AP1076-2017(49605)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado Ponente  

AP1076– 2017   

Radicación 49605  

(Aprobado  Acta No.  50)   

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por el defensor de ÓSCAR DE JESÚS DÍAZ GARCÍA y JOSÉ  JAVIER SERNA GIRALDO.   

HECHOS:  

Sobre la 1:30 de la tarde del 28 de noviembre  de  2014,  agentes  de  la  Policía  Nacional acudieron a la casa ubicada en la  carrera  24 No. 41-07 de Bogotá, donde se reportó un hurto. Al llegar al lugar  los  vecinos confirmaron la presencia de personas extrañas dentro del inmueble,  lo  que  ocasionó  que los uniformados ingresaran por la terraza de la vivienda  aledaña, previa autorización de sus habitantes.   

En el interior de la morada encontraron atado  de  pies  y  manos a José Antonio Bautista, quien señaló a tres sujetos allí  presentes  como  las personas que lo intimidaron con arma de fuego para hurtarle  sus  objetos de valor. En consecuencia, fueron capturados ÓSCAR DE JESÚS DÍAZ  GARCÍA,  JOSÉ JAVIER SERNA GIRALDO y Giovanni Andrés Latorre Galeano, en cuyo  poder  los  policías  hallaron una caja metálica que contenía veinte millones  de pesos y varias joyas.   

También  fue aprehendido Juan Carlos Moreno  Hernández,  quien  se  encontraba al interior de la camioneta KIA de placas MPR  791,  parqueada  frente  al  inmueble,  y  al notar la presencia de la autoridad  trató de huir.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.     Efectuada    la    captura,  su  legalización se produjo en  audiencia  preliminar  realizada  el  29  de  noviembre  de 2014 ante el Juzgado  Cincuenta  y  Seis  Penal  Municipal  de Bogotá. En esa misma diligencia se les  formuló  imputación  por  la  coautoría  de los delitos de hurto calificado y  agravado  en  concurso  con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego  —arts. 239, 240-2,  241-10     y     365     del    C.P.—.   Los  cuatro imputados se allanaron a los cargos, pero no se  les   impuso  medida  de  aseguramiento  porque  la  fiscalía  adujo  no  tener  evidencias para fundamentar su imposición.   

2.  Presentado  el escrito de acusación con  allanamiento  a  cargos,  la  actuación  le  correspondió al Juzgado Veintiuno  Penal  del  Circuito, autoridad que el 26 de mayo de 2015 verificó la legalidad  de  la  aceptación de cargos y corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P.   

3.  La  sentencia  se  profirió  en primera  instancia  el 17 de agosto de 2016 y en ella fueron impuestas a los acusados las  penas  de  81.375  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso.  No  les  concedió la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena. El defensor de  ÓSCAR  DE JESÚS DÍAZ GARCÍA y JOSÉ  JAVIER  SERNA  GIRALDO  apeló  ese  pronunciamiento  y  el Tribunal Superior de  Bogotá  le  impartió  confirmación,  a  través  de la decisión recurrida en  casación, expedida el 4 de noviembre de 2016.   

LA DEMANDA:  

En  el  único  cargo  propuesto, el abogado  planteó    que    la    sentencia   «vulneró   lo  preceptuado   en el art. 181 No. 1 C.P.P.» porque  no  concedió  «la  suspensión  condicional  de  la  ejecución   de  la  pena  y/o  el  beneficio  de  la  prisión  domiciliaria»,  con  lo  cual desconoció los artículos 13 y 29 de la  Constitución   Política,   pues   los  procesados  se  arrepintieron  ante  la  administración  de  justicia  y  merecen la oportunidad de resocializarse en el  seno  de su familia, además están identificados y actualmente se encuentran en  libertad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  estatuto  procesal  penal  expedido  mediante  la  Ley 906 de 2004 señala como condición  para  admitir  la  demanda  de  casación,  la  satisfacción  de  exigencias de  claridad  y  coherencia  argumentativa,  cuyo  fin  es  permitirle  a  la  Corte  establecer  sin  dificultad  cuál  es  el  error  atribuido al sentenciador que  ocasiona   la   violación  de  la  ley  o  la  afectación  de  las  garantías  fundamentales de las partes.   

Esos  presupuestos  de sustentación, acorde  con  lo  establecido  en  los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de  2004,  giran  en  torno  a  la  correcta  selección  de la causal invocada y al  adecuado  desarrollo  de  los  cargos formulados a la sentencia atacada, para lo  cual  se  requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones  aducidas  correspondan  al  yerro  denunciado,  sin que sea dable incluir en una  misma censura conceptos opuestos entre sí.   

La violación directa de la ley se configura  cuando  el  juzgador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación  examinada,    en   cuanto   yerra   acerca   de   su   existencia   —falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente—,  realiza  una  equivocada  adecuación  de los hechos probados a los supuestos que contempla el  precepto   —aplicación  indebida—, o le atribuye a  la  norma un sentido que no tiene o le asigna efectos diversos o contrarios a su  contenido                —interpretación  errónea—.   

2. A pesar de que el  demandante  invocó  la  citada  causal,  no  señaló  en  qué  tipo  de vicio  incurrió  el  fallador, pues no mencionó el precepto que la sentencia dejó de  aplicar,  empleó  mal  o  interpretó erradamente, menos aún demostró que tal  error se hubiese configurado.   

Esa deficiencia argumentativa impide a la Sala  pronunciarse  sobre  la  pretensión  del  abogado  de  otorgar  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  o  la prisión domiciliaria a los  sentenciados,  dada  la ausencia de razones que permitan inferir que la negativa  de  concederlas, desconoce el derecho material o quebranta las garantías de los  intervinientes en el proceso.   

No  basta  invocar  la  prevalencia  de  los  derechos  a  la  libertad  y a la igualdad para demostrar que la sentencia erró  por  el  hecho  de  no  otorgar  las prerrogativas de los artículos 63 y 38 del  Código   Penal,  pues  su  concesión  está  supeditada  al cumplimiento de los requisitos de orden legal,  los  cuales  deben  ponderarse  de  acuerdo a las circunstancias particulares de  cada caso.   

Las   instancias,   luego  de  examinar  la  aceptación  de  cargos  y  los  elementos  materiales  probatorios  y evidencia  física  aducida  por  la  Fiscalía,  coligieron  que  ÓSCAR  DE  JESÚS DÍAZ  GARCÍA,  JOSÉ  JAVIER  SERNA  GIRALDO  y los otros procesados, no reunían los  presupuestos  legales  para acceder a los citados beneficios, conclusión que no  se modifica porque el defensor considere lo contrario.   

Con  mayor  razón  cuando  los  juzgadores  explicaron  las  razones  por  las  cuales  no resultaba procedente acceder a la  pretensión  defensiva  e  hicieron  alusión al artículo 68A del Código Penal  que  proscribe  la  concesión  de  beneficios  judiciales  o  administrativos a  quienes  sean condenados por los delitos allí enlistados, entre ellos, el hurto  calificado  atribuido  a los procesados, argumentos frente a los que el defensor  no hizo ningún pronunciamiento.   

No  se acreditó, entonces, la configuración  de   un   error   susceptible   de  examen  en  casación,  dada  la  inadecuada  sustentación  del ataque, lo cual evidencia que el cargo sólo es un alegato de  instancia  con  el  que  pretende  el  recurrente,  desde luego equivocadamente,  contraponer su criterio al de las instancias.   

3.   No hay  lugar,  en  fin,  a  la  admisión  de  la  demanda. Tampoco procede superar los  defectos  para  hacer  uso  de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Cabe   advertir  que  contra  la  presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  la  norma  acabada  de  mencionar  y con las reglas definidas por la Sala de  manera pacífica en pronunciamientos anteriores.   

            

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  interpuesta  por  el defensor de ÓSCAR DE JESÚS DÍAZ GARCÍA y  JOSÉ JAVIER SERNA GIRALDO.   

Contra   esta  determinación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos  definidos pacíficamente por la  jurisprudencia de la Sala.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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