Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP1033-2017
Radicación: 49622
Aprobado Acta No. 050
Bogotá D.C., febrero veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la defensa del procesado Pedro Manuel Pérez Pérez, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación para ser admitida.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así:
Por conocimiento de la Fiscalía se dispuso la apertura de esta investigación, en contra de Pedro Manuel Pérez Pérez, Alcalde de Municipal de Panqueba (Boyacá), durante el periodo 2004-2007, quien solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, diferentes mercancías y dotaciones para favorecer a la población más vulnerable de la comunidad, petición que fue resuelta de forma favorable por dicha entidad, y así, mediante resoluciones N. 00634 de 25 de enero de 2006, N. 00633 de la misma fecha, N. 00815 de 30 de enero de 2006 y N. 00639 de 25 de enero de 2006 , fueron adjudicados a dicho municipio donativos por monto de $35.422.180, $720.000, $98.500.000 y $78.035.758, respectivamente, para un total de $212.678.568, mercancías que según las averiguaciones del ente acusador, no ingresaron en su totalidad al almacén del municipio, ni fueron repartidas entre la comunidad, circunstancia que dio origen a la presente investigación, hechos ocurridos durante el año 2006.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El anterior recuento fáctico motivó que el 24 de noviembre de 2009 la Fiscalía le formulara imputación como presunto responsable del delito de peculado por apropiación, previsto en el artículo 397 del Código Penal, cargo que rechazó.
1. El 18 de diciembre siguiente fue presentado el escrito de acusación y el 29 de marzo de 2010, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy se surtió la audiencia para su formulación en la que se reiteró el cargo de peculado por apropiación.
1. Dicha autoridad cumplió con el rito de las audiencias preparatoria y de juicio oral, esta última una vez culminada, dio paso al sentido de fallo que fue de carácter condenatorio.
2. Es así que la sentencia condenatoria se profirió el 30 de octubre de 2015 en la que se impuso como sanción a Pérez Pérez, prisión de 72 meses, multa de $212.678.568 y como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 72 meses.
La prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena le fueron negadas, motivo por el que se ordenó que una vez en firme la sentencia, se libraran las correspondientes órdenes de captura.
1. La sentencia de primer grado fue impugnada por la defensa y la Fiscalía, motivo por el que se pronunció el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, modificando la sentencia en el sentido de incrementar el monto de la pena de prisión a 96 meses y la duración de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que se aclaró, era principal, en el mismo término.
En lo demás el fallo no sufrió modificación.
1. La defensa del procesado interpuso recurso de casación, por lo que ahora aborda la Sala la verificación de los presupuestos de sustentación debida, en orden a establecer su admisión.
LA DEMANDA
Cobijado en la causal primera de casación, alega la violación directa de la ley sustancial derivada de una incorrecta selección normativa por la errada aplicación del artículo 397 del Código Penal.
Estima el censor que los hechos probados en juicio lo que acreditan es la materialización del delito de peculado culposo descrito en el artículo 400 del Código Penal. En sustento de dicha queja cita apartes de la sentencia de segunda instancia, respecto de los cuales señala estar de acuerdo y frente a cada uno, enseguida ofrece un argumento propio.
Por ejemplo, afirma que no se demostró que el procesado se hubiera apropiado de los bienes donados por la DIAN o que se hubiera puesto de acuerdo con los terceros que los retiraron de la bodega, además pudo suceder que se extraviaran allí. Sostiene que «la apropiación es solo una manifestación del Tribunal, carente de sustento que avizora una responsabilidad objetiva por ese solo hecho de haber autorizado a unos terceros para reclamar dichas mercancías»
Riñe con la consideración del Tribunal al desatender las explicaciones suministradas por el procesado cuando dijo que carecían de respaldo probatorio, lo cual para el censor es violatorio del principio de carga dinámica de la prueba y que en su sentir se encuentra en cabeza del ente acusador.
Otra de las quejas tiene que ver con que el mismo Tribunal reconoció que el paradero de la mercancía donada es desconocido, lo que para el demandante es una circunstancia indicativa de que el delito que se tipifica es el de peculado culposo.
En el mismo sentido se refiere acerca del alcance que el ad quem otorgó al hecho de que el procesado hubiera firmado unas autorizaciones para que terceros reclamaran los bienes ante la DIAN, pues a su juicio, de allí no era posible inferir el dolo propio del peculado por apropiación descrito en el artículo 397 del estatuto punitivo, mucho menos que sea esta la única prueba que soporte la responsabilidad atribuida al acusado.
Resalta que desde los albores del proceso lo que se ha enrostrado al acusado ha sido el no adelantar las gestiones pertinentes para que la mercancía donada ingresara al almacén, sin embargo, agrega, el Tribunal descartó una responsabilidad culposa al haberse demostrado que participaron terceras personas, lo que para el libelista resulta equivocado.
Luego de citar in extenso varios párrafos de la sentencia de segundo grado, indica que en ellos se hacen afirmaciones propias de los elementos del delito de peculado culposo, pues se utilizan expresiones como que confió en terceras personas, desatención e ingenuidad, las cuales detonan la materialización de la conducta de peculado culposo.
Para el censor el entonces alcalde del municipio incurrió en unas irregularidades de relevancia culposa, al haber dejado en manos del abogado Francisco Bermont la responsabilidad de unas donaciones ya autorizadas y faltar al deber objetivo de cuidado por confiar en personas desconocidas.
Solicita que se case la sentencia para que la Corte emita fallo de reemplazo en el que se absuelva a Pedro Manuel Pérez Pérez,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El recurso de casación exige la demostración de la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo que a su turno conlleva a que se cuente con interés para impugnar, señalar la causal de las taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Válido es recordar que el libelo debe desarrollarse de acuerdo con los principios que regulan la casación, cuales son, el de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. «Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica». (CSJ AP, 17 jun. 2015, rad.45007)
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos fijados por la ley para acudir a la sede casacional, es suficiente para la inadmisión de la demanda, tal cual lo indica el artículo 184, inciso 2º ibíd., a menos que la Corte advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo atendiendo los fines del recurso, la fundamentación de los mismos, posición del impugnante o índole de la controversia.
Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando el libelo de casación no reúna los requisitos formales y sustanciales, la Corte puede superarlos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo con tales exigencias, procede su inadmisión si no se precisa de un fallo de mérito.
Una vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio de los reparos postulados por el impugnante, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
2. Calificación de la demanda
Lo primero que observa la Sala es que la causal invocada –violación directa de la ley sustancial- no corresponde con los presupuestos de este tipo de censura, por cuanto el discurso del censor se funda en la crítica a las conclusiones del Tribunal cuando desechó el pedimento de la defensa de adecuar los hechos al punible de peculado culposo.
Pese a que anuncia que no discutirá la declaración de los acontecimientos acogida por el ad quem, de allí que hubiera optado por elegir la violación directa de la norma sustancial, procede a controvertir cada una de las afirmaciones del sentenciador para defender su postura acerca de que la responsabilidad del acusado debe reprocharse a título de culpa.
Si ese era su propósito, el censor tenía que acudir a la trasgresión indirecta de la norma sustancial, precisando las razones por las cuales el fallador apreció equivocadamente los hechos calificándolos como peculado doloso en lugar de culposo, al tiempo que identificando las pruebas con base en las cuales la conclusión apuntaba a la segunda de esta modalidad delictiva y, el error en que incurrió el juez al apreciarlas.
La inconformidad planteada en la demanda no establece cuales fueron los medios de convicción indebidamente valorados; tal desacuerdo se funda exclusivamente en apreciaciones subjetivas del casacionista para quien el hecho de que el acusado hubiera autorizado a terceras personas a retirar la mercancía en las bodegas de la DIAN de Cali y Buenaventura, es indicativo de que obró en forma negligente al decidir confiar en esos individuos, más no que existiera un acuerdo con éstos para lograr la apropiación de los bienes públicos.
No tiene en cuenta aspectos valorados por el Tribunal para demeritar la hipótesis sobre el peculado culposo, como por ejemplo que el acusado permitió que particulares que ni siquiera conocía, retiraran la mercancía, siguiendo las indicaciones que al respecto le dio otro particular a quien denunció una vez vio comprometida su responsabilidad en estos hechos y de quien no aportó mayor información a efectos de acreditar que fue asaltado en su buena fe. O que el procesado seleccionó alguna de la mercancía donada por la DIAN para llevarla a su municipio, dejando en manos de terceros, ajenos por completo a la administración, el resto de los bienes, circunstancias que para los falladores de instancia fueron suficientes para deducir el dolo en el comportamiento de Pérez Pérez.
El anterior razonamiento en nada es desacreditado por el demandante quien tenía la carga de demostrar el desconocimiento de la sana crítica que por demás ni siquiera menciona en su escrito, pero si tacha la postura del Tribunal cuando restó mérito a las exculpaciones suministradas por el acusado, señalando que la carga dinámica de la prueba se encuentra en cabeza de la Fiscalía, lo cual resulta un contrasentido, pues justamente dicho concepto implica que las partes –fiscalía y defensa- asumen el deber de aportar la prueba que beneficie sus pretensiones.
Al respecto, la jurisprudencia se ha pronunciado como sigue:
«a dicha regla mal puede dársele el alcance de llegar a afirmar que el acusado no tiene la obligación de acreditar las circunstancias exculpativas que alega en su favor.
En inicio, es a la parte que alega determinado hecho a la que le corresponde probarlo en orden a demostrar el supuesto de facto que permite aplicar la norma que pretende hacer valer y que le beneficia, como sucede, por ejemplo, en situaciones en las que se alega una causal eximente de responsabilidad como el caso fortuito o la fuerza mayor.
La carga de la prueba implica la necesidad de aportar el medio de convicción que acredita un hecho, obligación que recae sobre quien lo alega en su favor, de donde pueden derivarse consecuencias adversas por la actitud procesal de las partes, en caso de que en el trámite se extrañe la prueba del hecho que beneficia a una de ellas, pudiendo ser aportada por aquel al que favorece, ante la demostración de lo perseguido por el adversario.
La carga de la prueba en el campo penal como manifestación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la igualdad, no se torna absoluta como para que se avale la actitud pasiva de la parte acusada, pues en situaciones en las que emerge una dificultad en la parte acusadora para probar determinado hecho, pero la parte acusada cuenta con la facilidad de aportar el medio necesario para ello, siempre que beneficie sus intereses, se hace necesario restablecer el equilibrio en procura que la prueba de la circunstancia controvertida, sea aportada por la parte que puede acceder al medio de convicción. (…)
En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses. De allí que la defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico de la acusación, pues de lo contrario el procesado se expone a una condena». (Negrilla fuera de texto) (CSJ SP, 25 may. 2011, rad. 33660, criterio reiterado en CSJ AP 25 may 2016, rad. 47802)
Adicional a que como acaba de verse esta censura se encuentra indebidamente planteada, la misma tenía que postularse en cargo separado, alegando el desconocimiento del debido proceso y acreditando que la Fiscalía dejó huérfana de prueba la demostración de la responsabilidad penal en cabeza del acusado, trasladándole a éste la acreditación de su inocencia.
En últimas, el demandante se dedica a apreciar desde su propio punto de vista todas las circunstancias que conllevaron a que terceras personas se apoderaran de los bienes donados por la DIAN al municipio de Panqueba-Boyacá, en oposición al alcance que respecto de las mismas dedujo el Tribunal, dejando de indicar en qué se equivocó al concluir la responsabilidad dolosa del acusado.
Desatina al afirmar que en el fallo se hacen afirmaciones propias de la responsabilidad a título de culpa, en tanto que en dicha decisión se dedican varias líneas a abordar la tesis de la defensa acerca de la configuración del delito culposo, para señalar expresamente que esa no es la conducta que se adecua a los hechos, puesto que la disposición que de los bienes hizo el acusado al autorizar a terceros a que los retiraran de las bodegas ubicadas en Buenaventura y Cali para depositarlos en una bodega en Bogotá, fue del todo libre y voluntaria con pleno conocimiento de que esas personas no tenían ninguna relación con la administración pública, siendo dicho acto el que permitió la apropiación por parte de terceros.
Los flagrantes errores del libelo impiden a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo, además porque no se advierte que la conclusión consignada en el fallo obedezca a yerros de apreciación de los hechos o se configure trasgresión del debido proceso, como para pasar por alto los protuberantes desatinos de la demanda y emitir oficiosamente una sentencia de casación, por tal motivo aquella será inadmitida.
3. De otra parte, la Sala observa que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impuso por la juez de segunda instancia como principal pero en el mismo término de la sanción de prisión -96 meses-, sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política que fija la inhabilidad intemporal para el ejercicio de ciertos derechos para quienes con su conducta hayan causado detrimento al patrimonio del Estado, como sucedió en el presente asunto.
Dicha sanción, lo ha dicho la Corte1 opera de pleno derecho y para comportamientos cometidos en cualquier tiempo, motivo por el que es pertinente aclarar que el procesado, no podrá ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, elegido o designado como servidor público y celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el Estado.
El ejercicio de los demás derechos políticos queda suspendido por el término indicado en la sentencia.
4. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación en CSJ A.P, 12 Dic. 2005, rad. 24.322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Pedro Manuel Pérez Pérez.
SEGUNDO: Aclarar que el procesado, queda inhabilitado de por vida para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, elegido o designado como servidor público y celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el Estado. El ejercicio de los demás derechos políticos queda suspendido por el término indicado en la sentencia.
TERCERO: Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 21 oct 2015, rad. 45880