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SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP1085-2017
Radicación N° 45680
(Aprobado Acta Nº 50)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada, a través de apoderado, por la acusada DEISY BIBIANA ADARVE RUIZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el 18 de noviembre de 2014, en el proceso adelantado por el concurso de ocho homicidios agravados en grado de tentativa, porte de explosivos agravado y terrorismo.
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO
Aproximadamente a las 6:30 de la noche del 3 de mayo de 2012, DEISY BIBIANA ADARVE RUIZ y JORGE ARBEY ÚSUGA ZABALA se acercaron a las instalaciones del supermercado El Rey, ubicado en la zona centro del municipio de Zaragoza, Antioquia, y depositaron en un recipiente dispuesto para basura -situado en la parte externa del establecimiento- una granada de fragmentación adaptada para activación controlada, la cual detonó minutos después. Por efecto de la explosión resultaron lesionados tres menores -de 9, 11 y 12 años de edad– y cinco adultos –Clara Milena Rodríguez Londoño, Humberto Mario Cadavid, Edilberto de Jesús Garay Londoño, Jaime Adolfo Palacio García y Hugo del Cristo Salgado Romero-.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
En audiencia celebrada el 7 de mayo de 2012 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia, la Fiscalía imputó cargos por los anteriores hechos contra DEISY BIBIANA ADARVE RUIZ y JORGE ARBEY ÚSUGA ZABALA, como coautores responsables de un concurso heterogéneo y sucesivo de delitos consistentes en terrorismo (artículo 343 del Código Penal), porte de explosivos (artículo 366 de la misma codificación) y homicidio agravado en grado de tentativa (artículos 103, 104 –numeral 8º- y 27 ídem), los cuales no aceptaron los imputados, siendo afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 22 de agosto de 20121 y formuló la acusación contra los dos imputados el 27 de septiembre del mismo año ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Antioquia, por el concurso homogéneo de ocho homicidios agravados tentados en circunstancias de mayor punibilidad (artículos 103, 104.8, 27, y 58.10 del C.P.), porte de explosivos agravado (artículos 366 y 365.5 ídem) y terrorismo (artículos 343 y 58.10 del C.P.), para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica manifestada en la diligencia de imputación.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2012.
La instalación del juicio y la presentación de las teorías del caso -de la Fiscalía y la defensa- se adelantaron el 14 de diciembre de 2012 ante el despacho precitado. Las demás sesiones de la vista pública tuvieron lugar el 12 de abril, 3 de julio, 26 de agosto y 15 de octubre de 2013 ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia2, el cual emitió sentido de fallo absolutorio en relación con el porte ilegal de explosivos y sancionatorio tanto por las ocho conductas de homicidio agravado en grado de tentativa como por la de terrorismo. Consecuentemente, mediante sentencia dictada el 24 de enero de 2014 los acusados fueron condenados a las penas principales de 300 meses de prisión y multa de 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego por término de 20 y 15 años, respectivamente, sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Apelada la sentencia por la Fiscalía y los defensores, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014 resolvió: i) revocar la decisión absolutoria, para en su lugar condenar a los acusados por el delito de “ fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos” agravado, (ii) modificar la pena privativa de la libertad de 300 a 330 meses y (iii) “confirmar los demás ordenamientos (sic) de la sentencia apelada”.
Dentro del término legal el defensor de DEISY BIBIANA ADARVE RUIZ promovió recurso de casación y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en las causales “tercera y primera” de casación, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal “de haber violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 7, inciso segundo final y, (sic) lo señalado por la honorable Sala Penal, referente a la interpretación de la prueba, desconociendo totalmente el ‘principio de caridad’ invocado en la sustentación de la decisión (sic) del recurso (sic) del Código Penal (sic), y aplicación indebida del artículo 286 de la misma obra (sic), esto es por haber incurrido parcialmente en la causal tercera (sic), cuerpo primero, de casación, consagrada en el numeral primero del artículo 205 (sic) del Código de Procedimiento Penal”, para cuyo desarrollo, postuló cargos que denominó: (i) “falsos raciocinios”, (ii) “falsos juicios de identidad” y (iii) “falso juicio de existencia por omisión”.
3.1. En desarrollo del primer aparte de reproches, indica la demanda que la sentencia “da por sentado que todo ocurrió tal y cual (sic) lo narraron los agentes de policía judicial y le dio total credibilidad a lo manifestado por (…) Salomón Preciado, propietario del establecimiento de comercio –donde ocurrió la explosión-”, sin percatarse que éstos “pudieran tener interés en una sentencia condenatoria, pues para los primeros era un logro haber –resuelto- en pocas horas un atentado de tal magnitud, y para el segundo, tal vez el logro de una indemnización por daños y perjuicios”, por lo cual fue quebrantada “la presunción de inocencia de su representada y de la persona que la acompañaba”, en cuanto el Tribunal inadvirtió que “podían darse otras posibilidades diferentes –a- las que muestran a su defendido (sic) como determinador (sic) del atentado contra la vida del señor Elkin Yesid Barajas Pardo (sic)”.
Critica cómo “a pesar de que en la (…) caneca de basura muchas personas pusieron basura (sic), (…) el Tribunal da por cierto que en la bolsa colocada por el acompañante de la señora ADARVE RUIZ, estaba el artefacto explosivo”.
Adicionalmente, continuó el libelista, “ambos falladores erróneamente sentencian que era una granada de fragmentación modificada para ser explotada desde un celular, en forma automática o mecánica, pero de acuerdo con el técnico en explosivos de la Policía Judicial, no se encontraron elementos extraños a los que se fabricó la granada. Entonces ¿De dónde sale la teoría de la modificación de la granada? El técnico lo que dijo es que este tipo de artefactos explosivos pueden ser modificados, más no aseguró que la granada que explotó hubiera sido modificada”.
3.2. En el segundo conjunto de reproches –“falsos juicios de identidad”- señala la demanda que para los “falladores el testimonio de Salomón Preciado, merece toda credibilidad y pone en boca del mismo señor una frase que nunca pronunció, –según la cual- oyó al señor Úsuga Zabala preguntar si la caneca la entraban al establecimiento todos los días.
Asegura el libelista que no es “creíble” el dicho del “señor Preciado”, que por “el sólo hecho” de haber cambiado de número de teléfono celular cesaron las amenazas en su contra perpetradas por la guerrilla. Además el Tribunal entendió erróneamente la declaración de este testigo “siempre en forma desfavorable para los dos sentenciados, ya que se le creyó (sic) de las amenazas, también de haberlo (sic) conocido con anterioridad, pues viajaba para el Chispero, según él, sitio donde permanecen los grupos armados ilegales y desde donde se desplazaba para comprar víveres para los mismos. Testimonio carente totalmente de veracidad, pues no se acreditó tal situación, pero para los falladores fue totalmente cierto”.
3.3. El tercer cargo denominado “falso juicio de existencia por omisión” está dirigido a cuestionar que tanto el Juzgado como el Tribunal omitieron “el estudio de las dudas razonables existentes en cuanto a la identificación de los presuntos autores, el contenido del costal donde se puso la basura una vez fue sacada de la canaca, pues hubo manipulación posterior de lo que contenía la caneca de basura, sin que se pudiera tener el testimonio de la persona antes señalada como quien hizo la operación de echarle en el costal, (sic) lo que no daba para que se dijera en la sentencia de segunda instancia, como efectivamente se dijo, (sic) ‘en conclusión, la argumentación expuesta por los defensores de ÚSUGA ZABALA y ADARVE RUIZ en la sustentación de sus apelaciones (sic) no está llamada a prosperar, y la respuesta al segundo problema jurídico (sic) no puede ser sino que se probó más allá de toda duda que aquellos son responsables penalmente de los ilícitos por los que fueron acusados’”.
En este sentido, puntualiza la demanda, “no se pudo probar el haber sido –los acusados- responsables de colocar el artefacto explosivo en la caneca de la basura colocada (sic) en las afueras del supermercado El Rey y tampoco pudo la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia que –los- ampara”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el recurso de casación fue instituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Es por eso que la admisión de este mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos (artículo 183 del Código de Procedimiento Penal del 2004).
Al demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el artículo 184, inciso 2° ídem, no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca de interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii) no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte habrá de abstenerse, motivadamente, de seleccionar la demanda, por cuanto la casación no es un mecanismo de libre configuración, ni -se insiste- está concebida para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.
Esto, debido precisamente a la naturaleza extraordinaria del recurso, característica fundada en las presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación.
4.2. En relación con la causal primera de procedencia de la casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Corte (CSJ AP, 4 de mayo de 2006, Rad. 25250) tiene precisado que la falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma constitucional, del bloque de constitucionalidad, o legal, llamada a regular el caso, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
Este quebrantamiento consiste en que la proposición normativa –o premisa mayor- fijada por el juez es equivocada, bien integralmente o en su antecedente -supuesto de hecho- o en el consecuente -consecuencia jurídica-, y para su demostración debe permanecer incuestionada la proposición fáctica del fallo, -la premisa menor-, pues si esta se pone en discusión, no tiene sentido, ni es lógicamente posible determinar si hubo violación directa, toda vez que sólo a partir de la existencia cierta de un referente fáctico inamovible puede seleccionarse o proponerse sin ambages el derecho aplicable al caso. En este orden de ideas, si el demandante no satisface esa condición, su argumento inexorablemente será ambiguo e incomprensible.
La falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea la norma que regula el caso concreto, porque ignora, desconoce o desatiende el texto jurídico que la contiene. En la aplicación indebida el fallador se equivoca en la proposición jurídica, por razón de que selecciona algún texto normativo que no estaba llamado a gobernar el asunto. La interpretación errónea se configura si, escogido correctamente el enunciado de la Ley, el juzgador le asigna algún sentido o significado que no le corresponde.
4.3. En punto de la causal 3ª de procedencia de la casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario entendido como control constitucional y legal, procede, entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia.
Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho.
4.3.1. Los primeros implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, modalidades comprendidas por la Corte de la siguiente manera:
1) El error de existencia es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando inexistiendo en la actuación la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella.
2) Falso juicio de identidad, en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra.
3) Falso raciocinio, cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común. (Ver entre otras, sentencias CSJ SP, 3 Ago. 2005, Rad. 19643 y CSJ SP, 17 Nov. 2011, Rad. 32285)
4.3.2. Los segundos –errores de derecho-, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta, pese haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en este con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de considerarlo pese haber sido objetivamente cumplidas, porque considera que no las reúne (falso juicio de legalidad).
También se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, indicar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el defecto, y acreditar cómo se produjo su trasgresión.
4.3.3. Cada uno de estos yerros, provienen de momentos distintos del examen de las pruebas así se concreten en el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no es lógicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin mostrar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza diferente.
Debido a ello, la claridad y precisión que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, exige al actor: (i) identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge; (ii) señalar el sentido de trasgresión de la ley; (iii) concretar el tipo de desacierto en que se funda; (iv) individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro; (v) indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto en las conclusiones del fallo, así como determinar la norma de derecho sustancial que resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto u opuesto al impugnado, conformando de esta manera la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. (Ver entre otras, CSJ AP, 10 jul. 1996. Rad. 11801 y CSJ AP 1585-2014).
4.4. Fijados los presupuestos de admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su satisfacción:
4.4.1. En desarrollo de las censuras identificadas en la demanda como “falsos raciocinios”, el impugnante comenzó por señalar que el Tribunal “da por sentado que todo ocurrió tal y cual (sic) lo narraron los agentes de policía judicial y le dio total credibilidad a lo manifestado por (…) Salomón Preciado, propietario del establecimiento de comercio”, sin percatarse que éstos “pudieran tener interés en una sentencia condenatoria, pues para los primeros era un logro haber –resuelto- en pocas horas un atentado de tal magnitud, y para el segundo, tal vez el logro de una indemnización por daños y perjuicios”.
Quien se dirija a cuestionar la sentencia por error de raciocinio, además del deber de exteriorizar cuál es el medio de prueba concreto sobre el que recae el yerro, tiene la carga de sustentar de manera precisa y clara: (i) en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, para cuyo efecto “es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba”3, y (ii) “demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente”4.
Obsérvese cómo el libelista formuló la demanda con desconocimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, pues no solamente apiñó en un mismo cargo quejas contra la valoración de diferentes pruebas testimoniales, sino que también omitió: (i) identificar las premisas a partir de las cuales el Tribunal les dio mérito; (ii) denotar cuál de estas quebrantó postulados de la sana crítica y (iii) qué regla o principio lógico, ley de la ciencia o máxima de experiencia, entonces, debió considerarse, de manera que la conclusión valorativa fuese otra y trascendente para la declaración fáctica base de la decisión.
En su lugar, el impugnante se arrojó a cuestionar el mérito atribuido en la sentencia a los testimonios referidos, pero se basó en sus personales opiniones especulativas -según las cuales, tanto los agentes de policía judicial como Salomón Preciado “pudieran” tener interés en una sentencia condenatoria, porque para los primeros era un logro haber resuelto en pocas horas un atentado de tal magnitud, y el segundo, “tal vez” deseaba obtener una indemnización por daños y perjuicios-, no válidas para acudir al recurso de casación.
4.4.2. Dice la demanda que “a pesar de que en la (…) caneca de basura muchas personas pusieron basura, (…) el Tribunal da por cierto que en la bolsa colocada por el acompañante de la señora ADARVE RUIZ, estaba el artefacto explosivo”.
Nuevamente, con la anterior aseveración el censor sólo se queja de la afirmación fáctica de la sentencia, según la cual JORGE ARBEY ÚSUGA ZABALA depositó el artefacto explosivo en la caneca de basura situada en la parte externa del supermercado El Rey, sin siquiera dar cuenta de las premisas por las que el Tribunal arribó a aquella conclusión, entre las que se observan de la providencia las siguientes:
i. “La grabación hecha por la cámara de seguridad número 4 denota el arribo de ellos –JORGE ARBEY ÚSUGA ZABALA y DEISY BIBIANA ADARVE RUIZ- a las 18:35 horas aproximadamente, a la entrada del establecimiento de comercio El Rey, evidenciándose el momento en el que DEISY BIBIANA le pasa a JORGE ARBEY un paquete negro y éste lo sitúa en el bote de basura –no lo arroja como se puede hacer con los desechos y como hacen las demás personas que aparecen en el video- y se alejan, distinguiéndose en su actitud a las demás personas (…)”.
i. “El perito en morfología (…) –dijo- los acusados ÚSUGA ZABALA y ADARVE RUIZ guardan gran similitud con las personas de las imágenes”.
i. “Salomón Preciado Hernández, propietario del establecimiento dio cuenta de la presencia de los acusados el día de los hechos, precisando que si bien no habla directamente con sus clientes sí oyó cuando JORGE ARBEY ÚSUGA ZABALA preguntó a su empleada Farydes Andrea Contreras Oviedo, la hora en que se cerraba el establecimiento y si la caneca se entraba, y acreditó la razón de su dicho pues su escritorio está ubicado frente a la caja, preguntas de las cuales la segunda no es normal (…) porque a ningún cliente o ciudadano corriente tiene porqué interesarle si entran un recipiente de basura”.
i. La afirmación de Preciado Hernández fue corroborada “por el policía Paulo Laserna, quien recibió entrevista a la empleada Contreras Oviedo, cuya declaración (…) se acreditó como prueba de referencia”.
i. “Preciado Hernández (…) dijo conocer a los acusados, porque previamente le habían comprado insumos para ‘mandar pa (sic) Chispero’, lo cual corresponde a la observación previa que generalmente hacen quienes planean y ejecutan los actos terroristas, para lo cual se valen de visitas a los lugares escogidos para los atentados, las cuales naturalmente se disimulan con compras en los casos de establecimientos de comercio”.
Adicionalmente, igual como en la cuestión examinada en el numeral anterior, la demanda no dice qué postulado de la sana crítica fue quebrantado, ni cuál debe considerarse para arribar a una conclusión diferente.
4.4.3. También menciona el libelista que “ambos falladores erróneamente sentencian que era una granada de fragmentación modificada para ser explotada desde un celular, en forma automática o mecánica, pero de acuerdo con el técnico en explosivos de la Policía Judicial, no se encontraron elementos extraños a los que se fabricó la granada. Entonces ¿De dónde sale la teoría de la modificación de la granada? El técnico lo que dijo es que este tipo de artefactos explosivos pueden ser modificados, más no aseguró que la granada que explotó hubiera sido modificada”.
A quien interpone el recurso de casación le corresponde expresar su sustentación mediante proposiciones afirmativas o negativas, no interrogativas, so pena de incurrir en ambigüedades o imprecisiones.
No obstante, entiende la Sala, el demandante se queja de la afirmación fáctica del Tribunal según la cual, el artefacto explosivo fue modificado para ser activado posteriormente. Pero el libelo, una vez más, no menciona las razones a partir de las cuales el fallador arribó a esa conclusión, pese que la sentencia contiene las siguientes premisas:
i. El técnico en explosivos de la Policía Nacional tras examinar “fragmentos metálicos que analizó (…) concluyó tienen características similares al espiral prefragmentado ensamblado en la parte interna de las granadas de fragmentación de mano de referencia IMM26, (…) en el cuerpo de esas granadas el explosivo empleado es pentolita (…) –y- de ordinario la granada se activa al momento de retirar la argolla y el pasador, con un tiempo de retardo de 4 a 4,5 segundos, para efectos de ser lanzada antes de detonar”5.
i. El mismo técnico en explosivos explicó que “el sistema de activación puede ser modificado o alterado, para en su lugar instalarle un sistema de activación mecánico o electrónico, por ejemplo de radio frecuencia o por vía celular, y así provocar la activación, logrando que el dominio de la explosión se radique en quien tiene el mecanismo electrónico”6.
i. “El artefacto explosivo detonó 50 minutos después” de que los acusados depositaron -no arrojaron-, en la caneca de basura un paquete negro con especial cuidado y atentos sobre lo que pasaba a su alrededor.
i. No se aprecia en el video que durante los 4,5 segundos antes del estallido se haya lanzado una granada o elemento similar.
De otra parte, tampoco en este punto el libelo señala qué postulado de la sana crítica fue quebrantado ni cuál debió considerarse.
4.4.4. En el segundo conjunto de reproches –“falsos juicios de identidad”- señala la demanda que para los “falladores el testimonio de Salomón Preciado, merece toda credibilidad y pone en boca del mismo señor una frase que nunca pronunció, –según la cual- oyó al señor Úsuga Zabala preguntar si la caneca la entraban al establecimiento todos los días.
La censura carece de corrección material por cuanto se basa en que Preciado Hernández no dijo haber escuchado de los acusados preguntar si la caneca la entraban al establecimiento todos los días, presupuesto contrario a la objetividad que la actuación revela, pues en el registro del juicio oral se advierte que el testigo manifestó:
“Cuando estábamos cuadrando lo que es caja (…) llegaron dos personas jóvenes y le dijeron a una trabajadora mía que (…) si una caneca que estaba afuera (…) la entrábamos7, entonces la muchacha le dijo que sí (…).
“Al otro día8, después de pasar lo de la bomba (…) los muchachos de la SIJIN fueron allá, entonces me pidieron que les dejara mirar las cámaras (sic) (…), entonces comenzamos a mirar, cuando salieron ellos (sic) ahí yo los conocí”.
Y frente a la pregunta del Fiscal de si las personas que vio en el video las ha vuelto a ver, Preciado Hernández contestó:
“hoy (…) acá (…) el muchacho que está allá peluquiado bajito y la muchacha (…) de blusa blanca”.
Además, en la audiencia, una vez el testigo señaló a las personas con las características atrás expuestas, de inmediato fueron identificadas como los acusados “Jorge Arbey Úsuga Zabala” y “Deisy Bibiana Adarve Ruiz”, para cuyo propósito se les pidió decir sus propios nombres.
4.4.5. Enuncia la demanda que “el testimonio del señor Preciado fue entendido en forma errónea por el Tribunal, siempre en forma (sic) desfavorable para los dos sentenciados, ya que se le creyó (sic) de las amenazas, también de haberlo (sic) conocido con anterioridad, pues viajaba para el Chispero, según él, sitio donde permanecen los grupos armados ilegales y desde donde se desplazaba (sic) para comprar víveres para los mismos.
El error denominado falso juicio de identidad, como viene de verse en el acápite 4.3.1., se configura cuando el fallador se equivoca en la descripción o comprensión del conocimiento que objetivamente el medio de prueba contiene, bien porque cercena o suprime algún aspecto trascendente9, lo adiciona, o simplemente lo distorsiona.
El impugnante, si bien indica que el defecto aducido es respecto de la declaración de Preciado Hernández, no identifica cuál es la divergencia entre lo manifestado por el juez colegiado y lo declarado por el testigo, como tampoco llevó a cabo la correspondiente confrontación, por lo cual decae el aducido planteamiento de falso juicio de identidad.
Ahora, si lo que procuró proponer el libelista es que el Tribunal no debió creer los señalamientos del testigo, su inconformidad otra vez apuntaría a cuestionar la valoración o mérito de la declaración, para cuyo estudio surgía necesario haber planteado error de hecho por falso raciocinio -mas no “falso juicio de identidad”-, pero con el cumplimiento de las exigencias ya mencionadas en el segundo párrafo del numeral 4.4.1., lo cual no satisfizo en absoluto el defensor.
4.4.6. En el tercer aparte de censuras expuestas en la demanda, el impugnante se queja de violación por “falso juicio de existencia”, consistente en que tanto el Juzgado como el Tribunal omitieron el estudio de las “dudas razonables” respecto de la identificación de los presuntos autores de los delitos objeto de la acusación y el “contenido del costal donde se puso la basura una vez fue sacada de la caneca”.
Recuerda la Sala que la violación indirecta por error de hecho originado en falso juicio de existencia por omisión consiste en que el juzgador no observa o no ve alguna prueba obrante en el proceso.
En el presente cargo el impugnante pese haber postulado “falso juicio de existencia”, la omisión que denuncia no es sobre alguna prueba practicada, sino respecto de las “dudas” que, en su sentir, permanecen en la actuación en relación con algunos componentes fácticos. En este sentido, al no decir la demanda qué medio probatorio trascendente fue ignorado por el Tribunal, no hay manera que la Sala emprenda algún estudio de fondo sobre el asunto.
Si lo que quiso decir la demanda es que el Tribunal desconoció la existencia razonable y manifiesta de la duda por haber errado en la observación de las pruebas, ciertamente el defecto que correspondía invocar es el de la violación indirecta de la ley sustancial, pero no sólo especificando la naturaleza del yerro cometido, también exponiendo la debida sustentación que lo demuestre, de lo cual, como viene de verse, está totalmente ausente el cargo, pues, se insiste, el impugnante pese aducir falso juicio de existencia, no da cuenta sobre cuál prueba recae el equívoco.
Ahora, si lo que pretendió significar el impugnante es que el juez colegiado erró porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que corresponde a ese hecho, debió postular y desarrollar violación directa de la ley sustancial10, para cuya sustentación, tenía la carga de indicar concretamente el aparte de la providencia en el cual fue reconocida la dubitación –sobre algún componente fáctico trascendente-; aspecto sobre el que no hay esfuerzo argumentativo en la demanda, como tampoco la Sala observa en la sentencia reconocimiento alguno de esa índole, pues contrariamente la providencia expone lo siguiente:
“(…) no hay duda en cuanto a que los acusados fueron quienes dejaron el paquete negro en la caneca de basura del establecimiento, dentro del cual se encontraba el artefacto explosivo que detonó aproximadamente 50 minutos después (….)”.
En síntesis, la sustentación objeto de calificación dista enormemente de lo que debe ser una demanda para que pueda ser admitida a trámite de casación, por cuanto carece de aptitud formal y sustancial para ser examinada de fondo.
Con esa manera de sustentar, el censor desconoce tanto la naturaleza del recurso de casación como el fundamento del fallo impugnado y pretende que la Sala convalide su lectura, sin asumir la carga de demostrar la existencia cierta de algún error en la providencia impugnada, en detrimento de las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan.
Pasa por alto el libelista que, en sede de casación, se está obligado a desvirtuar las citadas presunciones, lo cual impone el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos de los fallos de instancia que conforman una unidad decisoria.
Las indistintas inconformidades y opiniones de la demanda no contienen labor de deconstrucción alguna. Es decir, carecen de la autonomía, claridad y desarrollo necesarios para ser resueltas de fondo en casación por vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho, a lo cual se contraen los defectos de “raciocinio”, “identidad” y existencia” invocados.
Como lo tiene dicho esta Colegiatura, no hay lugar a predicar la configuración de dichos yerros cuando simplemente se presentan consideraciones que no se comparten, ya que la mera disparidad de apreciaciones no es fundamento para su formulación.
En la misma dirección, se ha puntualizado que la simple oposición de manifestaciones subjetivas contra los razonamientos efectuados por el juez o la postulación de críticas a la sentencia por razones sustanciales o procesales, sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión de la demanda.
4.5. No obstante, la Sala observa la eventual vulneración de garantías de los procesados en la tasación de la pena accesoria de “privación del derecho a la tenencia y porte de arma”. Entonces, como la Corte está facultada para intervenir frente a los quebrantamientos de esta naturaleza con el propósito de hacer efectivo el derecho material, ordenará que una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de la insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el expediente al despacho de la Magistrada ponente para que la Colegiatura oficiosamente profiera el pronunciamiento respectivo.
Ahora, conforme también lo tiene precisado la Corporación (CSJ AP, 23 Ago. 2007, Rad. 28059), no se dispondrá de la celebración de la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo.
4.6. Aparte de lo anterior, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para emitir otro pronunciamiento oficioso en casación, ni para superar los defectos de la sustentación de conformidad con el art. 184 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal de 2004, por las razones que se pasan a ver:
4.6.1. Si bien la responsabilidad y sanción atribuidas en este asunto por el delito de porte de explosivos tuvo ocurrencia por primera vez en la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior de Antioquia, esa cuestión, debatida en las instancias en punto del concurso de dicha conducta con la de terrorismo, no fue censurada en sede de casación, pese haber contado los acusados con esta idónea oportunidad de impugnación, por supuesto, mediante la satisfacción de los requisitos establecidos en la ley para ese efecto, los cuales, recuerda la Corte, son constitucionalmente razonables11.
Esto último, por cuanto, de una parte, al darse cumplimiento a las exigencias legales para la formulación del recurso de casación y su correspondiente sustentación, se cualifican las diferentes censuras y permiten a la Sala su adecuado entendimiento y, de otra, se racionaliza la labor jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, pues con la posibilidad de inadmitir reproches carentes de idoneidad formal y sustancial -es decir ininteligibles, ilógicos, argumentativamente insuficientes, o intrascendentes, o sobre los cuales el impugnante no tiene interés-, se optimiza, en términos de eficiencia y eficacia, el acceso a la administración de justicia -particularmente en aquellos asuntos que sí tienen vocación para ser decididos de fondo y que, por presentar violaciones a los derechos fundamentales, requieren de ágil pronunciamiento-, en consideración a que esta Corporación no cuenta con ilimitados recursos humanos, físicos y económicos.
4.6.2. Adicionalmente, la sentencia impugnada: (i) satisface el principio de la congruencia –personal fáctica y jurídica-; (ii) se sostiene razonablemente en las pruebas allegadas al juicio público, en el que los acusados tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción; y (iii) fijó las penas principales y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas sin desbordar los parámetros legales que rigen su cuantificación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- INADMITIR la demanda de casación presentada en representación de la acusada DEISY BIBIANA ADARVE RUIZ.
Segundo.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Tercero.- REGRESAR el diligenciamiento al despacho de la Magistrada ponente una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses representados con la demanda-, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías fundamentales de los procesados, en punto de la tasación de la pena accesoria de “privación del derecho a la tenencia y porte de arma”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
1 Folios 15-21 de la carpeta.
2 Por cuanto no fue prorrogado el cargo de Juez Segundo Especializado Adjunto.
3 Ver entre otras providencias CSJ AP, 26 Mar. 2009, Rad. 30787
4 Ibídem.
5 Folio 18 de la sentencia de primer grado, cuya exposición fáctica fue confirmada por el Tribunal.
6 Ibídem.
7 Minuto 08:10 del registro del 26 de septiembre de 2013.
8 Minuto 12:20 ídem.
9 Ver entre otros CSJ AP 10 Oct. 2007, Rad. 22597.
10 CSJ AP, 9 marzo 2011, Rad. 37364; CSJ AP, 26 oct. 2011, Rad. 37634; y CSJ AP, 6 mayo 2013, Rad. 40791, entre otros.
11 “[N]o se trata de requisitos ajenos a la razón o desproporcionados, sino de unos mínimos de coherencia, orden y claridad en el planteamiento de las censuras por parte de los impugnantes (…)”.AP 26 de octubre de 2016, Rad. 47742.