Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP1075– 2017
Radicación 47380
(Aprobado Acta No. 50)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de RAMÓN DEL CARMEN ORTEGA.
HECHOS:
El 19 de junio de 2013, en desarrollo del paro campesino del Catatumbo, integrantes del ESMAD ubicados en la vía Ocaña-Convención requisaron a dos personas apostadas a un costado del camino, uno de ellos cubría el rostro con una toalla y el otro portaba un maletín. Fueron identificados como Inocencio Galván Ascanio y RAMON DEL CARMEN ORTEGA y a éste último le encontraron dentro del morral un recipiente que contenía cartón cilíndrico, mecha formada por hilos de diferentes colores, arcilla y pólvora, elementos compatibles con un artefacto explosivo con capacidad de causar daño a la integridad física, según dictaminó perito de la Policía Nacional.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Efectuada la captura de RAMÓN DEL CARMEN ORTEGA, su legalización se produjo el 19 de junio de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña. Acto seguido, el juez lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, previa imputación por parte de la Fiscalía del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, del artículo 366 del Código Penal.
2. Presentado el escrito de acusación, el proceso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta que dictó fallo condenatorio el 11 de agosto de 2015, imponiendo al procesado las penas de 11 años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso.
3. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 22 de octubre de 2015, le impartió confirmación.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el abogado acusó a la sentencia de incurrir en un «falso juicio de identidad por cercenamiento en la interpretación del medio de conocimiento pericial rendido a través del órgano de prueba Intendente Herney Alberto López Hernández».
Para el censor el fallo «recorta apartes trascendentes de lo que literal y objetivamente se extrae de la apreciación de la declaración…como lo fue gran parte del contrainterrogatorio y del redirecto», en apoyo de lo cual transcribió las respuestas presuntamente cercenadas. Enseguida señaló que «el yerro en la apreciación de la prueba es ostensible ya que como se puede observar…se queda corta con lo que objetivamente se puede percibir de lo dicho por el perito en la práctica del interrogatorio cruzado».
La trascendencia del yerro la ubicó el abogado en que la incorrecta valoración del peritaje ocasionó que se diera por demostrada la tipicidad de la conducta de RAMÓN DEL CARMEN ORTEGA. Por ello, solicitó casar la sentencia y, en su lugar, ponderar adecuadamente la prueba reseñada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí.
2. El falso juicio de identidad se concreta cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.
El casacionista identificó como prueba distorsionada el testimonio del técnico en explosivos Herney Alberto López Hernández, del cual transcribió los apartes que consideró cercenados. Sin embargo, no demostró, como era su deber, que sus manifestaciones fueron recortadas en su objetividad, ni acreditó la trascendencia del yerro, esto es, su impacto en la declaración de justicia contenida en la decisión.
Aún más, al fundar el falso juicio de identidad en que los falladores cercenaron «la interpretación del medio de conocimiento pericial», el defensor confundió la objetividad del medio de prueba con su interpretación, aspecto no susceptible de controvertirse a través del reproche propuesto sino mediante la formulación del falso raciocinio, cargo que, en todo caso, no planteó ni sustentó.
Se limitó, entonces, el abogado a reproducir algunas respuestas a preguntas formuladas por la defensa sobre la experiencia del perito y el método utilizado para examinar el artefacto sin considerar el contenido completo del testimonio, con lo cual obvió que el experto ratificó la conclusión vertida en el dictamen pericial, según la cual el elemento incautado corresponde a un explosivo de fabricación artesanal con capacidad de producir daño a las personas, dado su contenido de pólvora negra y de material que al explotar produce esquirlas.
Desatendió, entonces, el principio de corrección material que rige en sede de casación, acorde con el cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal por cuanto el abogado segmentó y desconoció las afirmaciones del testigo en las que ratificó la conclusión consignada en su informe pericial.
El demandante tampoco elaboró una argumentación completa y coherente porque sólo transliteró apartes de algunas respuestas del deponente sin explicar los hechos y las conclusiones surgidas de ellas y su relevancia en el cargo propuesto. Así, por ejemplo, transcribió los siguientes apartes: «Defensa: Y usted ha rendido informes a la Fiscalía y a los Juzgados? Si o no? Perito: De explosivos es el primero que hago doctor. Defensa Es decir que nunca había hecho un informe de explosivos ante autoridad judicial? Perito: No doctor», pero no indicó de qué manera fue cercenado ese contenido ni cuál es su incidencia en los hechos declarados por el experto.
De esta manera, el cargo no evidencia la alteración de la expresión literal de lo manifestado por el deponente sino la inconformidad del defensor con la valoración de los falladores, pues considera que la declaración no merece crédito por la inexperiencia del perito y las inconsistencias técnicas que, sin fundamento, le atribuye. Dicha postura desconoce que el falso juicio de identidad exige confrontar el contenido objetivo del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse.
A pesar de aducir la tergiversación de la prueba, no concretó la alegada distorsión, limitándose a plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio en torno a las contradicciones que atribuye al perito y al mérito que debió otorgársele.
Opuso, entonces, su análisis al del juzgador sin indicar en qué aparte del contenido objetivo de la deposición el fallador varió el sentido o de qué manera cercenó los hechos declarados, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, acorde con la cual el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales.
3. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de RAMÓN DEL CARMEN ORTEGA.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria