AP1081-2015(45362)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP1081-2015  

Radicación N° 45362  

(Aprobado acta Nº 90)   

Bogotá,  D.C.,  cuatro (4) de marzo de dos  mil quince (2015).   

Se  pronuncia  la  Sala  con  respecto a la  colisión  de  competencias  suscitada entre el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Manizales y el Juzgado Segundo de la misma  especialidad  de  Antioquia,  para  asumir  la vigilancia de la ejecución de la  pena     impuesta     a    ELDA    NEYIS    MOSQUERA  GARCÍA,  por  los delitos de desaparición forzada y  homicidio.    

A N T E C E D E N T E S  

1.  Los  hechos  que  dieron  lugar  a  las  diligencias,   fueron   expuestos   en   su   momento  por  la  Corte  en  estos  términos:   

“En el mes de mayo (al parecer el día 7)  del  año  2000,  miembros  del  Frente  47  de  las denominadas Fuerzas Armadas  Revolucionarias  de  Colombia,  FARC, al mando de ELDA  NEYIS   MOSQUERA  GARCÍA,  alias  “Karina”,  que  operaban,  entre  otros  territorios,  en  el municipio de Pensilvania (Caldas),  hicieron  presencia  en  la vereda Agua Bonita de esa localidad y a la fuerza se  llevaron  al  joven Alexander de Jesús Saldarriaga Buitrago, por entonces de 15  años de edad.   

En abril del año 2011, dentro del trámite  propio   del   proceso   de   justicia   y   paz,   la   postulada  MOSQUERA  GARCÍA  rindió  versión  en  donde  expresó  haber  constatado que Saldarriaga Buitrago ingresó a las filas  de  la  subversión  y  que,  acusado  de  ser  un infiltrado, fue sometido a un  “juicio  revolucionario” que terminó con su fusilamiento, el cual se llevó  a  cabo entre julio y agosto del 2000 en las veredas de Santa Rosa o Mesones del  municipio de Nariño (Antioquia)”.   

2.  El  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de  Pensilvania  (Caldas),  el 23 de noviembre de 2012, por virtud de aceptación de  cargos    emitió    sentencia    anticipada    en    contra   de   MOSQUERA  GARCÍA  imponiéndole  la pena  principal  de  prisión  por  ciento treinta y dos (132) meses y la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por diez  (10)  años,  como  responsable  del delito de homicidio. En la misma decisión,  ordenó   la   cesación  de  procedimiento  por  el  punible  de  desaparición  forzada.   

2.   Apelada   esta  providencia  por  la  Fiscalía,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal-  en  proveído del 18 de diciembre de 2013, tomó las siguientes determinaciones:  i)  decretó  la  nulidad  parcial  de  lo  actuado con posterioridad al acta de  aceptación  de  cargos,  por  los  delitos  de homicidio en persona protegida y  reclutamiento  ilícito,  ante la falta de motivación del fallo, ii) dispuso la  ruptura  de la unidad procesal tratándose de estas ilicitudes y iii) revocó la  cesación  de  procedimiento  por  la conducta punible de desaparición forzada,  imponiendo  por  razón  de  la  misma  las  penas  principales  de prisión por  dieciocho  (18)  años  y  nueve  (9) meses, multa de dos mil ciento veinticinco  (2125)  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  la  sanción privativa de la libertad,  negando  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

3.  Devuelta  la  actuación  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Pensilvania, este estrado judicial, el 30 de mayo de  2014,   profirió   fallo   a   través   del   cual   impuso   a   MOSQUERA  GARCÍA  la  pena  principal de  prisión  por ciento treinta y dos (132) meses y la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por diez (10) años en  calidad  de  responsable de la conducta punible de homicidio, absolviéndola por  la  de  reclutamiento  ilícito.  Le  negó  la  suspensión  condicional  de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

4. El mismo despacho, luego de emitir, el 8  de   julio   de   2014,   auto   en  el  que  declaró  ejecutoriada  la  anterior  sentencia,  remitió  el  expediente  a  los  Juzgados  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia.1  El  Juzgado Segundo de esa especialidad, a quien fueron asignadas  las  diligencias,  con  auto  de 11 de noviembre siguiente ordenó el envío del  proceso   a   sus   homólogos   de   Manizales,   aduciendo   que  MOSQUERA  GARCÍA  no estaba privada de la  libertad por cuenta de este trámite.   

5.  Correspondió  el  asunto  al  Juzgado  Segundo  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Manizales que, con  auto  de  14  de  enero  de  2015,  dispuso su devolución al despacho remitente  atendiendo  que  la  condenada  estaba  recluida para esa fecha en la Cárcel de  Apartadó  (Antioquia), sin que, en su concepto, tuviese incidencia a efectos de  la  vigilancia  de  la pena el que se encontrare a disposición de otro proceso,  proponiendo  en  el  caso  de  no  aceptarse  este  criterio  (sic) “definición  de  competencia”.    

6. Recibidas de nuevo las diligencias por el  Juzgado  Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, su  titular,  mediante auto de 4 de febrero de 2015, insistió en que la sentenciada  se  hallaba privada de la libertad dentro de su jurisdicción pero por cuenta de  otra    radicación,    circunstancia    que,    a   su   juicio,   “no  la hace competente para conocer de todos los procesos en los  que   ELDA   NEYIS   MOSQUERA  GARCÍA  haya   sido   condenada,   a  menos  claro,  que  se  produzca  una  acumulación  jurídica  de  las  penas dictadas en los distintos expedientes en  los que figura como condenada”.   

En   consecuencia,  aceptó  “el    conflicto   negativo   de   competencias”   enviando  la  foliatura  a  esta  Corporación,  destacando  que el  proceso   culminó   con   dos  sentencias  condenatorias  dictadas  por  hechos  distintos,  ya  que  después  de  la  nulidad  decretada  no  se  separaron las  diligencias    ni    se    les    asignó    diferentes    radicados.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  La  Sala  es competente para dirimir la  colisión   de   competencias  planteada  en  el  sub  examine,   aclarándose  que  este  es  el  instituto  procesal  llamado  a solventar el presente asunto al tenor de los artículos 75,  numeral 4º, y 93 de la Ley 600 de 2000.   

2. Hecha esta precisión, ha de anotarse que  los  argumentos  esbozados  por  la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Antioquia para rehusar asumir el conocimiento  de  la  vigilancia  de  la sanción impuesta a MOSQUERA  GARCÍA,   no  consultan los parámetros que rigen el ejercicio de su función  respecto de personas privadas de la libertad.   

En  ese  orden,  el  punto  de partida para  establecer  el  particular  se encuentra en el Acuerdo Nº 54 de 1994 de la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  por  medio del cual  “se  fijan  los  requisitos para el funcionamiento de  los  Juzgados  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad” y que sobre el tema consagra:   

“ARTICULO   PRIMERO.-   Los  jueces  de  ejecución de penas y  medidas  de  seguridad,  conocen  de  todas  las  cuestiones relacionadas con la  ejecución  punitiva  de  los  condenados que se encuentren en las cárceles del  respectivo  Circuito  donde  estuvieren radicados, sin  consideración   al   lugar   donde   se   hubiere   proferido   la   respectiva  sentencia.   

Asimismo conocerán del cumplimiento de las  sentencias  condenatorias,  donde  no se hubiere dispuesto el descuento efectivo  de  la  pena,  siempre  y  cuando  que el fallo de primera o única instancia se  hubiere  proferido  en  el  lugar de su sede […]”.  (Resaltado de la Sala).   

Bajo  esta perspectiva, se aprecia que para  los   efectos   en  comento  la  situación  de  los  condenados  confinados  en  establecimientos   carcelarios  -extensiva  a  aquellos  que  se  encuentran  en  prisión  domiciliaria-,  difiere  de  la  de  los sentenciados a quienes se les  concedió  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto que  tratándose  de  los  primeros,  como  en  este  asunto,  la competencia para la  vigilancia  de  la  pena  corresponde  a los jueces de ejecución asignados a la  comprensión  territorial  del sitio donde se encuentren recluidos en razón del  factor  personal  que  impera  en  esta  clase  de casos, siendo indiferente las  autoridades,  el  lugar, el orden o la cantidad de condenas irrogadas, por citar  solo algunos factores, conforme lo ha decantado la jurisprudencia:   

“El   precepto  anterior  es  claro  en  establecer  para  los  jueces  de  ejecución de penas y medidas de seguridad un  factor  de  competencia distinto a los establecidos para los restantes despachos  de  la  jurisdicción  ordinaria.  Se trata de un factor de índole personal, de  tal  manera  que  la  competencia  para  asumir el conocimiento de la ejecución  punitiva,  depende  de  que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno  de  los  establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta  tal  punto se mantiene ese factor de competencia, que sigue al convicto al lugar  donde  fuere,  pues  de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser  enviado  al  juez  de  ejecución  de  penas  que  esté radicado en el lugar de  ubicación  del  centro  de  reclusión,  o,  en su defecto, al juez que hubiere  dictado el fallo de primera o única instancia.   

También  refulge  que  el  artículo  15  transitorio  del  estatuto  de  procedimiento  penal es de aplicación residual,  esto  es,  que  mantiene  la  función  de  ejecutar  la pena, en los jueces que  hubieren  dictado  la  sentencia  de  primera  o única instancia, solo para los  casos  en  que  el  condenado  se  halle  recluido  en  un  centro penitenciario  localizado   por   fuera   del  circuito  sede  de  un  juez  de  ejecución  de  penas.   

En   estas   condiciones,   carece   de  trascendencia  determinar  cuál  fue  el  primer  fallo ejecutoriado o cuál el  último,  y el número de condenas, o cuál de ellas se encuentra descontando el  sentenciado,  porque  sólo  dos  elementos  juegan  en  la  determinación  del  funcionario  competente  para  resolver cuestiones derivadas del cumplimiento de  la  pena:  la  ubicación del condenado y si en ese lugar existe o no un juez de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad” (Cfr.  CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37675).   

“En esos términos, un juez de ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  debe conocer del cumplimiento de todas las  sentencias  condenatorias  que se hayan proferido en su jurisdicción, salvo que  el  sentenciado  se  encuentre  recluido en un establecimiento penitenciario por  fuera  de  ella. En sentido contrario, no conocen de la ejecución de sentencias  de  primera  o  única  instancia que no hayan sido proferidas en el lugar de su  sede,  salvo que los respectivos condenados se encuentren recluidos dentro de su  ámbito territorial.   

La  Sala  ha  pregonado con insistencia que  cuando  el  condenado  se encuentra privado de su libertad la competencia de los  Jueces  de Ejecución de Penas está determinada por un factor personal relativo  al  lugar  donde  se surte la reclusión…” (CSJ AP  6227-2014).   

“…5.   De  acuerdo  a  lo  anterior y al constatarse que el condenado se encuentra recluido  en  un centro penitenciario por cuenta de otro asunto, la ejecución de la nueva  pena  corresponde  al  juez  de penas del lugar en el que se está cumpliendo la  condena impuesta en forma previa.   

6.  Lo  anterior  es así porque tan pronto  concluya  el  término  legal  de  ejecución  de la pena que cumple por el otro  asunto,  deberá  ejecutarse  la  pena  de  prisión  establecida en el presente  proceso.   

7.  La argumentación elaborada por el juez  de  penas  para  no  aceptar  la  competencia  que legalmente le corresponde, es  inadmisible  tanto  desde  la  perspectiva  jurídica como ontológica porque el  condenado  (…)  sí  está  privado  de  la  libertad en un centro carcelario,  circunstancia  que  no  se  altera  por el hecho de estar descontando la pena de  prisión  impuesta  en  otro asunto…” (CSJ AP 7419-2014).   

Por  consiguiente,  es  la  Juez Segunda de  Ejecución  de  Penas  de  Antioquia  la  llamada a asumir el conocimiento de la  actuación,  por  lo  que  se  le  enviará  el  expediente  para lo pertinente.   

De  otra parte, valga anotar que es válida  su  observación  en  cuanto  a  que  debió  asignarse  un  nuevo radicado a la  compulsa  proveniente  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  pues  haber  tramitado  ulteriormente  las  diligencias  de manera conjunta, con  igual  número  de  identificación sin consideración a la ruptura de la unidad  procesal  decretada  por  esa  Corporación,  dio  lugar  a que se emitieran dos  fallos  en  contra  de  MOSQUERA  GARCÍA con  diversas  condenas en el mismo trámite (una por desaparición  forzada  y  otra  por  homicidio), acarreando dificultades administrativas en la  fase de ejecución.   

Empero,  ello  no  es  óbice  para  que la  mencionada  funcionaria asuma la actuación en tales condiciones, atendiendo que  pueden  individualizarse  las  providencias  que  imparten  las  sanciones y las  autoridades  que  las  profirieron,  además  de  concurrir  el  factor personal  referido en precedencia.   

3. Ahora, no puede pasar desapercibido para  la  Corte que en este asunto ninguna de las autoridades que intervino acató los  planteamientos  expuestos en su momento por la Sala para que se suspendieran los  procesos  seguidos  en  la  jurisdicción ordinaria en contra de postulados ante  Justicia  y  Paz,  conforme con los artículos 20 y 22 de la Ley 975 de 2005. Lo  anterior,  porque  pese  a  que en las diligencias se tuvo noticia acerca de las  circunstancias  en  que  ocurrieron  los  hechos  materia  de  investigación  y  juzgamiento  por  virtud  de  lo  relatado por MOSQUERA  GARCÍA  durante  versión  libre rendida en abril de  2011  ante  esa  jurisdicción  y  en  la perspectiva que orienta tal actuación  especial2,  ello no fue óbice para que se emitiera sentencia anticipada por  aceptación  de  cargos  haciéndose abstracción de la naturaleza y teleología  particular  de la justicia transicional regulada en aquella legislación. En esa  oportunidad,  de  cara  a  hechos paralelos a los que aquí se ventilan, dijo la  Corte:      

Por  otra  parte,  la  Sala  aprovecha  la  ocasión  para  llamar  la  atención  sobre  lo  inapropiado  de  permitir  que  distintos  procesos adelantados por delitos relacionados con el conflicto armado  interno  contra  desmovilizados que se encuentran en calidad de postulados a ser  beneficiados  con  la  pena alternativa dentro del proceso transicional regulado  por  la  Ley  975  de 2005, continúen su trámite como si se tratara de delitos  comunes,  en  los  cuales  se  aceptan  los  cargos  omitiendo  enfrentar  a las  víctimas,  en  el mejor de los casos relatando una verdad más cómoda frente a  la opción de la reducción de pena por sentencia anticipada.   

Dicha situación, lo ha dicho la Sala, puede  ser   calificada   de   fraude   al   proceso   de  justicia  y  paz3:   

“Sobra   decir  que  corresponde  a  la  Fiscalía  que  conduce  la  versión  libre  estar atenta a mezquinos intereses  originados  en  falsas  imputaciones  o  delaciones  contra terceros, o espurias  retractaciones;  o cómodas  aceptaciones  de  cargos  en  procesos  adelantados  por  crímenes que podrían  acumularse  al de Justicia y Paz; actividades todas encaminadas a defraudar a la  administración  de  justicia,  pero  sobre todo, a despreciar a la sociedad que  les ha tendido la mano indulgente de la reconciliación.”   

Esto  por  cuanto  ha  de  ser  claro en el  proceso  transicional  que  si estos hechos hacen parte de lo que en la versión  libre    confesó    la    desmovilizada    MOSQUERA  GARCÍA,  pues  le  correspondía  a  la Fiscalía de  Justicia  y  Paz, en aplicación de lo ordenado en el artículo 20 de la Ley 975  de  2005,  solicitar  la  acumulación  de  los  procesos que se adelanten en su  contra,    originados    en    su    accionar    armado;    con    el    proceso  transicional.   

Además de corresponder con lo ordenado por  el  Legislador,  se  descongestiona  la justicia ordinaria y se concentran todos  los  procesos  que  se adelanten contra el desmovilizado bajo el mismo radicado,  adelantado  por  una  justicia especializada, con unos parámetros más amplios,  pero  sobre  todo con la misión de ofrecer a las víctimas la mayor cantidad de  verdad posible.   

Ese el sentido del artículo 22 de la citada  Ley  975 de 2005, en el que se indica que el desmovilizado sólo podrá realizar  aceptaciones   de   cargos   en   procesos   originados  con  antelación  a  la  desmovilización,  ante  el  magistrado  que  ejerza  funciones  de  control  de  garantías  de  justicia  y  paz,  y  en  las  condiciones  previstas  en  dicha  normatividad.   

Fue  la  forma  en  que  el  Legislador  le  advirtió  a  la  judicatura  que una vez que el desmovilizado se encuentre bajo  los  parámetros del proceso regido por la Ley 975 de 2005, sólo puede realizar  aceptaciones  de  cargos  por  los  delitos cometidos durante y con ocasión del  conflicto  armado, al interior del proceso transicional; sin que pueda aceptarse  que  las  sentencias  anticipadas  realizadas  en  los  procesos ordinarios, con  simples  aceptaciones  de  cargos  efectuadas  de espaldas a las víctimas y por  fuera  del  contexto  procesal del conflicto, tengan valor de cosa juzgada y sin  más,   proceda   su   acumulación  con  las  penas  impuestas  en  el  proceso  transicional […].   

[…]  Si  bien  al resolver esta colisión  negativa  de  competencias  la Sala no tiene una opción distinta que determinar  el  juez  competente,  conmina al Fiscal General de la Nación a evitar que esta  situación   se   siga  presentando,  toda  vez  que  a  dicha  institución  le  corresponde  reunir  en  el  trámite  transicional  todos  los  procesos que se  adelanten contra los desmovilizados y acumularlos con él […].   

En  conclusión, se llama la atención a la  Fiscalía  de que tienda a concentrar todos los procesos que se adelanten contra  el  desmovilizado  por  delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado, en  el  contexto  del  proceso transicional, evitando que los procesos que por tales  punibles  adelanta  la  justicia ordinaria avancen y más aún, que se presenten  sentencias  anticipadas  en  dicha jurisdicción; evitando así la multiplicidad  de  esfuerzos y de competencias, desgastes innecesarios, falta de sistematicidad  de  la  información  en  torno  de los postulados, la falta de especialización  para  el  conocimiento  de  los  delitos  cometidos en el contexto del conflicto  armado,  y  sobre  todo,  la  desinformación y desatención a las víctimas, lo  cual  se traduce finalmente en indiferencia, y en falta de reconocimiento de sus  perjuicios;   siendo   todo   ello   a  todas  luces  inaceptable.  (CSJ   AP,  01  Ago  2012,  Rad.  39454)   

En el presente diligenciamiento en el que se  juzgaron  hechos ligados al conflicto armado, al punto que esa connotación hizo  que  las conductas imputadas y aceptadas se ajustaran a infracciones lesivas del  derecho  internacional  humanitario,  era  necesaria la remisión a la autoridad  llamada  a  su  conocimiento  en  orden a la construcción de un contexto global  encaminado  al esclarecimiento de lo acaecido y así, entre otros, poder acercar  a  los  padres  de  la  víctima  a  la verdad sobre lo ocurrido en el escenario  concebido  para  ello. Esta situación apremiante, por su naturaleza y los fines  de  la  Ley  975 de 2005, afloraba del devenir de los acontecimientos, de hecho,  el  delegado de la Procuraduría la puso de relieve en una petición frente a la  cual hubo mutismo absoluto:   

“Ahora,  con  respecto  a  la  sentencia  anticipada,  fenómeno procesal que trata el artículo 40 de la Ley 600 de 2000,  es  de decirse que en efecto la investigada pide la sentencia anticipada pero en  momento  alguno  acepta  su  responsabilidad  en  los  hechos,  e igualmente, la  condiciona  como  autora de mando toda vez que deben someterse a lo resuelto por  los  jefes,  así como a los reglamentos del grupo insurgente, esto es, califica  dicha aceptación de cargos o sentencia anticipada […]   

Mírese  que  la  procesada es muy clara en  aducir  que  solo  requiere  es que se le reconozcan sus beneficios, porque ella  está  colaborando  con  la  verdad, pero se pregunta este agente del ministerio  público,  acaso  no es de público conocimiento que las FARC actuaban a través  de  los diferentes frentes por todo el territorio nacional? cuál verdad o cuál  aclaración  se  está logrando? cuál es la colaboración en estos hechos, qué  es  lo  que  se sabe?. Solo, lo que el amigo de la víctima le dijo al padre, ya  lo  otro  es  por  deducción y para ganarse unos beneficios que dogmáticamente  consagra  la  ley  de justicia y paz, como es la pena alternativa, pero acaso se  habló  de  alguna  verdad? pues nada se aportó […] por ello se considera que  dicha  sentencia  anticipada solicitada por la investigada raya mucho con el fin  de   la   misma   así   como  con  la  dogmática  de  la  ley  de  justicia  y  paz”.4   

Por  ende,  aparecía palmario que eran los  funcionarios  de  justicia y paz los convocados a asumir el trámite e inclusive  también  era  manifiesto  que  en esa jurisdicción cursaba el estudio de estos  sucesos,  según  se  avizora,  entre  otros,  de  la  injurada  de MOSQUERA        GARCÍA,  cuando  refirió que a esas autoridades  suministró  la  posible  ubicación  de  las  fosas  en  la  que podrían estar  “algunos  fusilados”5.  En  consecuencia, y como la  situación  se  ha  tornado repetitiva (Cfr. CSJ AP 378-2015), se enviará copia  de  esta decisión a las Unidades de Justicia y Paz y de Análisis y Contexto de  la  Fiscalía General de la Nación para su conocimiento, en aras que socialicen  lo  pertinente  con  el  fin  de  que las actividades estatales encaminadas a la  judicialización  de  conductas  punibles  relacionadas  con el conflicto armado  sean  objeto  de  gestiones  unificadas  en  lugar  de dispersarse en diversos y  tortuosos  procesos,  conforme  se verifica en el presente asunto. Además, para  que  se  procure  garantizar  la  consecución  de la verdad a las víctimas, se  recalca,  en tanto en las diligencias que concitan este pronunciamiento tan solo  se  dispuso  inscribir  el  registro  civil de defunción de Alexander de Jesús  Saldarriaga  Buitrago,  desconociéndose  si  sus  allegados  a  la fecha tienen  noticia  concreta de su destino y paradero o si tuvieron acceso a sus restos, lo  que   propiciaría   el   restablecimiento  siquiera  parcial  de  su  dignidad.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  la SALA DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:        DECLARAR  que la competencia para conocer  de  la  vigilancia  de  la penas impuestas a ELDA NEYIS  MOSQUERA  GARCÍA  corresponde  al Juzgado Segundo de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Antioquia, despacho al que se  enviarán las diligencias.   

SEGUNDO:  Comunicar esta determinación al  Juzgado  Segundo  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.   

TERCERO:  Remitir  copias  de  esta  providencia a la Unidad de  Justicia  y Paz de la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad de Análisis  y  Contexto  de  la  misma  institución,  para los fines señalados en la parte  motiva.   

Contra esta decisión no  procede ningún recurso   

Comuníquese   y  cúmplase   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Para   ese  momento  la  sentenciada  se  encontraba  recluida   en   la   Brigada  17  del  Ejercito  Nacional  con  sede  en  Carepa  (Antioquia)   

2  Cfr. Fl. 19 cuaderno 1   

3  Auto  de segunda instancia de justicia y paz de 23 de  agosto de 2011, radicado 34423.   

4  Cfr. Fl. 122 y s.s cuaderno 1   

5  Cfr. Fl. 76 ibídem     

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