AP1033-2017(49622)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

    AP1033-2017  

Radicación: 49622  

Aprobado Acta No. 050  

     Bogotá  D.C.,  febrero  veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017).   

VISTOS  

Procede la Sala a verificar si la demanda de  casación  presentada  por  la defensa del procesado Pedro Manuel Pérez Pérez,  contra  la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, proferida por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de Santa Rosa de Viterbo, satisface los presupuestos de  lógica y adecuada argumentación para ser admitida.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos fueron consignados en la sentencia  de segunda instancia así:   

Por  conocimiento de la Fiscalía se dispuso  la  apertura  de  esta  investigación, en contra de Pedro Manuel Pérez Pérez,  Alcalde  de Municipal de Panqueba (Boyacá), durante el periodo 2004-2007, quien  solicitó  a  la  Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, diferentes  mercancías  y  dotaciones  para favorecer a la población más vulnerable de la  comunidad,  petición  que  fue resuelta de forma favorable por dicha entidad, y  así,  mediante  resoluciones  N.  00634  de 25 de enero de 2006, N. 00633 de la  misma  fecha,  N. 00815 de 30 de enero de 2006 y N. 00639 de 25 de enero de 2006  ,  fueron  adjudicados  a  dicho  municipio  donativos por monto de $35.422.180,  $720.000,   $98.500.000   y  $78.035.758,  respectivamente,  para  un  total  de  $212.678.568,  mercancías  que  según las averiguaciones del ente acusador, no  ingresaron  en  su  totalidad  al  almacén  del municipio, ni fueron repartidas  entre  la  comunidad, circunstancia que dio origen a la presente investigación,  hechos ocurridos durante el año 2006.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

    

1. El  anterior  recuento  fáctico  motivó  que  el  24  de noviembre de 2009 la Fiscalía le formulara imputación  como  presunto  responsable del delito de peculado por apropiación, previsto en  el artículo 397 del Código Penal, cargo que rechazó.     

    

1. El 18 de  diciembre  siguiente fue presentado el escrito de acusación y el 29 de marzo de  2010,  ante  el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy se surtió la audiencia  para   su  formulación  en  la  que  se  reiteró  el  cargo  de  peculado  por  apropiación.     

    

1. Dicha  autoridad  cumplió con el rito de las audiencias preparatoria y de juicio oral,  esta  última  una  vez  culminada,  dio  paso  al  sentido  de fallo que fue de  carácter condenatorio.   

2. Es así  que  la  sentencia  condenatoria se profirió el 30 de octubre de 2015 en la que  se  impuso  como  sanción  a  Pérez  Pérez,  prisión  de  72 meses, multa de  $212.678.568  y  como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un periodo de 72 meses.     

          La   prisión  domiciliaria  y  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena le fueron negadas, motivo por el que se ordenó que una  vez  en  firme  la  sentencia,  se  libraran  las  correspondientes  órdenes de  captura.   

    

1. La  sentencia  de  primer  grado fue impugnada por la defensa y la Fiscalía, motivo  por  el  que  se pronunció el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, modificando la  sentencia  en  el  sentido  de  incrementar el monto de la pena de prisión a 96  meses  y  la  duración  de  la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  que  se  aclaró,  era  principal,  en el mismo término.     

En   lo   demás   el   fallo  no  sufrió  modificación.   

    

1. La defensa  del  procesado  interpuso  recurso de casación, por lo que ahora aborda la Sala  la  verificación  de  los  presupuestos  de  sustentación  debida,  en orden a  establecer su admisión.     

LA DEMANDA  

          Cobijado  en  la  causal  primera  de casación, alega la violación  directa  de  la  ley  sustancial derivada de una incorrecta selección normativa  por la errada aplicación del artículo 397 del Código Penal.   

          Estima  el censor que los hechos probados en juicio lo que acreditan  es  la  materialización del delito de peculado culposo descrito en el artículo  400  del  Código Penal. En sustento de dicha queja cita apartes de la sentencia  de  segunda  instancia, respecto de los cuales señala estar de acuerdo y frente  a cada uno, enseguida ofrece un argumento propio.   

          Por  ejemplo, afirma que no se demostró que el procesado se hubiera  apropiado  de  los bienes donados por la DIAN o que se hubiera puesto de acuerdo  con  los  terceros  que  los retiraron de la bodega, además pudo suceder que se  extraviaran  allí.  Sostiene  que «la apropiación es  solo  una  manifestación  del  Tribunal,  carente  de  sustento que avizora una  responsabilidad  objetiva por ese solo hecho de haber autorizado a unos terceros  para reclamar dichas mercancías»   

          Riñe   con   la  consideración  del  Tribunal  al  desatender  las  explicaciones  suministradas  por  el  procesado  cuando  dijo  que carecían de  respaldo  probatorio,  lo  cual  para  el  censor es violatorio del principio de  carga  dinámica de la prueba y que en su sentir se encuentra en cabeza del ente  acusador.   

          Otra  de  las  quejas  tiene  que  ver  con  que  el  mismo Tribunal  reconoció  que  el paradero de la mercancía donada es desconocido, lo que para  el  demandante  es una circunstancia indicativa de que el delito que se tipifica  es el de peculado culposo.   

          En   el   mismo  sentido  se  refiere  acerca  del  alcance  que  el  ad  quem otorgó al hecho de  que   el  procesado  hubiera  firmado  unas  autorizaciones  para  que  terceros  reclamaran  los  bienes  ante la DIAN, pues a su juicio, de allí no era posible  inferir  el  dolo  propio del peculado por apropiación descrito en el artículo  397  del  estatuto  punitivo,  mucho  menos  que  sea  esta la única prueba que  soporte la responsabilidad atribuida al acusado.   

          Resalta  que  desde  los albores del proceso lo que se ha enrostrado  al  acusado  ha  sido  el  no  adelantar  las  gestiones pertinentes para que la  mercancía  donada  ingresara  al  almacén,  sin  embargo,  agrega, el Tribunal  descartó  una  responsabilidad  culposa  al haberse demostrado que participaron  terceras personas, lo que para el libelista resulta equivocado.   

              Luego de citar in extenso varios  párrafos  de  la  sentencia  de  segundo  grado,  indica  que en ellos se hacen  afirmaciones  propias  de  los elementos del delito de peculado culposo, pues se  utilizan  expresiones  como  que  confió  en  terceras personas, desatención e  ingenuidad,  las  cuales  detonan la materialización de la conducta de peculado  culposo.   

          Para  el  censor el entonces alcalde del municipio incurrió en unas  irregularidades  de  relevancia  culposa,  al  haber dejado en manos del abogado  Francisco  Bermont la responsabilidad de unas donaciones ya autorizadas y faltar  al deber objetivo de cuidado por confiar en personas desconocidas.   

          Solicita  que  se case la sentencia para que la Corte emita fallo de  reemplazo en el que se absuelva a Pedro Manuel Pérez Pérez,   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.   El  recurso  de  casación  exige  la  demostración  de  la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo que  a  su  turno  conlleva  a  que se cuente con interés para impugnar, señalar la  causal  de  las  taxativamente  previstas  en  el artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  desarrollar  los  cargos  de sustentación del recurso y demostrar que es  necesario  el  fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador en el artículo 180 de la referida normatividad, esto es, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación de la jurisprudencia.   

Válido  es  recordar  que  el  libelo  debe  desarrollarse   de   acuerdo  con  los  principios  que  regulan  la  casación,  cuales    son,   el   de  sustentación  suficiente,  limitación,  crítica vinculante, autonomía de las  causales,    coherencia,    no   exclusión   y   no  contradicción.              «Los    dos   primeros   (sustentación      suficiente      y      limitación),  derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la  demanda  debe  bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y  que  la  Corte  no  puede  entrar  a  suplir  sus  vacíos,  ni  a  corregir sus  deficiencias.   

El de crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general     y    lógica    jurídica».  (CSJ AP, 17  jun. 2015, rad.45007)   

El  incumplimiento  de  cualquiera  de  los  requisitos  fijados  por  la ley para acudir a la sede casacional, es suficiente  para  la  inadmisión de la demanda, tal cual lo indica el artículo 184, inciso  2º  ibíd., a menos que la Corte advierta la necesidad de un pronunciamiento de  fondo  atendiendo  los  fines  del  recurso,  la  fundamentación de los mismos,  posición del impugnante o índole de la controversia.   

Significa   lo   anterior,   que  dada  la  preponderancia  de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la  Ley  906  de  2004,  aun  cuando el libelo de casación no reúna los requisitos  formales  y sustanciales, la Corte puede superarlos y decidir de fondo el asunto  si  lo  advierte  necesario  en  orden  a  garantizarlos;  y  de igual forma, no  obstante  cumplir  el  libelo con tales exigencias, procede su inadmisión si no  se precisa de un fallo de mérito.    

Una vez clarificado lo anterior, se abordará  el  estudio de los reparos postulados por el impugnante, contra la sentencia del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.   

2. Calificación de  la demanda   

Lo  primero  que  observa  la Sala es que la  causal         invocada         –violación    directa    de   la   ley   sustancial-   no  corresponde  con  los  presupuestos de este tipo de censura, por  cuanto  el  discurso  del  censor se funda en la crítica a las conclusiones del  Tribunal  cuando  desechó  el  pedimento de la defensa de adecuar los hechos al  punible de peculado culposo.   

Pese  a  que  anuncia  que  no discutirá la  declaración  de  los acontecimientos acogida por el ad  quem,  de  allí  que  hubiera  optado  por  elegir la  violación  directa  de  la norma sustancial, procede a controvertir cada una de  las  afirmaciones  del  sentenciador  para  defender su postura acerca de que la  responsabilidad del acusado debe reprocharse a título de culpa.   

Si  ese  era su propósito, el censor tenía  que  acudir  a  la trasgresión indirecta de la norma sustancial, precisando las  razones   por  las  cuales  el  fallador  apreció  equivocadamente  los  hechos  calificándolos  como  peculado  doloso  en  lugar  de  culposo,  al  tiempo que  identificando  las  pruebas  con base en las cuales la conclusión apuntaba a la  segunda  de  esta  modalidad  delictiva  y, el error en que incurrió el juez al  apreciarlas.   

La  inconformidad planteada en la demanda no  establece  cuales  fueron los medios de convicción indebidamente valorados; tal  desacuerdo  se funda exclusivamente en apreciaciones subjetivas del casacionista  para  quien  el hecho de que el acusado hubiera autorizado a terceras personas a  retirar  la  mercancía  en  las  bodegas  de la DIAN de Cali y Buenaventura, es  indicativo  de  que  obró  en  forma  negligente  al  decidir  confiar  en esos  individuos,  más  no  que  existiera  un  acuerdo  con  éstos  para  lograr la  apropiación de los bienes públicos.   

No tiene en cuenta aspectos valorados por el  Tribunal  para  demeritar  la  hipótesis  sobre  el  peculado culposo, como por  ejemplo  que  el  acusado  permitió  que particulares que ni siquiera conocía,  retiraran  la mercancía, siguiendo las indicaciones que al respecto le dio otro  particular  a  quien  denunció  una  vez vio comprometida su responsabilidad en  estos  hechos  y  de  quien no aportó mayor información a efectos de acreditar  que  fue  asaltado  en  su buena fe. O que el procesado seleccionó alguna de la  mercancía  donada por la DIAN para llevarla a su municipio, dejando en manos de  terceros,  ajenos  por  completo  a  la administración, el resto de los bienes,  circunstancias  que  para  los  falladores  de instancia fueron suficientes para  deducir el dolo en el comportamiento de Pérez Pérez.   

El   anterior   razonamiento  en  nada  es  desacreditado   por  el  demandante  quien  tenía  la  carga  de  demostrar  el  desconocimiento  de  la  sana crítica que por demás ni siquiera menciona en su  escrito,  pero  si  tacha  la  postura  del Tribunal cuando restó mérito a las  exculpaciones   suministradas   por  el  acusado,  señalando  que  la   carga   dinámica  de  la  prueba  se  encuentra  en  cabeza  de  la  Fiscalía, lo cual resulta un contrasentido, pues  justamente    dicho    concepto    implica    que    las   partes   –fiscalía   y   defensa-   asumen   el  deber  de  aportar  la  prueba  que  beneficie  sus  pretensiones.   

Al   respecto,  la  jurisprudencia  se  ha  pronunciado como sigue:   

«a  dicha regla  mal  puede  dársele  el  alcance de llegar a afirmar que el acusado no tiene la  obligación    de    acreditar   las   circunstancias   exculpativas que alega en su favor.   

En  inicio,  es  a  la  parte  que  alega  determinado  hecho  a  la  que  le  corresponde probarlo en orden a demostrar el  supuesto  de  facto  que permite aplicar la norma que pretende hacer valer y que  le  beneficia,  como sucede,  por  ejemplo, en situaciones  en  las  que  se  alega  una  causal  eximente  de  responsabilidad como el caso  fortuito o la fuerza mayor.   

La  carga de la prueba implica la necesidad  de  aportar el medio de convicción que acredita un hecho, obligación que recae  sobre  quien  lo  alega  en  su  favor,  de donde pueden derivarse consecuencias  adversas  por  la  actitud procesal de las partes, en caso de que en el trámite  se  extrañe  la  prueba  del  hecho  que beneficia a una de ellas, pudiendo ser  aportada  por  aquel al que favorece, ante la demostración de lo perseguido por  el adversario.   

La carga de la prueba en el campo penal como  manifestación  del  principio  de  presunción  de inocencia y del derecho a la  igualdad,  no  se  torna absoluta como para que se avale la actitud pasiva de la  parte  acusada,  pues  en  situaciones  en  las  que  emerge  una  dificultad en  la  parte  acusadora  para  probar  determinado  hecho,  pero  la  parte  acusada cuenta con la facilidad de  aportar  el  medio  necesario para ello, siempre que beneficie sus intereses, se  hace  necesario  restablecer  el  equilibrio  en  procura  que  la  prueba de la  circunstancia  controvertida,  sea  aportada  por  la parte que puede acceder al  medio de convicción.  (…)   

En un sistema procesal acusatorio en el que  no  rige  el  principio  de  investigación  integral, es claro que la actividad  probatoria  de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota  con  la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que  la  ejecución  de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento  que  debe  expresar  a  la  defensa  acerca  de  la  existencia  de  un medio de  convicción  favorable  a  sus intereses. De allí que  la  defensa  adquiera  el  compromiso  de  demostrar  las  circunstancias que se  opongan  al soporte fáctico de la acusación, pues de lo contrario el procesado  se     expone     a    una    condena».  (Negrilla  fuera   de   texto)  (CSJ  SP,  25  may.  2011,  rad.  33660,   criterio   reiterado   en  CSJ  AP  25  may  2016,       rad.  47802)   

         Adicional  a  que  como  acaba  de  verse  esta censura se encuentra  indebidamente  planteada,  la  misma  tenía  que  postularse en cargo separado,  alegando  el  desconocimiento  del debido proceso y acreditando que la Fiscalía  dejó  huérfana  de  prueba  la  demostración  de  la responsabilidad penal en  cabeza  del  acusado,  trasladándole  a éste la acreditación de su inocencia.   

En  últimas,  el  demandante  se  dedica  a  apreciar   desde   su  propio  punto  de  vista  todas  las  circunstancias  que  conllevaron  a  que terceras personas se apoderaran de los bienes donados por la  DIAN  al municipio de Panqueba-Boyacá, en oposición al alcance que respecto de  las  mismas  dedujo  el  Tribunal,  dejando  de  indicar en qué se equivocó al  concluir la responsabilidad dolosa del acusado.   

Desatina al afirmar que en el fallo se hacen  afirmaciones  propias  de la responsabilidad a título de culpa, en tanto que en  dicha  decisión  se  dedican  varias  líneas  a abordar la tesis de la defensa  acerca  de  la configuración del delito culposo, para señalar expresamente que  esa  no  es  la  conducta que se adecua a los hechos, puesto que la disposición  que  de  los  bienes hizo el acusado al autorizar a terceros a que los retiraran  de  las  bodegas ubicadas en Buenaventura y Cali para depositarlos en una bodega  en  Bogotá,  fue del todo libre y voluntaria con pleno conocimiento de que esas  personas  no  tenían  ninguna relación con la administración pública, siendo  dicho acto el que permitió la apropiación por parte de terceros.   

Los  flagrantes errores del libelo impiden a  la  Corte  emitir un pronunciamiento de fondo, además porque no se advierte que  la  conclusión  consignada en el fallo obedezca a yerros de apreciación de los  hechos  o se configure trasgresión del debido proceso, como para pasar por alto  los  protuberantes  desatinos de la demanda y emitir oficiosamente una sentencia  de casación, por tal motivo aquella será inadmitida.   

3. De otra parte, la Sala observa que la pena  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas se  impuso  por  la  juez  de  segunda  instancia  como  principal  pero en el mismo  término    de   la   sanción   de   prisión   -96  meses-,  sin  tener  en  cuenta  lo  previsto  en  el  artículo  122  de la Constitución Política que fija la inhabilidad intemporal  para  el  ejercicio  de  ciertos  derechos  para  quienes  con su conducta hayan  causado  detrimento  al  patrimonio  del  Estado,  como  sucedió en el presente  asunto.   

Dicha   sanción,   lo   ha   dicho   la  Corte1  opera  de  pleno  derecho  y  para  comportamientos  cometidos  en  cualquier  tiempo,  motivo por el que es pertinente aclarar que el procesado, no  podrá  ser  inscrito  como  candidato  a cargos de elección popular, elegido o  designado  como  servidor  público  y  celebrar personalmente o por interpuesta  persona, contratos con el Estado.   

El   ejercicio  de  los  demás  derechos  políticos   queda   suspendido  por  el  término  indicado  en  la  sentencia.   

4.  En caso de que se acuda al mecanismo de  insistencia,  deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación en  CSJ A.P, 12 Dic. 2005, rad. 24.322.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     SALA     DE     CASACIÓN     PENAL,   

RESUELVE   

PRIMERO: INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  de Pedro Manuel Pérez  Pérez.   

SEGUNDO:  Aclarar  que  el  procesado,  queda  inhabilitado  de  por  vida  para  ser inscrito como  candidato  a  cargos  de  elección  popular,  elegido o designado como servidor  público  y  celebrar  personalmente o por interpuesta persona, contratos con el  Estado.  El  ejercicio de los demás derechos políticos queda suspendido por el  término indicado en la sentencia.   

TERCERO:  Contra  esta  decisión,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906    de    2004,    es   facultad   del   demandante   elevar   petición   de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CSJ  AP, 21 oct 2015, rad. 45880     

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