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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
AP3073-2015
Radicación No. 46113
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO:
Resuelve el Despacho la impugnación presentada por Santo Miguel Murillo Murillo contra la decisión del 20 de mayo del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada directamente por el citado, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anayancy de la misma ciudad, en razón del proceso que se le adelanta por los delitos de conservación o financiamiento de plantaciones y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha capital dentro del radicado No. 2014-00835.
LA PETICIÓN:
En síntesis, el accionante Santo Miguel Murillo Murillo fundó su solicitud de amparo en los siguientes argumentos:
1. A pesar de que fue aprehendido el 27 de marzo de 2014, hasta la presentación de esta acción constitucional solo se le ha legalizado la captura.
2. Si bien han trascurrido 13 meses desde su captura, no se le ha resuelto su situación jurídica, no obstante que ha sido citado a varias audiencias.
3. En el mes de octubre de 2014 suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, luego de lo cual su defensor renunció.
4. Por tanto, pide que se le conceda la libertad hasta que sea condenado, en razón del hacinamiento en el establecimiento carcelario en donde está recluido.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, en resumen señaló:
1. Si bien el accionante Santo Miguel Murillo Murillo solicita su libertad inmediata y que la misma se mantenga hasta que sea condenado, pues han transcurrido 13 meses desde su captura sin que se le haya resuelto su situación jurídica, lo cierto es que el 28 de marzo de 2012, dentro del término legal, ante el juez de garantías correspondiente, se le legalizó su aprehensión e, igualmente, se le formuló imputación e impuso medida de aseguramiento.
2. Así mismo, el 27 de junio de 2014, se presentó escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, donde el 3 de julio siguiente se determinó que la audiencia para su formulación se llevaría a cabo el 22 de septiembre posterior, no obstante, como otros imputados pidieron su aplazamiento para suscribir un preacuerdo con la Fiscalía, el cual en efecto se firmó, finalmente se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
3. Como quiera que el 24 de octubre de 2014 Santo Miguel Murillo Murillo, junto con otros imputados, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, en razón de lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se tiene que los términos se suspenden hasta que eventualmente sea improbado y como ello no ha ocurrido, no hay lugar al amparo constitucional por vencimiento de término de privación de la libertad.
4. Adicionalmente, las audiencias programadas para conocer del preacuerdo, esto es, el 9 de diciembre de 2014 y el 16 de abril de 2015, no se han llevado a cabo por causas ajenas al funcionario judicial encargado del asunto, pues en el primer caso el detenido no fue trasladado a la sede del Despacho y en el último evento el defensor del aquí accionante renunció, amén de que no debe perderse de vista que las peticiones de libertad se deben intentar al interior del proceso respectivo.
LA IMPUGNACIÓN:
El accionante de Santo Miguel Murillo Murillo simplemente manifestó “apelo” la decisión del a quo.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
I. Competencia:
El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 20 de mayo de 2015, mediante la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó la solicitud de hábeas corpus formulada por Santo Miguel Murillo Murillo, según lo preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus:
1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)1, no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)2, el cual debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)3.
Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que se constituye en una garantía procesal4.
2. A su vez, el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006.
3. Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente.
Cabe agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado:
…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999)
4. De otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó
…no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.
Y sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado:
…no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006…5
En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. No. 30066).
IV. El caso bajo examen:
De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado por Santo Miguel Murillo Murillo resulta improcedente, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones:
1. Según lo señala el a quo y lo revela la actuación, el accionante actualmente se encuentra legalmente privado de la libertad con fundamento en la medida de aseguramiento impuesta el 28 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó con Funciones de Control de Garantías.
2. Adicionalmente, el 24 de octubre de 2014 el procesado suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, lo que dio lugar a que en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó se programara la audiencia para su eventual aprobación y si bien la misma no se ha llevado a cabo, ello ha sido por causas no imputables al funcionario judicial en cita, pues la prevista para el 9 de diciembre de 2014 no se agotó debido a que el accionante Santo Miguel Murillo Murillo no fue trasladado del centro de reclusión donde está privado de la libertad, a la sede del referido Despacho, mientras que en la segunda oportunidad, la diligencia se frustró por la renuncia del apoderado del mencionado.
Adicionalmente, se tiene que dicha diligencia nuevamente está programada para el 15 de julio de 2015 con el fin de establecer la legalidad del preacuerdo de marras.
3. El accionante Santo Miguel Murillo Murillo no ha solicitado su libertad al interior del proceso que se le adelanta por los delitos de conservación o financiamiento de plantaciones y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por lo cual es claro que con la petición de amparo constitucional pretende sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad.
4. Al margen de lo anterior, se tiene que en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se consagran las causales de libertad y se señala en su parágrafo 1º, en relación con las previstas en los numerales 4º y 5º, que “se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad”.
En esa medida, una sana interpretación del parágrafo aludido permite concluir que hasta tanto no se lleve a cabo el control de legalidad del preacuerdo y el mismo eventualmente resulte improbado, los términos se encuentran suspendidos.
Cabe recordar que esta Corporación6 señaló en un caso que recoge un supuesto de hecho similar al que ahora concita la atención, lo siguiente:
…en la carpeta que adelanta el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con función de conocimiento, obran a folios 118 a 122, acta de preacuerdo celebrado y suscrito entre la fiscalía, acusado y defensa, acto que hasta la fecha no ha sido aprobado o improbado por parte del titular de ese Despacho.
Es decir, conforme a lo preceptuado en el artículo 317, parágrafo, de la Ley 906 de 2004, no habrá lugar a la libertad conforme a lo preceptuado en el numeral 5° de ese artículo, cuando exista un preacuerdo con un representante del Fiscal General de la Nación, pues los términos se suspenden, los que solo se restablecerán en los casos en que sea improbado el convenio, situación que no ha sucedido en este evento.
5. De todo lo anterior se sigue, que en el caso de la especie no hay lugar a predicar una prolongación ilícita de la privación de la libertad, en tanto que de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por razón del preacuerdo suscrito entre el aquí accionante Santo Miguel Murillo Murillo y la Fiscalía, respecto del cual no se ha examinado su legalidad, los términos de libertad se encuentran suspendidos.
6. En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado por Santo Miguel Murillo Murillo, puesto que éste se encuentra privado de la libertad legalmente en razón de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario proferida en su contra, sin que a la presente se haya vencido el término legal de privación de la misma.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por Santo Miguel Murillo Murillo.
2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 SCC C-620 de 2001.
2 SCC C- 496 de 1994.
3 SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.
4 SCC C-557 de 1992.
5 CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069.
6 CSJ AHP, 28 ene. 2011, rad. 35739.