AP1075-2017(47380)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado Ponente  

AP1075– 2017   

Radicación 47380  

(Aprobado  Acta No.  50)   

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación presentada por el defensor de RAMÓN DEL CARMEN ORTEGA.   

HECHOS:  

El  19  de  junio de 2013, en desarrollo del  paro  campesino  del  Catatumbo,  integrantes  del  ESMAD  ubicados  en  la vía  Ocaña-Convención  requisaron a dos personas apostadas a un costado del camino,  uno  de  ellos  cubría  el rostro con una toalla y el otro portaba un maletín.  Fueron  identificados como Inocencio Galván Ascanio y RAMON DEL CARMEN ORTEGA y  a  éste  último  le  encontraron dentro del morral un recipiente que contenía  cartón  cilíndrico,  mecha  formada por hilos de diferentes colores, arcilla y  pólvora,  elementos  compatibles  con  un  artefacto explosivo con capacidad de  causar  daño  a  la integridad física, según dictaminó perito de la Policía  Nacional.      

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.     Efectuada    la    captura  de  RAMÓN  DEL CARMEN ORTEGA, su  legalización  se  produjo  el 19 de junio de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control de Garantías de Ocaña. Acto seguido, el  juez  lo  afectó  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en  establecimiento  carcelario,  previa  imputación  por parte de la Fiscalía del  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  restringido,  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas  o  explosivos,  del  artículo 366 del Código Penal.   

2.  Presentado  el escrito de acusación, el  proceso  correspondió  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado  Adjunto  de  Descongestión  de  Cúcuta  que dictó fallo condenatorio el 11 de  agosto  de 2015, imponiendo al procesado las  penas de 11 años de prisión  e    inhabilitación    de    derechos   y   funciones   públicas   por   igual  lapso.   

3.  El defensor apeló ese pronunciamiento y  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  a  través  de  la  decisión recurrida en  casación,    expedida    el    22    de   octubre   de   2015,   le   impartió  confirmación.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  el abogado acusó a la sentencia de  incurrir  en  un  «falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento  en  la interpretación del medio de conocimiento pericial rendido  a   través   del   órgano   de   prueba   Intendente   Herney  Alberto  López  Hernández».   

Para   el  censor  el  fallo  «recorta  apartes  trascendentes de lo que literal y objetivamente  se  extrae  de  la  apreciación de la declaración…como lo fue gran parte del  contrainterrogatorio  y del redirecto», en apoyo de lo  cual  transcribió  las  respuestas presuntamente cercenadas. Enseguida señaló  que  «el  yerro  en  la apreciación de la prueba es  ostensible   ya  que  como  se  puede  observar…se  queda  corta  con  lo  que  objetivamente  se  puede  percibir de lo dicho por el perito en la práctica del  interrogatorio cruzado».   

La  trascendencia  del  yerro  la  ubicó el  abogado  en  que  la  incorrecta valoración del peritaje ocasionó que se diera  por  demostrada  la  tipicidad  de  la conducta de RAMÓN DEL CARMEN ORTEGA. Por  ello,  solicitó  casar  la  sentencia y, en su lugar, ponderar adecuadamente la  prueba reseñada.    

     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  estatuto  procesal  penal  expedido  mediante  la  Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de  casación,   la   satisfacción   de   exigencias   de   claridad  y  coherencia  argumentativa,  cuyo  fin  es  permitirle  a  la Corte establecer sin dificultad  cuál  es  el  error  atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la  ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.   

Esos  presupuestos  de sustentación, acorde  con  lo  establecido  en  los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de  2004,  giran  en  torno  a  la  correcta  selección  de la causal invocada y al  adecuado  desarrollo  de  los  cargos formulados a la sentencia atacada, para lo  cual  se  requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones  aducidas  correspondan  al  yerro  denunciado,  sin que sea dable incluir en una  misma censura conceptos opuestos entre sí.   

2.  El falso juicio de identidad se concreta  cuando  el  juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla  decir  aquello  que  no  expresa  materialmente,  lo cual implica aceptar que el  medio  de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o  se  cercenó   su  contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o  enuncia  y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la  que realmente emana de los elementos de convicción analizados.   

El  casacionista  identificó  como  prueba  distorsionada  el  testimonio  del  técnico en explosivos Herney Alberto López  Hernández,  del  cual  transcribió  los apartes que consideró cercenados. Sin  embargo,  no  demostró,  como  era  su  deber,  que  sus manifestaciones fueron  recortadas  en su objetividad, ni acreditó la trascendencia del yerro, esto es,  su   impacto   en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  la  decisión.   

Aún  más,  al  fundar  el  falso juicio de  identidad  en  que  los  falladores  cercenaron  «la  interpretación  del  medio de conocimiento pericial»,  el   defensor   confundió   la   objetividad   del   medio  de  prueba  con  su  interpretación,   aspecto  no  susceptible  de  controvertirse  a  través  del  reproche  propuesto  sino  mediante  la formulación del falso raciocinio, cargo  que, en todo caso, no planteó ni sustentó.   

Se limitó, entonces, el abogado a reproducir  algunas  respuestas  a  preguntas formuladas por la defensa sobre la experiencia  del  perito  y el método utilizado para examinar el artefacto sin considerar el  contenido  completo  del testimonio, con lo cual obvió que el experto ratificó  la  conclusión  vertida  en  el  dictamen  pericial, según la cual el elemento  incautado  corresponde a un explosivo de fabricación artesanal con capacidad de  producir  daño  a  las  personas,  dado  su  contenido  de  pólvora negra y de  material que al explotar produce esquirlas.   

Desatendió,   entonces,   el   principio  de  corrección material que  rige  en sede de casación, acorde con el cual las razones, los fundamentos y el  contenido  del  ataque  deben   corresponder  en  un  todo  con la realidad  procesal  por  cuanto  el  abogado  segmentó y desconoció las afirmaciones del  testigo   en   las  que  ratificó  la  conclusión  consignada  en  su  informe  pericial.   

El   demandante   tampoco   elaboró   una  argumentación  completa  y  coherente  porque  sólo  transliteró  apartes  de  algunas  respuestas  del  deponente  sin  explicar los hechos y las conclusiones  surgidas  de  ellas  y  su  relevancia en el cargo propuesto. Así, por ejemplo,  transcribió  los  siguientes  apartes: «Defensa:  Y  usted  ha  rendido  informes  a  la  Fiscalía y a los  Juzgados?  Si o no? Perito: De explosivos es el primero que hago doctor. Defensa  Es  decir  que  nunca  había  hecho  un  informe  de  explosivos ante autoridad  judicial?  Perito: No doctor», pero no indicó de qué  manera  fue  cercenado  ese  contenido  ni  cuál es su incidencia en los hechos  declarados por el experto.   

De  esta  manera,  el  cargo no evidencia la  alteración  de la expresión literal de lo manifestado por el deponente sino la  inconformidad  del defensor con la valoración de los falladores, pues considera  que  la  declaración  no  merece crédito por la inexperiencia del perito y las  inconsistencias  técnicas  que,  sin  fundamento,  le  atribuye.  Dicha postura  desconoce  que  el  falso  juicio  de  identidad  exige  confrontar el contenido  objetivo  del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no  entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse.   

A  pesar  de aducir la tergiversación de la  prueba,  no  concretó  la alegada distorsión, limitándose a plantear, como si  se   tratara   de   un  alegato  de  instancia,  su  criterio  en  torno  a  las  contradicciones  que  atribuye  al  perito y al mérito que debió otorgársele.   

Opuso, entonces, su análisis al del juzgador  sin  indicar en qué aparte del contenido objetivo de la deposición el fallador  varió  el  sentido o de qué manera cercenó los hechos declarados, con lo cual  omitió  considerar  que  ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de  casación,  dada  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad que reviste la  sentencia  impugnada,  acorde  con  la  cual el criterio valorativo del juzgador  prevalece sobre el de los sujetos procesales.   

     

3. No hay lugar, en fin, a la admisión de la  demanda.  Tampoco  procede  superar  los  defectos para hacer uso de la facultad  oficiosa  contemplada  en  el  inciso  3º  del  artículo  184 de la Ley 906 de  2004.   

Cabe   advertir  que  contra  la  presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  la  norma  acabada  de  mencionar  y con las reglas definidas por la Sala de  manera pacífica en pronunciamientos anteriores.   

            

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de   casación  interpuesta  por  el  defensor  de  RAMÓN  DEL  CARMEN  ORTEGA.   

Contra   esta  determinación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos  definidos pacíficamente por la  jurisprudencia de la Sala.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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