AP1079-2017(44223)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP1079-2017  

Radicación n° 44223  

(Aprobado Acta n° 50)  

Bogotá D.C., veintidós de febrero de dos mil  diecisiete (2017)   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de  2004,  la  Sala examina la demanda de casación presentada  por la  defensora  de  JUAN  CARLOS TÉLLEZ RESTREPO en contra del fallo proferido el 20  de  mayo  de  2014  por  la  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de  Armenia,  que  confirmó  la sentencia condenatoria emitida el 25 de febrero del  mismo  año  por  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, por los  delitos  de  falsedad  en  documento  privado y obtención de documento público  falso,  este  último  en grado de tentativa, consagrado en los artículos 288 y  289 del Código Penal.   

HECHOS  

En  el  fallo  de  segunda  instancia fueron  relacionados de la siguiente manera:   

Promediando  las  dos  de  la tarde del día  veintiséis   de  mayo  de  dos  mil  once,  miembros  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  en  asocio  con  personal  del  Ejército  Nacional,  atendiendo  llamado   de   la  Notaría  Primera  de  esta  ciudad,  se  desplazaron  a  las  instalaciones  de  la  misma,  lugar  en  el  que  efectuaron  la captura de los  señores  HERMINSUL  DUQUE  JIMÉNEZ,  ALEXANDER  JIMÉNEZ  HENAO  y JUAN CARLOS  TÉLLEZ  RESTREPO,  por  cuanto  previa  constatación que hiciera el titular de  dicha  oficina  vía telefónica con su homólogo 57 de Bogotá cuando se estaba  elaborando  la  escritura pública de cancelación de patrimonio de familia y la  venta  del  inmueble  ubicado  en  la Ciudadela El Poblado, II etapa, manzana B,  casa  9  de la ciudad de Armenia, se estableció que la autenticación del poder  que  los  ciudadanos  mencionados presentaron para venderle a la señora RUBIELA  BUITRAGO RENGIFO el predio señalado, era falso.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

A  partir  de  la  premisa  fáctica  atrás  enunciada,  el  27  de mayo de 2011 la Fiscalía le imputó a los capturados los  delitos  de  obtención  de  documento  público  falso  (Art. 288), falsedad en  documento privado (Art. 289) y estafa (Art. 246).   

El  ente acusador solicitó la preclusión a  favor  de  ALEXANDER  JIMÉNEZ  HENAO  y  celebró  un  acuerdo  con  DUQUE  JIMÉNEZ,  motivo  por  el cual la actuación se adelantó únicamente en contra  de  JUAN  CARLOS  TÉLLEZ RESTREPO, a quien acusó el 18 de julio del mismo año  sólo  por  los  delitos  atentatorios  contra  la  fe  pública. Aclaró que el  punible  consagrado  en  el  artículo  288  en  cita sólo alcanzó el grado de  tentativa.   

Luego de agotar los trámites previstos en la  Ley  906  de 2004, el 3 de febrero de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de   Armenia   condenó   a   TÉLLEZ   RESTREPO  a  las  penas  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  38  meses, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos por  los  que  fue  acusado.  Negó  la suspensión de la ejecución de la pena, pero  consideró procedente la prisión domiciliaria.   

La  sentencia fue apelada por el procesado y  su  defensor,  y  a  la  postre  confirmada por el Tribunal Superior de Armenia,  mediante  proveído  del  20  de  mayo  del  mismo  año,  que  fue recurrido en  casación por la apoderada de TÉLLEZ RESTREPO.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          Aunque    inicialmente   manifestó   que   formularía   un   cargo  “al    amparo    de    la   causal   primera   de  casación”,  a  renglón  seguido  la  memorialista  expuso   que   en   este  caso  “se  registró  una  violación  indirecta  de  la ley sustancial, por cuanto, en su sentencia del 20  de  mayo  del  año avante, confirmatoria del fallo de primer grado, el Tribunal  desconoció  la  presunción  de  inocencia”, lo que  devino  en  la  aplicación  indebida  de  los  artículos 288 y 289 del Código  Penal.           

          Por  fuera  de las reglas del recurso extraordinario de casación, y  tras  hacer  copiosas trascripciones de apartes doctrinarios y jurisprudenciales  atinentes  a  la  presunción  de  inocencia  y  el  principio  de  in  dubio  pro  reo,  la  impugnante hizo  algunas  manifestaciones  en  torno  a  la  valoración  de la prueba, que, para  evitar    repeticiones    inútiles,   serán   analizadas   en   el   siguiente  apartado.   

          Basada  en  esos  argumentos,  solicita  a  la  Corte casar el fallo  impugnado,  declarar  que  “en  este  asunto debía  aplicarse  el  principio  in  dubio  pro  reo” y, en  consecuencia, absolver al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte encuentra oportuno reiterar que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, procede como un  control   constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos y  garantías  fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas  por el legislador.   

De  la misma manera, recalca cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,  ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2.  Bajo  las  anteriores pautas, la demanda  presentada  por  la  defensora  de  JUAN  CARLOS  TÉLLEZ RESTREPO no reúne los  requisitos para su admisión, porque en su escrito:   

No delimitó la causal de casación invocada.  Inicialmente  dijo que orientaría la censura por la senda de la causal primera,  pero  luego hizo alusión a la violación indirecta de la ley sustancial, lo que  corresponde  a  la  causal  regulada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley  906 de 2004.   

Planteó la violación directa de las normas  que  consagran  el principio in dubio pro reo, pero no demostró, ni se avizora,  que  los  juzgadores  hayan  emitido  la sentencia condenatoria a pesar de haber  aceptado  la  existencia  de  duda  razonable sobre la responsabilidad penal del  procesado.   

Insinúa  que  las  normas  que consagran el  principio  en  mención  fueron  violadas  de  manera  indirecta, pero no alegó  errores  de  hecho  o de derecho compatibles con ese tipo de censura. En efecto,  no   planteó  ni  demostró  que  los  falladores:  (i)  valoraron  una  prueba  inexistente   u omitieron una o varias de las practicadas durante el juicio  oral  (falso juicio de existencia); (ii) adicionaron, cercenaron o tergiversaron  un  determinado  medio  de  prueba (falso juicio de identidad); (iii) al valorar  los  medios  de  prueba  trasgredieron  las  reglas  de  la sana crítica (falso  raciocinio); etcétera.   

En  las  escasas  líneas que destinó a las  pruebas   practicadas  durante  el  juicio  oral  (su  escrito  tiene  37  páginas,  y  sólo en tres de ellas se hace alusión a esta  temática),  se limitó a exponer su opinión sobre la  forma  como  las  mismas  deben  ser valoradas, lo que, a lo sumo, puede tomarse  como un alegato de instancia.   

Para  demostrar el anterior aserto basta con  comparar   lo  que  expuso  el  Tribunal  sobre  el  tema  principal  de  debate  (si el procesado participó o no en la falsificación  del   poder   y   la   obtención   del   documento  público  falso), con los reproches expuestos por la memorialista.   

Luego de analizar las pruebas atinentes a la  falsedad  documental (lo que no es objeto de discusión), el fallador de segundo  grado  resaltó  que  la  participación  de  TÉLLEZ RESTREPO en esas conductas  punibles  se  demostró de la siguiente manera: (i) el procesado estuvo presente  en  las  reuniones  celebradas  para  consolidar la transacción ilícita, tal y  como  lo  resaltó  la testigo Martha Isabel Rengifo; (ii) fue quien elaboró el  poder  sobre el que recayó la falsedad; (iii) su versión, en el sentido de que  se   limitó  a  prestar  la  asesoría  jurídica  al  supuesto  vendedor,  fue  desvirtuada  por  los  testigos que hacen alusión a una participación activa y  permanente  en  la  negociación;  (iv)  en  contravía  de  las  máximas de la  experiencia,  procedió a ajustar, en horas de la noche, los términos del poder  sin  contar  con  la presencia del mandante (cuya firma fue falsificada); (v) el  supuesto  mandato se “ajustó” en horas de la noche, y al día siguiente fue  aportado  al trámite notarial, luego de haber sido supuestamente autenticado en  la  ciudad  de  Bogotá;  y (vi) en otras ocasiones había asesorado al vendedor  ficticio  (HERMINSUL  DUQUE),  y a raíz de esas transacciones fueron demandados  por    haber    vendido    un    predio   que   en   realidad   pertenecía   al  Municipio.   

Sobre   el   particular,   la   impugnante  manifestó:   

Habida  consideración  que  el  H. Tribunal  reconoce  que  nos  encontramos frente a un derecho penal de acto y no de autor,  no  es coherente su decisión al reconocer el valor probatorio que el Juez, tuvo  por  la noticia criminal que en nada se relacionaba con el acto a decidir mas si  con  el  autor,  además,  si se tiene en cuenta la fecha de la noticia criminal  ella  se  puso  en  conocimiento  al  abogado mucho tiempo después de que se le  involucrara  en  el proceso, como para deducir que tenía conocimiento sobre las  actividades  ilícitas  del  testigo,  quien  además negoció con la Fiscalía,  confesando  su  responsabilidad  en  la  comisión de los delitos por los cuales  también se condena al abogado.   

Postulado  que  encuentra su respaldo en los  principios  constitucionales  y  del  bloque  de constitucionalidad mencionados,  para  que  en  este  grado  de  jurisdicción  se  tenga en sustancial rigor las  cuestiones  probatorias  y  procesales alegadas oportunamente por el procesado y  por  el  defensor y que quedaron sin pronunciamiento del H. Tribunal, las cuales  en   aplicación   del   in   dubio   pro  reo  deben  resolverse  a  favor  del  procesado.   

Hago  aquí  una  solicitud para examinar la  valoración  probatoria,  ya  que  en  forma  imparcial  del  valor  del  acervo  probatorio  recaudado  en  el  proceso  lleva  necesariamente  un resultado  único,  esto es, una sentencia absolutoria, para ello téngase en cuenta las de  ponencias  (sic)  de  los  testigos,  estas  analizadas  en  forma detallada, en  ninguna  declaración se señala al abogado como autor intelectual o material de  los  hechos  materia de juicio, es consustancial a los hechos, que si se trataba  de  un negocio, una compraventa, donde participaba un abogado, este se relaciono  (sic)  con  los  que  en  ella  intervinieron,  compradora,  vendedor,  taxista,  notario,  asistente  de la notaria (sic), el dueño del inmueble, el hermano del  dueño  del  inmueble,  pero  en  sus  testimonios,  ninguno de ellos señala al  abogado  como  autor  material  o  intelectual  de los delitos por los que se le  condeno (sic).   

Y  sobre  los  documentos  aportados  por la  Fiscalía  como  medios  de  prueba  y  valorados  después  como pruebas por el  Juzgador,  hay  que  señalar  que  los  mismos  fueron allegados al proceso sin  respetar  el  protocolo  sobre el recaudo probatorio y sin consideración alguna  sobre  las  normas legales que rigen la cadena de custodia, como lo prescribe el  artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.   

El  peritaje  sobre el documento falso nunca  fue  leído  en  su totalidad en la audiencia de juicio y así lo señaló en su  oportunidad  la defensa, aludiendo a la franca violación de lo prescrito por el  artículo 431 del Código de Procedimiento Penal.   

De  la simple lectura de este alegato emerge  con  claridad que la impugnante no estructuró una argumentación compatible con  el  recurso  extraordinario de casación, bien porque se limitó a exponer ideas  deshilvanadas  sobre  las pruebas, que van desde referencias a las declaraciones  de  los  testigos  hasta supuestos yerros en la autenticación de los documentos  (que  nunca  explicó) y falencias en la práctica de la prueba pericial, lo que  tampoco desarrolló.   

Además, resalta que ninguno de los testigos  señaló  a  TÉLLEZ  RESTREPO  como  autor  de  las  falsedades por las que fue  condenado,   a   pesar   de   que  es  evidente,  según  se  indicó,  que  los  juzgadores  infirieron  esa  participación de los datos atrás relacionados.   

Sumado a lo anterior, el Tribunal consideró  que  la  denuncia  formulada  en  otra actuación penal en contra de JUAN CARLOS  TÉLLEZ  RESTREPO  y  HERMINSUL  DUQUE,  por  haberle  vendido a un ciudadano un  predio  que  pertenece  o perteneció a una entidad municipal, es relevante para  establecer  la  relación  entre estos dos ciudadanos y la realización conjunta  de  este  tipo  de  actividades,  mas  no  para  erigir  en  hecho  indicador la  personalidad o forma de ser del procesado.   

Frente  a  ello,  la impugnante se limitó a  decir  que las valoraciones realizadas por el fallador de segundo grado frente a  esa  temática  en  particular son violatorias del principio de derecho penal de  acto.  Tal  y  como sucedió con sus otras conclusiones, este no pasó de ser un  aserto carente de desarrollo.   

De  otro  lado, el Tribunal hizo énfasis en  que  el  poder  fue  reelaborado  en  horas  de  la  noche, sin la presencia del  mandante,  y  que  al otro día fue aportado al trámite notarial luego de haber  sido  autenticado  en  una  notaría  de  Bogotá.  Frente  a este argumento, la  impugnante   se  limitó  a  decir  que  el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  que  “las  comunicaciones y la correspondencia le dan la  vuelta   al   mundo   en  un  instante,  gracias  a  la  tecnología”,  pero  no se ocupó de explicar cuál es el avance tecnológico  que  permite  remitir  en tan corto tiempo el original de un poder supuestamente  autenticado  en otra ciudad, o, visto de otra forma, cuáles fueron las máximas  de  la  experiencia  o las reglas técnico científicas que el fallador utilizó  en  forma  indebida  o  dejó  de considerar al hacer el indicado planteamiento.   

Del  mismo  nivel es lo que propone frente a  las  conclusiones  de  los  juzgadores  en  torno  al  delito  de  obtención de  documento público falso.   

Mientras  el  Tribunal se ocupó de explicar  detalladamente  las  razones jurídicas y factuales que permiten concluir que el  delito   en   mención   alcanzó   el   grado   de   tentativa,  la  impugnante  planteó:   

Considerando  la  actuación  del  Notario  Primero,  Javier Ocampo Cano, amigo del testigo HERMINSUL DUQUE, desde hace más  de  26  años  cuando  se  conocieron  en la Contraloría, y corroborando que el  poder  donde  se  autorizaba a su amigo para vender era falso, como se admite en  la  elaboración  de  la escritura pública, que como resultado del poder falso,  ésta  también  era falsa; entonces, necesariamente tenemos que concluir que no  hay  lugar,  tan  siquiera  de  iniciar  el  iter  criminis, para configurar una  tentativa  del  delito  de  obtención  de  documento  público  falso,  pues el  conocimiento  que  tuvo  el  Notario  de  la falsedad del poder y de quien se lo  entregó  fue  previo a la orden para que se elaborara la escritura pública; de  donde  nace  evidente  la  imposibilidad  del  delito; pruebas que acomoda el H.  Tribunal,  cuando  expresa:  “…pues  de  haber  sido  extendida la escritura  pública  no  se autorizó porque el notario se percató de la irregularidad que  presentaba el poder”.   

Lo  cual  es contrario a la realidad de los  hechos,  pues  en sentir de lo dicho por el H. Tribunal, el Notario ordeno (sic)  primero  la  extensión de la escritura y después detectó la irregularidad del  poder,  cuando  a  todas  luces  se  evidencio  (sic) dentro del proceso todo lo  contrario,  primero  recibió  el poder y cuando confirmo (sic) con su homólogo  de  Bogotá  que  el  poder era falso extendió la escritura, o a quien pretende  engañar  el planteamiento pretendiendo hacer creer que cuando se requiere hacer  una  escritura  pública  primero  se  elabora ésta y después se requieren los  documentos.   

Queda  pues  evidenciada  la  duda,  de que  primero  el  Notario,  ordeno  (sic)  la presentación de un poder con todos los  requisitos legales para extender la escritura y no al contrario.   

Este  alegato  es  notoriamente insuficiente  como  sustentación  adecuada  del recurso extraordinario de casación, no sólo  porque  la  memorialista no precisó un cargo acorde a las causales de casación  reguladas  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, sino además porque  omitió  explicar  el yerro de los juzgadores y se limitó a exponer su versión  de  los  hechos  que,  valga resaltarlo, es contrario a lo declarado en el fallo  impugnado.   

En  efecto,  la  censora da por sentado, sin  explicar  el  soporte  probatorio, que el Notario se percató de la falsedad del  poder  antes  de  disponer la elaboración de la escritura, y sobre esa realidad  factual  estructuró  su  disertación.  Además,  omitió explicar por qué, de  haber  sido  así,  no  se  materializó  la conducta punible en mención, en el  grado de tentativa. Sobre ese mismo punto, el Tribunal anotó:   

Así  las  cosas, de los elementos de juicio  relacionados,  sin  dubitación  alguna  se  desprende que efectivamente los dos  comportamientos  atribuidos  al  señor  TÉLLEZ RESTREPO tuvieron ocurrencia en  los  grados  de ejecución consignados en la providencia apelada; el de falsedad  en  documento,  porque  es claro que aunado al carácter apócrifo del mismo, se  usó,  pues  no  otra  conclusión  se  desprende  de  la  presentación ante la  Notaría  Primera de esta ciudad para los fines indicados y, el de obtención de  documento   público   falso,   porque   con  fundamento  en  la  documentación  incorporada  a  la actuación a través del investigador Trujillo Arias y que se  relacionara  de  manera  precedente,  se  extendió  por parte del titular de la  aludida  dependencia,  la  escritura  pública  de cancelación de patrimonio de  familia   y   venta   detallada,   faltando   únicamente   para   su   completa  protocolización,  la  actuación  del notario, trámite que se vio interrumpido  por  virtud de la oportuna detección del carácter espurio del sello y firma de  autenticación  del  poder  otorgado  presuntamente  en  la Notaría Cincuenta y  Siete de Bogotá (…).   

En síntesis, la demanda debe ser inadmitida,  porque  la  memorialista:  (i) no precisó la causal de casación invocada; (ii)  alegó  la  violación directa de las normas que consagran el principio in dubio  pro  reo,  pero omitió demostrar que los falladores declararon la existencia de  duda  razonable  y  a  pesar  de  ello  emitieron  la condena; (iii) insinuó la  violación  indirecta de las normas que consagran el principio en mención, pero  no  estructuró  un  cargo  atinente  a  ese tipo de censuras; (iv) se limitó a  exponer  sus  puntos  de vista sobre la valoración de las pruebas, sin tener en  cuenta  los  argumentos  incluidos  el  fallo  impugnado;  y  (v)  presentó una  argumentación  que, a lo sumo, podría ser tenida como un alegato de instancia,  mas    no   como  sustentación  adecuada  del  recurso  extraordinario  de  casación.   

3.   Por  último,  de  la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Corte y la lleve a  pronunciarse en camino a su protección.   

4. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  AP,  5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por la defensora de JUAN CARLOS  TÉLLEZ RESTREPO.   

         2.-  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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