AP4254-2015(45676)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP4254-2015  

Radicación n° 45676  

(Aprobado Acta No.  259)   

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de julio de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  EDILIA     DEL     SOCORRO     TANGARIFE     SIERRA    contra  la  sentencia  del  10 de diciembre de 2014, a través de la  cual  el  Tribunal Superior de Antioquia confirmó con algunas modificaciones el  fallo  proferido  el  15  de julio anterior por el Juzgado Penal del Circuito de  Fredonia,  condenando  a la procesada, en definitiva, a las penas principales de  110  meses  de prisión y 124 salarios mínimos legales mensuales de multa, así  como  a  las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  y privación del derecho a la tenencia o porte de armas de  fuego  por  el  mismo  término  fijado  para  la privativa de la libertad, como  coautora  responsable  de  los  delitos  de  tráfico,  fabricación  o porte de  estupefacientes  y  tráfico,  porte  o  tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.   

HECHOS  

La  situación  fáctica  la  resumieron los  falladores de instancia de la siguiente manera:   

“El 24 de enero de 2013, aproximadamente a  las  4:15  p.m. se realizó una diligencia de allanamiento y registro en la casa  de  la  señora  EDILIA  DEL  SOCORRO  TANGARIFE  SIERRA,  ubicada  en la vereda  Castalia  del  municipio  de  Jericó,  encontrando ciento treinta y siete (137)  gramos  de sustancia a base de cocaína, discriminados así: cinco (5) gramos en  la  habitación número 1  del segundo piso; noventa y seis (96) gramos que  estaban  envueltos  en  papel  mantequilla  y  treinta  y cuatro (34) gramos que  estaban  alojados  en  sesenta  y  nueve  (69)  bolsas  de la misma habitación.  Adicionalmente  se  encontraron  otros  seis  (6)  gramos de la misma sustancia.   

Se  encontró  también una pistola calibre  7.65  mm., marca Walter, una caja de munición calibre 38 mm., con igual número  de  proyectiles;  una  caja  con  30  cartuchos  para  pistola  calibre 7.65 mm.  Indumil.  Fue  en la habitación número 3 del primer piso en donde se avistaron  3  cartuchos  calibre  38  mm. Y en el sótano de la casa un proveedor metálico  para  pistola  calibre  7.65 mm., una escopeta calibre 20 mm.; 28 cartuchos para  calibre  32  mm.  Corto,  marca  Indumil  y  2  cartuchos  32 mm. Largo también  Indumil,  a ello se suma el hallazgo de siete millones novecientos cincuenta mil  ($7.950.000).   

Al  ser  constada la información ciudadana  con  el  allanamiento  y  sorprendidos  en  flagrancia,  se dio la captura de la  señora  EDILIA  DEL  SOCORRO  TANGARIFE  SIERRA y a uno de sus hijos, el señor  CARLOS  ALBERTO  GONZÁLEZ  TANGARIFE,  este  último celebró preacuerdo con la  Fiscalía aceptando su responsabilidad”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  25  de  enero  de  2013  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Jericó con funciones de control de garantías realizó  audiencia  preliminar,  en  cuyo  desarrollo  legalizó  la captura de los antes  mencionados.  Acto seguido la Fiscalía les formuló imputación por los delitos  de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, fabricación, tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones  y  destinación  ilícita  de muebles o inmuebles. Por esos mismos punibles el juez  les profirió medida de aseguramiento.   

2. Presentado el escrito de acusación, el 6  de  agosto  del  mismo  año  el  Juez  Penal  del Circuito de Fredonia celebró  audiencia  de  acusación,  en  desarrollo  de  la  cual  el  ente  investigador  atribuyó  a  EDILIA  DEL  SOCORRO  TANGARIFE  SIERRA  los ilícitos antes citados.   

3. En virtud de preacuerdo celebrado entre la  Fiscalía     y     Carlos    Alberto    González  Tangarife,  que  condujo al proferimiento de sentencia  de  condena  en  contra  de  éste, se produjo la ruptura de la unidad procesal.   

4.  Realizadas las audiencias preparatoria y  de  juicio  oral  respecto  de  la procesada TANGARIFE  SIERRA,  el  juez  de  primera  instancia  anunció el  sentido  del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio por los tres  delitos objeto de acusación.   

5.  El  15  de  julio  de 2014 el mencionado  funcionario  profirió  la respectiva sentencia, imponiendo a la prenombrada las  penas  principales de 110 meses de prisión y 1.429,32 salarios mínimos legales  mensuales de multa.   

          6.  Contra  la  decisión  de  primer  grado  interpuso  recurso  de  apelación  la  defensa,  por  cuya  vía  el Tribunal de Antioquia le impartió  parcial   confirmación,  en  cuanto  revocó  la  condena  por  el  punible  de  destinación  ilícita  de  bienes  muebles  e  inmuebles  para,  en  su  lugar,  absolverla  por  ese  delito.  Así  mismo,  modificó  el  monto  de  la multa,  fijándola en 124 salarios mínimos legales mensuales.   

7.  Atendido el sentido de la providencia de  segunda  instancia,  el  mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario  de casación.   

LA  DEMANDA   

El  actor  formula  dos  cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal, el primero con apoyo en la causal segunda de casación  de  la  Ley  906  de 2004 y el segundo bajo la égida de la causal tercera de la  misma disposición legal.   

En  el primer cargo  denuncia  la vulneración del debido proceso por falta  de  motivación,  en  la  modalidad de motivación incompleta, vicio que, según  dice,  se  presentó  tanto  en  la sentencia de primera instancia como en la de  segundo grado.   

En  su  criterio,  en  los  fallos  no  se  determinaron  los  aspectos  fácticos  y  jurídicos, pues los juzgadores no se  ocuparon   de   valorar   la  prueba  de  descargo,  sino  que  se  limitaron  a  inventariarla     para     después     afirmar     que    no    les    merecía  credibilidad.   

Si  bien reconoce que en la residencia de la  procesada  se  hallaron múltiples elementos que permiten configurar los delitos  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico,  porte  o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, considera  que  desde  los albores de la indagación surgía incertidumbre sobre quién era  el  propietario  tanto  del  alucinógeno  como del material bélico, la cual se  despejó  cuando  Carlos  Alberto González Tangarife  admitió ese hecho.   

Pese  a tan elocuente confesión, añade, al  punto  de  servir  de  fundamento  a  la condena dictada en su contra, y a otras  deponencias,  quienes  señalaban  la ajenidad de la acusada, los sentenciadores  se  limitaron  a  valorar  la  prueba  de  cargo,  sin  hacer  lo propio con las  favorables.  En  ese  sentido,  insiste en que se dedicaron a inventariarla, sin  ofrecer  las  razones del por qué, individualmente considerados cada uno de los  testimonios  y  desde  el universo de criterios de valoración, no le ameritaban  confianza o credibilidad.   

En  su  concepto,  un  adecuado  ejercicio  valorativo  debió iniciar por considerar por qué el 98% del material incautado  ocurrió    en   espacios   en   los   cuales   se   desenvolvía   Carlos   Alberto   González   Tangarife;  además  explicar “si era posible creer que el reloj  en  el  que  se hallaron escasos seis (6) gramos de sustancia estupefaciente era  de  propiedad de Carlos Alberto, y por qué no se concedía crédito al hecho de  que  en ausencia de sus padres, el procesado pernoctaba en la habitación de sus  progenitores,  circunstancia  que  explicaba  con suficiencia la presencia de lo  prohibido  en  dicho  lugar; que el hallar tres (3) cartuchos para calibre 38 en  la  recámara  de los esposos Gonzáles Tangarife no superaba la carga natural y  cómo   desvirtuaba  ello  la  postura  defensiva  o  si  por  el  contrario  la  corroboraba;  qué  motivos  de  credibilidad  pesan sobre el Sr. Carlos Alberto  cuando   él   reconoce   su   responsabilidad…”.   

Considera  que  la  deficiente  e incompleta  argumentación  de  las  sentencias,  al punto de caracterizarse por una extrema  parquedad  frente  a  la  valoración de los testimonios de descargo, llevaron a  quebrantar  el  debido  proceso e indirectamente el derecho de defensa, en tanto  la  posibilidad  de  controvertir  eficazmente  el  fallo  se  disminuyó  al no  conocerse  las  razones  del  por  qué  no  merecía  crédito  la  prueba  que  confirmaba la hipótesis de inocencia.   

De esa manera, solicita declarar la nulidad a  partir,  inclusive, de la sentencia de primer grado en orden a hacer efectivo el  derecho material.   

En el segundo cargo  acusa  al Tribunal de incurrir en violación indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  derecho derivados de falso juicios de  convicción  y  errores  de hecho provenientes de falsos juicios de existencia y  raciocinio.   

Al desarrollar el reproche, sostiene que los  sentenciadores  derivaron  el compromiso penal de la procesada con fundamento en  lo   declarado   por   los   gendarmes,   quienes  manifestaron  que  recibieron  información  de  una  fuente  no  identificada en el sentido de que tanto ésta  como  su hijo se dedicaban al expendio de sustancias alucinógenas en su casa de  habitación,  incurriendo  así en falso juicio de existencia por suposición al  hacer  precisiones  fácticas  a  partir de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, en cuanto ese informante nunca testificó en el proceso y ni  siquiera se sabe quién es.   

En su criterio, tampoco se trata de prueba de  referencia,  sino de la transmisión de una información por parte de un testigo  que  la escuchó de otro, a quien no individualizó, sin que entonces se cumplan  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 438 del Código de Procedimiento  Penal.  Considera  que  la  forma  de probar si efectivamente la acusada vendía  estupefacientes   era  o  bien  mediante  la  observación  directa  de los  policiales,  lo cual no ocurrió en este caso, ora bajo el principio de libertad  probatoria,   acudiendo   a   entrevistas   o  declaraciones  de  los  supuestos  drogadictos, situación que tampoco sucedió.   

          Además,  añade,  para  hablar  de  verdadero  testigo de oídas se  requiere  establecer  o  identificar plenamente la fuente de información de ese  deponente,  pues  no  hacerlo implica aceptar una fuente inexistente o suponerla  como real.   

          Sobre  la  trascendencia  del  yerro,  estima  que  si se suprime lo  referente  a  la  información  de  la  actividad de expendio de la droga, no es  posible  vincular  a  la  procesada  con  el alucinógeno hallado y menos con el  armamento  encontrado,  máxime cuando eran varias las personas que residían en  el  lugar, amén de que el delito imputado es de aquellos considerados de propia  mano, en cuya estructuración es bien discutible la coautoría.   

          Más  aún,  prosigue, “gran parte de la  sustancia  alucinógena  y  el  material militar fue hallado en sitios y lugares  vinculados  con  la persona que aceptó su responsabilidad…, excepto porque en  la  habitación  de la Sra Edilia se encontraron tres (3) cartuchos, que la dama  siempre   reconoció  como  de  un  arma  incautada  a  su  hijo  en  pretérita  oportunidad,  munición  que  carecía  de  las  características  de  ilicitud,  teniendo  en  cuenta que se trata de una cantidad que no supera la carga natural  del  arma y de otro lado, el hallazgo de escasos seis gramos de sustancia a base  de  cocaína,  que  se encontraban en un objeto (reloj) de propiedad de su hijo,  quien   aprovechaba   aquel   sitio   para   dormir  ante  la  ausencia  de  sus  padres”.   

          Con  todo,  dice no entender cómo si la fuente humana señaló a la  acusada  como expendedora de drogas, por qué se le vincula al almacenamiento de  las armas.   

          Para   sustentar  el  falso  raciocinio  denunciado,  el  demandante  observa  que los sentenciadores dedujeron un indicio en contra de los residentes  de  la  casa  por  el  hallazgo allí del material ilícito, indicio que pudiera  acentuar  la  probable gravedad al encontrarse en la habitación de la procesada  seis   (6)   gramos   de   sustancia   derivada   de   cocaína   y   tres   (3)  cartuchos.   

          No  obstante,  considera  que  en  la construcción del razonamiento  indiciario   el   fallador   transgredió   el   principio   lógico  denominado  “afirmación    del    consecuente”,   también   conocido   como   “error  inverso”.   

          Lo  anterior,  dice,  porque a partir del hallazgo de la droga y las  armas  en la residencia de propiedad de la procesada, quien además la habitaba,  concluyó   en   la   responsabilidad   penal   de   la  prenombrada,  olvidando  explicaciones  alternativas  que  tornan  insuficientes  aquellas  premisas para  sustentar  esa  conclusión.  Tales:  (i)  la  alta  probabilidad  de  no ser la  propietaria  del  material  incautado,  pues allí vivían otras personas, entre  ellas,  su  hijo  Carlos Alberto González,  quien  aceptó  la responsabilidad y fue condenado por ello; (ii)  si  fuese  la  propietaria  de la droga no la guardaría en la habitación de su  hijo  ni  de su nieto; (iii) el hallazgo de tres (3) cartuchos en su habitación  no  es  conducta  delictiva  porque  no  supera  la  carga  natural;  y  (iv) la  incautación  de escasos seis (6) gramos de sustancia a base de cocaína es más  consecuente  con  la explicación ofrecida por los testigos de la defensa, en el  sentido  de que ese lugar era empleado para dormir por el verdadero dueño de la  droga,  amén  de  que el reloj donde se halló la sustancia era de propiedad de  González Tangarife.   

Para el libelista, todas esas circunstancias  miradas  en  conjunto  y  no  de  forma  unilateral, con el sesgo del prejuicio,  permiten   arribar   a  otras  conclusiones,  no  de  responsabilidad,  sino  de  inocencia.  El  error  del  Tribunal, dice, también se explica desde la lógica  como  desconocimiento  del principio de razón suficiente, en cuanto asignar una  única   causa  a  una  consecuencia,  ignorando  las  demás  aun  cuando  sean  plausibles,  constituye  un falso predicado de verdad, y en el plano del indicio  conlleva  a  restarle  eficacia  probatoria,  al  convertirlo  en  equívoco, en  simplemente   leve,   por   la   existencia  de  diversas  interpretaciones  del  fenómeno.   

En  capítulo  que  denomina  “estudio  conjunto  de  la prueba”, el  censor  insiste  en  que  si se sustrae el señalamiento hecho a la procesada de  ser  expendedora  y  quedara  solamente  el  hallazgo  de la droga en la casa de  habitación,  así  se  entendiera  que  allí  se  vendía  estupefaciente, tal  hallazgo  debe  valorarse como un indicio frágil y débil, porque en el proceso  existen  otras  circunstancias  indicativas  de  que los elementos prohibidos no  eran de propiedad de la acusada sino de su hijo.   

En  esas condiciones, reclama casar el fallo  impugnado  para  anular  las  sentencias  de  primer  y  segundo  grado y, en su  defecto, declarar que se violó indirectamente la ley sustancial.   

         

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

El estatuto procesal penal expedido mediante  la  Ley  906  de  2004,  conforme  ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000,  también  exige,  como  condición para la admisión de la demanda de casación,  la  satisfacción  de  exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin  es  permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del  libelo,  establecer  sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador,  causante  de  la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las  garantías fundamentales de las partes.   

Esos  presupuestos  de sustentación, acorde  con  lo  establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada  Ley  906  de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada  y  al  adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para  lo  cual  se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las  razones  aducidas  se  correspondan  con  el yerro denunciado, sin que sea dable  entonces  incluir  en  una  misma  censura conceptos que se opongan entre sí ni  incurrir  en  inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los  principios  de  no  contradicción  y  autonomía  que son inherentes al recurso  extraordinario de casación.    

          Además,  en  la  postulación  de  las  censuras  al  actor  le  es  imperioso  respetar  el  principio de corrección material, conforme al cual las  razones,  fundamentos  y  contenido del ataque deben corresponder en un todo con  la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may. de 2012, rad. 26846).   

En el caso objeto de examen, advierte la Sala  que   el   actor   no   cumple   dichos   requisitos   de  sustentación  de  la  demanda.   

En    efecto,    en    el   primer  cargo  plantea  la  existencia  de  nulidad, por falta de motivación.   

A  este respecto, pertinente es recordar el  criterio  de  la  Sala  acorde  con  el  cual  las  censuras  sustentadas  en el  mencionado  motivo de casación deben contener, como mínimo, la identificación  de  la  irregularidad,  la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento  de  si  se  trata  de  un  vicio de estructura o garantía, la indicación de la  norma  o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó  la  anomalía  y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su  trascendencia  y  demostrar  a  la Corte que la nulidad se erige como el remedio  único  y  extremo  para  enmendar  la  incorrección  procesal,  surgiendo así  indispensable el fallo de casación.   

La Corte, igualmente, ha sido reiterativa en  referir  que  cuando se aduce la existencia de nulidad por falta de motivación,  al  demandante  le  corresponde  demostrar la presencia de uno cualquiera de los  siguientes  vicios:  (i) que el fallo carece totalmente de motivación; (ii) que  siendo  motivado,  es  dilógico  o  ambivalente;  (iii)  que  su motivación es  incompleta;  o  (iv)  que la motivación es aparente o sofística (CSJ SP, 18 de  jul. de 2007, rad. 26255).     

         En  el caso objeto de examen, el censor atribuye a los falladores de  instancia  haber  incurrido en incompleta motivación. Sin embargo, encuentra la  Sala  que,  en  realidad,  su  inconformidad con el fallo surge no por presentar  defecto   de   esa   naturaleza,  sino  porque  no  comparte  los  razonamientos  probatorios con los cuales el juzgador sustentó la condena.   

Al  respecto,  es  necesario  recordar  el  criterio  de  esta  Corporación  acorde  con  el  cual  no  es lo mismo que una  providencia  judicial  adolezca  de defectos de motivación, por ausencia de las  razones  de  orden  probatorio  y  jurídico que soportan la decisión, a que la  argumentación  traída  por  el  fallador  no  cumpla  con las expectativas del  sujeto  procesal, quien la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su  fundamentación fáctica, jurídica o probatoria.   

         Sólo  en  la  primera  hipótesis el error será susceptible de ser  atacado  dentro  del  marco  de la causal tercera, mientras que en el segundo el  yerro  es  de  juicio,  caso  en  el cual debe ser ventilado en el ámbito de la  causal  primera,  demostrando los errores de fundamentación fáctica, jurídica  o  probatoria  que  llevan  a tildarla de inadecuada, desacertada o insuficiente  (Cfr. CSJ AP, 28 de feb. de 2006, rad. 24783).   

El  actor,  en  efecto,  sostiene  que  los  falladores  de  instancia  no  se  ocuparon  de  valorar  la  prueba  de  cargo,  limitándose  sólo  a  inventariarla  para después afirmar que no les merecía  credibilidad.   

Las   sentencias   cuestionadas,  empero,  evidencian  una  realidad  distinta a la presentada por el libelista. Obsérvese  lo    que    señaló    el   a   quo   inicialmente al respecto:   

“Desde  este  direccionamiento  ha  de  entenderse  la  declaración  del subintendente CARLOS ROBERTO LONDOÑO CADAVID,  quien  participó  en  el  registro  y allanamiento del referido lar, lo cual se  verificó    el   pasado   24   de   enero   del   año   a   eso   (sic)  de  las  4:15  p.m.,  y fue quien  recibió  directamente  la  información, en la cual se le precisaba el sitio en  el  cual  se  vendía  estupefaciente,  y  quienes  se  dedicaban  a  esa aviesa  actividad,  y desde ese temprano momento se sabía que lo eran la señora EDILIA  TANGARIFE  y  Carlos  Alberto  González  Tangarife,  en tanto que a esa casa se  acercaban       consumidores      –drogadictos- a adquirir el fármaco.   

Luego  en  el  devenir,  se  ubicó  si la  información  era  fidedigna,  lo  cual se logró con los patrullajes de rutina,  pudiendo  observar  de  propia  mano el servidor público que en aquella casa se  acercaban  personas  etiquetadas  de  drogadictos y con esta evidencia se exoró  ante   el   fiscal  el  allanamiento  respectivo”1.   

         Y  más  adelante,  luego de hacer alusión a lo declarado tanto por  los testigos de cargo como por los de descargos, concluyó:   

“Cotejamos, entonces, dos vertientes, la  proveniente  de  los servidores públicos quienes sostienen que el procedimiento  obedeció  a  la  información  confiable que les donó una informante, temprana  hora,  en la que tenían conocimiento quiénes vendían el fármaco, a lo que se  suma  con  unidad  de  convicción el allanamiento y registro al inmueble, en el  cual  merced  a  los  elementos  materiales  y evidencias físicas, se muestra a  plenitud  el  injusto,  contrastado  ello  con los testigos de la defensa, en la  cual  se  palpan  contradicciones insalvables en lo que atañe con el origen del  dinerario  incautado,  que  el estupefaciente hallado era para el autoconsumo, y  la  estratagema  del  hijo  de  abrigar a la mamá, bajo el manto del derecho al  silencio   –derecho  a  callar-,  endilgándose  la  responsabilidad,  sabiendo  que  la  señora  ahora  procesada,  había  sido  mostrada  como  una  de  las gestoras de esta conducta  criminal,  perfil  en  el  cual  la  defensa  fue  incapaz  de  demostrar asunto  contrario”2.   

Por  su  parte,  el  Tribunal  expuso  lo  siguiente:   

“De otra parte, si bien se imputa por la  Fiscalía  el  verbo  rector  ALMACENAR  con  fines de venta o distribución, lo  cierto  es  que  el error de redacción es intrascendente, pues el ente acusador  eleva  pliego de cargos por los verbos rectores de ALMACENAR y VENDER sustancias  estupefacientes  en  contra de la procesada, demostrándose en la actuación con  el  testimonio  del  uniformado  de  la  policía CARLOS ROBERTO LONDOÑO DAVID,  quien  manifiesta  que una fuente humana el día 20 de enero de 2013 se acerca a  las  instalaciones  de  la  Policía,  para  informar  sobre la existencia de un  inmueble  en  el  cual  se  expende o vende la sustancia estupefaciente, y es el  mismo  testigo  quien  en labores de vecindario observa la afluencia de personas  adictas  reconocidas  en  la  localidad  quienes  adquieren en el inmueble de la  procesada  la  sustancia  estupefaciente  y  la  consumen  en  un lugar aledaño  descrito  por  el  servidor  de  policía  como  una Placa Deportiva. Además de  acuerdo  con  las sustancias halladas en el domicilio de la procesada se infiere  que la misma era para la venta o distribución.   

Por  tal motivo, la Corporación encuentra  acreditado  que  el dinero incautado por la Fiscalía es producto de la venta de  sustancias  estupefacientes,  pues de lo relatado por los testigos de la defensa  se  vislumbran  diversas  contradicciones  sobre  su  procedencia  al  tratar de  explicar  que el mismo era el producto de la venta de un ganado o producto de la  venta  de un local de propiedad del esposo de la procesada; asimismo, se infiere  que  el  dinero  es  producto de la venta de estupefacientes, pues se encontraba  guardado  en  la  habitación  de la procesada en la cual se hallaron bolsas con  derivados  de  cocaína,  y  el  dinero  incautado,  siendo  este lugar donde se  vendía  la sustancia estupefaciente al ser la habitación que estaba ubicada en  el      primer     nivel     del     inmueble”3.   

         Como  se  observa, los falladores sí ofrecieron las razones por las  cuales   no  dieron  crédito  a  los  testigos  de  descargo,  fincadas  ellas,  fundamentalmente,  en  lo  declarado por el efectivo de la policía Carlos  Roberto  Londoño  David,  en  el  sentido  de  haber  verificado  directamente  que  en la casa de propiedad de la  procesada,  efectivamente,  se  distribuía  sustancia estupefaciente y, de otra  parte,  en  las  contradicciones  de  aquellos deponentes en torno al origen del  dinero  hallado  en  la  habitación,  precisamente,  donde dormía EDILIA DEL SOCORRO TANGARIFE SIERRA.   

         Apareciendo   así   evidente  que  las  sentencias  contemplan  los  fundamentos  de  la  responsabilidad  de  la  acusada,  se  insiste  entonces en  señalar  que  el  disenso  del  impugnante  recae  sobre  el  acierto  de tales  argumentos,  lo  cual se confirma cuando al sustentar la censura sostiene que la  incertidumbre  surgida  en  derredor  de  quién  era  el  propietario tanto del  alucinógeno   como   del  material  bélico  se  despejó  cuando  Carlos      Alberto      González      Tangarife      admitió  ese  hecho,  esbozando  así  su particular punto de vista  acerca del alcance suasorio del acervo probatorio.     

Lo  anterior, por tanto, pone de manifiesto  el  equívoco  del  ataque  seleccionado,  pues  lo  correcto  era  denunciar la  existencia  de  un  vicio  in  iudicando mediante   el  cumplimiento,  desde  luego,  de  las  exigencias  de  redacción propias del error invocado.   

         En    el   segundo   cargo   atribuye  al  juzgador  incurrir  en  violación indirecta de la ley  sustancial  por  errores  de derecho derivados de falso juicios de convicción y  yerros   de   hecho   provenientes   de   falsos   juicios   de   existencia   y  raciocinio.   

         Al  desarrollar  el  reproche,  empero, omite por completo sustentar  los  errores  de  derecho  que predica. Es más, si bien alude a la presencia de  varios   falsos   juicios  de  existencia  y  raciocinio,  solamente  aborda  la  fundamentación  de  un  error de hecho por cada una de esas dos modalidades. Es  evidente  así  la  falta  de  coherencia  entre lo que anuncia y lo que intenta  luego demostrar.   

         Ahora  bien,  argumenta el demandante que los falladores incurrieron  en  falso juicio de existencia por suposición al derivar el compromiso penal de  la  procesada  con base en lo dicho a los gendarmes por un informante, quien les  manifestó  que  la casa de la prenombrada se destinaba para la distribución de  estupefacientes.  Ese  medio de convicción, según el actor, no forma parte del  proceso,  en  cuanto  el informante nunca testificó en el proceso y ni siquiera  se sabe quién es.   

         El  ataque  así visto, ello es evidente, desatiende el principio de  corrección  material,  pues no es cierto que la responsabilidad de la procesada  se  haya fundamentado en lo dicho por el informante. Como fácilmente se aprecia  en  los  apartes  transcritos en precedencia de las sentencias de instancia, ese  aspecto   lo   soportaron   los   juzgadores  con  el  testimonio  del  policial  Carlos    Roberto    Londoño    David,  quien  dijo  haber apreciado directamente la forma como a la casa  de     propiedad     de    EDILIA    DEL    SOCORRO  TANGARIFE,   efectivamente,   se  acercaban  personas  conocidas como drogadictas a adquirir sustancia estupefaciente.   

         Es  cierto  sí que en los fallos se hace alusión a lo dicho por el  informante,  pero es claro que se trató de la referencia al criterio orientador  que  sirvió de base para encauzar la investigación, pues, se insiste, la venta  del  estupefaciente  desarrollada en el inmueble de propiedad de la procesada se  consideró  probada  con  fundamento  en  el  testimonio directo de Londoño David.    

         De  todas  formas,  así  tuviera  razón  el  impugnante, el ataque  surgiría  intrascendente,  pues  en momento alguno se ocupó de cuestionar, con  el  rigor  casacional  requerido  para  el  efecto, el testimonio del mencionado  efectivo   policial,   el   cual  constituye  uno  de  los  soportes  del  fallo  condenatorio.   

         Sostiene   el   libelista,   de   otra  parte,  que  los  falladores  incurrieron  en  falso  raciocinio al desconocer el postulado lógico denominado  “afirmación   del   consecuente”   o    “error    inverso”,  también  conocido  como razón suficiente. Según dice, el yerro  recayó  sobre el razonamiento indiciario construido a partir del hallazgo de la  droga  y  las armas en la residencia de propiedad de la procesada, quien además  la habitaba.   

         No   obstante,  surge  evidente  que  el  demandante  fundamenta  el  quebranto  del postulado lógico en mención a partir de pretender que se admita  la  excusa  de  la  acusada,  según  la  cual la sustancia y elementos bélicos  hallados  en  su  morada  no  eran  de su propiedad sino de su hijo Carlos  Alberto  González Tangarife. Pasa  por  alto,  de  esa forma, que los juzgadores de manera expresa desecharon dicha  explicación,   conforme   quedó   visto   en  los  fragmentos  de  sus  fallos  reproducidos en precedencia.   

         Es  decir,  el  impugnante no hace cosa diversa a postular su propia  visión  acerca  del alcance de las pruebas, aspirando que la Corte la acepte y,  consecuencialmente,  rechace  el  criterio  apreciativo del sentenciador, con lo  cual  olvida  que  esa  clase  de  controversias  no  son  atendibles en sede de  casación,  dada  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad de que está  revestido el fallo de segundo grado.   

         Es  que,  por  lo demás, la generalidad de la segunda censura tiene  dicha   orientación,  pues  pretende  resquebrajar  la  responsabilidad  de  la  acusada,  afirmando  que  la  casa  donde  se  halló  el material prohibido era  habitado  no sólo por ésta sino por otras personas, y que en el cuarto ocupado  por  ella solamente se encontraron tres (3) cartuchos, munición que carecía de  las  características  de  ilicitud,  y  seis  (6) gramos de sustancia a base de  cocaína, los cuales eran de propiedad de su hijo.   

Sobre  el  particular,   se  insiste,  prevalece   la   apreciación   suasoria   efectuada   por   el  Tribunal,   corporación  que  a  partir  de  su  condición  de propietaria y residente del  inmueble  dedicado  a  la  venta  de  estupefaciente y del hallazgo en su propia  habitación  no  sólo de sustancia de esa naturaleza sino de elementos bélicos  y  de  dinero  en  efectivo  respecto  de  cuyo  origen  no  hubo  una  adecuada  explicación,  concluyó  en  el  compromiso  penal  de  la  acusada  en toda la  actividad ilegal que se desarrollaba en dicho bien raíz.   

         Por  lo demás, el argumento conforme al cual el delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes es de aquellos considerados de propia  mano,  de  manera  que en su estructuración, según expresa, es bien discutible  la   coautoría,   escapa  al  radio  de  acción  de  la  causal  de  casación  seleccionada,  pues  tratándose de una discusión de carácter jurídico debió  plantearla  por  el  sendero  de  la violación directa (causal primera). En ese  sentido,  resulta  indudable  el desconocimiento del principio de autonomía que  rige  en esta sede extraordinaria, a cuyo tenor el desarrollo del ataque se debe  corresponder con su enunciación.   

         De  todas  maneras,  el  actor  se  limita a esbozar escuetamente su  punto  de  vista al respecto, sin explicar las razones de orden dogmático de su  afirmación,   desatendiendo   de   esa  forma  el  principio  de  sustentación  suficiente,  que  también  gobierna el recurso de casación, al amparo del cual  la  censura  debe  bastarse  a  sí  misma  para  provocar  la  infirmación del  fallo.   

En  atención,  por tanto, a las múltiples  falencias  advertidas  en la confección de la demanda objeto de examen, la Sala  la  inadmitirá,  considerando  además  la  no  concurrencia  de  circunstancia  vulneradora  de  garantías fundamentales en los temas contemplados en el libelo  que    imponga    superar    los   desaciertos   técnicos   para   decidir   de  fondo.   

No  obstante,  la  Corte observa la posible  vulneración   de  garantías  fundamentales  en  el  proceso  de  dosificación  punitiva,  en  cuanto los sentenciadores fijaron la pena accesoria de privación  del  derecho  a  la tenencia y porte de armas en el mismo monto determinado para  la  privativa  de  la  libertad,  sin  sujetarse  en  su tasación al sistema de  cuartos  regulado  en  el  artículo  61  del  Código Penal. Además, porque el  Tribunal  absolvió  por  uno  de  los  delitos  objeto  de acusación, pero esa  decisión  no  se  reflejó  en  la  sanción   privativa de la libertad, a  través de la consiguiente reducción.   

Por  tanto,  la  Sala ordenará que una vez  cobre  ejecutoria  la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse,  lo   relacionado   con  el  mecanismo  de  insistencia  que  procede  contra  la  providencia  inadmisoria  de  la  demanda  conforme  lo  dispuesto  en el inciso  segundo  del  artículo  184  de  la  Ley 906 de  2004 y de acuerdo con las  reglas  fijadas  en  jurisprudencia  reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 de dic. de  2005,  rad.  24322),  vuelva  el  proceso  al respectivo Despacho para de oficio  proferir, en su momento, el pronunciamiento de rigor.   

                     

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de  EDILIA DEL SOCORRO  TANGARIFE SIERRA.   

         De  conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004 y en los términos referidos en el acápite  final    de    esta    determinación,    contra    la    misma    procede    la  insistencia.   

2.- Ejecutoriada la  presente  decisión  y  resuelto,  en  caso  de  interponerse,  el  mecanismo de  insistencia,   volverá  el  proceso  al  respectivo Despacho, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa  acerca  de  la  posible  vulneración  de  garantías fundamentales, conforme lo  expresado en esta providencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Página 8 del fallo de primer grado.   

2  Página 10 ídem.   

3  Páginas 24 y 25 del fallo de segundo grado.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *