AP264-2017(49395)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

AP264-2017  

Radicación N° 49395  

(Aprobado   Acta  No.017)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos  mil diecisiete (2017).   

          Se   pronuncia   la  Sala  respecto  de  la  colisión  negativa  de  competencia  suscitada  entre  los  Juzgados Doce Penal de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de Bogotá y Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca,  para  conocer  de  la  ejecución de la sanción penal impuesta a  FREDY    ALFREDO   BELTRÁN   VIRGUEZ   por  los  delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir,  contenida  en  la  sentencia  de  31  de octubre de 2007, dictada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.   

ANTECEDENTES  

1. El Juez Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia de 31 de  octubre  de  2007,  condenó a FREDY ALFREDO BELTRÁN VIRGUEZ, como autor de los  delitos  de  extorsión  agravada  y  concierto  para  delinquir, a 212 meses de  prisión.   

Esa   decisión   fue  confirmada,  en  su  integridad,  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, a través de fallo de 30 de mayo de 2008.   

2.   El   9  de  enero  de 2013, el Juzgado de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Girardot concedió al condenado  la  libertad  condicional,  fijando  un  periodo  de  prueba  de 84 meses y 17.7  días.   

3. El Juzgado Doce  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien fue asignada  la  continuación  de  la  vigilancia  de  la  sanción,  mediante auto de 14 de  octubre  de  2016,  envió  la  actuación  al  Juzgado fallador, «al  no  encontrarse  persona  privada  de  la  libertad  en  Centro  Penitenciario   de   esta   ciudad»   y  propuso  la  «colisión  negativa  de competencia», de   no  ser  aceptados  sus  argumentos.   

Sustentó   esa   determinación   en   la  providencia  CSJ  AP,  3  de  dic 2009, rad. 32704, en la cual esta Corporación  resolvió  una  colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Quinto de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali y su homólogo de Popayán.   

4.   El  23  de  noviembre  de  2016,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de  Cundinamarca  rehusó la competencia con fundamento en la providencia CSJ AP, 12  oct  2016, AP6972-2016, rad. 48851, en la cual se resolvió un asunto similar al  presente.   

En consecuencia, ordenó la remisión de las  diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

CONSIDERACIONES  

1. Como el presente  conflicto  se  suscitó entre dos Juzgados pertenecientes a diferentes distritos  judiciales,  es  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la  llamada  a dirimirlo, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 de la  Ley 600 de 2000.   

2.  La colisión de  competencia  es  el  mecanismo  previsto  por  el  legislador para determinar el  despacho  que  debe  conocer  determinado asunto, cuando existe discusión entre  varios  jueces,  atendiendo  a  los  factores  de  competencia y al principio de  legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.   

3.  La  Sala  debe  definir  cuál es la autoridad judicial llamada a conocer de la vigilancia de la  sentencia  de  31  de  octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado de Cundinamarca, por cuyo medio condenó a FREDY ALFREDO  BELTRÁN  VIRGUEZ,  como autor de los delitos de extorsión agravada y concierto  para  delinquir,  a  212  meses  de  prisión,  quien a la fecha se encuentra en  libertad condicional.   

4.    Esta  Corporación,  en  la  providencia CSJ AP, 30 nov 2016, AP8312-2016, rad. 49271,  decantó  algunas  sub  reglas necesarias para resolver los problemas jurídicos  relacionados  con la determinación del juez competente en materia de ejecución  de  penas y medidas de seguridad, las cuales son aplicables tanto para los casos  de  sentencias  condenatorias  proferidas  bajo la égida de la Ley 906 de 2004,  como para aquellas dictadas en el marco de la Ley 600 de 2000.   

A  continuación  se  transcribe la referida  decisión, en lo pertinente:   

i)  Cuando  el  sentenciado  se  halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de  la  sanción  que  le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  del lugar donde se encuentra ubicado el centro  penitenciario  en  el  que  descuenta  la  misma,  al  margen  de  que confluyan  simultáneamente  otros  fallos  condenatorios  en  su contra en los que se haya  ordenado  su  cumplimiento  intramural  o  concedido un subrogado penal, lo cual  también  aplica  si  el  condenado  está  en  prisión  domiciliaria  (CSJ  AP  4738-2016).   

ii)   Si   el  sentenciado  se  ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en  libertad,  la  vigilancia  del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de la circunscripción territorial del despacho  que  profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan  sido  creados  dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la  misma  categoría  y  especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo  Circuito   Penitenciario   y   Carcelario   (CSJ   AP  6971-2016),  incluido  el  departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).   

Desde esta perspectiva, se afianza la tesis  referida  con  antelación  respecto  a  que  han  de  ser  los  funcionarios en  cuestión,  no  los  juzgadores de primera instancia, los convocados a asumir la  vigilancia de la ejecución de la condena.   

iii) Por contera,  esta  conceptualización  incluye  aquellos casos en los cuales, por situaciones  individuales,  justificadas  y razonables, los condenados que estén en libertad  no  puedan  concurrir  a  los lugares en los que se encuentran emplazados dichos  despachos.   

En  esos eventos, el factor personal al que  se  ha hecho referencia impele a contemplar, de forma excepcional, la opción de  comisionar  en  temáticas  que  lo  permitan y que no impliquen transmisión de  competencias  a  los  Jueces Municipales con asiento en las localidades donde no  hayan  Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el seguimiento  del  periodo  de  prueba, de acuerdo a sus directrices, y así optimizar no solo  su  dedicación  exclusiva a este tipo de asuntos, sino además prohijar a favor  de  los sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción a la  comunidad.   

De  este  modo, se conmina a los operadores  jurídicos  involucrados  en  esta  clase  de escenarios a velar porque sean los  Jueces  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad los funcionarios que  conozcan  de todo lo relacionado con esta fase, de ahí que el factor personal y  el  sitio geográfico, en el instante adoptar una decisión sobre el particular,  determinarán el despacho llamado a proceder de conformidad.   

5.  Dado que FREDY  ALFREDO    BELTRÁN    VIRGUEZ    (i)   fue   condenado   en   Bogotá   y   (ii)  se  encuentra  en libertad condicional, de conformidad  con  la  segunda de las sub reglas enunciadas anteriormente, la competencia para  conocer  del  cumplimiento  de  la  sanción  penal  corresponde  a  un  juez de  ejecución   de  penas  y  medidas  de  seguridad  del  «Circuito    Penitenciario    y    Carcelario   de  Bogotá»,  ciudad  donde,  se  resalta,  se dictó la  sentencia condenatoria.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.- Declarar  que  el  competente  para conocer de la ejecución de la sentencia proferida por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 31 de  octubre   de   2007,  contra  FREDY  ALFREDO  BELTRÁN  VIRGUEZ,  es  el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de Bogotá, a quien fue repartido previamente el asunto,  despacho a donde se remitirá el diligenciamiento.   

Segundo.-  Enviar  copia  de  este  auto  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, para su información.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *