AP1078-2017(49097)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

LUIS     ANTONIO     HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado Ponente  

AP1078-2017  

Radicación 49097  

(Aprobado Acta No. 050).  

Bogotá D.C., febrero veintidós (22) de dos  mil diecisiete (2017).   

VISTOS:  

         Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada  por el defensor de CHARLES BERGEZ CADAVID.   

HECHOS:  

Desde el 4 de diciembre de 1986 hasta el 26  de  septiembre  de  2006,  CHARLEZ  BERGEZ  fue propietario, junto con su esposa  María  Victoria  Iannini  de  Berger,  del  apartamento  101  del edificio MCR,  ubicado  en  la transversal 11 No. 121 –  84  de esta ciudad, inmueble sobre el cual recaían dos hipotecas  por  obligaciones  adquiridas  con  CONCASA,  luego  BANCAFE, después cedidas a  Central de Inversiones y por último a CGA.   

         En  el  año  2006 el mencionado ciudadano tenía deudas por pagar,  cuyo  valor  giraba  alrededor  de  $200.000.000  que  según  lo declaró en el  juicio, estaba en imposibilidad de cubrir.   

Utilizando un certificado falso número 4896  del  18  de  agosto  de  2006, supuestamente expedido por la Notaría 19 de esta  capital,  en el cual se afirmaba que mediante escritura 9294 del 18 de agosto de  2006  el  Banco  Caferetero dispuso la cancelación de las hipotecas, consiguió  su  registro  en  el  folio  de  matrícula del mencionado inmueble, de modo que  aparecieran  levantados  los  gravámenes  que  allí  aparecían anotados, para  posteriormente,  el  26  de  septiembre  de  2006,  vender el apartamento a Juan  Antonio     Castilla     Hernández     y     Ligia    Padilla    Herrera    por  $236.500.000.   

Advertida  la  referida  irregularidad  por  Central  de Inversiones S.A., su representante legal formuló la correspondiente  denuncia.  El  procesado  pagó  el  valor  de  los  gravámenes  hipotecarios a  Covinoc.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 20 de noviembre de  2009  en  el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de garantías de  Bogotá,  la  Fiscalía  imputó  a CHARLES BERGEZ y su cónyuge la comisión de  los  delitos  de  falsedad  material en documento público agravada por el uso y  fraude  procesal,  mismos cargos por los cuales fueron acusados en audiencia del  15 de abril de 2010.   

Surtida  la  fase del juicio, el Juzgado 15  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a BERGEZ  CADAVID  el  1 de julio de 2016 a 48 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  como  determinador  del  delito de falsedad en documento público agravada por el uso.  En  la  misma  decisión  precluyó  la  investigación  por prescripción de la  acción  penal  derivada  del  punible  de  fraude procesal y absolvió a María  Victoria  Iannini  por el referido delito contra la fe pública. Al condenado le  fue   concedida   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena.   

         También  dispuso  cancelar  en el folio de matrícula del inmueble  involucrado  las  anotaciones mediante las cuales se levantaron fraudulentamente  las  hipotecas,  así  como  ordenar  al  procesado  y  su  esposa  dar curso al  levantamiento   de   tales   gravámenes,   dado   que  ya  fueron  pagadas  las  obligaciones.   

La defensa impugnó ese pronunciamiento y el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  lo  confirmó  a través del fallo recurrido en  casación, expedido el 18 de agosto de 2016.   

LA DEMANDA:  

El defensor formuló un cargo por violación  indirecta  de la ley derivada de “error de hecho por  error  de  apreciación” acerca de la participación  del  procesado  en  el  delito  por  el  cual fue acusado, pues los funcionarios  sustentaron     la     condena     en     especulaciones    e    “inferencias  erróneas  por  inexacta observación de los elementos  de  la  sana  crítica”,  mediante  “presuntos  indicios que en condiciones normales no conllevarían al  resultado de la sentencia”.   

         Es   común   que   las   personas   vendan  bienes  hipotecados  y  posteriormente  los  saneen  o  que el comprador acepte tal gravamen. Era viable  que  si  la  hipoteca  inicial  fue  de  $4.000.000 y el valor final ascendía a  $200.000.000,    el    procesado   hubiera   pretendido   un   arreglo   pagando  $90.000.000.   

         Hay  un  documento  público  falso,  pero  no se ha demostrado que  CHARLES BERGEZ haya determinado su elaboración.   

         El  recurrente solicitó a la Corte casar el fallo de condena para,  en su lugar, absolver a su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Según  el  artículo  184 de la Ley 906 de  2004,   “si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde    de    señalar   la   causal,   no   desarrolla   los   cargos   de  sustentación”,       la       demanda      se  inadmitirá.   

Si  bien  el defensor propuso la violación  indirecta  de  la  ley producto de errores en la apreciación de las pruebas, lo  cierto  es  que  no  procedió  a  emprender el correspondiente desarrollo de su  postulación,  pues  no  identificó  los medios de convicción sobre los cuales  consideró  que  recayeron  los  yerros  de  los  falladores  y tampoco atinó a  precisar en qué consistieron tales equivocaciones.   

En  efecto, cuando se plantea la violación  mediata  de  la ley corresponde al censor identificar con exactitud el yerro, es  decir,  establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la  prueba,  bien  sea  porque  pese  a obrar en el diligenciamiento no fue valorada  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión);  ya  porque  sin  figurar  en la  actuación  se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición);  bien  porque al considerarla  distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola  (falso  juicio  de  identidad);  también,  cuando sin incurrir en alguno de los  yerros  referidos  derivaron  del  medio probatorio deducciones contrarias a los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las  leyes    de    la    ciencia   o   las   reglas   de   la   experiencia   (falso  raciocinio).   

         O  indicar  si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a  determinado  medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un  mérito  diverso  al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien,  porque  los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como  legal  aunque  no  satisfacía  las exigencias señaladas por el legislador para  tener  tal  condición,  o  la  descartaron  aduciendo  de  manera equivocada su  ilegalidad,  pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la  ley  para  su  práctica  o  aducción (falso juicio de legalidad), labor que no  acometió el casacionista.   

En  este caso se advierte falta de claridad  del  impugnante  acerca del fundamento de su pretensión, pues al no precisar la  prueba  indebidamente  valorada,  omitir  la explicación acerca de por qué fue  indebidamente  apreciada  y no señalar la consecuencia de tal falencia judicial  en  el  sentido del fallo, dejó sin demostración el cargo propuesto, es decir,  no  cumplió la exigencia señalada en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 al  disponer     que     corresponde    al    censor    presentar    “demanda  que  de  manera  precisa  y  concisa  señale las causales  invocadas y sus fundamentos”.   

Encuentra  la  Sala  que  desconociendo las  presunciones  de  acierto  y  de  legalidad  del  fallo, el defensor procedió a  plasmar  en  forma breve, desorganizada y confusa su percepción del asunto, sin  señalar  el  soporte  demostrativo  de  su  pretensión.  Además,  no formuló  réplica  alguna  a  las  extensas  consideraciones jurídicas y probatorias que  ofrecieron    los    falladores,    proceder    inadmisible    en    esta   sede  extraordinaria.   

En tal sentido, el casacionista no orientó  su  discurso  a  cuestionar  las  consideraciones  del juez de primer grado, por  ejemplo, las que a continuación se citan:   

“CHARLES BERGEZ  era  el único beneficado con esta actividad falsaria y es evidente que al estar  en  una  situación  económica  difícil  para la época de los hechos, quería  vender  sin  ese  gravamen a pesar de que lo hubiera podido hacer desde el punto  de  vista legal de conformidad con el régimen civil, y aún así, se aprovechó  de  esa falsedad material en documento público para definitivamente cancelar la  hipoteca  que  pesaba  contra  el  bien  del  cual  era  propietario”.   

         Tampoco  tuvo  en cuenta lo expuesto a manera de conclusión por el  Tribunal:   

“Con  la falsa  certificación  4896  del 18 de agosto de 2006, Charles Bergez Cadavid logró su  cometido,  es  decir,  proceder  a la venta del apartamento, ante las sofocantes  deudas  que  lo  agobiaban  y  que  según  él mismo preciso en juicio, giraban  alrededor  de  los  $200.000.000”,  de  manera  que  “la creación espuria del documento público era la  alternativa  ilícita  que  se  ofrecía  y  que en efecto tomó el acusado para  cancelar  las  hipotecas,  ante los hechos indicadores advertidos por el a quo y  corroborados por el tribunal.   

“Este  pensamiento  se refuerza con el acuerdo de pago que suscribió el 28 de abril de  2008,  Charles  Bergez  con  la persona jurídica que administraba la cartera de  CGA,  es  decir, COVINOC, luego de que Central de Inversiones S.A. advirtiera el  levantamiento  irregular  de  los  gravámenes, supuestos fácticos que permiten  colegir  que el acusado sabía que sus créditos hipotecarios estaban vigentes y  sin  saldar,  y  que  ante  la  confección espuria de la certificación, debía  procurar una fórmula de arreglo”.   

         Es  claro, de otra parte, que nada obsta para que el propietario de  un  inmueble  con  gravámenes  hipotecarios  lo  venda  y  así  lo adquiera el  comprador,  siempre que, desde luego, haya informado sobre tal situación y así  se  advierta en el respectivo folio de matrícula. Asunto diferente es que, como  en  este  caso, CHARLES BERGEZ en su condición de vendedor, haya conseguido con  un  documento  falso  que  aparecieran  como levantadas las inscripciones de las  hipotecas  que  gravaban  el  apartamento  vendido  a  Juan  a  Antonio Castilla  Hernández y Ligia Padilla Herrera.   

Las  referidas  falencias  de  la  demanda  imponen  a  la  Sala  su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.   

No  se observa con ocasión de la sentencia  impugnada  o  dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos  o  garantías  del  acusado,  como  para  adoptar  la  decisión  de superar los  defectos  de  la  demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de  la norma citada.   

         En  virtud  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda   de   casación  presentada    por    el   defensor   de   CHARLES   BERGEZ   CADAVID.   

Contra  esta  determinación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en los términos definidos por la jurisprudencia de  la Sala.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *