de las entidades del orden nacional, como lo es la Universidad Surcolombiana».
Así mismo, insistió en que la certificación del Secretario del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, al demostrar que el Estatuto General de Contratación de esa Alma Mater no fue publicado en el Diario Oficial, permite concluir que ese acto administrativo no nació a la vida jurídica y por ende, su procurado no estaba obligado a ceñirse a las pautas allí establecidas al momento de celebrar los contratos de obra.
En consecuencia, la profesional del derecho solicitó que se revoque la citada decisión, y en su lugar, se admita la demanda de revisión propuesta.
CONSIDERACIONES
1. De manera pacífica ha expuesto la Sala que el recurso de reposición tiene como finalidad, permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria.
2. En primer lugar, censuró la impugnante que la Sala no tuvo en cuenta que en este caso el término de prescripción de la acción penal en la etapa instructiva es de 5 años, pues aunque en principio el parámetro para determinar la concurrencia del fenómeno extintivo es la sanción máxima prevista en la ley para cada delito, una vez emitida sentencia condenatoria, la pena impuesta se convierte en el nuevo derrotero para determinarla.
En tal sentido, pertinente resulta aclararle a la abogada defensora que de conformidad con el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) la acción de revisión es un instrumento extraordinario que parte del supuesto de que el juicio de responsabilidad penal del acusado culminó con el fallo con que se puso fin al proceso, y que su ejecutoria determinó que hiciera tránsito a cosa juzgada, lo que quiere decir que esa sentencia es de obligatorio acatamiento para las partes, los particulares y las autoridades.
De igual forma, la remoción de la cosa juzgada que recae sobre los fallos de condena proferidos, solamente es posible mediante la demostración de alguno de los precisos motivos establecidos en la ley, previa presentación de la demanda por quien tenga legitimidad e interés, y que la misma satisfaga rigurosamente todos y cada uno de los requisitos establecidos por el ordenamiento.
Así, la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales y el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, es decir, el ordenamiento exige que se realice una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca.
En particular, cuando se trata de la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples pronunciamientos que:
(…) la invocación de la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (artículo 192 de la Ley 906 de 2004), debe apoyarse en la posibilidad real de remover los efectos de la cosa juzgada, motivo por el cual es necesario, para su admisión, que de los argumentos expuestos en el libelo, surja evidente que el Estado había perdido la facultad para iniciar o proseguir el proceso en el que se produjo la condena, por razón de la prescripción u otro fenómeno extintivo de la acción penal, aspecto que por las razones anotadas en el auto recurrido, no se evidenció en el caso de autos. (Destaca la Sala) (CSJ, AP, 16 de marzo de 2011, Rad. 33179).
Además, ha dicho:
(…) lo menos que debe aportar el demandante para facultar adelantar el trámite del extraordinario mecanismo, es la información pertinente que demuestre efectivamente materializada la causal propuesta, para el caso, que de verdad el decurso del tiempo obligaba, previo a la ejecutoria del fallo, terminar abruptamente la acción penal, a manera de sanción constitucional y legal establecida para la morosidad de la justicia. (Negrilla ajena al texto original) (CSJ, AP, 5 de diciembre de 2012, Rad. 39730).
Bajo tales derroteros, es palmario que el rechazo de la demanda presentada por el apoderado judicial de EDUARDO BELTRÁN CUELLAR consultó estrictamente las disposiciones jurídicas que rigen la prescripción y la jurisprudencia decantada de esta Corporación, según la cual, para que se habilite adelantar el trámite del mecanismo extraordinario por la vía de la invocación de la causal segunda de revisión, es preciso que de los argumentos expuestos en el libelo, aparezca de modo evidente que el Estado había perdido la facultad para adelantar el proceso en el que se produjo la condena. Aspecto que no demostró la apoderada del accionante.
Su determinación de cuál fue el momento en el que operó la prescripción para los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público resulta errada y ello conllevó a la inadmisión de la demanda, pues la accionante no acreditó que la acción penal prescribió durante la etapa de instrucción.
En efecto, la argumentación presentada por la defensora, bajo la cual, una vez emitida sentencia condenatoria, la sanción de prisión impuesta se torna en el parámetro para determinar la prescripción de la acción penal, es una alegación caprichosa y sin fundamento, que incluso desconoce grosera y manifiestamente la ley penal, pues se deriva de una parcializada interpretación personal de las normas que regulan esa institución, siendo totalmente contraria a la lógica y a la forma como la jurisprudencia ha precisado el alcance y los presupuestos para aplicar la extinción de la acción penal.
En efecto, el alcance del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 no tiene discusión, al establecer que el término para que opere dicha figura jurídica en la etapa de instrucción es igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijado en la ley, sin que sea superior a 20 años, ni inferior a 5, disposición que la profesional del derecho insiste en interpretar a su conveniencia al adicionar parámetros no previstos en esa, ni en otra disposición.
En ese orden de ideas, como se señaló en la providencia impugnada, si la acción penal por las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prescribía en la fase instructiva en un lapso no inferior a 12 y 16 años respectivamente, pues esas son las sanciones máximas de prisión previstas en la ley para cada una de ellas, entre la fecha de los hechos investigados (31 de diciembre de 2001), y la de ejecutoria de la resolución que confirmó el pliego acusatorio (22 de julio de 2009), transcurrieron menos de 12 años, de lo cual se concluye que la Fiscalía en momento alguno perdió la potestad para investigar e imputar los cargos objeto de condena.
En este orden, la propuesta de la apoderada del demandante desconoce abiertamente las disposiciones que regulan el instituto de la prescripción de la acción penal y siendo ello así la Corporación no puede atender las razones expuestas por la recurrente (Cfr. CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 40533).
En consecuencia, lo procedente era, sin lugar a dudas, rechazar la causal formulada.
4. Ahora, frente a la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la impugnante afirmó que no está de acuerdo con lo decidido por la Corte respecto al alcance que se le dio a la certificación del Secretario del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, pues insiste en que con este medio de prueba se demuestra que el Estatuto General de Contratación de esa Alma Mater no nació a la vida jurídica por falta del requisito de publicidad, y por consiguiente, no era aplicable a los contratos de obra.
En ese contexto, es claro que la recurrente acudió al mismo discurso sobre el cual fundó la pretensión, con el cual, so pretexto de la aducción de una prueba sobre un aspecto ya conocido dentro del proceso, insiste en que la Corte reexamine nuevamente un tema agotado en las instancias, sin aportar elementos de juicio que refuten la posición adoptada en el proveído cuestionado.
Recuérdese que para inadmitir la demanda presentada, la Corte claramente explicó que el hecho que se pretende demostrar con el documento novedoso (que el Estatuto General de Contratación de la Universidad Surcolombiana no fue publicado en el Diario Oficial) fue un aspecto debatido en las instancias y objeto de pronunciamiento por el Tribunal, al considerar que la ausencia de publicidad del acto administrativo no afecta la validez y eficacia del acto administrativo y por ende, era oponible al sentenciado BELTRÁN CUELLAR y a las demás directivas de la Universidad al suscribir los contratos de obra.
Así, concluyó la Sala que el medio suasorio novedoso solo reitera la posición defensiva, desvirtuada en el proceso y no aporta ningún elemento nuevo que habilite la procedencia de la acción de revisión.
Incluso la propia impugnante dedica amplios apartes de su escrito de reposición a aceptar que las instancias sí abordaron el tema de la validez del Estatuto General de Contratación, pese a no haber sido no publicado en el Diario Oficial, pero que descarta dichas conclusiones porque no se acompasan con su tesis defensiva. En efecto la recurrente sostuvo:
De otra parte, en la decisión materia de controversia, se precisa que uno de los presupuestos de la inadmisibilidad de la demanda de revisión interpuesta, se encuentra en la certificación expedida por el Secretario del Consejo Superior Universitario…que lo que pretende demostrarse con el citado documento, es decir, la no publicación en el Diario Oficial del Acuerdo 017 de 2000 de la Universidad Surcolombiana, fue ampliamente debatido y desvirtuado en el juicio por el Tribunal…
Sobre este particular, es oportuno precisar, que el argumento central del Tribunal al referirse a este tema de manera tangencial, descansa en un preocupante desconocimiento de contexto constitucional y legal que gobierna el fenómeno jurídico de la publicación de los actos administrativos de contenido general de las entidades estatales del orden nacional, como lo es la Universidad Surcolombiana.
Partiendo de esta premisa, causa especial estupor lo afirmado por el Tribunal de Neiva y que es iterado como argumento en la providencia materia del presente recurso, cuando consideran que se suple el requisito de la publicidad que es necesario en un Estado Democrático de Derecho a fin de garantizar la oponibilidad social de la norma interna contenida en el acuerdo 017 de 2000, con el simple conocimiento interno por parte de los funcionarios públicos inmersos en el procedimiento contractual interno de la Universidad Surcolombiana. (negrillas fuera del texto)
En este orden, la apelante no emprende ningún ejercicio argumentativo para desvirtuar las razones expuestas por esta Sala al inadmitir la demanda de revisión y, al contrario, insiste en convencer a esta Corporación para que prolongue en sede de revisión un debate que quedó agotado en las instancias a través de la aducción de una prueba que no aporta ninguna información novedosa.
5. En consecuencia, no acreditó la impugnante yerro alguno en el auto censurado que permita revocarlo y mucho menos, derruir las presunciones de acierto y legalidad inherentes a las providencias atacadas por la vía de la revisión.
Por tanto, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia de fecha 16 de noviembre de 2016, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
JORGE ARENAS SALAZAR
Conjuez
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria