Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP264-2017
Radicación N° 49395
(Aprobado Acta No.017)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Sala respecto de la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Doce Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para conocer de la ejecución de la sanción penal impuesta a FREDY ALFREDO BELTRÁN VIRGUEZ por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir, contenida en la sentencia de 31 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia de 31 de octubre de 2007, condenó a FREDY ALFREDO BELTRÁN VIRGUEZ, como autor de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir, a 212 meses de prisión.
Esa decisión fue confirmada, en su integridad, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de fallo de 30 de mayo de 2008.
2. El 9 de enero de 2013, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot concedió al condenado la libertad condicional, fijando un periodo de prueba de 84 meses y 17.7 días.
3. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien fue asignada la continuación de la vigilancia de la sanción, mediante auto de 14 de octubre de 2016, envió la actuación al Juzgado fallador, «al no encontrarse persona privada de la libertad en Centro Penitenciario de esta ciudad» y propuso la «colisión negativa de competencia», de no ser aceptados sus argumentos.
Sustentó esa determinación en la providencia CSJ AP, 3 de dic 2009, rad. 32704, en la cual esta Corporación resolvió una colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y su homólogo de Popayán.
4. El 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca rehusó la competencia con fundamento en la providencia CSJ AP, 12 oct 2016, AP6972-2016, rad. 48851, en la cual se resolvió un asunto similar al presente.
En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Como el presente conflicto se suscitó entre dos Juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirlo, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
2. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador para determinar el despacho que debe conocer determinado asunto, cuando existe discusión entre varios jueces, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.
3. La Sala debe definir cuál es la autoridad judicial llamada a conocer de la vigilancia de la sentencia de 31 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por cuyo medio condenó a FREDY ALFREDO BELTRÁN VIRGUEZ, como autor de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir, a 212 meses de prisión, quien a la fecha se encuentra en libertad condicional.
4. Esta Corporación, en la providencia CSJ AP, 30 nov 2016, AP8312-2016, rad. 49271, decantó algunas sub reglas necesarias para resolver los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, las cuales son aplicables tanto para los casos de sentencias condenatorias proferidas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, como para aquellas dictadas en el marco de la Ley 600 de 2000.
A continuación se transcribe la referida decisión, en lo pertinente:
i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016).
ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).
Desde esta perspectiva, se afianza la tesis referida con antelación respecto a que han de ser los funcionarios en cuestión, no los juzgadores de primera instancia, los convocados a asumir la vigilancia de la ejecución de la condena.
iii) Por contera, esta conceptualización incluye aquellos casos en los cuales, por situaciones individuales, justificadas y razonables, los condenados que estén en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que se encuentran emplazados dichos despachos.
En esos eventos, el factor personal al que se ha hecho referencia impele a contemplar, de forma excepcional, la opción de comisionar en temáticas que lo permitan y que no impliquen transmisión de competencias a los Jueces Municipales con asiento en las localidades donde no hayan Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de acuerdo a sus directrices, y así optimizar no solo su dedicación exclusiva a este tipo de asuntos, sino además prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción a la comunidad.
De este modo, se conmina a los operadores jurídicos involucrados en esta clase de escenarios a velar porque sean los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los funcionarios que conozcan de todo lo relacionado con esta fase, de ahí que el factor personal y el sitio geográfico, en el instante adoptar una decisión sobre el particular, determinarán el despacho llamado a proceder de conformidad.
5. Dado que FREDY ALFREDO BELTRÁN VIRGUEZ (i) fue condenado en Bogotá y (ii) se encuentra en libertad condicional, de conformidad con la segunda de las sub reglas enunciadas anteriormente, la competencia para conocer del cumplimiento de la sanción penal corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del «Circuito Penitenciario y Carcelario de Bogotá», ciudad donde, se resalta, se dictó la sentencia condenatoria.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- Declarar que el competente para conocer de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 31 de octubre de 2007, contra FREDY ALFREDO BELTRÁN VIRGUEZ, es el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien fue repartido previamente el asunto, despacho a donde se remitirá el diligenciamiento.
Segundo.- Enviar copia de este auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para su información.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria