AP1074-2017(48190)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

AP1074 – 2017  

Radicación 48190  

(Aprobado Acta No.  050)   

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala en torno a las demandas  de  casación  presentadas  por  la  apoderada  de  la sociedad Benemotors S.A.,  vinculada  como  tercero  civilmente  responsable  y por la representante de las  víctimas.  Igualmente,  decidirá  lo  pertinente  acerca de la solicitud de la  apoderada  de  Seguros  del  Estado S.A., llamado en garantía, en el sentido de  dar por terminado el proceso por cumplimiento de la obligación.   

ANTECEDENTES:   

1.  El  4 de septiembre de 2007 JOHN ALBERTO  ÁLVAREZ  OSORIO conducía un bus de servicio público por la zona norte de esta  ciudad  y  a  la  altura  de la avenida 9ª con calle 147, cuando maniobró para  tomar  una curva, la pasajera Cecilia Velasco de Rodríguez salió expulsada por  la  puerta  trasera.  La caída le produjo lesiones que le determinaron 90 días  de  incapacidad  definitiva  y  secuelas consistentes en perturbación funcional  del  miembro  inferior  izquierdo  y  del órgano de la locomoción de carácter  permanente.   

2.   Adelantado   el  respectivo  trámite  procesal,  conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, mediante sentencia  del  7  de  junio  de 2013 el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá condenó a  ÁLVAREZ  OSORIO  a  las  penas principales de 12 meses de prisión y 8 salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa,  como  autor  del  delito  de  lesiones  personales  culposas.  Esa  decisión  la  confirmó, por vía de apelación, el  Tribunal Superior de la misma sede el 28 de noviembre siguiente.   

3.  Ejecutoriada  la  sentencia,  el  27  de  diciembre  de  2013  el representante de las víctimas solicitó la apertura del  incidente  de  reparación  integral contra Transporte Distrito Capital S.A., en  calidad  de operaria del vehículo, Benemotors S.A., como propietaria del mismo,  y Seguros del Estado S.A., llamado en garantía.   

4.  Tramitado  el incidente, el Juzgado Once  Penal  Municipal  lo  falló el 4 de agosto de 2015, condenando solidariamente a  JOHN  ALBERTO  ÁLVAREZ  OSORIO,  a  la  empresa  Benemotors S.A., a Transportes  Distrito  Capital S.A. y a Seguros del Estado al pago de $6.384.425 por concepto  de perjuicios materiales causados a Cecilia Velasco de Rodríguez.   

También los condenó solidariamente por los  perjuicios  morales  ocasionados  a la señora Velasco de Rodríguez. A los tres  primeros  en  el  equivalente  a  40  salarios  mínimos  legales mensuales. Y a  Seguros del Estado por la suma de $6.505.500.   

Así  mismo,  condenó  solidariamente a los  tres  primeros  y  a favor de Velasco de Rodríguez, por perjuicios a la vida en  relación,  a  40 salarios mínimos legales mensuales. A éstos, igualmente, los  condenó  solidariamente  y a favor de Luisa Consuelo Rodríguez Velasco, María  del  Pilar Rodríguez Velasco y Genith Italia, Adriana Patricia, Claudia Cecilia  y  Daniel  Armando  Rodríguez  Velasco, por concepto de perjuicios morales como  víctimas  indirectas;  a  la  primera a la suma de 15 salarios mínimos legales  mensuales,  a  la  segunda  a  8 salarios de la misma especie y a los demás a 1  salario.         

5.  El  defensor  de  ÁLVAREZ  OSORIO, los  apoderados   de  Transporte  Distrito  Capital  S.A.  y  Benemotors  S.A.  y  el  representante  de  las  víctimas  apelaron  ese  pronunciamiento.  El  Tribunal  Superior  de  Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 3  de  marzo  de  2016,  le  impartió  confirmación,  modificándolo  sólo en el  sentido   de  determinar  los  perjuicios  morales  causados  a  Luisa  Consuelo  Rodríguez  Velasco,  María del Pilar Rodríguez  Velasco y Genith Italia,  Adriana  Patricia,  Claudia  Cecilia  y  Daniel Armando Rodríguez Velasco, en 2  salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.   

          6.  Remitida  la  actuación a la Corte, el apoderado de Seguros del  Estado  S.A.  aportó copia de dos consignaciones efectuadas en el Banco Agrario  por  la  suma  total de $12.889.925 y solicitó dar por terminado el proceso por  cumplimiento de la obligación impuesta a esa aseguradora.   

LAS  DEMANDAS:   

          Es  de  precisar  que  la  Sala  únicamente  resumirá  la  demanda  presentada  por  el  apoderado  de  Benemotors  S.A.  No así la allegada por el  representante  de las víctimas, dada la decisión que se adoptará en relación  con ella.   

Cargo único. Violación indirecta de la ley  sustancial  derivada  de errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de  existencia y de errores de derecho.   

          Según  el censor, las declaraciones de Mario Acosta, Luisa Consuelo  Rodríguez  Acosta y Cecilia Velasco de Rodríguez, conforme a los principios de  la  sana  crítica  del  testimonio,  no  tienen  fuerza  de  plena  prueba para  demostrar  los  hechos de la demanda, pues no informan acerca del trato personal  o  social dado por los hijos a su progenitora, la señora Velasco de Rodríguez,  ni tampoco del estado psicológico de esta última.   

          En  el reproche el actor denunció también al Tribunal por incurrir  en  errores  de  derecho en la apreciación de los testimonios de Mario Acosta y  Luisa  Rodríguez  Acosta,  en  cuanto su recepción se realizó violando normas  del Código de Procedimiento Civil.   

          Sobre  la  primera  de  esas  declaraciones,  adujo  que la misma se  practicó  a  pesar  de  que  el  señor Mario Acosta no acreditó su calidad de  psicólogo  ni  mucho  menos  su  condición  de experto en la materia. Además,  tampoco  se  corrió  traslado  a  las  partes  del  dictamen  que debió rendir  previamente,   omisión   también  ocurrida  con  la  historia  clínica  y  la  incapacidad  médico legal definitiva. Como si fuera poco, la parte actora nunca  solicitó la práctica de dicho testimonio.   

          De  otra  parte,  acusó  a  la  Corporación judicial de ignorar la  constancia  de  la  venta  del  vehículo  a  la sociedad Inversiones Basay SAS,  transacción  que  no fue tachada de falsa en la presente actuación. Esa prueba  revela  objetivamente  que al momento del insuceso la empresa Benemotors S.A. no  tenía  la  custodia,  guarda,  usufructo  o  administración  del bus, luego no  ejercía   actos  de  señor  y  dueño  sobre  el  mismo,  así  figurara  como  propietaria inscrita.   

          Le  solicitó  a la Corte, por tanto, casar la sentencia impugnada y  revocarla integralmente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.  Sobre  la  demanda  presentada  por  la  representante de las víctimas.   

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  183  de  la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley  1395  de  2010,  el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro  de  los  cinco  (5)  días  siguientes  a  la última notificación, mientras la  respectiva  demanda  presentarse en un término común posterior de treinta (30)  días.   

          En  este  caso, la notificación de la sentencia de segundo grado se  efectuó  en  estrados  el  día  31 de marzo de 2016, lo cual significa que los  sujetos  procesales  disponían hasta el 7 de abril siguiente para interponer el  recurso   de   casación.   Según  las  constancias  procesales  allegadas,  el  representante  de  las  víctimas  no  se  pronunció durante ese lapso. Lo hizo  sólo  el  28 de abril cuando presentó demanda de casación contra la sentencia  de segunda instancia.   

Se sigue de lo anterior que dicho profesional  del  derecho  no  interpuso  oportunamente el recurso extraordinario, sin que la  presentación  posterior  de  la  demanda  tenga  la  virtud  de  convalidar esa  omisión.  Así  debió advertirlo el Tribunal y abstenerse de darle trámite al  recurso, conforme lo ha dicho la Corte:   

“…  si  dentro  de  los  cinco  días  siguientes  a  la  última  notificación  del  fallo de segunda instancia no se  manifiesta  la decisión de impugnarlo, la sentencia adquiere ejecutoria y será  devuelta  la  actuación  al a quo; y, si dentro del dicho plazo se interpone el  recurso,  pero  no  se  sustenta, o se hace de manera extemporánea, el Tribunal  competente   declarará   desierto   el  recurso  extraordinario  mediante  auto  susceptible del recurso de reposición.   

En conclusión, sólo cuando se interponga y  sustente  en  tiempo el recurso extraordinario de casación, la actuación será  enviada  a  la  Corte  para  que  se  surta la siguiente fase del trámite de la  impugnación  extraordinaria”  (CSJ AP, 18 abr. 2012,  rad. 38092).   

          La  Sala,  por  tanto,  subsanará  el  olvido  de  la  Corporación  judicial  y,  tal  como  lo  prevé  el  artículo  352  del Código General del  Proceso,  aplicable  al  proceso  penal  en virtud del principio de integración  previsto  en  el  artículo  25  de  la Ley 906 de 2004, denegará el recurso de  casación promovido por el representante de las víctimas.   

          Se  dispondrá  que  contra la anterior decisión procede el recurso  de  reposición,  conforme  a lo que en lo pertinente establece el artículo 353  del Código General en cita.   

2.  Sobre  la  demanda  instaurada  por  el  apoderado de la sociedad Benemotors S.A.   

De  acuerdo con el numeral 4º del artículo  181   de   la   Ley   906  de  2004,  “cuando  la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la  reparación  integral  decretada  en  la  providencia que resuelva el incidente,  deberá  tener  como  fundamento  las causales y la cuantía establecidas en las  normas que regulan la casación civil”.   

Como  el apoderado de la sociedad Benemotors  S.A.  interpuso  el recurso de casación el 7 de abril de 2016, debe acudirse en  este  caso  al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y no al Código de  Procedimiento  Civil anterior (Decreto 1400 de 1970). De una parte, porque   se  encuentra  vigente  en  forma integral a partir del 1º de enero de 2016, en  virtud   del  Acuerdo  PSAA15-10392  emitido  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,        Sala        Administrativa1.  Y,  de  la otra, en razón a  que   en   el   numeral   5º  de  su  artículo  625  prevé  que  “los  recursos…  se  regirán  por las leyes vigentes cuando se  interpusieron”2          (Cfr. CSJ AP, 30 nov. 2016, rad. 49015).   

El  artículo  338  del  Código General del  Proceso,  corregido por el artículo 6º del Decreto 1736 de 2012, contempla que  hay  lugar a la casación “cuando el valor actual de  la  resolución  desfavorable  al  recurrente  sea  superior  a  un mil salarios  mínimos     legales     mensuales    vigentes    (1000    smlmv)”.   

La Corte ha señalado de forma reiterada que  la  cuantía  se  establece por el valor del salario mínimo legal para la fecha  en  la  cual  es  dictado el fallo de segundo grado, habida cuenta que es en tal  momento  en  el  que  se concreta la afectación patrimonial (CSJ AP, el 15 jul.  2003,  rad.  18934; CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. 28785 y CSJ AP, 9 mar. 2011, rad.  35672;    AP7345-2015,    rad.    46405;    AP5662-2015,   rad.   45958;   entre  otras).   

Tiene dicho también que dicha cuantía debe  ser  considerada  de manera independiente respecto de cada una de las víctimas,  pues la obligación del procesado con ellas es autónoma:   

“De  manera  insistente  esta  Sala  de  Casación  ha  señalado  en  torno  al  tema  de  la cuantía del interés para  recurrir  cuando se trate de víctimas múltiples, que se integra por los montos  de  las  condenas  en  perjuicios  materiales y morales que por cada una se haya  decretado,  pero que es equivocado sumar los perjuicios de varias víctimas para  tener  ese  resultado  total  como una sola cuantía, pues tal forma de proceder  pasa   por   alto   que   la   pretensión   de   cada   víctima   –o   de   sus  legitimados-  es   individual  y, por tanto, la condena es de similar estirpe, no colectiva, aunque  el  llamado  a  sufragarlo  sea  una  sola  persona,  natural o jurídica.    

         Esto   por   cuanto   se  trata  de  un  caso  de  acumulación  de  pretensiones,  en  el que cada una mantiene su individualidad e independencia”  (CSJ  AP,  30 nov. 2016, rad. 45710; SP, 16 jul. 2001,  del  6 de marzo de 2003 y del 15 de julio de 2003; AP 11 dic. 2003, rad. 19058 y  del 26 sept. de 2007, rad. 27934.).   

          En   el   presente   evento,   el   impugnante   solicitó   revocar  integralmente  el fallo de segundo grado. Significa ello que está en desacuerdo  con  la  totalidad  de  la  condena  civil  que  allí  se  le impuso al tercero  civilmente  responsable  que  representa.  En  esa  decisión  quedó obligada a  cancelar  a la víctima directa la suma de $6.384.425 por perjuicios materiales,  40  salarios  mínimos  legales mensuales por daños morales y otros 40 salarios  por  perjuicios  a  la  vida en relación. Adicionalmente, 2 salarios por daños  morales  en  beneficio  de  cada  una  de  las víctimas indirectas.     

Los  montos  fijados  a favor de la víctima  directa,   que   corresponden   a  la  condena  civil  más  alta,  ascienden   a   $61.540,825  teniendo  en  cuenta  que  en  el  año  2016  el  salario mínimo mensuales que regía era de  $689.455.  Dicha cuantía es muy inferior a los 1.000  salarios  que  habilitan  el recurso de casación, equivalentes el año pasado a  la suma de $689.455.000.   

Resulta   evidente,   por  tanto,  que  el  demandante,  en su calidad de tercero civilmente responsable, carece de interés  para  recurrir  en  casación, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda  en cuestión.   

Es de anotar que la ausencia de interés para  recurrir,  conforme  lo  tiene  establecido  la  Corte Constitucional (sentencia  C-1046  de  2001),  se  estima  legítimo  para  proceder  en  el  sentido antes  indicado,  dada  la  naturaleza  excepcional  del  recurso de casación. Se dijo  entonces:   

“La regla general es la improcedencia del  recurso;  la  excepción,  su procedencia, en los casos previstos en la ley. Por  ello,  la  ley  puede  establecer  requisitos  más  severos para acceder a este  recurso,  e  incluso  para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por  ese  solo  hecho,  haya  una  restricción  al acceso a la justicia, ya que para  dirimir  los  conflictos  y solucionar los problemas planteados en los distintos  casos  concretos,  el  ordenamiento  prevé  el  trámite  de las instancias”.   

Lo anterior -es de señalar- siempre y cuando  no  se  trate de la afectación de las garantías fundamentales. Si ello sucede,  la  no  satisfacción  de  la  cuantía  exigida  para acceder a la casación no  constituye  criterio  para  inadmitir  la  demanda  por  falta  de interés para  recurrir   (CSJ   AP,  31  agos.  2016,  rad.  48399;  SP,  6  jul.  2016,  rad.  47334).   

En  el  presente  caso,  sin  embargo,  el  demandante  no  adujo  la  vulneración  de garantías de dicha estirpe, pues se  limitó  a  plantear  discusiones  de  carácter  probatorio.  Tampoco  la Corte  advierte   tal   situación.   Por   consiguiente,   nada   impide   adoptar  la  determinación que se anunció en precedencia.   

Se  precisará,  finalmente,  que  contra la  decisión  inadmisoria  del  recurso  de  casación  sólo  cabe el mecanismo de  insistencia,  conforme  lo  tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuya  interposición  procede  bajo  las reglas fijadas en jurisprudencia  reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).   

3.  Sobre  la  solicitud  del  llamado  en  garantía.   

          La  Sala  declarará  improcedente  la  solicitud  del  apoderado de  Seguros   del  Estado  S.A.,  pues  aun  cuando  esa  aseguradora  consignó  la  indemnización  a la cual quedó condenada en la sentencia de primera instancia,  lo  cierto  es  que  los montos allí fijados no se encuentran en firme, lo cual  sólo  ocurrirá  una  vez  cobre  ejecutoria la decisión que la Corte emita en  relación  con  el  recurso  extraordinario  de casación promovido tanto por el  representante   de   las   víctimas   como   por  el  apoderado  de  Benemotors  S.A.   

         

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

1.- DENEGAR,      por     interposición  extemporánea,   el   recurso  extraordinario  de  casación  promovido  por  el  representante de las víctimas.   

Contra  la anterior determinación procede  el recurso de reposición.   

2.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de la sociedad Benemotors S.A.   

        Contra   la   decisión   inadmisoria   procede   el  mecanismo  de  insistencia,  en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de  la Sala.   

         3.-  DECLARAR  improcedente  la  solicitud  del apoderado de Seguros del Estado S.A., encaminada  a  obtener  la  terminación  del  proceso  en  relación con esa entidad.    

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1Acuerdo  PSAA15-10392.  Artículo  1º:  “El  Código General del  Proceso  entrará  en  vigencia  en  todos los distritos judiciales del país el  día 1º de enero del año 2016, íntegramente”.   

2 Sobre  la  vigencia y aplicación del Código General del Proceso ver, entre otras, CSJ  AC3348-2016,   rad.   11001-02-03-000-2016-01177-00;   CSJ   AC1262-2016,   rad.  11001-31-10-001-1995-00229-01;           CSJ          AC4638-2016,          rad.  11001-02-03-000-2016-00465-00.     

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