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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP1084-2017
Radicación 49735
(Aprobado Acta No. 50)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS:
Define la Corte cuál es el juzgado competente para conocer del proceso contra LUIS ALEJANDRO ROJAS por el presunto delito de extorsión.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Mauricio Merchán Torres residente en Tunja (Boyacá)
y LUIS ALEJANDRO ROJAS domiciliado en Bogotá, se conocieron por internet y establecieron una amistad desde el 10 de febrero de 2015 que consistió en la compra de un restaurante en Bogotá a nombre de los dos y varios préstamos de dinero por parte del primero a favor del segundo.
A partir del 3 de octubre de 2016, mediante llamadas por celular y mensajes de texto en la aplicación whatsapp, LUIS ALEJANDRO ROJAS le exigió a Mauricio Merchán Torres la suma de $60.000.000 bajo la amenaza de que si no lo hacía, le contaría la historia de los dos al programa de televisión séptimo día donde le ofrecían $30.000.000 por esa información.
Mauricio Merchán preocupado por su reputación, su honra y su vida laboral, le solicitó plazo para conseguir el dinero y a través de la empresa de giros Efecty le entregó en octubre de 2016 $1.800.000 ($800.000 el 6, $100.000 el 7, $600.000 el 12 y $300.000 el 18). Posteriormente decidió presentar la denuncia penal.
El 3 de noviembre de 2011 en la ciudad de Tunja, en un operativo del Gaula fue aprehendido LUIS ALEJANDRO ROJAS luego de recoger un paquete con $500.000 que simulaba contener la cifra de $30.000.000.
2. El mismo día ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso (Boyacá), se legalizó la captura, la incautación de elementos, se le formuló imputación como autor del delito de extorsión simple en cuantía de $1.800.000, cargo que fue aceptado por el procesado, a quien se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en detención domiciliaria.
3. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, despacho que el 7 de febrero de 2017 declaró su incompetencia para conocer del proceso y ordenó el envío a esta Corporación, bajo los siguientes argumentos:
3.1. En pronunciamiento de 3 de agosto de 2016 (radicado 48531 AP 4956) la Sala de Casación Penal, en un asunto similar, señaló que la competencia por factor territorial en el delito de extorsión, radica en el lugar donde se inicia la exigencia dineraria y cuando es por vía telefónica en el sitio donde se realizan las llamadas extorsivas.
3.2. De los elementos materiales probatorios puestos de presente por la Fiscalía, como son los retiros de dinero a través de Efecty y los mensajes de whatsapp, se extrae que LUIS ALEJANDRO ROJAS estaba en la ciudad de Bogotá cuando hacía las llamadas extorsivas a la víctima en Tunja (Boyacá).
3.3. La capital es el sitio de residencia del procesado y donde cumple la medida de aseguramiento domiciliaria impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos.
2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
3. En el presente asunto, de acuerdo con lo expuesto por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, los elementos materiales probatorios indican que las llamadas telefónicas y mensajes de texto por whatsapp mediante los cuales al denunciante Mauricio Merchán Torres se le exigió la suma de $60.000.000 bajo constreñimiento, así como las reclamaciones de los giros de dinero en Efecty realizados por él en cuantía de $1.800.000, que motivaron la imputación a LUIS ALEJANDRO ROJAS, como autor del delito de extorsión, se hicieron en la ciudad de Bogotá, donde además reside el procesado.
Por su parte, la Corte ha dicho que cuando el método utilizado para transmitir la amenazas extorsivas es el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel donde se originan las comunicaciones (CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Radicado 40927, entre otros).
De acuerdo con la primera regla reseñada en el sentido de que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la conducta punible, para el caso concreto, es en la ciudad de Bogotá.
En cuanto a la autoridad competente para juzgar los delitos contra el patrimonio económico en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre los que se encuentra la extorsión (título VII, capítulo II, artículo 244 del Código Penal), el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004 asigna el conocimiento a los Juzgados Penales Municipales.
En ese orden de ideas, la competencia del presente asunto le corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que el expediente será remitido al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad para que se someta a reparto en forma inmediata.
La presente decisión se comunicará al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra LUIS ALEJANDRO ROJAS por el delito de extorsión corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento de Bogotá.
2. REMITIR inmediatamente la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá para que se someta a reparto.
3. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria