AP251-2017(48821)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP251-2017   

Radicado No. 48821  

Aprobado Acta No. 017  

Bogotá,  D.  C., enero veinticinco (25) de  dos mil diecisiete (2017).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de revisión presentada por el apoderado del sentenciado CARLOS  GABRIEL  ORTIZ  QUIÑONES,  contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2013  por  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, que  confirmó  la  emitida el 10 de septiembre de 2012 por el Juzgado Once Penal del  Circuito  con  Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, por cuyo medio fue  condenado  a  título de interviniente del delito de peculado por apropiación y  coautor  de  fraude  procesal,  uso  de  documento  público falso y falsedad en  documento privado.   

HECHOS  

En la sentencia de primera instancia así se  sintetizaron:   

A  través  de  una  solicitud  formal  de  pensión  por  vejez  presentada  a  nombre  de  RENE  LIBREROS  GAITAN  ante el  Instituto  de  los  Seguros  Sociales  de  la  ciudad  de Cali, se logró que la  entidad  emitiera  la  Resolución  No.021898  del  30 de noviembre de 2006, por  medio  de  la  cual  se  reconoció un retroactivo por valor de $61.658.445,oo y  mesadas  en  el  equivalente  a  $1.657.455,oo  a partir del primero de enero de  2006.  Se estableció que el referido ciudadano nunca cotizó para la entidad de  seguridad  o fondo privado, no obstante se creó historia laboral en su caso que  da  cuenta  de  haber  cotizado  1248  semanas.  El  señor CARLOS GABRIEL ORTIZ  QUIÑONES  con  base  en  memorial  poder espurio y certificado de supervivencia  falso  acude el 18 de enero de 2007 ante el Instituto de Seguros Sociales con el  fin  de  notificarse  de  la  aludida resolución. Cabe aclarar que el monto del  dinero   antes   indicado  fue  consignado  en  el  Banco  Popular,  cuenta  No.  00000014953467     el     día     2     de     enero    de    2007.»   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  los  anteriores  hechos,  el  10  de  septiembre  de  2012,  el  Juzgado  Once  Penal  del  Circuito  con Funciones de  Conocimiento  de  Santiago de Cali, condenó a CARLOS GABRIEL ORTIZ QUIÑONES, a  las  penas  de ciento catorce (114) meses de prisión, multa de $51.383.270,25 y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, según se  consigna  en  el  fallo de 16 de julio de 2013, emitido por la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de esa misma ciudad, que  confirmó en su integridad dicha decisión.   

LA DEMANDA  

El apoderado del accionante, al amparo de la  causal  tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, demanda la revisión de  dichas providencias.   

Luego  de referir a la actuación procesal,  advierte,  que  la  Fiscalía  48  Seccional  de Cali formuló acusación contra  Norberto  Reyes  López,  por  los  delitos de peculado por apropiación, fraude  procesal,  uso  de documento público falso y falsedad personal, por hechos que,  en   síntesis,   son  los  mismos  por  los  que  su  prohijado  fue  condenado  injustamente en primera y segunda instancia.   

Dentro  de  dicha investigación, afirma el  demandante,  un  perito  técnico conceptuó que la huella dactilar estampada en  el  poder  conferido  a  CARLOS  GABRIEL  ORTIZ QUIÑONES y en el certificado de  supervivencia,  corresponde  a  Norberto  Reyes  López,  quien  intervino en la  solicitud  de  la pensión irregular suplantando a René Libreros y «perturbó»  la  cuenta bancaria donde  fueron  consignados  y  retirados  los  dineros  del  cobro  fraudulento, lo que  ameritó su condena.   

A juicio del actor, el fallo contra Norberto  Reyes  López  muestra  sin  duda  que él es el único autor responsable de los  delitos  de  peculado  por  apropiación en concurso con fraude procesal, uso de  documento  público falso y falsedad personal, en el caso concreto del reclamo y  cobro  de  la  pensión  de  René  Libreros  Gaitán,  por  tanto considera, se  conculcó   el   principio  del  non  bis  in  ídem,  en   razón   de  «…la  prohibición   de   que   un   mismo   hecho  resulte  sancionado  más  de  una  vez».   

Afirma, que con los aludidos documentos y la  historia  laboral  espuria  se  acreditaron  los  delitos  de  uso  de documento  público  falso  y  fraude procesal, en cuya comisión, según lo informó en su  testimonio  Thomas Joaquín Reyes Millán -director de  pensiones   del   Seguro   Social   para  los  años  2005  a  2012-,  se  encontraban  vinculados  trabajadores de la entidad, quienes  hacían  el  cambio  de  la  historia  laboral  con  la  participación de otras  personas.   

En  el  caso  de René Libreros, indica, se  estableció  que  las decisiones administrativas se basaron en supuestos falsos,  pues  en realidad lo suplantaba Norberto Reyes López, quien al cobrar el dinero  de    la    pensión,    incurrió    en    el    delito    de    peculado   por  apropiación.   

Con  este  fundamento  solicita a la Corte,  luego  de  citar  como  soporte  la  sentencia C-979 de 2005, dejar sin valor la  sentencia  proferida  en  contra  de  ORTIZ  QUIÑONES por el Tribunal Superior,  confirmatoria  de la dictada en primera instancia y, en consecuencia, proceda el  ad   quem   a  dictar  la  providencia  correspondiente  por  haberse  probado  no  solo una «doble  incriminación», sino la autoría  intelectual  y  material  de Norberto Reyes López en los delitos por los que su  representado fue condenado.   

El  actor allega con el escrito de demanda,  poder  especial  para  actuar, copia parcial del fallo (14 folios) emitido el 10  de  septiembre  de  2012  por  Juzgado  Once Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento   de   Cali   contra  CARLOS  GABRIEL  ORTIZ  QUIÑONES1,   de   la  sentencia  de segunda instancia proferida el l6 de julio de 2013 por el Tribunal  Superior     de     ese     Distrito     Judicial2,  del  escrito  de acusación  presentado  el  7  de  diciembre  de  2007  por la Fiscalía 48 Seccional contra  Norberto            Reyes           López3,  de  la sentencia emitida en  contra  de  éste  el  3  de  diciembre de 2015 por el Juzgado Catorce Penal del  Circuito   con   Funciones  de  Conocimiento  de  Santiago  de  Cali4, y del fallo  absolutorio  dictado  por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento  de  esa misma sede contra varias personas particulares5.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Como  se  ha  indicado   en   anteriores   ocasiones,   la  acción  de  revisión  fue  prevista en la ley como mecanismo  extraordinario  para  remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de  legalidad  de  una  decisión jurisdiccional ejecutoriada, la cual es calificada  de injusta.   

Precisamente  por  el carácter especial de  este  instrumento  y el fin específico que persigue, en cuanto corresponde a un  proceso   diferente  y  posterior  al  fallado  en  decisión  ejecutoriada,  el  legislador  dispuso  como  condición  de admisibilidad de la demanda presentada  con  ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación  de  acudir  a las causales taxativamente previstas en el artículo 192 de la Ley  906  de  2004,  que  rigió  el  asunto  en  cuestión,  con  indicación de los  elementos  probatorios  que  se  allegan y los fundamentos de hecho y de derecho  para demostrar los supuestos en que se apoya la petición.   

Adicionalmente,  la ley exige al accionante  legitimidad   para   actuar,   pues   según   el   artículo  193  ejusdem,  pueden  acudir a la acción de  revisión   el   fiscal,   el   Ministerio   Público,   el  defensor  y  demás  intervinientes,  siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente  reconocidos dentro de la actuación materia de revisión.   

2. Los presupuestos  mínimos  que  debe  contener la demanda de revisión y los documentos que deben  acompañarla  están  señalados  en  el  artículo  194  de la Ley 906 de 2004,  dentro  de los cuales se encuentra, allegar copia de las providencias de única,  primera    y    segunda    instancia   cuya  revisión  se pretende, junto con la respectiva constancia de  ejecutoria,   por   cuanto  la  acción  procede   únicamente  contra  providencias  que  estén  en  firme  (fallos,  resoluciones  de preclusión de la investigación o autos de cesación  de  procedimiento),  tal  como  de  manera expresa lo exige el último inciso de  esta   norma   al   prever   que   «Se  acompañará  copia  o  fotocopia  de  la  decisión  de  primera y  segunda  instancia  y  constancia  de  su  ejecutoria,  según  el  caso,  proferidas  en  la  actuación  cuya  revisión  se demanda»  (Subrayado fuera de texto).   

2.1.  En el asunto  objeto  de  estudio se observa que el demandante omitió allegar con su escrito,  no  solo  la  copia  íntegra de la sentencia de primer grado proferida el 10 de  septiembre  de  2012  por  el  Juzgado  Once Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento    de    Cali,    confirmada    por   la   Sala   de   –Decisión   Penal  de  ese  Distrito  Judicial,   sino   también   la   constancia   de   su   ejecutoria,    de    modo    que    ab  initio se advierte el incumplimiento  de las exigencias formales para lograr la revisión del fallo.   

En  efecto,  el actor allega con la demanda  únicamente  un  fragmento del fallo proferido en primera instancia, pues arrima  solo   los   primeros   catorce   (14)   folios   de   la  decisión6, conforme se  observa  en  la documentación que en anterior oportunidad aquél presentó ante  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali7 con la intención de promover  la  acción  ante  esa  autoridad,  falta que impide conocer en su integridad el  fundamento    de   la   providencia   y   la   resolución   adoptada   en   esa  instancia.   

Es un imperativo legal que con la demanda se  aporten  las sentencias de primera y segunda instancia,  porque  es  a  partir  de sus contenidos que se puede  definir  su  admisión, pues permitirán el estudio del  motivo  de la acción y establecer si existe relación  entre  lo  alegado  y  lo  que  allí  se dijo con la causal invocada, con mayor  razón  cuando  la  pretensión  del  demandante  está  encaminada a derruir el  fundamento  de  la declaración de responsabilidad del condenado con base en una  prueba nueva, como se aduce en este caso.   

2.2. De otra parte,  la  presentación  de  la  constancia  de  ejecutoria de los fallos que se exige  para  promover  la  acción  de  revisión  también  es inexcusable  a fin de tener certidumbre en relación  con   la   firmeza   de   la   decisión  que  se  reclama  examinar,   por  ser  obligatorio  el agotamiento de cualquier mecanismo de  impugnación.   

La  norma  no  permite  que  la  ejecutoria  material  de  las sentencias cuya revisión se pretende, se dé por supuesta, de  ahí  la  exigencia  legal de allegar la respectiva constancia que dé cuenta de  la  existencia  de  cosa  juzgada,  por  cuanto  es un requisito previsto por el  Legislador  al  establecer  que la acción procede únicamente contra decisiones  en firme.   

La  Corte  en  relación  con  esta materia  definió:   

La  Sala sobre tal aspecto, tiene decantado  que  ésta  exigencia  legal, lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se  relacionan  con  la  esencia  de  ésta  especialísima  acción,  ya  que no se  pretende  revivir  un  debate  jurídico  concluido,  sino  reparar los actos de  injusticia  material siempre y cuando se compruebe alguna(s) de las causales que  el legislador ha definido en un evento determinado.   

(…)  

Y,  en  lo  que  atañe a la omisión de la  constancia  de  ejecutoria  -razón  fundamental  de  la  inadmisión-,  dice la  memorialista  que  ello  se “infiere” de los documentos aportados, pues, allegó  copia  de  la  notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado  de origen.   

Empero,  contrario  a  lo  aducido  por  la  impugnante,  si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue  notificado,  no  demuestran  que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón  cuando   afirma  que  la  ley  no  establece  un  formato  especial  para  ello,  lo  cierto  es  que  sí se precisa de una constancia  judicial,  expresa  y  directa,  en  la  que  se  haga  una  declaratoria en tal  sentido8.   (CSJ   AP,   10   dic.  2010,  rad.  35249)9 (Subrayado y resaltado fuera de texto).   

3. En adición a lo  expuesto    en    precedencia,    vale   precisar  cómo,  aun  de obviar tales falencias, la causal tercera  de  revisión,  en  este  caso,  no  estaría llamada a prosperar, de una parte,  porque  la  sentencia  allegada por el actor como sustento de la pretensión, en  estricto  sentido,  no constituye prueba, y de otra parte, porque sus contenidos  son  el  resultado  de  la  valoración  probatoria  efectuada  por  un  juez en  ejercicio de sus funciones, en un asunto en concreto.   

Sobre  este  particular,  resulta  oportuno  recordar  lo que la Sala en reciente pronunciamiento10 señaló:   

En el procedimiento penal instituido por la  Ley  906  de  2004  se  consagra,  artículo 16, que en el juicio únicamente se  estimará  como  prueba  la  que  ha  sido  producida  o  incorporada  en forma pública, oral, concentrada y  sujeta  a  confrontación  y  contradicción  ante  el juez de conocimiento; por  excepción,  la  practicada de manera anticipada en audiencia preliminar ante el  juez  de  control  de  garantías,  en  los casos y condiciones excepcionalmente  contemplados en ese misma codificación.   

A  partir del marco conceptual inherente al  sistema  acusatorio  en materia probatoria, la Corte se ha ocupado de establecer  si  la  exigencia  legal relativa a la prueba nueva que corresponde aportar para  la   demostración   de  la  causal  tercera  de  revisión,  debe  cumplir  las  condiciones  de haber sido debatida en juicio oral ante un juez de conocimiento,  o  ante un juez de garantías en audiencia preliminar, de forma anticipada y por  excepción;  o  si  para el logro de este propósito se pueden aportar elementos  de convicción que no han surtido tales trámites.   

Para  resolver la cuestión se ha precisado  la  necesidad de distinguir entre la prueba requerida para promover la acción y  la exigida para la demostración de la causal.   

En cuanto a la primera, puede corresponder a  cualquiera  de los medios permitidos por el estatuto procesal penal en las fases  de  indagación  e investigación; es decir, a elementos materiales probatorios,  evidencias  físicas  o  informaciones legalmente obtenidas, siempre y cuando se  cumpla   con  las  condiciones  previstas  acerca  de  aspectos  tales  como  su  obtención,  identificación, recolección, embalaje, custodia y descubrimiento,  primordialmente.   

De  igual  manera  pueden  ser  los  medios  practicados  y  aducidos  en  el  desarrollo  de  juicio  oral  ante  el juez de  conocimiento  con  apego  a  los  principios  de  inmediación,  concentración,  contradicción  y  publicidad,  esto  es,  que  se  han convertido en verdaderas  pruebas con el rigor que exige el ordenamiento procesal de 2004.   

En la segunda categoría estarían incluidos  los  medios  de prueba practicados y controvertidos ante el juez de revisión en  la  audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del compendio  procedimental  penal;  y  de  igual  forma  las  pruebas  anticipadas  según lo  previsto por el artículo 284 del mismo estatuto.   

(…)  

A  la  demanda  fueron anexados tres fallos  proferidos,  en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el  Consejo de Estado y por la Corte Constitucional.   

La  Corte  debe  precisar que esos actos no  pueden  tenerse  como pruebas, pues los medios probatorios son los enunciados en  los  estatutos  procesales  y las sentencias de las autoridades judiciales no lo  son,  como  que  contienen  las valoraciones que, en ejercicio de sus funciones,  los  jueces  administrativos  y constitucionales hacen de situaciones puestas en  su conocimiento.   

De  tal  manera  que  si,  para impulsar el  trámite  de  esta  acción,  a una decisión judicial se le diera el alcance de  prueba  (no  se  olvide  que  la remoción del fallo ejecutoriado se intenta con  base  en la causal que exige el aporte de “pruebas nuevas”), comportaría que le  fuera  conferida  eficacia  probatoria,  no  a un elemento de juicio, sino a una  apreciación  de  un  juez, que por razonada que parezca, no deja de ser eso: su  consideración sobre un hecho.   

De   conformidad   con   lo  expuesto  en  antelación,  la  providencia  que  aduce  el  actor con el fin de acreditar los  presupuestos  básicos  de  esta causal no puede ser catalogada como un elemento  de  juicio  nuevo,  porque las decisiones judiciales no constituyen prueba y por  lo   mismo   carece   de  la  potencialidad  para  derruir  la  declaración  de  responsabilidad de ORTIZ QUIÑONES.   

Es   evidente  que  la  proposición  del  recurrente,  es  revivir  un debate en torno a la responsabilidad atribuida a su  prohijado,  arguyendo, a modo de un alegato de instancia, que en el fallo que se  aduce  como  prueba nueva se condenó al verdadero autor de los ilícitos que en  las  sentencias cuya revisión solicita se atribuyeron a su representado, que si  se  hubiera  tenido  en  cuenta,  habría  conllevado  a la absolución de ORTIZ  QUIÑONES.   

Ese argumento no solo es opuesto a la causal  invocada,  sino  a  la  naturaleza  misma  de  la  revisión,  al  pretender una  revaloración  de los hechos y de las pruebas desde una perspectiva diversa a la  acogida  por  los  juzgadores de instancia en la actuación regular, postura que  resulta  extraña  a  las más elementales exigencias de la acción, en tanto la  remoción  de  la  cosa  juzgada  sólo  es  factible  con base en prueba nueva,  condición  que no se reputa del fallo emitido contra otro de los partícipes de  los  hechos,  pues tal decisión en nada desdice de la responsabilidad atribuida  a ORTIZ QUIÑONES.   

4. Así las cosas,  dado  que  el escrito incumple básicamente las exigencias formales establecidas  en  el último inciso del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, imperioso resulta  su  inadmisión  de  conformidad  con  lo indicado en el artículo 195 del mismo  estatuto.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  revisión  presentada  a favor de CARLOS GABRIEL ORTIZ QUIÑONES, a  través de su apoderado.   

ADVERTIR  que  contra esta decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Fl.  12 cuaderno Corte Suprema de Justicia.   

2 Fl.  26 ibídem.   

3 Fl.  46 ibídem.   

4 Fl.  55 ibídem.   

5 Fl.  74 ibídem.   

6 Fl.  6-25, cuaderno de la Corte.   

7  Fl  42-55, cuaderno Tribunal Superior de Cali.   

8 CSJ  AP, 5 jul y 14 nov. 2007, Rad. 24.421 y 28.466, respectivamente.   

9 CSJ  AP,  27  jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39374; CSJ AP457-2015,  4 feb. 2015, rad. 43620.   

10 CSJ  AP5731-2016, 31 ago. 2016, rad. 47970.     

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