Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP1078-2017
Radicación 49097
(Aprobado Acta No. 050).
Bogotá D.C., febrero veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de CHARLES BERGEZ CADAVID.
HECHOS:
Desde el 4 de diciembre de 1986 hasta el 26 de septiembre de 2006, CHARLEZ BERGEZ fue propietario, junto con su esposa María Victoria Iannini de Berger, del apartamento 101 del edificio MCR, ubicado en la transversal 11 No. 121 – 84 de esta ciudad, inmueble sobre el cual recaían dos hipotecas por obligaciones adquiridas con CONCASA, luego BANCAFE, después cedidas a Central de Inversiones y por último a CGA.
En el año 2006 el mencionado ciudadano tenía deudas por pagar, cuyo valor giraba alrededor de $200.000.000 que según lo declaró en el juicio, estaba en imposibilidad de cubrir.
Utilizando un certificado falso número 4896 del 18 de agosto de 2006, supuestamente expedido por la Notaría 19 de esta capital, en el cual se afirmaba que mediante escritura 9294 del 18 de agosto de 2006 el Banco Caferetero dispuso la cancelación de las hipotecas, consiguió su registro en el folio de matrícula del mencionado inmueble, de modo que aparecieran levantados los gravámenes que allí aparecían anotados, para posteriormente, el 26 de septiembre de 2006, vender el apartamento a Juan Antonio Castilla Hernández y Ligia Padilla Herrera por $236.500.000.
Advertida la referida irregularidad por Central de Inversiones S.A., su representante legal formuló la correspondiente denuncia. El procesado pagó el valor de los gravámenes hipotecarios a Covinoc.
ACTUACIÓN PROCESAL:
En audiencia realizada el 20 de noviembre de 2009 en el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a CHARLES BERGEZ y su cónyuge la comisión de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal, mismos cargos por los cuales fueron acusados en audiencia del 15 de abril de 2010.
Surtida la fase del juicio, el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a BERGEZ CADAVID el 1 de julio de 2016 a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como determinador del delito de falsedad en documento público agravada por el uso. En la misma decisión precluyó la investigación por prescripción de la acción penal derivada del punible de fraude procesal y absolvió a María Victoria Iannini por el referido delito contra la fe pública. Al condenado le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
También dispuso cancelar en el folio de matrícula del inmueble involucrado las anotaciones mediante las cuales se levantaron fraudulentamente las hipotecas, así como ordenar al procesado y su esposa dar curso al levantamiento de tales gravámenes, dado que ya fueron pagadas las obligaciones.
La defensa impugnó ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 18 de agosto de 2016.
LA DEMANDA:
El defensor formuló un cargo por violación indirecta de la ley derivada de “error de hecho por error de apreciación” acerca de la participación del procesado en el delito por el cual fue acusado, pues los funcionarios sustentaron la condena en especulaciones e “inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica”, mediante “presuntos indicios que en condiciones normales no conllevarían al resultado de la sentencia”.
Es común que las personas vendan bienes hipotecados y posteriormente los saneen o que el comprador acepte tal gravamen. Era viable que si la hipoteca inicial fue de $4.000.000 y el valor final ascendía a $200.000.000, el procesado hubiera pretendido un arreglo pagando $90.000.000.
Hay un documento público falso, pero no se ha demostrado que CHARLES BERGEZ haya determinado su elaboración.
El recurrente solicitó a la Corte casar el fallo de condena para, en su lugar, absolver a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá.
Si bien el defensor propuso la violación indirecta de la ley producto de errores en la apreciación de las pruebas, lo cierto es que no procedió a emprender el correspondiente desarrollo de su postulación, pues no identificó los medios de convicción sobre los cuales consideró que recayeron los yerros de los falladores y tampoco atinó a precisar en qué consistieron tales equivocaciones.
En efecto, cuando se plantea la violación mediata de la ley corresponde al censor identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); bien porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad), labor que no acometió el casacionista.
En este caso se advierte falta de claridad del impugnante acerca del fundamento de su pretensión, pues al no precisar la prueba indebidamente valorada, omitir la explicación acerca de por qué fue indebidamente apreciada y no señalar la consecuencia de tal falencia judicial en el sentido del fallo, dejó sin demostración el cargo propuesto, es decir, no cumplió la exigencia señalada en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 al disponer que corresponde al censor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
Encuentra la Sala que desconociendo las presunciones de acierto y de legalidad del fallo, el defensor procedió a plasmar en forma breve, desorganizada y confusa su percepción del asunto, sin señalar el soporte demostrativo de su pretensión. Además, no formuló réplica alguna a las extensas consideraciones jurídicas y probatorias que ofrecieron los falladores, proceder inadmisible en esta sede extraordinaria.
En tal sentido, el casacionista no orientó su discurso a cuestionar las consideraciones del juez de primer grado, por ejemplo, las que a continuación se citan:
“CHARLES BERGEZ era el único beneficado con esta actividad falsaria y es evidente que al estar en una situación económica difícil para la época de los hechos, quería vender sin ese gravamen a pesar de que lo hubiera podido hacer desde el punto de vista legal de conformidad con el régimen civil, y aún así, se aprovechó de esa falsedad material en documento público para definitivamente cancelar la hipoteca que pesaba contra el bien del cual era propietario”.
Tampoco tuvo en cuenta lo expuesto a manera de conclusión por el Tribunal:
“Con la falsa certificación 4896 del 18 de agosto de 2006, Charles Bergez Cadavid logró su cometido, es decir, proceder a la venta del apartamento, ante las sofocantes deudas que lo agobiaban y que según él mismo preciso en juicio, giraban alrededor de los $200.000.000”, de manera que “la creación espuria del documento público era la alternativa ilícita que se ofrecía y que en efecto tomó el acusado para cancelar las hipotecas, ante los hechos indicadores advertidos por el a quo y corroborados por el tribunal.
“Este pensamiento se refuerza con el acuerdo de pago que suscribió el 28 de abril de 2008, Charles Bergez con la persona jurídica que administraba la cartera de CGA, es decir, COVINOC, luego de que Central de Inversiones S.A. advirtiera el levantamiento irregular de los gravámenes, supuestos fácticos que permiten colegir que el acusado sabía que sus créditos hipotecarios estaban vigentes y sin saldar, y que ante la confección espuria de la certificación, debía procurar una fórmula de arreglo”.
Es claro, de otra parte, que nada obsta para que el propietario de un inmueble con gravámenes hipotecarios lo venda y así lo adquiera el comprador, siempre que, desde luego, haya informado sobre tal situación y así se advierta en el respectivo folio de matrícula. Asunto diferente es que, como en este caso, CHARLES BERGEZ en su condición de vendedor, haya conseguido con un documento falso que aparecieran como levantadas las inscripciones de las hipotecas que gravaban el apartamento vendido a Juan a Antonio Castilla Hernández y Ligia Padilla Herrera.
Las referidas falencias de la demanda imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CHARLES BERGEZ CADAVID.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria