Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP1076– 2017
Radicación 49605
(Aprobado Acta No. 50)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR DE JESÚS DÍAZ GARCÍA y JOSÉ JAVIER SERNA GIRALDO.
HECHOS:
Sobre la 1:30 de la tarde del 28 de noviembre de 2014, agentes de la Policía Nacional acudieron a la casa ubicada en la carrera 24 No. 41-07 de Bogotá, donde se reportó un hurto. Al llegar al lugar los vecinos confirmaron la presencia de personas extrañas dentro del inmueble, lo que ocasionó que los uniformados ingresaran por la terraza de la vivienda aledaña, previa autorización de sus habitantes.
En el interior de la morada encontraron atado de pies y manos a José Antonio Bautista, quien señaló a tres sujetos allí presentes como las personas que lo intimidaron con arma de fuego para hurtarle sus objetos de valor. En consecuencia, fueron capturados ÓSCAR DE JESÚS DÍAZ GARCÍA, JOSÉ JAVIER SERNA GIRALDO y Giovanni Andrés Latorre Galeano, en cuyo poder los policías hallaron una caja metálica que contenía veinte millones de pesos y varias joyas.
También fue aprehendido Juan Carlos Moreno Hernández, quien se encontraba al interior de la camioneta KIA de placas MPR 791, parqueada frente al inmueble, y al notar la presencia de la autoridad trató de huir.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Efectuada la captura, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 29 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal de Bogotá. En esa misma diligencia se les formuló imputación por la coautoría de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego —arts. 239, 240-2, 241-10 y 365 del C.P.—. Los cuatro imputados se allanaron a los cargos, pero no se les impuso medida de aseguramiento porque la fiscalía adujo no tener evidencias para fundamentar su imposición.
2. Presentado el escrito de acusación con allanamiento a cargos, la actuación le correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, autoridad que el 26 de mayo de 2015 verificó la legalidad de la aceptación de cargos y corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P.
3. La sentencia se profirió en primera instancia el 17 de agosto de 2016 y en ella fueron impuestas a los acusados las penas de 81.375 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El defensor de ÓSCAR DE JESÚS DÍAZ GARCÍA y JOSÉ JAVIER SERNA GIRALDO apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 4 de noviembre de 2016.
LA DEMANDA:
En el único cargo propuesto, el abogado planteó que la sentencia «vulneró lo preceptuado en el art. 181 No. 1 C.P.P.» porque no concedió «la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o el beneficio de la prisión domiciliaria», con lo cual desconoció los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, pues los procesados se arrepintieron ante la administración de justicia y merecen la oportunidad de resocializarse en el seno de su familia, además están identificados y actualmente se encuentran en libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí.
La violación directa de la ley se configura cuando el juzgador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación examinada, en cuanto yerra acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realiza una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le asigna efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—.
2. A pesar de que el demandante invocó la citada causal, no señaló en qué tipo de vicio incurrió el fallador, pues no mencionó el precepto que la sentencia dejó de aplicar, empleó mal o interpretó erradamente, menos aún demostró que tal error se hubiese configurado.
Esa deficiencia argumentativa impide a la Sala pronunciarse sobre la pretensión del abogado de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria a los sentenciados, dada la ausencia de razones que permitan inferir que la negativa de concederlas, desconoce el derecho material o quebranta las garantías de los intervinientes en el proceso.
No basta invocar la prevalencia de los derechos a la libertad y a la igualdad para demostrar que la sentencia erró por el hecho de no otorgar las prerrogativas de los artículos 63 y 38 del Código Penal, pues su concesión está supeditada al cumplimiento de los requisitos de orden legal, los cuales deben ponderarse de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso.
Las instancias, luego de examinar la aceptación de cargos y los elementos materiales probatorios y evidencia física aducida por la Fiscalía, coligieron que ÓSCAR DE JESÚS DÍAZ GARCÍA, JOSÉ JAVIER SERNA GIRALDO y los otros procesados, no reunían los presupuestos legales para acceder a los citados beneficios, conclusión que no se modifica porque el defensor considere lo contrario.
Con mayor razón cuando los juzgadores explicaron las razones por las cuales no resultaba procedente acceder a la pretensión defensiva e hicieron alusión al artículo 68A del Código Penal que proscribe la concesión de beneficios judiciales o administrativos a quienes sean condenados por los delitos allí enlistados, entre ellos, el hurto calificado atribuido a los procesados, argumentos frente a los que el defensor no hizo ningún pronunciamiento.
No se acreditó, entonces, la configuración de un error susceptible de examen en casación, dada la inadecuada sustentación del ataque, lo cual evidencia que el cargo sólo es un alegato de instancia con el que pretende el recurrente, desde luego equivocadamente, contraponer su criterio al de las instancias.
3. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÓSCAR DE JESÚS DÍAZ GARCÍA y JOSÉ JAVIER SERNA GIRALDO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria