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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP1074 – 2017
Radicación 48190
(Aprobado Acta No. 050)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala en torno a las demandas de casación presentadas por la apoderada de la sociedad Benemotors S.A., vinculada como tercero civilmente responsable y por la representante de las víctimas. Igualmente, decidirá lo pertinente acerca de la solicitud de la apoderada de Seguros del Estado S.A., llamado en garantía, en el sentido de dar por terminado el proceso por cumplimiento de la obligación.
ANTECEDENTES:
1. El 4 de septiembre de 2007 JOHN ALBERTO ÁLVAREZ OSORIO conducía un bus de servicio público por la zona norte de esta ciudad y a la altura de la avenida 9ª con calle 147, cuando maniobró para tomar una curva, la pasajera Cecilia Velasco de Rodríguez salió expulsada por la puerta trasera. La caída le produjo lesiones que le determinaron 90 días de incapacidad definitiva y secuelas consistentes en perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción de carácter permanente.
2. Adelantado el respectivo trámite procesal, conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, mediante sentencia del 7 de junio de 2013 el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá condenó a ÁLVAREZ OSORIO a las penas principales de 12 meses de prisión y 8 salarios mínimos legales mensuales de multa, como autor del delito de lesiones personales culposas. Esa decisión la confirmó, por vía de apelación, el Tribunal Superior de la misma sede el 28 de noviembre siguiente.
3. Ejecutoriada la sentencia, el 27 de diciembre de 2013 el representante de las víctimas solicitó la apertura del incidente de reparación integral contra Transporte Distrito Capital S.A., en calidad de operaria del vehículo, Benemotors S.A., como propietaria del mismo, y Seguros del Estado S.A., llamado en garantía.
4. Tramitado el incidente, el Juzgado Once Penal Municipal lo falló el 4 de agosto de 2015, condenando solidariamente a JOHN ALBERTO ÁLVAREZ OSORIO, a la empresa Benemotors S.A., a Transportes Distrito Capital S.A. y a Seguros del Estado al pago de $6.384.425 por concepto de perjuicios materiales causados a Cecilia Velasco de Rodríguez.
También los condenó solidariamente por los perjuicios morales ocasionados a la señora Velasco de Rodríguez. A los tres primeros en el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales. Y a Seguros del Estado por la suma de $6.505.500.
Así mismo, condenó solidariamente a los tres primeros y a favor de Velasco de Rodríguez, por perjuicios a la vida en relación, a 40 salarios mínimos legales mensuales. A éstos, igualmente, los condenó solidariamente y a favor de Luisa Consuelo Rodríguez Velasco, María del Pilar Rodríguez Velasco y Genith Italia, Adriana Patricia, Claudia Cecilia y Daniel Armando Rodríguez Velasco, por concepto de perjuicios morales como víctimas indirectas; a la primera a la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales, a la segunda a 8 salarios de la misma especie y a los demás a 1 salario.
5. El defensor de ÁLVAREZ OSORIO, los apoderados de Transporte Distrito Capital S.A. y Benemotors S.A. y el representante de las víctimas apelaron ese pronunciamiento. El Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 3 de marzo de 2016, le impartió confirmación, modificándolo sólo en el sentido de determinar los perjuicios morales causados a Luisa Consuelo Rodríguez Velasco, María del Pilar Rodríguez Velasco y Genith Italia, Adriana Patricia, Claudia Cecilia y Daniel Armando Rodríguez Velasco, en 2 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.
6. Remitida la actuación a la Corte, el apoderado de Seguros del Estado S.A. aportó copia de dos consignaciones efectuadas en el Banco Agrario por la suma total de $12.889.925 y solicitó dar por terminado el proceso por cumplimiento de la obligación impuesta a esa aseguradora.
LAS DEMANDAS:
Es de precisar que la Sala únicamente resumirá la demanda presentada por el apoderado de Benemotors S.A. No así la allegada por el representante de las víctimas, dada la decisión que se adoptará en relación con ella.
Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia y de errores de derecho.
Según el censor, las declaraciones de Mario Acosta, Luisa Consuelo Rodríguez Acosta y Cecilia Velasco de Rodríguez, conforme a los principios de la sana crítica del testimonio, no tienen fuerza de plena prueba para demostrar los hechos de la demanda, pues no informan acerca del trato personal o social dado por los hijos a su progenitora, la señora Velasco de Rodríguez, ni tampoco del estado psicológico de esta última.
En el reproche el actor denunció también al Tribunal por incurrir en errores de derecho en la apreciación de los testimonios de Mario Acosta y Luisa Rodríguez Acosta, en cuanto su recepción se realizó violando normas del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la primera de esas declaraciones, adujo que la misma se practicó a pesar de que el señor Mario Acosta no acreditó su calidad de psicólogo ni mucho menos su condición de experto en la materia. Además, tampoco se corrió traslado a las partes del dictamen que debió rendir previamente, omisión también ocurrida con la historia clínica y la incapacidad médico legal definitiva. Como si fuera poco, la parte actora nunca solicitó la práctica de dicho testimonio.
De otra parte, acusó a la Corporación judicial de ignorar la constancia de la venta del vehículo a la sociedad Inversiones Basay SAS, transacción que no fue tachada de falsa en la presente actuación. Esa prueba revela objetivamente que al momento del insuceso la empresa Benemotors S.A. no tenía la custodia, guarda, usufructo o administración del bus, luego no ejercía actos de señor y dueño sobre el mismo, así figurara como propietaria inscrita.
Le solicitó a la Corte, por tanto, casar la sentencia impugnada y revocarla integralmente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Sobre la demanda presentada por la representante de las víctimas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, mientras la respectiva demanda presentarse en un término común posterior de treinta (30) días.
En este caso, la notificación de la sentencia de segundo grado se efectuó en estrados el día 31 de marzo de 2016, lo cual significa que los sujetos procesales disponían hasta el 7 de abril siguiente para interponer el recurso de casación. Según las constancias procesales allegadas, el representante de las víctimas no se pronunció durante ese lapso. Lo hizo sólo el 28 de abril cuando presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia.
Se sigue de lo anterior que dicho profesional del derecho no interpuso oportunamente el recurso extraordinario, sin que la presentación posterior de la demanda tenga la virtud de convalidar esa omisión. Así debió advertirlo el Tribunal y abstenerse de darle trámite al recurso, conforme lo ha dicho la Corte:
“… si dentro de los cinco días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia no se manifiesta la decisión de impugnarlo, la sentencia adquiere ejecutoria y será devuelta la actuación al a quo; y, si dentro del dicho plazo se interpone el recurso, pero no se sustenta, o se hace de manera extemporánea, el Tribunal competente declarará desierto el recurso extraordinario mediante auto susceptible del recurso de reposición.
En conclusión, sólo cuando se interponga y sustente en tiempo el recurso extraordinario de casación, la actuación será enviada a la Corte para que se surta la siguiente fase del trámite de la impugnación extraordinaria” (CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38092).
La Sala, por tanto, subsanará el olvido de la Corporación judicial y, tal como lo prevé el artículo 352 del Código General del Proceso, aplicable al proceso penal en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, denegará el recurso de casación promovido por el representante de las víctimas.
Se dispondrá que contra la anterior decisión procede el recurso de reposición, conforme a lo que en lo pertinente establece el artículo 353 del Código General en cita.
2. Sobre la demanda instaurada por el apoderado de la sociedad Benemotors S.A.
De acuerdo con el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”.
Como el apoderado de la sociedad Benemotors S.A. interpuso el recurso de casación el 7 de abril de 2016, debe acudirse en este caso al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y no al Código de Procedimiento Civil anterior (Decreto 1400 de 1970). De una parte, porque se encuentra vigente en forma integral a partir del 1º de enero de 2016, en virtud del Acuerdo PSAA15-10392 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa1. Y, de la otra, en razón a que en el numeral 5º de su artículo 625 prevé que “los recursos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron”2 (Cfr. CSJ AP, 30 nov. 2016, rad. 49015).
El artículo 338 del Código General del Proceso, corregido por el artículo 6º del Decreto 1736 de 2012, contempla que hay lugar a la casación “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”.
La Corte ha señalado de forma reiterada que la cuantía se establece por el valor del salario mínimo legal para la fecha en la cual es dictado el fallo de segundo grado, habida cuenta que es en tal momento en el que se concreta la afectación patrimonial (CSJ AP, el 15 jul. 2003, rad. 18934; CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. 28785 y CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35672; AP7345-2015, rad. 46405; AP5662-2015, rad. 45958; entre otras).
Tiene dicho también que dicha cuantía debe ser considerada de manera independiente respecto de cada una de las víctimas, pues la obligación del procesado con ellas es autónoma:
“De manera insistente esta Sala de Casación ha señalado en torno al tema de la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de víctimas múltiples, que se integra por los montos de las condenas en perjuicios materiales y morales que por cada una se haya decretado, pero que es equivocado sumar los perjuicios de varias víctimas para tener ese resultado total como una sola cuantía, pues tal forma de proceder pasa por alto que la pretensión de cada víctima –o de sus legitimados- es individual y, por tanto, la condena es de similar estirpe, no colectiva, aunque el llamado a sufragarlo sea una sola persona, natural o jurídica.
Esto por cuanto se trata de un caso de acumulación de pretensiones, en el que cada una mantiene su individualidad e independencia” (CSJ AP, 30 nov. 2016, rad. 45710; SP, 16 jul. 2001, del 6 de marzo de 2003 y del 15 de julio de 2003; AP 11 dic. 2003, rad. 19058 y del 26 sept. de 2007, rad. 27934.).
En el presente evento, el impugnante solicitó revocar integralmente el fallo de segundo grado. Significa ello que está en desacuerdo con la totalidad de la condena civil que allí se le impuso al tercero civilmente responsable que representa. En esa decisión quedó obligada a cancelar a la víctima directa la suma de $6.384.425 por perjuicios materiales, 40 salarios mínimos legales mensuales por daños morales y otros 40 salarios por perjuicios a la vida en relación. Adicionalmente, 2 salarios por daños morales en beneficio de cada una de las víctimas indirectas.
Los montos fijados a favor de la víctima directa, que corresponden a la condena civil más alta, ascienden a $61.540,825 teniendo en cuenta que en el año 2016 el salario mínimo mensuales que regía era de $689.455. Dicha cuantía es muy inferior a los 1.000 salarios que habilitan el recurso de casación, equivalentes el año pasado a la suma de $689.455.000.
Resulta evidente, por tanto, que el demandante, en su calidad de tercero civilmente responsable, carece de interés para recurrir en casación, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda en cuestión.
Es de anotar que la ausencia de interés para recurrir, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional (sentencia C-1046 de 2001), se estima legítimo para proceder en el sentido antes indicado, dada la naturaleza excepcional del recurso de casación. Se dijo entonces:
“La regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley. Por ello, la ley puede establecer requisitos más severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, haya una restricción al acceso a la justicia, ya que para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prevé el trámite de las instancias”.
Lo anterior -es de señalar- siempre y cuando no se trate de la afectación de las garantías fundamentales. Si ello sucede, la no satisfacción de la cuantía exigida para acceder a la casación no constituye criterio para inadmitir la demanda por falta de interés para recurrir (CSJ AP, 31 agos. 2016, rad. 48399; SP, 6 jul. 2016, rad. 47334).
En el presente caso, sin embargo, el demandante no adujo la vulneración de garantías de dicha estirpe, pues se limitó a plantear discusiones de carácter probatorio. Tampoco la Corte advierte tal situación. Por consiguiente, nada impide adoptar la determinación que se anunció en precedencia.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
3. Sobre la solicitud del llamado en garantía.
La Sala declarará improcedente la solicitud del apoderado de Seguros del Estado S.A., pues aun cuando esa aseguradora consignó la indemnización a la cual quedó condenada en la sentencia de primera instancia, lo cierto es que los montos allí fijados no se encuentran en firme, lo cual sólo ocurrirá una vez cobre ejecutoria la decisión que la Corte emita en relación con el recurso extraordinario de casación promovido tanto por el representante de las víctimas como por el apoderado de Benemotors S.A.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1.- DENEGAR, por interposición extemporánea, el recurso extraordinario de casación promovido por el representante de las víctimas.
Contra la anterior determinación procede el recurso de reposición.
2.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la sociedad Benemotors S.A.
Contra la decisión inadmisoria procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
3.- DECLARAR improcedente la solicitud del apoderado de Seguros del Estado S.A., encaminada a obtener la terminación del proceso en relación con esa entidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Acuerdo PSAA15-10392. Artículo 1º: “El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente”.
2 Sobre la vigencia y aplicación del Código General del Proceso ver, entre otras, CSJ AC3348-2016, rad. 11001-02-03-000-2016-01177-00; CSJ AC1262-2016, rad. 11001-31-10-001-1995-00229-01; CSJ AC4638-2016, rad. 11001-02-03-000-2016-00465-00.