Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP1079-2017
Radicación n° 44223
(Aprobado Acta n° 50)
Bogotá D.C., veintidós de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO en contra del fallo proferido el 20 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 25 de febrero del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, por los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, este último en grado de tentativa, consagrado en los artículos 288 y 289 del Código Penal.
HECHOS
En el fallo de segunda instancia fueron relacionados de la siguiente manera:
Promediando las dos de la tarde del día veintiséis de mayo de dos mil once, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación en asocio con personal del Ejército Nacional, atendiendo llamado de la Notaría Primera de esta ciudad, se desplazaron a las instalaciones de la misma, lugar en el que efectuaron la captura de los señores HERMINSUL DUQUE JIMÉNEZ, ALEXANDER JIMÉNEZ HENAO y JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, por cuanto previa constatación que hiciera el titular de dicha oficina vía telefónica con su homólogo 57 de Bogotá cuando se estaba elaborando la escritura pública de cancelación de patrimonio de familia y la venta del inmueble ubicado en la Ciudadela El Poblado, II etapa, manzana B, casa 9 de la ciudad de Armenia, se estableció que la autenticación del poder que los ciudadanos mencionados presentaron para venderle a la señora RUBIELA BUITRAGO RENGIFO el predio señalado, era falso.
ACTUACIÓN RELEVANTE
A partir de la premisa fáctica atrás enunciada, el 27 de mayo de 2011 la Fiscalía le imputó a los capturados los delitos de obtención de documento público falso (Art. 288), falsedad en documento privado (Art. 289) y estafa (Art. 246).
El ente acusador solicitó la preclusión a favor de ALEXANDER JIMÉNEZ HENAO y celebró un acuerdo con DUQUE JIMÉNEZ, motivo por el cual la actuación se adelantó únicamente en contra de JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, a quien acusó el 18 de julio del mismo año sólo por los delitos atentatorios contra la fe pública. Aclaró que el punible consagrado en el artículo 288 en cita sólo alcanzó el grado de tentativa.
Luego de agotar los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 3 de febrero de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó a TÉLLEZ RESTREPO a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 38 meses, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos por los que fue acusado. Negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero consideró procedente la prisión domiciliaria.
La sentencia fue apelada por el procesado y su defensor, y a la postre confirmada por el Tribunal Superior de Armenia, mediante proveído del 20 de mayo del mismo año, que fue recurrido en casación por la apoderada de TÉLLEZ RESTREPO.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Aunque inicialmente manifestó que formularía un cargo “al amparo de la causal primera de casación”, a renglón seguido la memorialista expuso que en este caso “se registró una violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto, en su sentencia del 20 de mayo del año avante, confirmatoria del fallo de primer grado, el Tribunal desconoció la presunción de inocencia”, lo que devino en la aplicación indebida de los artículos 288 y 289 del Código Penal.
Por fuera de las reglas del recurso extraordinario de casación, y tras hacer copiosas trascripciones de apartes doctrinarios y jurisprudenciales atinentes a la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, la impugnante hizo algunas manifestaciones en torno a la valoración de la prueba, que, para evitar repeticiones inútiles, serán analizadas en el siguiente apartado.
Basada en esos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, declarar que “en este asunto debía aplicarse el principio in dubio pro reo” y, en consecuencia, absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO no reúne los requisitos para su admisión, porque en su escrito:
No delimitó la causal de casación invocada. Inicialmente dijo que orientaría la censura por la senda de la causal primera, pero luego hizo alusión a la violación indirecta de la ley sustancial, lo que corresponde a la causal regulada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004.
Planteó la violación directa de las normas que consagran el principio in dubio pro reo, pero no demostró, ni se avizora, que los juzgadores hayan emitido la sentencia condenatoria a pesar de haber aceptado la existencia de duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado.
Insinúa que las normas que consagran el principio en mención fueron violadas de manera indirecta, pero no alegó errores de hecho o de derecho compatibles con ese tipo de censura. En efecto, no planteó ni demostró que los falladores: (i) valoraron una prueba inexistente u omitieron una o varias de las practicadas durante el juicio oral (falso juicio de existencia); (ii) adicionaron, cercenaron o tergiversaron un determinado medio de prueba (falso juicio de identidad); (iii) al valorar los medios de prueba trasgredieron las reglas de la sana crítica (falso raciocinio); etcétera.
En las escasas líneas que destinó a las pruebas practicadas durante el juicio oral (su escrito tiene 37 páginas, y sólo en tres de ellas se hace alusión a esta temática), se limitó a exponer su opinión sobre la forma como las mismas deben ser valoradas, lo que, a lo sumo, puede tomarse como un alegato de instancia.
Para demostrar el anterior aserto basta con comparar lo que expuso el Tribunal sobre el tema principal de debate (si el procesado participó o no en la falsificación del poder y la obtención del documento público falso), con los reproches expuestos por la memorialista.
Luego de analizar las pruebas atinentes a la falsedad documental (lo que no es objeto de discusión), el fallador de segundo grado resaltó que la participación de TÉLLEZ RESTREPO en esas conductas punibles se demostró de la siguiente manera: (i) el procesado estuvo presente en las reuniones celebradas para consolidar la transacción ilícita, tal y como lo resaltó la testigo Martha Isabel Rengifo; (ii) fue quien elaboró el poder sobre el que recayó la falsedad; (iii) su versión, en el sentido de que se limitó a prestar la asesoría jurídica al supuesto vendedor, fue desvirtuada por los testigos que hacen alusión a una participación activa y permanente en la negociación; (iv) en contravía de las máximas de la experiencia, procedió a ajustar, en horas de la noche, los términos del poder sin contar con la presencia del mandante (cuya firma fue falsificada); (v) el supuesto mandato se “ajustó” en horas de la noche, y al día siguiente fue aportado al trámite notarial, luego de haber sido supuestamente autenticado en la ciudad de Bogotá; y (vi) en otras ocasiones había asesorado al vendedor ficticio (HERMINSUL DUQUE), y a raíz de esas transacciones fueron demandados por haber vendido un predio que en realidad pertenecía al Municipio.
Sobre el particular, la impugnante manifestó:
Habida consideración que el H. Tribunal reconoce que nos encontramos frente a un derecho penal de acto y no de autor, no es coherente su decisión al reconocer el valor probatorio que el Juez, tuvo por la noticia criminal que en nada se relacionaba con el acto a decidir mas si con el autor, además, si se tiene en cuenta la fecha de la noticia criminal ella se puso en conocimiento al abogado mucho tiempo después de que se le involucrara en el proceso, como para deducir que tenía conocimiento sobre las actividades ilícitas del testigo, quien además negoció con la Fiscalía, confesando su responsabilidad en la comisión de los delitos por los cuales también se condena al abogado.
Postulado que encuentra su respaldo en los principios constitucionales y del bloque de constitucionalidad mencionados, para que en este grado de jurisdicción se tenga en sustancial rigor las cuestiones probatorias y procesales alegadas oportunamente por el procesado y por el defensor y que quedaron sin pronunciamiento del H. Tribunal, las cuales en aplicación del in dubio pro reo deben resolverse a favor del procesado.
Hago aquí una solicitud para examinar la valoración probatoria, ya que en forma imparcial del valor del acervo probatorio recaudado en el proceso lleva necesariamente un resultado único, esto es, una sentencia absolutoria, para ello téngase en cuenta las de ponencias (sic) de los testigos, estas analizadas en forma detallada, en ninguna declaración se señala al abogado como autor intelectual o material de los hechos materia de juicio, es consustancial a los hechos, que si se trataba de un negocio, una compraventa, donde participaba un abogado, este se relaciono (sic) con los que en ella intervinieron, compradora, vendedor, taxista, notario, asistente de la notaria (sic), el dueño del inmueble, el hermano del dueño del inmueble, pero en sus testimonios, ninguno de ellos señala al abogado como autor material o intelectual de los delitos por los que se le condeno (sic).
Y sobre los documentos aportados por la Fiscalía como medios de prueba y valorados después como pruebas por el Juzgador, hay que señalar que los mismos fueron allegados al proceso sin respetar el protocolo sobre el recaudo probatorio y sin consideración alguna sobre las normas legales que rigen la cadena de custodia, como lo prescribe el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.
El peritaje sobre el documento falso nunca fue leído en su totalidad en la audiencia de juicio y así lo señaló en su oportunidad la defensa, aludiendo a la franca violación de lo prescrito por el artículo 431 del Código de Procedimiento Penal.
De la simple lectura de este alegato emerge con claridad que la impugnante no estructuró una argumentación compatible con el recurso extraordinario de casación, bien porque se limitó a exponer ideas deshilvanadas sobre las pruebas, que van desde referencias a las declaraciones de los testigos hasta supuestos yerros en la autenticación de los documentos (que nunca explicó) y falencias en la práctica de la prueba pericial, lo que tampoco desarrolló.
Además, resalta que ninguno de los testigos señaló a TÉLLEZ RESTREPO como autor de las falsedades por las que fue condenado, a pesar de que es evidente, según se indicó, que los juzgadores infirieron esa participación de los datos atrás relacionados.
Sumado a lo anterior, el Tribunal consideró que la denuncia formulada en otra actuación penal en contra de JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO y HERMINSUL DUQUE, por haberle vendido a un ciudadano un predio que pertenece o perteneció a una entidad municipal, es relevante para establecer la relación entre estos dos ciudadanos y la realización conjunta de este tipo de actividades, mas no para erigir en hecho indicador la personalidad o forma de ser del procesado.
Frente a ello, la impugnante se limitó a decir que las valoraciones realizadas por el fallador de segundo grado frente a esa temática en particular son violatorias del principio de derecho penal de acto. Tal y como sucedió con sus otras conclusiones, este no pasó de ser un aserto carente de desarrollo.
De otro lado, el Tribunal hizo énfasis en que el poder fue reelaborado en horas de la noche, sin la presencia del mandante, y que al otro día fue aportado al trámite notarial luego de haber sido autenticado en una notaría de Bogotá. Frente a este argumento, la impugnante se limitó a decir que el Tribunal no tuvo en cuenta que “las comunicaciones y la correspondencia le dan la vuelta al mundo en un instante, gracias a la tecnología”, pero no se ocupó de explicar cuál es el avance tecnológico que permite remitir en tan corto tiempo el original de un poder supuestamente autenticado en otra ciudad, o, visto de otra forma, cuáles fueron las máximas de la experiencia o las reglas técnico científicas que el fallador utilizó en forma indebida o dejó de considerar al hacer el indicado planteamiento.
Del mismo nivel es lo que propone frente a las conclusiones de los juzgadores en torno al delito de obtención de documento público falso.
Mientras el Tribunal se ocupó de explicar detalladamente las razones jurídicas y factuales que permiten concluir que el delito en mención alcanzó el grado de tentativa, la impugnante planteó:
Considerando la actuación del Notario Primero, Javier Ocampo Cano, amigo del testigo HERMINSUL DUQUE, desde hace más de 26 años cuando se conocieron en la Contraloría, y corroborando que el poder donde se autorizaba a su amigo para vender era falso, como se admite en la elaboración de la escritura pública, que como resultado del poder falso, ésta también era falsa; entonces, necesariamente tenemos que concluir que no hay lugar, tan siquiera de iniciar el iter criminis, para configurar una tentativa del delito de obtención de documento público falso, pues el conocimiento que tuvo el Notario de la falsedad del poder y de quien se lo entregó fue previo a la orden para que se elaborara la escritura pública; de donde nace evidente la imposibilidad del delito; pruebas que acomoda el H. Tribunal, cuando expresa: “…pues de haber sido extendida la escritura pública no se autorizó porque el notario se percató de la irregularidad que presentaba el poder”.
Lo cual es contrario a la realidad de los hechos, pues en sentir de lo dicho por el H. Tribunal, el Notario ordeno (sic) primero la extensión de la escritura y después detectó la irregularidad del poder, cuando a todas luces se evidencio (sic) dentro del proceso todo lo contrario, primero recibió el poder y cuando confirmo (sic) con su homólogo de Bogotá que el poder era falso extendió la escritura, o a quien pretende engañar el planteamiento pretendiendo hacer creer que cuando se requiere hacer una escritura pública primero se elabora ésta y después se requieren los documentos.
Queda pues evidenciada la duda, de que primero el Notario, ordeno (sic) la presentación de un poder con todos los requisitos legales para extender la escritura y no al contrario.
Este alegato es notoriamente insuficiente como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, no sólo porque la memorialista no precisó un cargo acorde a las causales de casación reguladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sino además porque omitió explicar el yerro de los juzgadores y se limitó a exponer su versión de los hechos que, valga resaltarlo, es contrario a lo declarado en el fallo impugnado.
En efecto, la censora da por sentado, sin explicar el soporte probatorio, que el Notario se percató de la falsedad del poder antes de disponer la elaboración de la escritura, y sobre esa realidad factual estructuró su disertación. Además, omitió explicar por qué, de haber sido así, no se materializó la conducta punible en mención, en el grado de tentativa. Sobre ese mismo punto, el Tribunal anotó:
Así las cosas, de los elementos de juicio relacionados, sin dubitación alguna se desprende que efectivamente los dos comportamientos atribuidos al señor TÉLLEZ RESTREPO tuvieron ocurrencia en los grados de ejecución consignados en la providencia apelada; el de falsedad en documento, porque es claro que aunado al carácter apócrifo del mismo, se usó, pues no otra conclusión se desprende de la presentación ante la Notaría Primera de esta ciudad para los fines indicados y, el de obtención de documento público falso, porque con fundamento en la documentación incorporada a la actuación a través del investigador Trujillo Arias y que se relacionara de manera precedente, se extendió por parte del titular de la aludida dependencia, la escritura pública de cancelación de patrimonio de familia y venta detallada, faltando únicamente para su completa protocolización, la actuación del notario, trámite que se vio interrumpido por virtud de la oportuna detección del carácter espurio del sello y firma de autenticación del poder otorgado presuntamente en la Notaría Cincuenta y Siete de Bogotá (…).
En síntesis, la demanda debe ser inadmitida, porque la memorialista: (i) no precisó la causal de casación invocada; (ii) alegó la violación directa de las normas que consagran el principio in dubio pro reo, pero omitió demostrar que los falladores declararon la existencia de duda razonable y a pesar de ello emitieron la condena; (iii) insinuó la violación indirecta de las normas que consagran el principio en mención, pero no estructuró un cargo atinente a ese tipo de censuras; (iv) se limitó a exponer sus puntos de vista sobre la valoración de las pruebas, sin tener en cuenta los argumentos incluidos el fallo impugnado; y (v) presentó una argumentación que, a lo sumo, podría ser tenida como un alegato de instancia, mas no como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria