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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
CP017 -2017
Radicación No. 48921
(Aprobado acta No.50)
Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano dominicano JOSÉ NICOLÁS CASTILLO HART, formulada por el Gobierno de la República Dominicana, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales ERD/COL-317-161 y ERD/COL-328-162 de 19 y 26 de julio de 2016, respectivamente, el Gobierno de la República Dominicana, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano dominicano JOSÉ NICOLÁS CASTILLO HART, identificado con el documento de identidad No. 226-0012039-2, requerido por el Magistrado Juez en la Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo, por el delito de homicidio.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución de 19 de julio de 20163, decretó la captura con fines de extradición de CASTILLO HART, quien había sido detenido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, el día 12 del mismo mes y año, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-2294/3-2012 de 27 de marzo de 20124.
3. Con la Nota Verbal ERD/COL-412-16 de 12 de septiembre de 20165, la Embajada de la República Dominicana formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos:
i) Orden de arresto No. 00887-ME-2012 de 17 de enero de 2012, por medio del cual el Magistrado Juez en la Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo dispuso la detención del requerido en extradición.6
ii) Copias del Informe de Autopsia No. A-2125 de 9 de diciembre de 20127, el Extracto de Acta de defunción No. 000223 de 2013 de 11 de noviembre de 20138 y de las entrevistas practicadas a los testigos del homicidio del ciudadano dominicano RAYMOND TORIBIO GARCÍA9.
iii) Copia de la declaración jurada justificativa de la solicitud de extradición de 5 de septiembre de 2016, suscrita por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo.10
iv) Impresión de las normas del Código Penal y el Código Procesal Penal dominicano.11
v) Fotografías del imputado.12
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
4. El 12 de septiembre de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho13.
Esa última entidad, el día 11 de octubre del mismo año, remitió la actuación a la Corte14, iniciándose el trámite respectivo.
5. A través de memorial de 9 de noviembre de 201615, JOSÉ NICOLÁS CASTILLO HART se acogió al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esa petición fue coadyuvada por su defensor.16
6. El 27 junio de 2016, el despacho corrió traslado al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal17.
7. Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales18, informó que su manifestación de acogerse al trámite simplificado fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.
Finalmente, evalúo positivamente el cumplimiento del requisito de la plena identificación del solicitado y coadyuvó la petición de trámite simplificado.19
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «se encuentra vigente el siguiente tratado regional de extradición entre las Partes: la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933»20, aprobada en virtud de la Ley 74 de 1935.
Dado que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal son supletorias21, el concepto que corresponde emitir a la Corte en el presente caso está regulado, de forma principal, por las normas contenidas en el citado instrumento internacional.
No obstante, previo al estudio de cada uno de los requisitos allí contenidos, la Sala verificará que la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Dominicana sea compatible con las previsiones constitucionales sobre la materia.
2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Dominicana.
El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Debido a que JOSÉ NICOLÁS CASTILLO HART no es ciudadano colombiano, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional22, sin perjuicio de la verificación de lo concerniente a la jurisdicción del Estado requirente y a la doble incriminación que se hará posteriormente.
Aclarado lo anterior, debe indicarse que el delito de homicidio, punible imputado al requerido, según se observa de los documentos que sustentan el pedido de extradición, no tiene la característica de un delito político23.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de extradición, de conformidad con la «Convención sobre Extradición» de Montevideo de 1933.
En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, se evaluará en este apartado el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, señaladas en el artículo 3º de esa Convención.
3.1. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.
El artículo 5° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición – Nota Verbal ERD/COL-412-16 de 12 de septiembre de 2016-, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los cuales fueron debidamente autenticados.24
Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta que dio origen a la solicitud de extradición.
Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3.2. Identidad plena de la persona solicitada.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno de la República Dominicana solicitó la entrega de «JOSÉ NICOLÁS CASTILLO HART», nacional dominicano, nacido el 11 de julio de 1990 e identificado con el documento de identidad No. 226-0012039-2 y pasaporte No. SC70899141, ambos documentos expedidos por ese país.
El requerido se ha identificado como JOSÉ NICOLÁS CASTILLO HART en la constancia de buen trato durante el procedimiento de la aprehensión25 y en las actas de notificación de la captura con fines de extradición26 e inicio del presente trámite27.
Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República Dominicana pide en extradición.
En concordancia, también se cumple este requisito.
3.3. Jurisdicción del Estado requirente.
Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1 de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta delictiva atribuida al individuo reclamado.
Dicho requisito se satisface por cuanto se acusa a JOSÉ NICOLÁS CASTILLO HART de ser autor material del homicidio del ciudadano dominicano RAYMOND TORIBIO GARCÍA, ocurrido el 9 de diciembre de 2011 en el Sector Alma Rosa II, Santo Domingo del Este, Provincia de Santo Domingo, República Dominicana.
En virtud de esa circunstancia, el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar el delito imputado al requerido en extradición.
3.4. La doble incriminación de la conducta imputada.
El artículo 1º literal b) de la Convención exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y (ii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.
Se observa que el ciudadano dominicano JOSÉ NICOLÁS CASTILLO HART es requerido en extradición para ser juzgado por un delito de homicidio, tipificado en los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano, los cuales se trascriben, en lo pertinente, a continuación:
Art. 295.- El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio.
Art. 304.- (Modificado Ley No. 896 del 25-4-1935 G. O. 4789; Ley 224-84 y Ley 46-99). El homicidio se castigará con la pena de treinta años de Reclusión Mayor, cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen. Igual pena se impondrá cuando haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar un delito, o favorecer la fuga de los autores o cómplices de ese delito, o asegurar su impunidad.
(…)
Art. 309.- El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado (a) con la pena de prisión de seis meses a dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el Artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado (a), la pena será de reclusión, aún cuando la intención del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquél. –
En la legislación colombiana la precitada conducta tiene equivalencia típica en el artículo 103 del Código Penal –Ley 599 de 200028, cuyo texto es el siguiente:
El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
De la lectura de esas disposiciones se observa que la conducta imputada constituye delito tanto en Colombia como en la República Dominicana, y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con penas mínimas superiores a un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación.
3.5. La existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente.
El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos de la orden de detención, emanada de un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República Dominicana aportó copia auténtica de la Orden de arresto No. 00887-ME-2012 de 17 de enero de 2012.
En la referida decisión judicial, se destaca, están consignadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta imputada y las normas penales que presuntamente habría trasgredido el requerido en extradición.
De esta manera, se cumple la condición referida a la existencia de una decisión judicial que comporte cuando menos la afectación del derecho a la libertad de la persona requerida.
3.6. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
El artículo 3° de la Convención establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: (i) la acción penal o la pena estén prescritas; (ii) la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito; (iii) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; (iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; y (v) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
El homicidio, como se dijo en un inicio (Cfr. No. 2), no tiene las características de delitos políticos, militares ni religiosos.
Adicionalmente, no se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida, beneficiada con amnistías o indultos en el país requirente, ni que deba comparecer ante un tribunal de excepción.
Por otra parte, los hechos que motivan el pedido de extradición sucedieron el 9 de diciembre 2011, circunstancia que, de paso, descarta la posibilidad de que la acción se encuentre prescrita teniendo en cuenta el contenido de los artículos 83 del Código Penal Colombiano, de conformidad con el cual la acción penal prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible, y el 45-1 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, a cuyo tenor «La acción penal prescribe: … 1º Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de la libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez año ni ser inferior a tres».
4. Conclusión.
Acorde con lo anotado, la solicitud de extradición del ciudadano dominicano JOSÉ NICOLÁS CASTILLO HART, formulada por el Gobierno de la República Dominicana; es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
5. Sobre los condicionamientos.
La Sala recuerda que la República Dominicana, en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición, se obliga a lo siguiente: «a) A no procesar ni a castigar» al requerido «… por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar» al reclamado «… por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición».
Por otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
6. El concepto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano dominicano JOSÉ NICOLÁS CASTILLO HART, solicitado por el Gobierno de la República Dominicana para ser procesado por el delito de homicidio, de conformidad con la Orden de arresto No. 00887-ME-2012 de 17 de enero de 2012, dictada por el Magistrado Juez en la Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo.
La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 26 a 27 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Fl. 101, ibídem.
3 Fls. 36 a 40, ibídem.
4 Fl. 8, ibídem.
5 Fls. 43 a 44, ibídem.
6 Fls. 59 a 60, ibídem.
7 Fls. 64 a 74, ibídem.
8 Fl. 75, ibídem.
9 Fls. 76 a 83, ibídem.
10 Fls. 51 a 58, ibídem.
11 Fls. 213 a 215, ibídem.
12 Fls. 84 a 85, ibídem.
13 Fl. 41, ibídem.
14 Fls. 28 a 30 – Cuaderno de la Corte.
15 Fls. 45 a 46, ibídem.
16 Fl. 51, ibídem.
17 Fl. 54, ibídem
18 Fls. 61 a 64, ibídem.
19 Fls. 59 a 60, ibídem.
20 Fl. 41 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
21 Según el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.
22 Los incisos segundo y tercero del artículo 490 de la Ley 906 de 2004 señalan, en su orden, que «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y «no procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997».
23Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «Ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es “aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”, por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal. (…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450
24 Fls. 46, 47, 48, 50, 212 y 216 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
25 Fl. 5, ibídem.
26 Fl. 4, ibídem.
27 Fl. 33 – Cuaderno de la Corte.
28 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.