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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP1077-2015
Radicación n° 44982
(Aprobado Acta No. 090)
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por el defensor del ciudadano CARLOS ANDRÉS HENAO ROJAS, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, decisión a través de la cual confirmó el fallo emitido el 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma sede, modificándolo para condenar al prenombrado, en definitiva, a la pena principal de 208 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio simple.
HECHOS
Los resumió el Tribunal de Santiago de Cali en la sentencia objeto de la acción de revisión de la siguiente manera:
“El día 17 de abril de 2010 a las 20:20 horas frente a la vivienda demarcada con el número 72 T 129 del Barrio Comuneros de esta ciudad (se refiere a la ciudad de Cali), tuvo lugar una disputa entre el señor GILBERTO HOYOS ENRÍQUEZ y el señor JHONATHAN PALOMINO OSORIO, que se originó aparentemente porque éste estacionó su vehículo en frente de la residencia del señor HOYOS ENRÍQUEZ.
Tal desacuerdo derivó en el enfrentamiento verbal entre el señor GILBERTO HOYOS ENRÍQUEZ y el señor PALOMINO OSORIO, quien a su vez estaba acompañado de los señores FABIO ZÚÑIGA y CARLOS ANDRÉS HENAO ROJAS.
Durante la confrontación el señor CARLOS ANDRÉS HENAO ROJAS accionó un arma de fuego disparando al suelo cerca del hijo del señor GILBERTO HOYOS ENRÍQUEZ, hecho que provocó que éste ingresara a buscar un machete con el cual enfrentó a HENAO ROJAS.
Por su parte la señora MARLENY RAMOS ROJAS, esposa de la víctima, señala que vio al señor CARLOS ANDRÉS HENAO ROJAS disparar contra su cónyuge”.
Debe agregarse al anterior resumen episódico que Hoyos Enríquez recibió varios impactos de bala, a consecuencia de los cuales se produjo su muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la respectiva investigación, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de CARLOS ANDRÉS HENAO ROJAS por el delito de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego.
Rituado el juzgamiento conforme al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali puso término a la instancia con la sentencia del 20 de septiembre de 2012, confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante el fallo del 11 de diciembre de 2013, quien en definitiva condenó a HENAO ROJAS a la pena de 208 meses de prisión por el punible de homicidio simple.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal 3ª de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante sostiene que la intención de CARLOS ANDRÉS HENAO ROJAS cuando disparó su arma no fue causarle la muerte a Gilberto Hoyos Enríquez sino solamente amedrentarlo para evitar ser agredido con el arma portada por éste.
Se queja, de otra parte, porque el profesional del derecho que asistió al sentenciado en el curso del proceso no aportó las pruebas demostrativas de los moretones que le produjo por la espalda el hoy occiso, cuyas heridas llevaron a aquel a actuar con ira, de lo cual “pudiéramos pensar que obró de acuerdo con el art. 57 del C.P.”.
En esas condiciones, solicita se estudie detenidamente el proceso y se redosifique la pena atendiendo las circunstancias que determinaron este lamentable hecho, el cual HENAO ROJAS, quien es padre de dos menores de edad, nunca quiso que sucediera,
El profesional demandante aportó poder especial para actuar, así como fotocopia de algunas piezas procesales del expediente respecto del cual interpone la acción de revisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La acción de revisión es un mecanismo de defensa de carácter extraordinario, en cuanto sólo procede contra sentencias ejecutoriadas y por las específicas causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para cuya invocación, además, es necesario cumplir los requisitos previstos en el artículo 194 ibídem, sin los cuales la demanda está llamada a ser inadmitida, dado el carácter rogado de la mencionada acción, que no permite a la Corte suplir los defectos del libelo.
Como requisitos a cumplirse, está el de aportar las evidencias que fundamentan la petición, conforme lo prevé el numeral 4º del citado artículo 194, así como “copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”, acorde con lo establecido en el inciso final del mismo artículo 194. Sobre este presupuesto la Sala tiene dicho lo siguiente (CSJ AP, 23 de jul. de 2001, rad. 17372):
“Para que una tal aspiración pueda producir resultados positivos, es menester aportar con la demanda, ha precisado la Sala en múltiples ocasiones, los elementos de persuasión con los cuales se pretende acreditar los hechos básicos de la petición, so pena de que aquélla sea rechazada, pues, independientemente de las consecuencias o resultados que pueda deparar su desarrollo ante la eventualidad de que se ordene impartir el correspondiente trámite, esa exigencia se erige en presupuesto formal de insoslayable cumplimiento a voces del artículo 234-41 de la Ley Procesal Penal. Al no allegar el demandante el soporte probatorio siquiera sumario de la razón de sus dichos, el escrito en su aspecto formal carece de la idoneidad necesaria para que la Corte entre a ventilar su pretensión. No es pues al Juez de Revisión al que le compete recopilar las pruebas que sirven de fundamento de la demanda, se insiste, sino que es el accionante el que debe acompañar con la solicitud de revisión los elementos de juicio con los cuales aspira a demostrar la causal que invoca (subraya la Corte, en esta oportunidad).
En el evento materia de examen, el actor no allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de la solicitud de revisión, pues se limitó a aportar fotocopia de algunas piezas procesales del expediente que se adelantó en contra de CARLOS ANDRÉS HENAO ROJAS, entre ellas de la sentencia de segundo grado.
La omisión del demandante impide habilitar la procedencia de la acción, pues esa es la única forma de acreditar que ésta se dirige contra una decisión con efectos de cosa juzgada.
Más aún, se advierte que la demanda tampoco cumple el presupuesto exigido en el numeral 3º del pluricitado artículo 194. De acuerdo con esa disposición, al actor le compete también indicar la causal que invoca, así como “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, los cuales, desde luego, se deben corresponder con el motivo de revisión aducido.
En efecto, en este caso se invoca la causal 3º, que se presenta “(c)uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
El libelista, sin embargo, se abstuvo de expresar argumento alguno encaminado a fundamentar el motivo de revisión que invocó, pues por parte alguna indicó cuáles son los hechos nuevos o las pruebas que aparecieron después de la sentencia y que tienen la virtualidad de variar la situación penal del sentenciado.
Se circunscribió a señalar que el condenado no actuó con el propósito de matar a la víctima y, en todo caso, que obró bajo estado de ira a intenso dolor, pretendiendo reabrir el debate probatorio para presentar su particular visión acerca del alcance de las medios de convicción allegados a la actuación, con lo cual olvida que ese tipo de controversias son extrañas al mecanismo extraordinario de revisión, cuyo propósito es remover la intangibilidad de la cosa juzgada, pero sólo cuando concurre alguna de las causales taxativamente previstas por la ley.
En consecuencia, por no cumplir con la carga de demostrar la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende, así como por los manifiestos desaciertos de fundamentación, que tornan inepta la demanda, la Sala optará por su inadmisión, como en efecto se procederá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el ciudadano CARLOS ANDRÉS HENAO ROJAS.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se hacía referencia a legislación anterior, pero similar a la contemplada en el Código de Procedimiento Penal de 2004.