AP1077-2015(44982)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP1077-2015  

Radicación n° 44982  

(Aprobado  Acta No.  090)   

Bogotá  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  la  acción  de revisión interpuesta por el defensor del ciudadano CARLOS  ANDRÉS  HENAO  ROJAS,  contra la  sentencia  de  segunda instancia de fecha 11 de diciembre de 2013, proferida por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, decisión a través de  la  cual  confirmó  el fallo emitido el 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de la misma sede, modificándolo para condenar al  prenombrado,  en  definitiva,  a la pena principal de  208   meses  de  prisión,  como autor responsable del  delito  de homicidio simple.   

  HECHOS  

          Los  resumió el Tribunal de Santiago de Cali en la sentencia objeto  de la acción de revisión de la siguiente manera:   

“El día 17 de  abril  de  2010  a las 20:20 horas frente a la vivienda demarcada con el número  72  T  129  del  Barrio  Comuneros  de esta ciudad (se  refiere  a  la ciudad de Cali), tuvo lugar una disputa  entre  el señor GILBERTO HOYOS ENRÍQUEZ y el señor JHONATHAN PALOMINO OSORIO,  que  se originó aparentemente porque éste estacionó su vehículo en frente de  la residencia del señor HOYOS ENRÍQUEZ.   

Tal desacuerdo derivó en el enfrentamiento  verbal  entre  el  señor  GILBERTO HOYOS ENRÍQUEZ y el señor PALOMINO OSORIO,  quien  a  su  vez  estaba  acompañado  de  los señores FABIO ZÚÑIGA y CARLOS  ANDRÉS HENAO ROJAS.   

Durante  la confrontación el señor CARLOS  ANDRÉS  HENAO  ROJAS  accionó  un  arma de fuego disparando al suelo cerca del  hijo  del  señor  GILBERTO  HOYOS  ENRÍQUEZ,  hecho  que  provocó  que  éste  ingresara a buscar un machete con el cual enfrentó a HENAO ROJAS.   

Por su parte la señora MARLENY RAMOS ROJAS,  esposa  de  la  víctima,  señala  que vio al señor CARLOS ANDRÉS HENAO ROJAS  disparar contra su cónyuge”.   

Debe agregarse al anterior resumen episódico  que  Hoyos Enríquez recibió  varios  impactos  de  bala,  a  consecuencia de los cuales se produjo su muerte.   

  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Adelantada  la respectiva investigación, la Fiscalía General de la  Nación   presentó   escrito   de   acusación   en   contra   de  CARLOS  ANDRÉS  HENAO ROJAS por el delito  de  homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia  de    arma    de    fuego.                  

Rituado   el   juzgamiento   conforme   al  procedimiento  establecido  en  la Ley 906 de 2004, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Cali  puso  término  a  la  instancia  con la sentencia del 20 de  septiembre  de  2012,  confirmada  parcialmente  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  mediante el fallo del 11 de diciembre de 2013, quien en definitiva  condenó  a  HENAO ROJAS a la  pena de 208 meses de prisión por el punible de homicidio simple.   

LA  DEMANDA   

Con fundamento en la causal 3ª de revisión  del  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  el  demandante sostiene que la  intención  de CARLOS ANDRÉS HENAO ROJAS cuando  disparó  su  arma  no fue causarle la muerte a Gilberto  Hoyos  Enríquez sino solamente  amedrentarlo    para   evitar   ser   agredido   con   el   arma   portada   por  éste.   

Se   queja,   de  otra  parte,  porque  el  profesional  del  derecho que asistió al sentenciado en el curso del proceso no  aportó  las  pruebas  demostrativas  de  los  moretones  que  le produjo por la  espalda  el  hoy  occiso, cuyas heridas llevaron a aquel a actuar con ira, de lo  cual  “pudiéramos  pensar que obró de acuerdo con  el art. 57 del C.P.”.   

En  esas  condiciones,  solicita  se estudie  detenidamente  el proceso y se redosifique la pena atendiendo las circunstancias  que  determinaron este lamentable hecho, el cual HENAO  ROJAS,   quien   es   padre   de   dos   menores   de  edad,   nunca  quiso  que  sucediera,   

          El  profesional  demandante aportó poder especial para actuar, así  como  fotocopia  de  algunas  piezas procesales del expediente respecto del cual  interpone la acción de revisión.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  acción  de revisión es un mecanismo de  defensa  de  carácter extraordinario, en cuanto sólo procede contra sentencias  ejecutoriadas  y  por las específicas causales contempladas en el artículo 192  de  la Ley 906 de 2004, para cuya invocación, además, es necesario cumplir los  requisitos  previstos  en  el  artículo  194 ibídem, sin los cuales la demanda  está  llamada  a  ser  inadmitida,  dado  el  carácter rogado de la mencionada  acción, que no permite a la Corte suplir los defectos del libelo.   

          Como  requisitos a cumplirse, está el de aportar las evidencias que  fundamentan  la  petición,  conforme  lo  prevé  el  numeral  4º  del  citado  artículo  194,  así  como “copia o fotocopia de la  decisión   de  única,  primera  y  segunda  instancias  y  constancias  de  su  ejecutoria,  según  el  caso,  proferidas  en  la  actuación cuya revisión se  demanda”,  acorde  con  lo  establecido en el inciso  final  del  mismo  artículo  194. Sobre este presupuesto la Sala tiene dicho lo  siguiente (CSJ AP, 23 de jul. de 2001, rad. 17372):   

“Para  que  una  tal  aspiración  pueda  producir      resultados      positivos,      es      menester      aportar  con la demanda, ha precisado la  Sala  en  múltiples  ocasiones,  los elementos de persuasión con los cuales se  pretende  acreditar los hechos básicos de la petición, so pena de que aquélla  sea  rechazada,  pues,  independientemente de las consecuencias o resultados que  pueda  deparar  su  desarrollo ante la eventualidad de que se ordene impartir el  correspondiente  trámite,  esa  exigencia  se  erige  en  presupuesto formal de  insoslayable    cumplimiento    a    voces   del   artículo   234-41  de  la  Ley  Procesal  Penal.   Al  no  allegar  el  demandante  el  soporte  probatorio  siquiera  sumario  de  la  razón de sus dichos, el escrito en su aspecto formal  carece  de  la  idoneidad  necesaria  para  que  la  Corte  entre  a ventilar su  pretensión.  No  es pues al Juez de Revisión al que  le  compete  recopilar  las  pruebas  que sirven de fundamento de la demanda, se  insiste,  sino  que  es el accionante el que debe acompañar con la solicitud de  revisión  los  elementos  de juicio con los cuales aspira a demostrar la causal  que    invoca    (subraya   la   Corte,   en   esta  oportunidad).   

          En  el  evento  materia de examen, el actor no allegó la constancia  de  ejecutoria  de  la  sentencia  objeto  de la solicitud de revisión, pues se  limitó  a  aportar fotocopia de algunas piezas procesales del expediente que se  adelantó   en   contra   de   CARLOS  ANDRÉS  HENAO  ROJAS,  entre  ellas de la sentencia de segundo grado.   

La  omisión del demandante impide habilitar  la  procedencia  de  la  acción,  pues  esa es la única forma de acreditar que  ésta se dirige contra una decisión con efectos de cosa juzgada.   

          Más  aún, se advierte que la demanda tampoco cumple el presupuesto  exigido  en  el  numeral  3º  del pluricitado artículo 194. De acuerdo con esa  disposición,  al  actor  le compete también indicar la causal que invoca, así  como  “los fundamentos de hecho y de derecho en que  se  apoya  la solicitud”, los cuales, desde luego, se  deben corresponder con el motivo de revisión aducido.   

          En  efecto,  en  este  caso se invoca la causal 3º, que se presenta  “(c)uando  después  de  la  sentencia condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.   

   

          El  libelista,  sin embargo, se abstuvo de expresar argumento alguno  encaminado  a  fundamentar  el  motivo  de revisión que invocó, pues por parte  alguna  indicó  cuáles  son  los  hechos  nuevos o las pruebas que aparecieron  después  de  la  sentencia  y que tienen la virtualidad de variar la situación  penal del sentenciado.   

          Se  circunscribió  a  señalar  que  el  condenado no actuó con el  propósito  de matar a la víctima y, en todo caso, que obró bajo estado de ira  a  intenso  dolor,  pretendiendo  reabrir el debate probatorio para presentar su  particular  visión  acerca del alcance de las medios de convicción allegados a  la  actuación,  con  lo cual olvida que ese tipo de controversias son extrañas  al  mecanismo  extraordinario  de  revisión,  cuyo  propósito  es  remover  la  intangibilidad  de  la  cosa  juzgada,  pero sólo cuando concurre alguna de las  causales taxativamente previstas por la ley.   

          En  consecuencia,  por  no  cumplir  con  la  carga  de demostrar la  ejecutoria  de  la  sentencia  cuya  revisión  se  pretende,  así como por los  manifiestos  desaciertos  de  fundamentación,  que tornan inepta la demanda, la  Sala optará por su inadmisión, como en efecto se procederá.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada,   a   través  de  apoderado,  por  el ciudadano CARLOS ANDRÉS HENAO  ROJAS.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Se  hacía  referencia  a legislación anterior, pero similar a la contemplada en el  Código de Procedimiento Penal de 2004.     

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