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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MAGISTRADO PONENTE
AP1069-2015
Radicación No.: 45.488
Acta No. 88
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015)
VISTOS
La Sala resuelve acerca de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Jugado Promiscuo del Circuito de Plato –Magdalena- y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta –Magdalena-, que rehúsan el conocimiento de la actuación adelantada contra EDWAR LEONEL QUEMBA CATÓLICO, DEYBYS ESTHALIN RIOS PEREZ, MAICO JAVIER MANJARRES OSPINO, RUBÉN DARÍO RIVERA BRAVO, DOILER SEGUNDO VELASQUEZ ANCHILA, ALEJANDRO GOENAGA TAMARA, RAFAEL CANTILLO NOGUERA y ANGEL MIRO MORALES CASTAÑEDA, por los punibles de homicidio en persona protegida y falsedad en documento público.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Los hechos fueron consignados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta así:
El día 25 de septiembre del año 2007, en el sector del Paraíso, jurisdicción del municipio de Tenerife –Magdalena-, cuando fuera abatido el señor RUBÉN JUNIO VILLA PADILLA (a quien inicialmente se tuvo como N.N pero posteriormente fue identificado plenamente), luego de que supuestamente se enfrentara con personal militar adscrito al batallón de Infantería Mecanizada No. 5, parte de la fuerza de tarea de Plato (Magdalena), al mando del entonces cabo primero EDWAR LEONEL QUEMBA CATÓLICO, quienes realizaban patrullajes por el sector.
Se dice por parte del castrense que el día arriba indicado a eso de las 19:30 horas, la sección Arcabuz 11 y a 30 minutos de camino del sector ya mencionado, el punto de la patrulla advierte un ruido, lanzándose inmediatamente la voz de proclama por parte de la tropa, siendo atacados por un grupo de antisociales, desencadenándose un nutrido combate por espacio de 20 a 30 minutos, al cabo de este tiempo los agresores se dan a la huida y en el registro encuentran a un sujeto abatido, vestido con prendas de uso militar, y portando una pistola calibre 9 milímetros y un radio de comunicaciones, persona que más adelante fuera identificada como RUBÉN JUNIOR VILLA PADILLA, de quien se conoció procesalmente era oriundo y residente de la ciudad de Barranquilla, y contrariando la versión del militar, sus familiares han expuesto que este no pertenecía a ningún grupo armado al margen de la Ley, que era un joven sano y trabajador, sobre su muerte desconocen y sorprenden sobre las circunstancias en que está se produjo, señalando que se encontraba desaparecido desde el día 22 de septiembre de 2007 luego de que como fuera costumbre saliera de su casa a laborar en un taller de ebanistería.
2. Por los acontecimientos descritos, el 22 de enero de 2014 la Fiscalía 54 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, profirió resolución de acusación contra EDWAR LEONEL QUEMBA CATÓLICO, DEYBYS ESTHALIN RIOS PEREZ, MAICO JAVIER MANJARRES OSPINO, RUBÉN DARÍO RIVERA BRAVO, DOILER SEGUNDO VELASQUEZ ANCHILA, ALEJANDRO GOENAGA TAMARA, RAFAEL CANTILLO NOGUERA y ANGEL MIRO MORALES CASTAÑEDA, por su presunta responsabilidad en el delito de homicidio en persona protegida, descrito en el canon 135 de la Ley 599 de 2000. En la misma determinación precluyó la investigación en lo atinente a SLP. Jhon Jairo Villa Torregrosa y adicionó el punible de falsedad ideológica en documento público para QUEMBA CATÓLICO.
La anterior cobró ejecutoria el 5 de febrero del mismo año1.
3.- Para adelantar la etapa de juzgamiento, el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato –Magdalena-, el cual avocó el respectivo conocimiento el 7 de
mayo de 2014, permitiendo el traslado respectivo conforme al artículo 400 del C. de P.P.
4. Luego, instalada la audiencia preparatoria el 24 de septiembre del mismo año, la defensa invocó la falta de competencia de dicho despacho y tras los respectivos traslados, su titular le halló razón a la bancada defensiva, por cuanto el punible de homicidio en persona protegida es de conocimiento del Juez Penal del Circuito Especializado conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, como quiera que la Ley 600 de 2000 no tenía una regulación especial atinente a la competencia para conocer de ese delito, y que ese vacío legal debe llenarse con la legislación más reciente. En tal virtud, ordenó remitir el expediente al Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
5. Por su parte, el homólogo Especializado de Santa Marta, también declinó el conocimiento de la actuación informando que el punible investigado no es del resorte de esa jurisdicción, pues, es el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, el que dictamina que los Jueces Penales de Circuito conocerán de los delitos que no estén atribuidos especialmente a otra autoridad, y para este caso, el homicidio en persona protegida no se encuentra enlistado en el artículo 5 del capítulo IV transitorio de esa normatividad.
En respaldo, citó jurisprudencia de esta Corporación, que entiende resolvió de tajo la imprecisión en que incurrió el despacho que primero se apartó del conocimiento de este juicio.
En tal sentido, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta para que resolviera lo pertinente, quien a su vez el 11 de febrero de 2015, con sustento en el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, se inhibió de conocer el asunto y lo remitió a esta Corporación, al ser la competente para dirimir la tensión planteada entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer del presente asunto, conforme a los lineamientos contenidos en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, estatuto adjetivo bajo el cual se tramita este proceso, toda vez que involucra a un Juzgado Penal del Circuito y uno del Circuito Especializado.
En el caso bajo estudio se suscita el conflicto entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato –Magdalena- y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, para conocer de este proceso que se adelanta por la presunta comisión de un homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal).
Se precisa entonces que la colisión es el mecanismo previsto por el legislador para determinar la competencia para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios jueces, atendiendo a los factores previamente determinados para ello y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.
Ahora, ya ha tenido la oportunidad esta Corporación de estudiar el problema jurídico que hoy nos concita, y se ha consolidado de manera pacífica y uniforme, el criterio según el cual, dentro del esquema procesal regulado en la Ley 600 de 2000, el juzgamiento de la conducta punible en referencia no fue explícitamente asignado a los despachos especializados (como sí lo fue el homicidio en persona internacionalmente protegida, tipificado en el Art. 104-9 del estatuto sustantivo, delito diferente al aquí investigado), y en consecuencia, éste corresponde a los juzgados del circuito, en virtud de la cláusula de competencia residual.
Entonces, le asiste razón al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta para negarse a conocer de la presente actuación, pues sobre el punto se ha reiterado en la Jurisprudencia lo siguiente:
2.5 El artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento del delito de homicidio agravado en los términos del artículo 104.9, siempre que no se relacionara con muertes de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, de donde se desprende que la competencia en relación con éstas está adjudicada a otro funcionario. Y el artículo 135 define el homicidio que tiene como sujeto pasivo a persona defendida por el Derecho Humanitario.
2.6. La salvedad señalada implica que lo exceptuado frente al Servidor especializado compete a otro funcionario y como esa facultad no se ha otorgado expresamente a ninguna jerarquía, por residuo corresponde al juez penal del circuito.
3. En síntesis:
3.1. El conocimiento del delito de homicidio simple y, en general, del homicidio agravado, compete al juez penal del circuito.
3.2. El homicidio agravado por los numerales 8 (realizado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas), 9 (respecto de persona internacionalmente protegida) y 10 (en relación con servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso o en razón de ello) del artículo 104 del Código Penal, compete al juez penal del circuito especializado.
3.3. El conocimiento del delito de homicidio perpetrado contra “persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario”, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado (artículo 135 Código Penal), corresponde al juez penal del circuito.
3.4. Las personas defendidas por el Derecho Internacional Humanitario, son aquellas mencionadas en el parágrafo del artículo 135 del Código Penal, siempre que sucumban con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado. (CSJ AP, 13 Abr 2005, Rad. 23472; reiterado en CSJ AP, 02 Dic 2008, Rad. 30473; CSJ AP, 16 Sep 2009, Rad. 32583; y CSJ AP, 26 Feb 2014, Rad. 43233 y Recientemente CSJ, AP6455-2014).
Así las cosas, ante la claridad de los argumentos presentados, lo procedente es ratificar sus análisis y razonamientos, pues son actualmente vigentes y perfectamente aplicables para resolver el sub judice, con lo que corresponde asignar el presente radicado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato –Magdalena.
Lo anterior, por cuanto la asignación de ciertos delitos de competencia de juzgados especializados, proviene de la ley -Ley 600 de 2000- y como tal, no puede ser desconocido, ni siquiera sí se estima que el delito cometido es «…de connotación nacional…y resiente los sentimientos de todos los colombianos». Permitir tal situación, conllevaría a que sea potestad del operador judicial suplantar al legislador en su función de definir las atribuciones propias de cada despacho jurisdiccional.
Finalmente, frente a la postura esgrimida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato –Magdalena-, se precisa que tampoco interesa para la resolución de esta controversia el que al expedirse la Ley 906 de 2004, el juzgamiento del homicidio en persona protegida hubiera sido asignado a los despachos especializados, dado que la presente actuación se rige por el estatuto adjetivo del 2000, luego, no tiene cabida la invocación de normas ajenas a este último esquema procedimental.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento de este asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato –Magdalena-.
2. Disponer la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 60 Cdo. Original 6 de la Fiscalía.