Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
SP2414-2017
Radicación Nº 48407
(Aprobado acta N° 50)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima en contra de la decisión emitida, el 14 de junio de 2016, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual dispuso la preclusión de la investigación adelantada respecto de la Doctora GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA.
A N T E C E D E N T E S
1. La señora Edelmira Higuera Díaz, en su condición de secuestre designada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama para asumir la custodia del vehículo Chevrolet Aveo de placas QFS 387, embargado dentro del proceso ejecutivo 2011-0300 adelantado en ese despacho, presentó acción de tutela en contra de la firma “Depósito de Vehículos Legal Autos S.A.S.”, administradora del parqueadero donde el rodante se encontraba inmovilizado, invocando el amparo de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. Lo anterior, toda vez que pese a que la Inspección Primera Municipal de Policía de esa localidad, por comisión, llevó a cabo diligencia de secuestro en la que le hizo entrega formal de aquel bien, dicha sociedad se negó a materializar la orden aduciendo que debía cancelarse previamente la suma de $3.445.200 por concepto de parqueadero, cifra que la accionante calificó exorbitante atendiendo las tarifas fijadas por la alcaldía municipal, aunado a que no existía convenio con el Consejo Superior de la Judicatura que le permitiese a “Legal Autos” retener vehículos por cuenta de mandatos judiciales.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, a cargo de la doctora GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA, dictó fallo el 11 de agosto de 2014, a través del cual tuteló los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ordenando a la sociedad accionada hacer entrega del automotor, lo que motivó a su representante legal a formular denuncia penal en su contra al considerar que la decisión no se ajustaba a la normatividad aplicable al caso.
2. Adelantadas las averiguaciones correspondientes, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) radicó en esa Corporación, el 16 de octubre de 2015, solicitud de preclusión con base en el artículo 332, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad del hecho investigado.
3. El 26 de abril de 2016, la Fiscalía presentó formalmente la petición. Para el efecto, reseñó los sucesos que dieron lugar a la denuncia y relacionó las gestiones investigativas adelantadas en procura de su esclarecimiento, concluyendo que no confluían circunstancias que permitiesen endilgar reproche penal, atendiendo que el proveído proferido por la Dra. PERICO FONSECA de ninguna manera podía catalogarse lesivo del ordenamiento jurídico al contar con una argumentación razonable, y pese a los señalamientos en su contra encaminados a poner de relieve que presuntamente desconoció el derecho de retención, explicó, tal prerrogativa no tenía cabida en este asunto, según allí se anotó.
Así mismo, destacó que conforme la información obtenida “Legal Autos” no estaba autorizada para recibir vehículos inmovilizados con motivo de órdenes judiciales, aspecto tenido en cuenta por la implicada al amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela sometida a su conocimiento.
4. La Sala Única del Tribunal en comento, el 14 de junio siguiente, al resolver la petición de la Fiscalía, dispuso la preclusión de la investigación.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
El a quo, luego de contextualizar el aludido trámite de tutela, examinó la providencia que se calificó contraria a derecho e indicó que no puede atribuírsele esa connotación, en los términos consignados en la denuncia, al avizorar, en contrapartida, que con la misma se efectivizó una orden proferida por la judicatura, vinculante para la firma accionada al margen de su inconformidad de acuerdo con los principios que soportan el Estado Social de Derecho. De ahí que el problema jurídico auscultado por vía de la acción constitucional, no versaba en una pretensión de carácter estrictamente patrimonial.
Ahora, en lo concerniente a que el parqueadero “Legal Autos S.A.S” llevaba a cabo el depósito de los vehículos inmovilizados por mandato judicial en virtud de un reconocimiento de facto que mostraban algunas autoridades, según lo pregonó su apoderado en la audiencia en la que se postuló la preclusión; constituye un argumento que no es de recibo si se repara en la existencia de un Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que reglamenta el tema cuyos requerimientos no cumplía dicho establecimiento, por consiguiente, recalcó, su acatamiento no les era facultativo so pretexto de que en la práctica ejercían esa actividad.
Así las cosas, en consonancia con el pedimento de la Fiscalía, accedió a la preclusión de la actuación.
LA IMPUGNACIÓN
El representante de la víctima interpuso el recurso de apelación, ya que estima que debió sopesarse con mayor profundidad si la Dra. PERICO FONSECA aplicó o no el Acuerdo 2586 de 2004, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y que regula lo atinente al manejo de vehículos inmovilizados por cuenta de órdenes judiciales, puesto que, opina, este condiciona la entrega de los rodantes al pago de los estipendios generados durante el lapso en el cual los parqueaderos los mantienen en depósito.
De este modo, recabó en que sus poderdantes a la postre se regían por dicha normatividad, solicitando “despachar desfavorablemente” la petición de preclusión elevada.
LOS NO RECURRENTES
El Delegado de la Fiscalía, manifestó que en estricto sentido el apelante no ofreció razones concretas para dilucidar porqué es procedente revocar o modificar la decisión impugnada, por lo que pidió declarar desierto el recurso afirmando que, en últimas, lo pretendido por el impugnante es prohijar la interpretación del citado Acuerdo 2586 de 2004, de forma acomodaticia a sus intereses.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto en las diligencias conforme con la competencia asignada por el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, al recaer en una determinación proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en virtud de la calidad foral -Juez Municipal- que le asiste a la implicada (artículo 34, numeral 2°, ibídem), condición acreditada en la actuación y sobre la que no existe discusión alguna.
2. Hecha esta salvedad, ha de anotarse que los postulados que rigen la concesión de cualquier recurso incluyen: i) la decisión frente a la cual se presenta, ha de ser susceptible de impugnación, ii) debe proponerse dentro de los términos legalmente destinados para ello, iii) al recurrente tiene que asistirle interés por el perjuicio que le ocasiona la determinación y iv) la disidencia con la providencia atacada tiene que ser debidamente sustentada.
El cumplimiento de este último presupuesto resulta decisivo, pues la exposición de los aspectos que son motivo de discrepancia establece, por regla general, el marco teórico en el que se dará el pronunciamiento del ad-quem (CSJ SP 740-2015), siendo esencial al trámite de segunda instancia que la controversia jurídico procesal que desata la competencia del superior funcional se plantee en forma tal que sea viable cotejar los argumentos que darían lugar a la revocatoria, modificación o aclaración de la determinación del a quo, ya que sin esto su proveído, inexorablemente, en términos conceptuales, se mantiene incólume.1
3. Lo anterior se menciona por cuanto en el presente asunto el delegado de la Fiscalía, como no recurrente, manifestó que este requerimiento no puede tenerse por satisfecho con la mera invocación del recurso vertical por parte del representante de la víctima, ni con su aparente sustentación que, sostuvo, es dispersa al no señalarse de manera puntual en qué consistía la presunta incorrección del Tribunal. No obstante, según lo percibió el a quo, la divergencia del apelante con la preclusión recae en el debate acerca de la legalidad del comportamiento plasmado por la Dra. PERICO FONSECA en el fallo de 11 de agosto de 2014, a través del cual resolvió la acción de tutela interpuesta por Edelmira Higuera Díaz en contra del depósito de vehículos “Legal Autos S.A.S.” y con la que dispuso la entrega de un automotor a esa ciudadana, pese a que dicha firma para proceder de conformidad, desde su punto de vista, se encontraba legitimada para exigir el pago de emolumentos derivados del servicio de parqueadero.
Será entonces el análisis de esta premisa y su efectiva validez, contrastada con la decisión objeto de censura, el tema a dilucidar por la Corte.
4. En este orden de ideas, se anticipa que la disonancia del impugnante no tiene asidero de ningún tipo, por lo que la determinación a adoptar será la de confirmar el auto impugnado, conforme se examina a continuación:
4.1. La decisión proferida por la Dra. PERICO FONSECA se encargó de relacionar los elementos de juicio pertinentes para establecer la violación de derechos fundamentales alegada por la señora Higuera Díaz, quien había sido designada secuestre del vehículo de placas QFS 387 en un proceso ejecutivo. Dentro de tales medios de convicción, entre otros, constató los siguientes:
“[…] 5.- Fotocopia del oficio No. 075 del 28 de enero de 2014, dirigido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama a la SIJIN, solicitando la retención del automotor embargado. (fl 9).
6.- Oficio No. 0640/DEBOY-UBIC-29 de fecha 3 de marzo de 2014, mediante el cual la Policía – Unidad Básica de Investigación Criminal de Duitama pone a disposición del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama el vehículo de placas QFS 387 (fl 10).
7.- Fotocopia del acta de inmovilización de fecha 28 de febrero de 2014 (fl 11).
8.- Copia del acta de inventario No. 0296 de fecha 28 de febrero de 2014, en la cual se consigna que el automotor retenido ingresó al DEPÓSITO DE VEHÍCULOS LEGAL AUTOS SAS (fl 12).
9.- Fotocopia de la diligencia de secuestro de fecha 11 de junio de 204, realizada por la Inspección Primera Municipal de Policía de Duitama, en la cual se entregó a la secuestre el automotor de placas QFS 387 (fl 13 y 14).
10.- Copia de la liquidación de servicio de bodegaje emitido por DEPÓSITO DE VEHÍCULOS LEGAL AUTOS SAS, en la cual se relaciona que el valor total del servicio de parqueadero del automotor mencionado asciende a la suma de $3.445.200 (fl 15).
11.- Fotocopia de la resolución No. 964 de fecha 28 de noviembre de 2005, emanada de la Alcaldía Municipal de Duitama, vigente, en la que se establece que los vehículos tipo automóvil, campero y similares cancelarán por servicio de parqueadero en la ciudad la suma de $50.000 mensuales y se prohíbe expresamente las tarifas especiales de vehículos llevados a parqueaderos por accidentes de tránsito, problemas judiciales o sanciones impuestas por la Secretaría de Tránsito del Municipio (fl 16 a 18).
12.- Fotocopia del decreto No. 142 del 14 de abril de 2004 (fl 19).
13.- Fotocopia del acuerdo No. 2586 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se reglamenta el art. 167 de la ley 769 de 2002 (fl 21 a 22).
14.- Oficio No. SGO-1010-1062213 de fecha 26 de agosto de 2013, emitida por el Secretario de Gobierno Municipal de Duitama, dirigido a la señora María Amparo Tovar Castro, representante legal de la sociedad DEPÓSITO DE VEHÍCULOS LEGAL AUTOS SAS, en el cual le informa que según pronunciamiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Boyacá y Casanare dicha sociedad no se halla registrada para recibir vehículos retenidos por orden judicial y en consecuencia le solicita ajustarse a las tarifas establecidas por la Alcaldía Municipal para el servicio de parqueadero en la ciudad (fl 23 y 24) […]”.2
De esta forma, indicó la funcionaria denunciada con fundamento en una decisión adoptada en un caso similar por la Corte Constitucional (sentencia T-1000 de 18 de septiembre de 2001), que la sociedad accionada tenía que darle cumplimiento a la orden judicial con la que se dispuso la entrega del rodante, en tanto el derecho al acceso a la administración de justicia incluye el deber de acatar las providencias emitidas por los Jueces de la República. De igual modo, excluyó la vigencia del derecho de retención alegada como causa para no proceder de conformidad al suponer este una relación contractual, producto del acuerdo de voluntades, que no se verifica tratándose de medidas cautelares adoptadas en un proceso civil y, de esta manera, señaló cómo al interior del trámite que dispuso el embargo y secuestro del vehículo debía reclamarse el cobro del servicio de parqueadero.
4.2. Ahora, no es cierto que en esas reflexiones no se hubiese tenido en cuenta el contenido del Acuerdo 2586 de 2004 citado en precedencia, en el sentido de que este faculta a los parqueaderos a recibir el pago de sus servicios, pues el mismo fue sopesado al evocarse en el fallo que resolvió la petición de amparo. En concreto, en el acápite referido a la contestación de la parte accionada, descartándose posteriormente de manera tácita su procedencia al obrar en la actuación información relativa a que el “Depósito de Vehículos Legal Autos S.A.S.”, no contaba con “autorización por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja” para “el almacenamiento de vehículos inmovilizados por orden judicial proveniente de Tribunales o Juzgados, en el territorio de su competencia”.3
En consecuencia, no había lugar a que esa sociedad invocara dicho Acuerdo para no materializar el embargo y secuestro del anotado vehículo, ya que este es aplicable únicamente respecto de los establecimientos que, una vez cumplidos los requisitos de rigor, son inscritos en el registro de esa entidad.
Además, en gracia a discusión, al cotejar el precepto a partir del cual el recurrente manifiesta que era válida la actitud asumida por sus representados, se advierte que no avala a sus destinatarios en condiciones expresas a rehusarse a acatar una orden judicial.4
De esta manera, frente a la ponderación de intereses en conflicto, es decir, entre la efectividad de la administración de justicia y los derechos de los particulares, la interpretación dada al asunto se inclinó por la primera garantía en concordancia con lo conceptualizado por la Corte Constitucional en la decisión ya citada, sin que ello conllevara, se subraya, a que se dejaran a la deriva las prerrogativas de los últimos en virtud de la existencia de distintas vías para reclamar este tipo de acreencias y así lo señaló la Dra. PERICO FONSECA en el numeral tercero de su providencia, al disponer “informar a la sociedad (sic) accionante, que puede efectuar el cobro del servicio de parqueadero prestado al vehículo objeto de la entrega, efectuando el trámite respectivo ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama dentro del proceso ejecutivo No. 2011-0300 o en proceso independiente”.5
4.3. De otra parte, al ser impugnada esta determinación, fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 16 de septiembre de 2014, estrado judicial que ratificó en esencia los planteamientos materia de censura,6 de lo cual surge no solamente que se agotaron los mecanismos jurídicos consagrados en el Decreto 2591 de 1991 para constatar el acierto y validez de la sentencia de tutela dictada en primera instancia, sino que además la superior jerárquico de la funcionaria que la emitió no encontró reparos en la hermenéutica adoptada para resolver el caso.
Bajo esa óptica, fulge diáfano que la Dra. PERICO FONSECA obró dentro del ámbito de su competencia, con amparo en su labor funcional como Juez de la República y que le brinda autonomía a la hora de interpretar el ordenamiento jurídico, de tal modo que el simple hecho que la providencia dictada no sea del agrado del denunciante, no da lugar a predicar la afectación de los intereses custodiados a través del derecho penal.
5. Recapitulando, la conducta desplegada por la Juez Tercero Civil Municipal de Duitama se muestra acorde con el ordenamiento jurídico aplicable al asunto sometido a su consideración, descartándose así la configuración de un proceder ilícito de su parte, por lo que, conforme se anunció, la preclusión decretada a su favor será confirmada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la providencia de 14 de junio de 2016, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decretó la preclusión de la actuación seguida en contra de la Doctora GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno
Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Estos lineamientos se encuentran previstos en los artículos 178 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificados y adicionado, el último canon, por la Ley 1395 de 2010, artículos 90 y siguientes.
2 Cfr. Folio 159 y siguientes cuaderno de anexos
3 Cfr. Fl. 25 ibídem
4 “ARTÍCULO QUINTO.- El Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que tenga a su cargo la disposición del vehículo y haya ordenado su inmovilización, dispondrá en la diligencia de secuestro y antes de colocar el bien a cargo del secuestre, que se cancele la remuneración que corresponde a la utilización del parqueadero. Dichos gastos serán a cargo del demandante, sin perjuicio de convenio entre las partes sobre el particular, así como tampoco de lo referente a la regulación de costas”.
5 Cfr. Fl. 14 sentencia de tutela de primera instancia / Fl. 172 cuaderno de anexos
6 Cfr. Fl. 7 y s.s. cuaderno de anexos 2