SP14488-2015(42339)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

SP14488-2015  

Radicación n° 42339  

(Aprobado Acta No. 373)  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de octubre de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  Oscar  de Jesús Gutiérrez López contra la  sentencia  proferida el 11 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante  la  cual  confirmó  el  fallo condenatorio proferido el 23 de mayo de  2012  por  el  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito Adjunto de Descongestión de  dicha ciudad por el delito de fraude procesal.   

HECHOS  

Fueron concretados por el Juzgador de segundo  grado, en los siguientes términos:   

“…en la ciudad  de  Cúcuta,  en  la  fecha  25  de julio de 2001, ingresó al despacho del Juez  Cuarto  Laboral  del  Circuito  de  Cúcuta la demanda laboral promovida por las  señoras  Mélida  Celis  y  Elcida  Delgado,  quienes  reclamaban en calidad de  trabajadoras     de     la     persona     jurídica    Fundenor    –Fundación    para   el   Desarrollo  Empresarial   del   Norte  de  Santander-  acreencias  laborales  por  valor  de  $16.120.467  y  $16.255.633  respectivamente, para lo que el Juez Cuarto Laboral  libró  mediante  auto  de  fecha 26 de julio de 2001 mandamiento de pago y a su  vez  decretó  el embargo y secuestro de los bienes de la persona demandada, los  cuales  se  encontraban por cuenta del proceso ejecutivo con título hipotecario  radicado  bajo el No. 1171-1997 que se adelantaba contra la misma demandada ante  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga.   

La creación del título que prestó mérito  ejecutivo  para  demandar  obedece  al  acta  de  conciliación  No.  0345 de la  Inspección  de  Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dirección  Territorial  Norte  de  Santander,  celebrada  entre  los reclamantes tales como  Mélida  Celis, Élcida Delgado y el señor Óscar de Jesús Gutiérrez López y  por     parte     de    Fundenor    –Fundación   para   el   desarrollo   empresarial   del   Norte   de  Santander-    su  representante  legal  señora  Irma  Elizabeth  Contreras  Galán.  Tales  reclamaciones  son  falsas,  como quiera que para la fecha 16 de  mayo  del  año  2000  las  mismas  partes  suscribieron  un  documento  privado  denominado  Acta  de  Acuerdo  de  Pago  donde  constan  las reales obligaciones  laborales adeudadas.   

La  estrategia  que  dio  origen  al  fraude  procesal  en  contra  del  Juez  Cuarto Laboral recayó en el ideario del señor  Carlos  Julio  Andrade  Yáñez, quien desde el año 1996 constituyó hipoteca a  nombre      de      Fundenor      –Fundación  para el desarrollo empresarial del Norte de Santander- a  favor  de  Bancolombia  S.A.  sobre  un  bien  inmueble  de  propiedad  de dicha  fundación  de  la  cual el señor Carlos Julio Andrade Yáñez era dueño y que  al  no  pago  de  la  misma  fue  demandado  por  Bancolombia S.A. en un proceso  ejecutivo  hipotecario  desde  el año 1997. Para lo cual el señor Carlos Julio  Andrade  Yáñez  decidió  utilizar  la  figura  jurídica  de la prelación de  créditos   a   través  de  un  juzgado  laboral  para  burlar  el  embargo  de  Bancolombia,  por  lo  cual  contó  con  la  participación  de las demandantes  señoras  Mélida  Celis  y  Élcida  Delgado,  de  la  señora  Irma  Elizabeth  Contreras  Galán  y  del  señor Óscar de Jesús Gutiérrez López, en un plan  que  consistió  en  crear  un  lio  (sic)  jurídico  para  que el juez laboral  persuadido  de  la  presunción  de  veracidad del título ejecutivo ordenara la  prelación   del  crédito  laboral  falso  sobre  el  hipotecario  a  favor  de  Bancolombia,  cuyo embargo era inminente para la fecha del año 2000…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con fundamento en la denuncia instaurada el 4  de  diciembre de 2002 por Óscar de Jesús Gutiérrez López en su condición de  representante  legal  de  la Fundación para el Desarrollo Empresarial del Norte  de  Santander  –Fundenor-,  contra  Mélida  Celis y Élcida Delgado en razón del proceso ejecutivo laboral  que  éstas  promovieron  contra  la  mencionada entidad, el representante de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  ordenó  el  10 de los mismos mes y año el  inicio  de  investigación  previa,  durante  la  cual  se  allegaron copias del  respectivo  proceso  laboral,  y  además  fueron  escuchadas  en  versión  las  denunciadas.   

El  13 de mayo de 2003 se decretó el inicio  de  formal  investigación  penal,  en  cuyo  desarrollo  se  vinculó  mediante  indagatoria  a  Óscar  de  Jesús  Gutiérrez  López, Irma Elizabeth Contreras  Galán,  Carlos  Julio  Andrade  Yáñez,  Mélida  Celis y Élcida Delgado y se  recopilaron   algunas  pruebas,  y  una  vez  perfeccionada  en  lo  posible  la  actuación,  se  ordenó  su cierre, luego de lo cual, mediante proveído del 17  de  diciembre  de  2005,  se  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con  resolución  de acusación contra todos los sindicados como coautores del delito  de  fraude  procesal,  excepto  Carlos  Julio  Andrade  Yáñez, quien lo fue en  calidad de determinador de dicho punible.   

La convocatoria a juicio fue confirmada en su  integridad  el  29  de  octubre  de  2010  por el Fiscal Cuarto Delegado ante el  Tribunal  Superior,  al  decidir  el  recurso  de  apelación interpuesto por la  defensa de Carlos Julio Andrade Yáñez.   

La  etapa procesal de la causa correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Quinto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de  Cúcuta,  despacho  que  una  vez celebró la audiencia preparatoria y agotó el  juicio  oral  público, el 23 de mayo de 2012 concluyó la actuación en primera  instancia  con  fallo  condenatorio mediante el cual impuso a los enjuiciados la  pena  principal de 4 años de prisión, al hallarlos penalmente responsables del  delito  objeto  de  la  acusación,  así como a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por idéntico lapso al de  la pena privativa de la libertad.   

Al  pronunciarse  en  torno  al  recurso  de  apelación  interpuesto  por  los  defensores  de  los  encausados,  el Tribunal  Superior  de Cúcuta, en providencia del 11 de marzo de 2013, confirmó el fallo  condenatorio.   

Contra dicha determinación los defensores de  Óscar  de  Jesús  Gutiérrez  López, Irma Elizabeth Contreras Galán y Carlos  Julio Andrade interpusieron el recurso extraordinario de casación.   

A  través  de  pronunciamiento  del  20  de  noviembre  de  2013 la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir las demandas  de  casación  formuladas  en nombre de Irma Elizabeth Contreras Galán y Carlos  Julio  Andrade  Yáñez, mientras que la presentada en representación de Óscar  de  Jesús  Gutiérrez  López,  la  declaró ajustada a las exigencias legales,  luego  de lo cual el representante del Ministerio Público emitió el respectivo  concepto.   

LA DEMANDA  

Cinco  cargos  formula el defensor contra el  fallo  de  segunda  instancia,  el  primero  como principal con fundamento en la  causal  tercera  de  casación  por  violación  del  debido  proceso, en cuanto  considera  que  la acción penal se hallaba prescrita para el momento en que fue  calificado   el   mérito  del  sumario,  tres  más  por  la  misma  vía  como  subsidiarios,  en  los que alega la violación al derecho de defensa tanto en su  acepción  material  y  técnica, y el restante, también subsidiario, con apoyo  en  la  causal  primera  por  estimar  infringido el principio de favorabilidad,  censuras que desarrolla en los siguientes términos:   

1.           Primer Cargo (Principal)   

Aduce  el  libelista  que  la  sentencia  de  segundo  grado  fue  dictada  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por haberse  estructurado  la  prescripción  de  la  acción  penal  antes  que la Fiscalía  General  de  la Nación procediera a la calificación del mérito probatorio del  sumario.   

Lo anterior por cuanto, en su opinión, debe  acudirse  a lo previsto en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 respecto a que  los  términos  de prescripción y caducidad de las acciones serán reducidos en  una  cuarta  parte,  y  en  tales  condiciones,  acorde  con lo estipulado en el  artículo  83  del Código Penal en torno a que la acción penal prescribe en un  tiempo  igual al máximo de la pena prevista en la Ley, y teniendo en cuenta que  la  conducta  de  fraude  procesal  atribuida  a  su  defendido  se sanciona con  prisión  de cuatro (4) a ocho (8) años, necesariamente ha de concluirse que en  esta  oportunidad  la  prescripción  opera  en  un lapso de seis (6) años, que  sería  el  máximo  de  sanción  a  aplicar  una  vez  efectuada la reducción  contenida en el mencionado artículo 531.      

Explica  que si bien el mencionado artículo  531  de la Ley 906 de 2004 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional  mediante  sentencia  C-1033  del  5 de diciembre de 2006, considera que la misma  resulta  aplicable en razón del principio de ultractividad de la ley, ya que la  norma  en  mención  “…tuvo  vida jurídica que se  extiende  a  casos  anteriores  a  la vigencia de la Ley 906 al insertarse en el  diario  oficial  –agosto 31  de  2004-  hasta  la  declaratoria  de  inexequibilidad,  al  punto  que para la  ejecutoria  del  cierre  de  la investigación seguida al señor Oscar de Jesús  Gutiérrez  López  y  demás  coacusados,  años 2000, 2001 y 2002, todavía la  norma estaba vigente…”.   

Así  las cosas, atendiendo al contenido del  cargo  formulado  en  contra  de  su  representado,  esto es haber omitido en su  condición  de gerente de la Fundación para el Desarrollo Empresarial del Norte  de  Santander  –Fundenor-  impugnar  o  contestar  el  mandamiento  ejecutivo emitido por el Juzgado Cuarto  Laboral  del Circuito de Cúcuta dentro del proceso instaurado por  Mélida  Celis  y  Élcida  Delgado en contra de la mencionada empresa, pese a que era de  su  conocimiento  que  la acreencia demandada era falsa, es el momento en que se  presentó  la  mencionada  omisión  el que se debe tener en cuenta para efectos  jurídicos  del análisis de la prescripción, que se prolonga únicamente hasta  el  instante  en  que  alcanzó  ejecutoria la providencia que dictó el Juzgado  Laboral, consolidada el 21 de mayo de 2002.   

En  tales condiciones, como la ejecutoria de  la  resolución  de  acusación se produjo el 29 de octubre de 2010, oportunidad  en  que  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la  acusación  de  primera  instancia,  considera  que  a  partir  del  momento  de  ejecución  del  comportamiento  punible atribuido a su defendido, esto es desde  el  21 de mayo de 2002, hasta la fecha en que alcanzó ejecutoria la acusación,  es  decir el 29 de octubre de 2010, habían transcurrido más de seis (6) años,  lapso  necesario para enervar la facultad de la Administración de Justicia para  el  ejercicio de la acción penal, que según el demandante se cumplió el 21 de  mayo de 2008.   

Insiste que el artículo 531 de la Ley 906 de  2004  se  encontraba  vigente  para el momento en que se produjo el cierre de la  investigación   (6  de  febrero  de  2006),  y por consiguiente sus efectos subsistían por haber ocurrido la  conducta antes de su publicación en agosto de 2004.   

Luego  de  transcribir  extensos  apartes de  jurisprudencia  en  apoyo  de  su  planteamiento,  solicitó a la Corte casar el  fallo  impugnado,  declarar  prescrita la acción penal y en consecuencia, cesar  procedimiento a favor del procesado.   

2.                Segundo      Cargo      (Primero  Subsidiario)   

Acorde  con  lo  estipulado  en  el  numeral  tercero  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, denuncia el casacionista que  la  sentencia  fue  emitida  en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento  del  derecho  a  la  defensa  técnica, por ausencia total de un profesional del  derecho que lo asistiera durante el curso de la actuación.   

Afirma que si bien su poderdante fue asistido  en  indagatoria por un abogado, lo cierto es que luego de dicha diligencia nunca  acudió  a  la  Fiscalía  a  notificarse de las decisiones trascendentales ni a  conocer  el  estado  del proceso, como tampoco a pedir pruebas o a participar en  las  que  fueron practicadas, y ni siquiera presentó alegatos de conclusión ni  recurrió  la  resolución  de  acusación,  eventualidades  que  en su opinión  evidencian  que  abandonó  la  función  que  le correspondía de velar por los  derechos  y  garantías  fundamentales  del  imputado,  quien se vio compelido a  redactar  memoriales  pidiendo  copias de la actuación y a presentar un escrito  precalificatorio.   

Sólo con posterioridad a la notificación de  la  decisión  de  segunda instancia relativa a la calificación del mérito del  sumario,  el  imputado  revocó el poder que había conferido al profesional del  derecho  en  mención, y no obstante haber quedado sin representación legal, la  Fiscalía   no   propició   su   asistencia   letrada   por   un   defensor  de  oficio.   

Agregó que una vez la actuación alcanzó la  etapa   del  juicio,  el  juzgador  requirió  al  acusado  para  que  designara  apoderado,  lo  cual  permitió que nombrara una abogada de oficio, quien actuó  dentro  del  término de traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento  penal.  No  obstante  lo  anterior,  en el curso de la audiencia preparatoria se  eligió  como  defensor  suplente  de  Óscar  de  Jesús  Gutiérrez López, al  defensor  de oficio de las co-procesadas Mélida Celis y Élcida Delgado, pese a  la  incompatibilidad  que  existía  por haber sido su defendido quien instauró  denuncia contra las mencionadas.   

Posteriormente,  ya  en  el  curso  de  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  Gutiérrez  López habilitó otro abogado  defensor   “…quien  participa  activamente  en  la  producción  de  pruebas  o  debate  probatorio  de  la  audiencia  pública, no  interroga  al señor acusado Gutiérrez López quien se encuentra dentro de esta  audiencia,  sí  lo  hace  respecto de la co-acusada, interrogándola y haciendo  eficaz     este    ejercicio    profesional    de    la    abogacía…”;  sin embargo, al final de la audiencia la anterior defensora  envía  un  memorial  de alegato de conclusión “…y  queda  desplazado  el  señor  abogado  designado  que  venía actuando activa y  eficazmente  en  el  juicio  oral  y público… sin reparo alguno por parte del  señor  Juez  de  conocimiento y director del debate probatorio y garante de los  derechos   sustanciales  de  todos  los  acusados.  Queda  entonces  dentro  del  expediente  el  alegato  de  conclusión  pero  presentado  mediante un memorial  escrito…”,  eventualidad  a  la  cual  se suma que  seleccionada  nueva  defensora  de  oficio  para el acusado y requerida para que  presentara  sus  alegaciones,  se  limitó  a  indicar  que  avalaba  el escrito  anteriormente presentado.   

Resalta  la inactividad de la Fiscalía para  citar  al defensor, en cuanto bien pudo pedir colaboración a su homólogo de la  ciudad  de  Villa  del  Rosario,  motivo por el cual la labor del abogado quedó  reducida  a  asistirlo  en  la indagatoria, comportamiento lesivo del derecho de  defensa al no presentar ni siquiera un alegato de conclusión.   

Solicita  en consecuencia a la Corte Suprema  de  Justicia,  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado desde el momento en que se  ordenó  el  cierre  de  la  investigación,  en orden a que designe un defensor  eficaz  que  vele  por  los  derechos  sustanciales  y  restablezca la garantía  fundamental vulnerada.   

3.                 Tercer      Cargo      (Segundo  Subsidiario)   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  pretende se declare al invalidez de lo actuado desde el cierre de la  investigación,  por  cuanto  el  funcionario  instructor  omitió interrogar al  procesado  en  la  indagatoria acerca de los hechos constitutivos del delito por  el  que resultó condenado, toda vez que “…no se le  indicó  correcta y lealmente todos los aspectos de la imputación fáctica y no  se  le señaló cabalmente la imputación jurídica de la conducta enrostrada en  el   cargo…”,   eventualidad  que  en  su  sentir  constituye  irregularidad  sustancial  que  afecta el debido proceso, acorde con  las previsiones del artículo 29 de la Carta Política.   

Alega  que no obstante la ley procesal penal  vigente   para   la   época   exigía  que  los  cargos  formulados  estuvieran  acompañados  de  la imputación fáctica y jurídica, donde se estableciera con  precisión  “…los artículos de la ley penal donde  se    redactaba    abstractamente    el    comportamiento    típico    y    sus  consecuencias…”,  visto el texto de la injurada en  esta  oportunidad,  en  ninguno  de los interrogantes allí formulados se cumple  con dicha exigencia.   

Respalda  su postura en la transcripción de  diversos  pronunciamientos  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  y  afirma  que  posteriormente  en  la  sentencia  del  Tribunal  Superior,  se le sorprende con  imputaciones   fácticas   que   nunca   en  la  etapa  del  sumario  le  fueron  concretadas.   

Explica  que en la indagatoria se le formula  el  cargo  “…por  el  delito de fraude procesal al  prestarse  para de manera fraudulenta adelantar en la Oficina de Trabajo el día  27  de  marzo  de  2000  un acta de conciliación en la que reclamaba la suma de  $16.171.623  como dineros que supuestamente le adeudaba FUNDENOR a sabiendas que  dicha  acta  era  solo  una  maniobra  que estaba empleando CARLOS JULIO ANDRADE  YAÑEZ  para  evitar  por  parte  del  Banco de Colombia el embargo de bienes de  FUNDENOR…”.   

En  tales condiciones, afirma el demandante,  el  cargo  hace  referencia  al  supuesto  fraude  procesal respecto del acta de  conciliación  elevada  ante  el  Inspector  del Trabajo de fecha 27 de marzo de  2000,  mientras  que  en  la sentencia se hizo referencia a que guardó silencio  como  gerente  de FUNDENOR y no dio contestación a la demanda laboral en contra  de  la  empresa,  es  decir  no  existe  precisión  en  cuanto a la imputación  fáctica,  tampoco  respecto  de  la  jurídica, ya que solamente se le dijo que  estaba  investigado  por  fraude  procesal,  pero  sin  indicar  la disposición  normativa en que se encuentra tipificada la conducta.   

Entiende  el demandante que la irregularidad  denunciada  afecta  la  validez de la sentencia, por cuanto el procesado no tuvo  la  oportunidad  de  dar explicación o defenderse de la imputación por la cual  finalmente terminó condenado.   

Apoyado  en  tales argumentos, solicita a la  Corte  Suprema de Justicia declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en  que  se  ordenó  el  cierre  de  la  investigación, en orden a que se disponga  ampliar  la  indagatoria  de  Óscar  de  Jesús  Gutiérrez  López,  que ha de  cumplirse con el lleno de los requisitos legales.   

4.                 Cuarto      Cargo      (Tercero  Subsidiario)   

Con  base  en  la causal  tercera  de  casación,  denuncia  la invalidez de la sentencia de segundo grado  por  haber  sorprendido a su representado con un cargo que nunca le fue imputado  en  la  indagatoria ni en la acusación, como tampoco fue objeto de debate en la  audiencia    de    juicio    oral,    referido    al   “…comportamiento  de  guardar  silencio  y  no  dar  contestación  a las demandas laborales presentadas por las señoras MÉLIDA DEL  CARMEN  CELIS  ANDRADE Y ELCIDA DELGADO DELGADO en contra de FUNDENOR, CUANDO EL  SEÑOR    Gutiérrez   López   fungía   como   su   Gerente…”,   irregularidad  que  atenta  contra  la  garantía  fundamental  de  contradicción, toda vez que no contó su poderdante  con      oportunidad      de      defenderse      eficazmente      de      dicha  circunstancia.   

Recuerda  que  en  la  indagatoria  la  imputación se concretó a su participación en la celebración  de  la  audiencia de conciliación ante el Inspector de Trabajo, pero ni en esta  diligencia  ni en la acusación se hizo mención alguna a la conducta de guardar  silencio  y  no haber contestado la demanda laboral, manifestación que apoya en  la   transcripción   de   los   apartes  pertinentes  de  las  providencias  en  cuestión.   

Sostiene   que   la  irregularidad  denunciada  es  trascendente,  en  cuanto  de haberse limitado el  Tribunal  Superior  al examen de los puntos de inconformidad con la sentencia de  primer  grado,  habría concluido que no estaba demostrada la responsabilidad de  su  defendido  en  los comportamientos que le fueron atribuidos en la diligencia  de indagatoria y en la acusación.   

Solicita  en consecuencia a la Corte Suprema  de  Justicia, declarar la nulidad de la sentencia de segundo grado y en su lugar  dicte  fallo  de remplazo mediante el cual decida la impugnación propuesta, sin  incluir  cargos  que  no  hubieren  sido  debatidos en la etapa sumarial o en el  juicio.   

5.                 Quinto      Cargo      (Cuarto  Subsidiario)   

Con apoyo en la causal primera de casación,  denuncia   el   libelista  la  violación  directa  de  la  Ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo 453 de la Ley 599 de 2000 y la consecuente  falta   de   aplicación  del  artículo  182  del  Decreto  Ley  100  de  1980,  concretamente  por desconocimiento del principio de favorabilidad previsto en el  artículo 29 de la Constitución Política.   

Lo anterior, afirma el demandante, por cuanto  los  hechos  atribuidos  a su representado, según el contenido de la diligencia  de  indagatoria  y lo admitido por el juzgador en el pronunciamiento mediante el  cual  puso fin a la actuación en primera instancia, ocurrieron en el año 2000,  toda  vez  que  se  le  endilga la conducta dolosa de haber celebrado y obtenido  acta  de  conciliación  ante  el  Inspector  de  Trabajo  el  27  de  marzo del  mencionado año.   

De  acuerdo  con  lo  anterior,  aduce  el  demandante,   la   conducta   punible   atribuida  a  su  defendido  se  inició  “…mucho tiempo antes de entrar en vigor la Ley 599  de  2000,  que  fue en julio 25 de 2001. Y por lo mismo la ley aplicable en este  caso  al  señor OSCAR DE JESÚS GUTIÉRREZ LÓPEZ no es otra que el Decreto 100  de  1980, o Código Penal de 1980, en su artículo 182 ya transcrito…”.   

Recuerda  que  en  la  indagatoria  la  imputación  se concretó a la participación del acusado en la  celebración  de  la  audiencia  de  conciliación ante el Inspector de Trabajo,  pero  ni  en  esta  diligencia  ni en la acusación se hizo mención alguna a la  conducta  de  guardar  silencio  y  no  haber  contestado  la  demanda  laboral,  manifestación  que apoya en la transcripción de los apartes pertinentes de las  providencias en cuestión.   

Luego  de  resaltar  la  trascendencia  del  yerro  denunciado,  solicita  a la Corte Suprema de Justicia  casar  la  sentencia  impugnada  y  en  su lugar dictar la de remplazo en que se  aplique  la  pena  que  legalmente  corresponde  conforme  con  el  principio de  favorabilidad.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

En  opinión  de  la  Procuradora  Tercera  Delegada  ante  esta  Corporación,  carece  de  razón el  casacionista  en  la  proposición  del cargo principal, por cuanto no es cierto  que  la  inducción  y  mantenimiento  en error del servidor público culminó o  quedó  agotado  con  la  ejecutoria  del  auto de mandamiento de pago ejecutivo  emitido  por  el Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, toda vez que por tratarse el  fraude  procesal  de  un  delito  permanente,  la  lesión del bien jurídico se  prolonga  en el tiempo hasta que cese el mantenimiento en error y en caso que no  sea  factible  establecer  dicho  momento, se tendrá como fecha límite para la  imputación  de  la  conducta la ejecutoria del auto de cierre de investigación  del     respectivo     proceso     penal     que     por     tal    delito    se  adelante.   

Indica que en el presente  asunto  no  fue  posible  determinar  la  fecha en que terminó de ejecutarse la  conducta  punible,  y  en  consecuencia,  el hecho punible se prolongó hasta la  ejecutoria  del  cierre  de  investigación, es decir, hasta el 23 de febrero de  2006,  fecha  a partir de la cual se contabiliza el término de prescripción de  la acción penal.   

Conceptúa que desde ese  instante  hasta  el  momento  de  ejecutoria  de  la  Resolución  de acusación  (29    de   octubre   de  2010), no había transcurrido  el  término  necesario  para  que  la  administración  de justicia perdiera la  facultad  de  adelantar  la persecución penal correspondiente, bien si se tiene  en  cuenta  el  máximo  de la sanción prevista en el artículo 453 del Código  Penal  de  2000, es decir ocho (8) años de prisión, como si se acude a aquella  contenida  en  el  artículo  182  del  Decreto Ley 100 de 1980, que se limita a  cinco (5) años de pena privativa de la libertad.   

Agregó  que  tampoco  asiste  razón al demandante al solicitar la aplicación del artículo 531 de la  Ley  906  de  2004,  en cuanto tal disposición fue declarada inexequible por la  Corte Constitucional mediante sentencia C-1033 del 2006.   

En  tales  condiciones,  sugirió a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

En  cuanto se relaciona  con  el  segundo  cargo, resalta la Procuradora Delegada que no le asiste razón  al  demandante, por cuanto lo cierto es que el derecho a la defensa técnica del  acusado  Óscar  de Jesús Gutiérrez López estuvo garantizado durante el curso  de  las  diferentes  etapas procesales, afirmación que sustenta con un recuento  de la actuación cumplida.   

Indica que el hecho de no  haber  recurrido  el  defensor  la  resolución  de acusación, en manera alguna  afecta  el  mencionado  derecho, por cuanto la normatividad procesal no obliga a  los  defensores  a  interponer recursos para llenar requisitos desde el punto de  vista   formal,   y   en  tales  condiciones,  resulta  necesario  acreditar  la  trascendencia de tal omisión en el resultado del proceso.   

Advierte que la crítica  por  la  designación de un profesional del derecho de oficio durante una de las  sesiones  de  la  audiencia  pública  debido  a  la ausencia de la defensora de  confianza  “…no  pasa de  ser  una simple afirmación, en tanto no se toma el trabajo de señalar la forma  negativa  o  perjudicial  (sic)  que  el comportamiento del funcionario judicial  (sic)      afectó     al     procesado…”,  como  tampoco  por el hecho de que la defensora manifestara  que  reiteraba  el  contenido  de  los  alegatos  de  conclusión  anteriormente  presentados   “…pues  en  ninguna  norma  o disposición el defensor es obligado a intervenir de viva voz,  si   en   forma   alternativa   decide  hacerlo  por  escrito…”.   

         Concluye  que en tales  condiciones, el cargo no está llamado a prosperar.   

Con relación a los cargos tercero y cuarto,  plantea  la Delegada del Ministerio Público que no corresponde a la realidad la  afirmación  del  demandante  respecto a que el procesado fue sorprendido al ser  condenado  por hechos que no le fueron atribuidos en la acusación, toda vez que  en  la  providencia  a través de la cual se calificó el mérito probatorio del  sumario  se le imputó el hecho de haber asistido a la inspección del trabajo a  reclamar  salarios  y prestaciones sociales  que en verdad no le adeudaban,  documentos   que   serían   utilizados  para  instaurar  una  demanda  ante  la  jurisdicción   laboral   con   el   propósito  de  obstaculizar  el  ejecutivo  hipotecario  adelantado  por  el Banco de Colombia en el Juzgado Sexto Civil del  Circuito  de Bucaramanga contra la Fundación para el Desarrollo Empresarial del  Norte   de   Santander   –  Fundenor  –,  comportamiento  que  deja en evidencia el propósito de engaño y  si  bien  el acusado Óscar de Jesús Gutiérrez López no presentó a su nombre  la  demanda  correspondiente,  ello  ocurrió  por  fungir  como  gerente  de la  mencionada empresa.   

Indica  la Delegada de la Procuraduría que  dicha  imputación  no  sufrió  modificación  alguna  con ocasión del recurso  interpuesto  contra la acusación, al tiempo que fue relacionada en la sentencia  de  segunda  instancia  cuando  fue analizado el comportamiento del determinador  Carlos  Julio  Andrade Yáñez, providencia en que además se indica que la idea  de  quien  organizó  y  llevó  a  cabo  el  plan  criminal fue la de causar un  perjuicio  económico  al  Banco  de  Colombia  y  que  ese  acuerdo criminal se  materializó   a  través  de  varios  comportamientos  de  los  procesados  que  desarrollaron unas actuaciones precisas.   

Afirma que el Tribunal Superior reprochó al  acusado  que  no  obstante  tener  conocimiento  que  las  pretensiones  de  las  demandantes  eran  falsas, aceptó la gerencia de la Fundación y no se opuso al  mandamiento  de  pago,  pese  a  que era de su conocimiento que se trataba de un  artificio   con   el   propósito  de  defraudar  los  intereses  del  Banco  de  Colombia.   

Expresa  que  si  bien el Tribunal Superior  incluye  un  agregado fáctico al analizar la conducta del procesado consistente  en  “…no ejercer una oposición a las pretensiones  de  las  demandas, comportamiento que efectivamente no le fue atribuido ni en la  indagatoria,  ni  en  la  resolución  de  acusación, pero que en manera alguna  altera  o  afecta  la  imputación  básica  por la cual fue inquirido y acusado  formalmente,  ni  en  el  componente fáctico ni en el jurídico, ya que como se  pudo  comprobar  en  las citas transcritas con antelación, en el contexto total  de   la   providencia   fueron   incluidos   también   diversos   momentos  que  caracterizaron  el  acontecer de este delito de carácter permanente, resaltando  siempre,  a  través  de su texto, el proceder primordial que le fuera endilgado  consistente  en  que  bajo  su condición de acreedor laboral de una pretensión  falsa,  formulara  un  reclamo  ante  la oficina de trabajo como un aporte en el  plan  criminal  de  defraudar  los  intereses  de  Bancolombia a través de unas  demandas  que  se  hicieron  efectivas,  posteriormente,  en  el  Juzgado Cuarto  Laboral…”,    eventualidad   que   califica   de  impropiedad  en  la redacción de la sentencia, pero que resulta intrascendente,  pues  el  agregado fáctico en nada altera ni agrava la situación jurídica del  acusado,  en  cuanto  los  aspectos  que le fueron imputados en la indagatoria y  acusación permanecen en el texto de la sentencia impugnada.   

Concluye que no existe razón válida en los  argumentos  del  demandante,  en  orden a desvirtuar la presunción de acierto y  legalidad  del fallo de segundo grado, por lo cual sugiere a la Corte desestimar  el cargo.   

Por último, en cuanto tiene que ver con el  quinto  reproche,  sostiene  la  Delegada  del Ministerio Público que le asiste  razón  al  demandante,  por cuanto en su opinión, en aplicación del principio  de  favorabilidad,  es  factible  acudir  a  la  pena prevista para el delito de  fraude  procesal  en  el  artículo  182 del Decreto Ley 100 de 1980 en lugar de  aquella  señalada en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, en atención a que  el  comportamiento  atribuido  a los acusados tuvo inicio en vigencia de aquella  normatividad,  como  quiera  que  la  demanda  laboral  a  través de la cual se  tipificó  el  delito,  fue presentada el 18 de julio de 2001, es decir antes de  la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000.   

Apoya  su  planteamiento  la Delegada en la  transcripción  de  diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en  torno  al  tema,  y  solicita  en consecuencia casar parcialmente la providencia  impugnada  y  en su lugar dictar fallo de remplazo en que se redosifique la pena  impuesta.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.          Primer Cargo (Principal)   

La pretensión de nulidad del demandante se  sintetiza  en  la  negativa  de  los  juzgadores  de  instancia  de acceder a la  prescripción  de la acción penal, atendiendo a los efectos benéficos que para  el  procesado pudieran surgir a partir de la aplicación del artículo 531 de la  Ley  906  de  2004,  no  obstante  la  existencia de pronunciamiento de la Corte  Constitucional  que  declaró  esa  norma contraria a la Carta, y que los hechos  materia  de  este  proceso  ocurrieron  en  vigencia  de  la  ley  600  de 2000.   

          Concretado  en  tales términos el alcance de la censura, observa la  Sala  que  la  intención del demandante se limita a tratar de imponer su propia  interpretación  sobre una sentencia de exequibilidad, en orden a que se declare  prescrita  la  acción  penal  con  base  en  una  norma  que  fue  excluida del  ordenamiento  jurídico,  pese  a que el propio Juez Constitucional declaró sin  condicionamientos, que nunca había estado vigente.   

Contrario a lo aducido por el demandante, es  absolutamente  claro  que  el mencionado artículo 531 resulta inaplicable tanto  antes  como  después  del  pronunciamiento  de la Corte Constitucional, incluso  desde  la  promulgación  de la Ley 906 de 2004 que contiene este precepto, toda  vez   que   el   Tribunal   Constitucional   señaló   que   “…empero  es  claro  que  los  efectos retroactivos de la sentencia se  aplicarán  es  en  aquellos  procesos en  los  que no se haya ya concretado la  prescripción  o  caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta…”,   lo   cual   significa   que  la  Corporación  hace referencia a situaciones jurídicas consolidadas, es decir, a  aquellas  en donde la extinción de la acción penal por prescripción ya había  sido  decretada judicialmente y tal decisión había cobrado ejecutoria formal y  material.      

Así  las  cosas,  de  acuerdo  con  lo  declarado  en  los fallos de instancia, la conducta materia de  investigación  y juzgamiento empezó a ejecutarse desde el 27 de marzo de 2000,  y  como  no fue posible en esta oportunidad determinar el momento preciso en que  cesó  el  mantenimiento  en  error  del servidor público, necesariamente ha de  concluirse  que la lesión del bien jurídico se prolongó en el tiempo hasta la  fecha  de  ejecutoria  del  auto  de  cierre  de  investigación  del respectivo  proceso,  para  el  caso  específico,  hasta  el 23 de febrero de 2006, fecha a  partir  de  la  cual  se  contabiliza el término de prescripción de la acción  penal,     toda     vez    que    el    fraude    procesal    es    un    delito  permanente.   

Ahora  bien,  teniendo  en  cuenta  que  la  disposición  sustancial  aplicada  al  caso, esto es el artículo 453 de la Ley  599  de  2000,  establece  una  pena  máxima  de  8  años  de  prisión por la  realización  de  dicho  comportamiento, es evidente que a tenor de lo dispuesto  por  el  artículo  83  ejusdem,  durante la fase de instrucción el término de  prescripción  se  consolidaría  el 23 de febrero de 2014, si previamente no se  hubiere  proferido resolución de acusación y ésta se encontrare ejecutoriada,  lo  cual  en  el presente caso ocurrió el 29 de octubre de 2010, interrumpiendo  así el fenómeno prescriptivo.   

En  tales  condiciones,  la  petición  de  declaratoria  de  prescripción  de  la  acción  penal  con  fundamento  en  la  aplicación  del  artículo 531 de la Ley 906 de 2004 en manera alguna puede ser  resuelta  favorablemente,  debido  a  que  se  trata  de una norma que no estaba  llamada  a regular este caso, por manera que no se evidencia la trasgresión del  debido proceso.   

Si  se considera que la citada disposición  tuvo  vigencia  entre la fecha de su publicación -el 1º de septiembre de 2004-  y  la  declaratoria  de inexequibilidad con la expedición por parte de la Corte  Constitucional  de  la  sentencia C-1033 -ocurrida el 5 de diciembre de 2006, lo  cierto  del  caso  es que evidentemente para la época en que estuvo vigente, en  el  presente evento no logró consolidarse el fenómeno de la prescripción como  una causal extintiva de la acción penal.   

En  este  punto es del caso destacar que si  bien  la  Corte Constitucional a través de la mencionada sentencia que declaró  inexequible  el artículo 531 a partir de la fecha de publicación de la Ley 906  de  2004,  le  confirió efectos retroactivos al fallo, también es indiscutible  la  precisión  efectuada respecto a que tales efectos retroactivos sólo pueden  ser  aplicables  a  los procesos en que no se haya concretado la prescripción o  la  caducidad  especial.  Sobre  el  particular,  es  necesario  citar el aparte  correspondiente:   

“…Ahora bien en  aplicación     de    reiterada    jurisprudencia1  y  dado  que  se  trata de la  regulación   de   un   beneficio   que  es  contrario  a  la  Constitución  la  inexequibilidad  así  declarada  lo  será desde la fecha de publicación de la  Ley  906  de  2004. Empero es claro que los efectos retroactivos de la sentencia  se  aplicarán  es  en  aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la  prescripción  o  caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta…”.  (Corte  Constitucional. Sentencia  C-1033 de 2006).   

No  asiste entonces la razón al demandante  en  su  interpretación del fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional,  en  cuanto  le  otorga  un  muy  particular  sentido  a  la  retroactividad  que  expresamente  pregonó  el  Alto  Tribunal, contrario al planteamiento expresado  con  anterioridad  por  la Sala, concretamente en pronunciamiento del 11 de mayo  de 2011, radicado 35501, donde expresamente se puntualizó que:   

“…en   la  Sentencia  C-1033,  del  5  de  diciembre  de  2006, la Corte Constitucional, en  protección  de  los  derechos de las víctimas de los delitos y el principio de  igualdad,  declaró  la  inexequibilidad de la norma en cuestión, pero fue más  allá,  al  referenciar que “en aplicación de reiterada jurisprudencia y dado  que  se  trata  de  la  regulación   de  un  beneficio  que  es contrario a la  Constitución  la  inexequibilidad  así  declarada  lo será desde la fecha de  publicación de la Ley 906 de 2004”.   

Ello significa, en términos comunes, que la  Corte   Constitucional   entendió   necesario  retrotraer  los  efectos  de  su  manifestación  para que se entendiera que la norma nunca tuvo existencia formal  o efectos materiales.   

Vale   decir,   en  correcta  sindéresis  constitucional,  que  así  la  decisión  fuese  posterior  a la vigencia de la  norma,  es  de  estimar  que  ella,  durante  el  tiempo que discurrió entre su  vigencia  y  la  inexequibilidad,  no  produjo  efectos  jurídicos, o mejor, no  debió producirlos.   

Es  este, precisamente, el efecto jurídico  concreto  que  produce  la  expresa  manifestación  de  retroactividad,  en  el  entendido  que  cuando  ella  no  se  hace, como ya suficientemente se conoce de  doctrina  constitucional, ha de asumirse haber producido plenos efectos la norma  durante  su  lapso  de vigencia, lo que faculta para solicitar el reconocimiento  del  derecho  que  ella  apareja,  en  los casos de consolidación de los mismos  durante  ese  período  de  gracia,  aún  si esa solicitud opera posterior a la  inexequibilidad.   

En  contrario,  si ocurre que el derecho se  consolidó  o  adquirió  durante  ese  período de gracia, pero la decisión de  inexequibilidad  opera  retroactiva,  pues,  simplemente,  no es posible hacerlo  valer,  dado  que,  se  repite,  esa  retroactividad necesariamente implica como  efecto  material, que se deba entender no nacida a la vida jurídica la norma, o  de  otra  manera,  imposibilitada  de  generar derechos o consolidar situaciones  jurídicas.   

El equívoco en que incurren el recurrente y  el  Ministerio Público, surge del apartado final del párrafo de retroactividad  consagrado  en  la  decisión  de  la  Corte  Constitucional, donde se advierte:  “Empero  es  claro  que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicarán  es  en  aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o  caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta”.   

Allí,  en  lo citado, por parte ninguna se  dice  que  la  retroactividad  no  opera sobre situaciones consolidadas, o sobre  derechos  supuestamente  adquiridos  previamente.  No, expresamente se anota que  sólo  permanecen  en  pie las decisiones en las cuales “se haya ya concretado  la prescripción”.   

El  término “concretado”, como así lo  hace  ver  la  decisión  de segunda instancia, necesariamente remite a aquellas  declaratorias  de prescripción formalizadas por la judicatura y con el sello de  cosa  juzgada,  en  el  entendido  que  la  Corte Constitucional, consciente del  efecto   de   derrumbarlas,   decidió   mejor   dejarlas   vigentes,  a  manera  excepcionalísima   de   matizar  su  manifestación  de  retroactividad  de  la  inexequibilidad declarada sobre la norma.   

Es  que,  si  se  siguiera  la  tesis  del  impugnante,  ampliamente ratificada por el Procurador Delegado, sencillamente se  vaciaría    de   contenido   la   decisión   de   retrotraer   el   fallo   de  inconstitucionalidad,  pues,  eso  que  ahora  se  intenta significa, ni más ni  menos,  que  la  norma estuvo vigente y produjo efectos hasta la declaratoria de  inexequibilidad.   

Palabras  más,  palabras  menos, cuando la  Corte  Constitucional  señala  que  la  declaratoria  de  inexequibilidad opera  retroactiva   al  momento  en  que  inició  la  vigencia  de  la  norma,  está  manifestando  que  con base en ella nunca se pueden exigir derechos, dado que ni  siquiera nacieron.   

Y,  se reitera, en consonancia con ello, si  la  Corte  Constitucional  decidió  dejar  con  plenos  efectos  las decisiones  concretas  tomadas  previamente,  ello lo único que significa es que no podrán  ser  demandadas  ni  revocadas  las  cesaciones  de procedimiento basadas en esa  prescripción   extraordinaria,  que  se  ejecutoriaron  con  antelación  a  la  declaratoria de inexequibilidad.   

Acorde con lo anotado, como está claro que  previo  a  la  Sentencia C-1033 de 2006, no se había solicitado la declaratoria  de  cesación  de procedimiento por prescripción extraordinaria, ni mucho menos  expedido  o  ejecutoriado la decisión judicial que así lo reconociese, resulta  absolutamente  improcedente,  al  día de hoy, reconocer un derecho que nunca se  tuvo,    conforme    la    retroactividad   que   comporta   la   sentencia   de  inexequibilidad…”.   

    De  conformidad  con  el criterio jurisprudencial referido y sin que fuera necesaria  la   declaración   judicial   de   un  fenómeno  prescriptivo  que  no  logró  concreción,  lo  que  resulta  nítido  es  que  el  fallo  que  puso fin a las  instancias  ordinarias del trámite en esta oportunidad, no resulta contrario al  ordenamiento   jurídico,   por  manera  que  ni  desde  la  perspectiva  de  la  legislación  aplicada  al  caso, ni de la realidad que la actuación ofrece, se  establece  que hubiere prescrito la acción penal en este evento, con lo cual la  pretensión  del  demandante  carece  de  sustento fáctico o jurídico, lo cual  obliga  a  desestimar  el  cargo,  en  cuanto en verdad no está encaminado a la  aplicación  favorable  de una norma que había sido declarada inexequible, sino  a  la  intención  de  que  se  declare  una  situación jurídica que no logró  perfeccionamiento.   

2.               Segundo      Cargo      (Primero  Subsidiario)   

Denuncia  el  casacionista que la sentencia  fue  emitida  en  un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del derecho a  la  defensa  técnica,  por  ausencia  total  de  un profesional del derecho que  asistiera durante el curso de la actuación al procesado.   

La  lectura  atenta  de  lo  que  expuso la  libelista,  efectivamente  exhibe que la pretensión de que se case la sentencia  se  queda  en una mera declaración de propósitos, cuando intenta el demandante  dar  por  demostrado que los funcionarios de instancia incurrieron en violación  del  derecho  de  defensa de su asistido, como quiera que es fácil advertir sin  mayores  esfuerzos, que apenas parte de una generalización respecto a lo que en  su   sentir   correspondía   ejecutar   a  quien  lo  antecedió  en  la  labor  defensiva.   

El  derecho a la defensa ciertamente es una  de  las  garantías  más  importantes  del proceso penal propio de un Estado de  Derecho  y  la  comúnmente llamada defensa técnica, a realizar por un abogado,  comprende  las funciones de consejo y asesoramiento, sólo que en el plano de lo  concreto,  no  se  muestran razonables las censuras del libelista sobre la falta  de  una adecuada asistencia profesional, debido a que las referencias que hace a  la  ausencia de impugnación de las determinaciones y a la falta de solicitud de  práctica  de pruebas, denotan que su intención se reduce a simple discrepancia  con las consideraciones judiciales.   

De  igual forma, el supuesto abandono a que  se  vio  sometido el procesado porque los profesionales encargados de la defensa  no  solicitaron  pruebas,  no  acudieron  a  la  Fiscalía  a notificarse de las  decisiones  trascendentales  ni  a conocer el estado del proceso y no impugnaron  las  decisiones  adoptadas  por  los  funcionarios,  se  trata de un aspecto que  también  carece  de la connotación de una irregularidad sustancial que lleve a  la  invalidez  de  la  actuación,  debido a que al gozar el abogado de absoluta  discrecionalidad   para   adoptar   la   estrategia  que  estime  adecuada  para  salvaguardar  los  intereses  de  su  asistido,  ningún obstáculo encuentra si  decide  no  pedir  pruebas,  o  si  se  abstiene  de  acudir  a  la controversia  probatoria  o  incluso  si  acoge  el  total  silencio  como maniobra defensiva,  eventualidades  que  dependen  en  gran medida de las alternativas que brinde la  misma   investigación,   así   como   de   la   finalidad   buscada   por   el  defensor.   

Así,  no es de recibo pretender que por el  simple  hecho  de  que  el  profesional  del derecho que asume la defensa en las  postrimerías   del   proceso  considere  que  sus  antecesores  no  tenían  la  suficiente  capacidad  para  hacer una defensa acorde con las circunstancias que  rodeaban  la  investigación, o por estimar que existían otras posibilidades de  argumentación  que  mejor  se  ajustaban  al  caso, ni mucho menos lo extenso o  escaso  del  lapso  por  el cual se prolongue su intervención, se constituya en  eventualidad  que pueda aceptarse como constitutiva de nulidad, pues se trata de  consideraciones  estrictamente  personales  del  recurrente,  insuficientes para  soportar un pronunciamiento de invalidez.   

La  simple  enunciación  de la ausencia de  idoneidad  de  los  defensores  a que hace referencia la demanda, en realidad no  tiene  la  entidad  que  intenta poner de relieve, en cuanto no acreditó que de  las  eventualidades  resaltadas  se  hubiera  derivado  una real afectación del  derecho  de  defensa,  es  decir, no acreditó mediante disertación dialéctica  las  consecuencias  nocivas  para  la  situación  jurídica  o  las  garantías  fundamentales  de  su  representado  y  la  manera  en  que  se  habrían  visto  modificadas  de  haber  contado  con  la  representación  de un profesional del  derecho  diferente,  toda  vez  que es claro que la falta de correspondencia del  censor  con la estrategia defensiva implementada por quien asistió al procesado  durante  su  investigación  y  juzgamiento, en manera alguna puede válidamente  comportar la violación al derecho de defensa.   

Cosa absolutamente distinta es que se tenga  por  el  demandante  una  perspectiva  diferente de la estrategia que pudo haber  realizado  su  antecesor,  pero  lejos  se  está  de  considerar  esa  falta de  coincidencia  alegato  válido para anular la actuación por ausencia de defensa  técnica.   

En  tales  condiciones,  en eventos como el  sometido  a  estudio  no  es  suficiente  plantear  el  abandono  de la gestión  encomendada,  sino  que,  atendiendo  a  los  principios  de  instrumentalidad y  trascendencia  que  rigen  el  instituto  de  las  nulidades,  resulta necesario  demostrar  la  incidencia  de la alegada inercia en el resultado del proceso, es  decir  cómo  de  haberse  allegado  otros  elementos  de juicio o impugnado las  decisiones  emitidas,  existiría en concreto la razonable posibilidad de que la  situación  del  procesado sufriera sustancial modificación de manera favorable  a  sus  intereses, finalidad no alcanzada por el demandante en esta oportunidad,  ya  que  sus  razonamientos no dejan de ser afirmaciones meramente especulativas  nacidas  de su particular visión de los hechos, que revelan su claro propósito  de discrepar de lo acreditado en el proceso.   

Por el contrario, así como acertadamente lo  advirtió  el Juzgador de segundo grado, las garantías esenciales del procesado  se   mantuvieron   incólumes,   toda   vez   que  es  claro  que  la  falta  de  correspondencia  del  censor  con la estrategia defensiva implementada por quien  asistió  al procesado durante su investigación y juzgamiento, en manera alguna  puede válidamente comportar la violación al derecho de defensa.   

La  pasividad  defensiva  alegada  por  el  demandante,  no  constituye  desconocimiento  del derecho a la defensa técnica,  sino  la  propuesta  de  una  estrategia  defensiva diversa a aquella por la que  optó  el profesional del derecho, y en tales condiciones, la ausencia de razón  en los planteamientos del Libelista, llevan el cargo a su fracaso.   

3.                Tercer      Cargo      (Segundo  Subsidiario)   

Pretende  el  demandante  que se declare al  invalidez  de  lo  actuado  desde  el cierre de la investigación, por cuanto el  funcionario  instructor omitió interrogar al procesado en la indagatoria acerca  de  los  hechos  constitutivos  del delito por el cual resultó condenado, al no  haberse  indicado  de  manera  correcta  todos  los  aspectos  de la imputación  fáctica   y   no   haberse   señalado   la   imputación   jurídica   de   la  conducta.   

        Sabido  es que la indagatoria como medio de defensa básico, además  de  elemento  probatorio,  debe  tener  por  finalidad  ofrecer  al sindicado la  oportunidad  de  que  manifieste  todo  aquello que estime pertinente en orden a  explicar  el  comportamiento  ilícito que se le atribuye. Tales son las razones  que  imponen  el  acatamiento  de formalidades esenciales en su desarrollo, esto  es,  que  se reciba libre de todo apremio, sin   la  gravedad  del  juramento,  asistido  el  indagado  por  un  defensor,  y  que  deba  ser  interrogarlo “sobre los  hechos que originaron su vinculación”.   

En  tales condiciones, resulta indiscutible  que  dejar  al  procesado  sin  oportunidad de que intervenga en el proceso para  exponer  lo  que  estime  pertinente frente a los hechos, genera la invalidez de  todo   lo   actuado,   en  cuanto  dicho  actuar  disminuye  drásticamente  las  posibilidades de defensa material.   

        Tampoco  puede pasar desapercibido el valor que tiene la indagatoria  como  medio  de  vinculación  del sindicado a la actuación, y por consiguiente  que  su inexistencia indefectiblemente socava la estructura del proceso y genera  nulidad,  en  cuanto  de  conformidad  con el esquema previamente establecido en  orden  a  garantizar  que  el procedimiento obedezca a una estructura armónica,  tal  vinculación se trata de un acto que se convierte en presupuesto de validez  de  sucesivos  episodios procesales, sólo que en el plano de lo concreto, no se  muestra  razonable  la  censura del libelista y su intención de que se invalide  la actuación.   

         Lo  anterior  por  cuanto  en  el evento en examen ninguna garantía  fundamental  del  sindicado fue vulnerada, toda vez que contrario al pensamiento  del  libelista,  el  ordenamiento  jurídico  procesal  penal  en ninguno de sus  preceptos  equipara a la indagatoria a una diligencia de formulación de cargos,  sino  que  simplemente  exige que al indagado “…se  le  interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá  de     presente     la     imputación     jurídica     provisional…”.   

         En  la diligencia recibida por el funcionario instructor, se indicó  expresamente  a  Óscar  de  Jesús  Gutiérrez  López  que  “…a  usted  se le adelanta la presente investigación con fundamento a  (sic)  las  piezas  procesales  obrantes  en  autos de donde se colige que usted  puede    estar   incurso   en   el   delito   de   FRAUDE   PROCESAL…”.   

        Bajo    estas   condiciones,  la  queja  relativa  a  la  omisión  en el acto de inquirir de no  mencionar    al    procesado    la    “imputación  jurídica”  por  el delito contra la Administración  de  Justicia  por  el  que  se  adelantó  el sub judice, carece de sustento, en  cuanto  expresamente  se  hizo  referencia  a  que se procedía por el delito de  fraude procesal.   

         

        Adicionalmente,  se  interrogó  al  indagado  acerca del mencionado  comportamiento  delictivo,  momento  a partir del cual ofreció a la justicia un  relato  respecto  de  lo  acontecido, continuando el interrogatorio en relación  con  los  hechos  materia  de  investigación,  con  lo cual  se cumplió a  cabalidad  con  la finalidad de la exigencia contenida en el artículo 338 de la  Ley  600  de  2000,  lo que indica que tampoco la glosa acerca de la ausencia de  interrogar  “…al  imputado  en  relación  con los  hechos  que  originaron su vinculación…”, consulta  la realidad procesal.   

          Se  observa  del  texto  de  la  diligencia de inquirir, que se hace  alusión  a  los  “hechos”  que  se  consideraron  constitutivos  de  fraude  procesal, por cuanto al respecto se registró en esa oportunidad:   

“…PREGUNTADO: a  usted  se  le  adelanta  la  presente  investigación con fundamento a (sic) las  piezas  procesales  obrantes  en  autos de donde se colige que usted puede estar  incurso  en el delito de FRAUDE PROCESAL al prestarse para de manera fraudulenta  adelantar  en  la  oficina  de  trabajo  el  día  2 de marzo de 2000 un acta de  conciliación  en  la  que  reclamaba  la  suma  de $16.171.623 como dineros que  supuestamente  le  adeudaba  FUNDENOR  a  sabiendas  que dicha acta era solo una  maniobra  que estaba empleando CARLOS JULIO ANDRADE YAÑEZ para evitar por parte  del  Banco de Colombia el embargo de bienes de FUNDENOR, pues esta conciliación  que  se  suscribió  por  su  parte  y  las  empleadas ÉLCIDA DELGADO DELGADO y  MÉLIDA  DEL CARMEN CELIS ANDRADE con la representante legal para ese momento de  FUNDENOR  señora IRMA ELIZABETH CONTRERAS GALÁN, nunca se iría a pagar y así  se  podría adelantar demanda de reclamación laboral en esa jurisdicción, como  ciertamente  se  hizo,  pues  a  la  fecha en el Juzgado Cuarto Laboral cursa el  ejecutivo   2001-0258.   Que   puede  aclararnos  al  respecto  y  decir  en  su  defensa…”.   

        Ahora,       posterior      a      ese      interrogante,   se   le   hace  otro  del  siguiente  tenor:   

“…Según los  dichos  de ÉLCIDA DELGADO DELGADO y MÉLIDA DEL CARMEN  CELIS  ANDRADE  la  conciliación que se celebró el día 27 de marzo de 2000 en  la  Oficina  de  Trabajo entre ellas dos y usted como empleados de FUNDENOR y la  señora   IRMA   ELIZABETH  CONTRERAS  GALÁN  como  Gerente  de  FUNDENOR,  fue  proyectada  por  CARLOS  JULIO  ANDRADE  YAÑEZ  para  por  concepto  de  deudas  privilegiadas  levantar  el  embargo  que  el Juzgado Sexto Civil de Bucaramanga  tenía  sobre el Centro Comercial Banderas ubicado en el municipio de Los Patios  y   propiedad  de  FUNDENOR.  Que  puede  usted  decir  al  respecto…”.   

         

        Más adelante, se le indaga respecto a que:   

        “…En  el  acta  de  conciliación  se  consignó  como  fecha  para cancelar los dineros que se habían acordado con la  señora  IRMA  ELIZABETH  el  día  5  de abril de 2000, pero según el dicho de  MÉLIDA  DEL  CARMEN tanto ella como ÉLCIDA y usted sabían de antemano que ese  día  sólo debían presentarse usted y no la señora IRMA ELIZABETH para que de  esta  manera  esa  Acta pasara a ser (sic) Mérito Ejecutivo y de esta manera se  podía  elaborar  la  correspondiente  demanda  laboral  y  así alcanzar el fin  propuesto  por  CARLOS  JULIO  ANDRADE.  Frente  a  esta  afirmación claramente  MÉLIDA  DEL CARMEN lo involucra a usted como conocedor amplio del fin de esa ya  referenciada acta. Que nos puede aclarar al respecto…”.   

        Estos             cuestionamientos,             entonces,   denotan  con  claridad  que  sí  se  interrogó  a  Oscar de Jesús Gutiérrez López en relación con los hechos que  originaron su vinculación.   

        Además,  distinto  a lo entendido por el impugnante, la obligación  legal  para  entonces no exigía de la elaboración de una imputación fáctica,  sino  de  “…interrogar  por  los  hechos que daban  lugar  a  la  vinculación…”, y en el caso concreto  así  ocurrió, según quedó evidenciado con la transcripción de las preguntas  correspondientes.   

         Así  las  cosas,  la censura sustentada en la consideración de que  el  procesado  no  fue  enterado  en  su  indagatoria  de  los  hechos objeto de  juzgamiento  carece de sustento, de donde se concluye que no le asiste razón al  demandante  en la formulación de la censura, pues lejos está de predicarse que  el  derecho  de  defensa  de su representado haya resultado comprometido, motivo  por   el   cual   el   reproche   no   está   llamado  a  prosperar.   

4.                Cuarto      Cargo      (Tercero  Subsidiario)   

Denuncia   en   esta  oportunidad  el  casacionista la invalidez de la sentencia de segundo grado, por  haber  sorprendió  a  su representado con un cargo que nunca le fue imputado en  la  indagatoria  ni  en  la  acusación, como tampoco fue objeto de debate en la  audiencia  de  juicio  oral,  irregularidad  que en su opinión atenta contra la  garantía  fundamental  de  contradicción, toda vez que no contó su poderdante  con      oportunidad      de      defenderse      eficazmente      de      dicha  circunstancia.   

En ese sentido, es necesario recordar que el  principio  o  garantía  de congruencia entre sentencia y acusación, constituye  base  esencial  del  debido proceso, de una parte, porque el pliego de cargos es  el  marco  conceptual,  fáctico  y  jurídico  de  la  pretensión punitiva del  Estado,  y  de  otra,  porque  a  partir  de  la  acusación  el procesado puede  desplegar  los mecanismos de oposición inherentes al ejercicio de su derecho de  defensa,  amen  que  con base en esta obtiene la confianza de que, en el peor de  los  eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos  en esa resolución.   

En este caso, no se postula la nulidad de la  actuación  por  error  en la calificación jurídica de la infracción o porque  el  delito  de acuerdo con las pruebas aportadas correspondiera a otro, sino tan  sólo  se discute la falta de armonía entre la acusación y los fallos respecto  de la situación fáctica.   

Ciertamente,  la  congruencia  implica  la  conformidad  entre  la  sentencia  y  la  acusación, fundada en la relación de  causalidad  que  debe existir entre ellas, tanto en el aspecto fáctico, como en  el  personal  y  jurídico.  La  personal exige que exista conformidad entre los  sujetos  a  que se refiere la acusación y los de la sentencia; la fáctica hace  referencia  a  la  identidad que debe existir entre los hechos consignados en la  acusación  y  la  sentencia, es el núcleo esencial de la acusación y no puede  ser  cambiado  ni  extralimitado; y la jurídica impone la correspondencia entre  la calificación expuesta en la acusación y la sentencia.   

La  congruencia  fáctica es una condición  absoluta,  en la medida que los sujetos y los supuestos de hecho de la sentencia  deben  ser  necesariamente  los mismos de la acusación; en cambio, la jurídica  es  relativa,  por cuanto el desarrollo de la jurisprudencia en nuestro país ha  permitido  que  el fallador pueda condenar por una especie delictiva distinta de  la  imputada  en  el pliego de cargos, pero siempre y cuando pertenezca al mismo  género  (Título  y  Capítulo),  y  la  situación  del  procesado  no  se vea  desmejorada a consecuencia de una sanción mayor.   

En  materia  de  delitos  el  principio  de  legalidad,  de  acuerdo  con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tiene  dos  connotaciones:  en  sentido  amplio, se le conoce como principio de reserva  legal,  y  consiste en que es atribución exclusiva del legislador la de definir  previamente  los  hechos  punibles,  y  en  sentido  estricto,  se traduce en el  principio  de  tipicidad  o  taxatividad,  según el cual las conductas punibles  deben  ser  no  sólo previamente, sino taxativa e inequívocamente definidas en  la  ley,  de  manera  que  la labor del juez penal se reduzca a verificar si una  conducta  concreta  se  adecua  a  la  descripción  abstracta  realizada por el  órgano legislativo.   

Este  principio  se  erige  en  una  de las  principales  conquistas  del  constitucionalismo moderno, toda vez que garantiza  la  seguridad  jurídica  de  los  ciudadanos al permitirles conocer previamente  cuándo  y por qué motivos pueden ser objeto de penas privativas de la libertad  o  de  otra  naturaleza,  a  la  vez  que  constituye un límite a toda clase de  arbitrariedad  o  intervención  indebida  por  parte de las autoridades penales  respectivas.   En   otras  palabras,  este  principio  salvaguarda  la  libertad  individual,  controla  la  arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas  las personas ante el poder punitivo estatal.   

En  el  presente asunto, en verdad no sobra  precisar  que  efectivamente  los  juzgadores  de  instancia  se  equivocaron al  adicionar  como  una  de  las diversas actuaciones irregulares ejecutadas por el  acusado   Óscar   de   Jesús   Gutiérrez   López,   que   “…el  día  29  de  abril de 2002, siendo para la época representante  legal  de  la  persona  jurídica  FUNDENOR y teniendo conocimiento previo de la  existencia  del acuerdo privado INCLUSO por él firmado el 16 del mes de mayo de  2000,  por  medio  de  la  (sic)  cual MÉLIDA DEL CARMEN CELIS ANDRADE, ÉLCIDA  DELGADO  DELGADO  y  ÓSCAR  DE  JESÚS  GUTIÉRREZ  LÓPEZ,  manifestaron haber  recibido  el  pago  de  los sueldos hasta el mes de abril de 1999 de manos de la  representante  legal de la persona jurídica FUNDENOR, IRMA ELIZABETH CONTRERAS,  quedando  apenas  lo  saldos  pendientes  sobre  lo conciliado anteriormente las  sumas  de  $602.000; $800.000 y $696.000; se notificó  personalmente   del   mandamiento   ejecutivo  proferido  sin  proponer  ningún  mecanismo  de  defensa  a favor de la persona jurídica  que  representaba  dejando vencer el término, lo que originó la providencia de  fecha    21    de    mayo    de   2001,   que   ordenó   seguir   adelante   la  ejecución…”,  toda vez que tal eventualidad no le  fue  atribuida  en la acusación, tampoco puesta de presente en la diligencia de  indagatoria, tal y como lo señala el demandante.   

Sin   embargo,   es   claro   que   dicha  inconsistencia  no  cuenta con la entidad suficiente para demandar la nulidad de  lo  actuado,  esencialmente,  por cuanto dicho agregado no afecta la imputación  básica  por  la cual Gutiérrez López fue indagado y acusado formalmente, toda  vez  que,  como  lo  señala  la  representante  del  Ministerio Público, en el  contexto  de  las  sentencias de instancia “…fueron  incluidos  también  los  diversos  momentos  que caracterizaron el acontecer de  este  delito de carácter permanente, resaltando siempre, a través de su texto,  el  proceder  primordial  que  le  fuera  endilgado  consistente  en que bajo su  condición  de  acreedor  laboral de una pretensión falsa, formulara un reclamo  ante  la  oficina de trabajo como un aporte en el plan criminal de defraudar los  intereses  de  Bancolombia a través de unas demandas que se hicieron efectivas,  posteriormente,      en      el      Juzgado      Cuarto     Laboral…”.   

Ciertamente,  es  evidente  que  analizadas  exhaustivamente  las circunstancias relatadas consecuente y cronológicamente en  la  providencia  calificatoria,  se  vislumbra  que  el  núcleo  esencial de la  imputación  fáctica  tenida  en  cuenta  en  las  sentencias de instancia, sí  formó parte de la acusación.   

Así,  se tiene que los cargos emitidos por  el  funcionario  instructor  en contra de Gutiérrez López, se concretaron a lo  siguiente:   

“…acudió a la  Oficina  de  la  Inspección  del  Trabajo al reclamo de salarios y prestaciones  sociales  del  año  99  por sugerencia de CARLOS JULIO ANDRADE YAÑEZ, para que  obstaculizara  la  acción  del  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga  del  cumplimiento  (sic)  de la obligación del crédito hipotecario de la (sic)  cual  se  derivaba  el  embargo  de los locales del Centro Comercial Banderas de  Fundenor,  se  corrobora  con  el  acta  de  conciliación  OSCAR  (sic) aparece  reclamando  $16.171.633,oo  y  resulta  contradictorio  que  después  acepte en  posterior  conciliación  del 16 de mayo/00 ante la gerente IRMA ELIZABETH sólo  le  adeudaban  $696.000,oo el hecho de asistir a la diligencia de la Inspección  del  Trabajo,  incubado  ya el propósito de mentir diciendo que se le negaba su  pago  y estimando unos valores que no son verdaderos lo compromete en la acción  ilícita,  expedencialmente  (sic)  de  acuerdo  a la conciliación se le debía  menos,  se  percibe  el  propósito de engaño al Inspector del Trabajo, fíjese  con  lo  planeado  por  todos  los  procesados  de  asistir a la diligencia para  afirmar  el  no  pago  de  las  prestaciones  e  incrementadas  (sic) sirvió de  fundamento  basilar  para  la demanda laboral que no obstante el procesado no la  presentó  pues  ya fungía de gerente de la entidad, concursó en la obtención  del  acta  para  ese fin y hubo (sic) su intención dolosa de esgrimir ese medio  para   lograr   el  propósito  deseado  de  CARLOS  JULIO,  su  actuación  fue  premeditada  al  comparecer a una diligencia en la cual se programó a sabiendas  que  lo  que  se  expondría   allí  no  gozaba  de  sinceridad  porque se  mentiría  ante  el  Inspector afirmando que se le debían unas sumas que aunque  fueran  ciertas  pero no en la cantidad esbozada, no se había negado su pago, y  se   esgrimió   tal  infundio  con  el  fin  de  obtener  el  requisito  de  la  preconciliación para alcanzar la jurisdicción laboral…”.   

Dicha  imputación  fáctica igualmente fue  asumida  en  las  sentencias de instancia, ya que el Juzgador de primer grado al  analizar  la  responsabilidad  de Gutiérrez López en el delito, argumentación  que  conforma  unidad  jurídica inescindible con el fallo de segunda instancia,  sostuvo  que  sus  manifestaciones  de  inocencia no eran de recibo frente a las  pruebas  recaudadas,  por  cuanto  “…los  derechos  conciliados  en  el  acta  No. 345 con el señor ÓSCAR DE JESÚS GUTIÉRREZ, no  corresponde  ni  por  asomo  a lo que legalmente tenía derecho por el tiempo de  servicio  a  término  fijo,  situación  en  la  que  el  procesado  se  coloca  voluntariamente  y  con  pleno conocimiento de su conducta ilícita y, que luego  con  el  ofrecimiento  y  posterior nombramiento de gerente de la misma empresa,  suscribe  el documento por los valores reales a su derecho prestacionales (sic);  comportamiento  que  para nada elimina su responsabilidad penal frente al fraude  procesal…”.   

Posteriormente,  argumentó  el  mencionado  funcionario    que    “…son   estas   especiales  circunstancias  probatorias  las que permiten inferir a este operador jurídico,  que  fue  a  partir  de  dicha idea criminal desde luego dolosa, por medio de la  cual  se  incurre  por  parte  de  los  acá  procesados en el punible de Fraude  Procesal,  ya  que  al  determinar CARLOS JULIO ANDRADE en que se instaurara una  demanda  laboral  y  usando para tales efectos a los señores MÉLIDA, ÉLCIDA y  ÓSCAR  para  que  acudieran  a  la  Oficina  del  Trabajo y así cumplir con el  requisito  procedimental  de  la  Conciliación, ateniéndose a la mendacidad de  que  no  sólo  no  se  les  había  cancelado cuando ello no correspondía a la  realidad,  sino  que  además,  procedieran  a reclamar valores superiores a los  adeudados  por  parte  de  FUNDENOR,  tal  y  conforme se desprende del dicho de  ÉLCIDA  DELGADO  y MÉLIDA DEL CARMEN y luego presionarlas para que instauraran  la  demanda  a  fin de que los efectos de los pagos de dichos valores influyeran  decisivamente en el proceso  ejecutivo  al  tiempo  que  CARLOS  JULIO  tenía  conocimiento  de  que  dichos  inmuebles  que  pretendía  “rescatar”  de  la  medida cautelar habían sido  entregados  en  virtud  de  un  “Contrato de Uso o Comodato” a unas terceras  personas   con   el   fin   de   que  lo  ocuparan  y  usufructuaran…”.   

En  la  misma  providencia  el  Juzgador de  primer  grado,  en  orden  a  dar  respuesta  a los argumentos esgrimidos por el  defensor  de Óscar de Jesús Gutiérrez López, expresó que “…éste  participó  con  las  señoras  ÉLCIDA DELGADO y MÉLIDA DEL  CARMEN  en  la  infracción  penal,  pues  si  tuvo  pleno  conocimiento que sus  compañeras  no  tenían contrato laboral, desde un principio, y esto fue lo que  lo  llevó  a  suscribir  el  acta  Nro.  0345,  por  conceptos y valores que no  correspondían  a  la  verdad,  incluso  en  su  caso, que si bien es cierto que  tenía  un contrato de trabajo, no le correspondían los valores plasmados en la  misma,  es  decir  $16.171.633,  suma  que  terminó  aceptando y que luego como  paladín  de  la justicia, solo aceptó $696.000; sucediendo sí, en cambio, que  lo  que  se ajusta a la lógica y las reglas de la experiencia, es que el señor  ÓSCAR   DE   JESÚS  renunció  a  la  suma  de  $16.171.633,   porque  le  sobrevenía el nombramiento como Gerente de FUNDENOR…”.   

Fue  precisamente  sobre tales aspectos que  versó  la  argumentación del defensor, al igual que las razones expuestas para  acudir  al  recurso  de  apelación,  es decir, ninguna incertidumbre se generó  respecto a los hechos y el delito por el cual se procedía.   

Se trató, entonces, de una equivocación en  cuanto  a la mención por parte del Tribunal Superior de algunos aspectos que no  hicieron  parte  de la acusación, pero en manera alguna puede calificarse dicha  inconsistencia  como  un quebrantó al principio de congruencia que debe existir  forzosamente  entre la acusación y el fallo definitivo, pues de todas formas el  examen  del  contenido  de  la  totalidad de la argumentación esgrimida por los  Juzgadores  de  instancia, permite identificar que se hizo referencia expresa al  núcleo  esencial  de la imputación fáctica objeto de la investigación acorde  con  los  cargos  formulados  en  la  acusación,  aspectos  que  además fueron  debatidos  por  el  defensor  en  su  escrito  de  sustentación  del recurso de  apelación contra el fallo de condena.   

Debe  hacerse claridad, eso sí, respecto a  que  la  condena  procede  por la conducta consistente en haber acudido Oscar de  Jesús  Gutiérrez  López  voluntariamente  y  con  pleno  conocimiento  de  su  conducta  ilícita, a formular un reclamo ante la oficina de trabajo, pese a que  se  trataba  de  una  pretensión  falsa,  constitutiva únicamente de un aporte  esencial  en  el  plan  criminal  de  defraudar  los  intereses de Bancolombia a  través  de unas demandas que posteriormente se hicieron efectivas en el Juzgado  Cuarto  Laboral del Circuito de Cúcuta, según quedó claramente establecido en  la sentencia de primera instancia.   

En  tales  condiciones,  el  cargo no está  llamado a prosperar.   

5.                Quinto      Cargo      (Cuarto  Subsidiario)   

Denuncia el libelista la violación directa  de  la  Ley  sustancial por aplicación indebida del artículo 453 de la Ley 599  de  2000 y la consecuente falta de aplicación del artículo 182 del Decreto Ley  100  de  1980,  concretamente por desconocimiento del principio de favorabilidad  previsto  en  el  artículo  29  de  la  Constitución Política, por cuanto los  hechos  atribuidos  a  su  representado, según el contenido de la diligencia de  indagatoria  y  lo  admitido  por  el juzgador en el pronunciamiento mediante el  cual  puso fin a la actuación en primera instancia, ocurrieron en el año 2000,  toda  vez  que  se  le  endilga la conducta dolosa de haber celebrado y obtenido  acta  de  conciliación  ante  el  Inspector  de  Trabajo  el  27  de  marzo del  mencionado año.   

En  relación con tal aspecto, se tiene que  de  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el  preámbulo  de  la  Constitución  Política  y  atendiendo a los fines constitucionales del proceso penal, ninguna  duda  existe acerca de que corresponde a la autoridad judicial alcanzar el valor  de  la  justicia,  finalidad  que ha de cumplirse dentro de un marco jurídico y  con   estricto   apego   al  principio  de  legalidad,  que  conlleva  la  doble  connotación    de    límite    para    el   Estado   y   garantía   para   el  ciudadano.   

          En  el  plano  de  las  garantías  sustanciales  y  procesales,  el  principio  de  legalidad de las penas (nulla pœna sine  lege) se materializa y concreta en que la sanción que  se  debe  aplicar  por el juez natural, ha de corresponder a aquella prevista en  la  ley  escrita,  cierta y previa a la realización del hecho que se investiga,  trámite  que  se debe cumplir al interior de una actuación judicial adelantada  según las orientaciones del debido proceso.   

          Tampoco  se debe perder de vista que el apotegma jurídico en virtud  del  cual  la  ley  se  aplica  a  partir  de  y durante su vigencia, admite una  importante  excepción  con  fundamento  en  el contenido del artículo 29 de la  Constitución  Política,  en cuanto ordena que las leyes penales sustanciales y  procesales  penales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado,  necesariamente  deben  aplicarse  con  preferencia  a aquellas desfavorables. El  principio  de  retroactividad  de  la  ley penal más benigna adquiere carácter  constitucional  de  derecho  fundamental, unido de manera inescindible al debido  proceso, que no admite excepciones legales.   

          La  aplicación  de  la  ley  penal  permisiva  o  favorable  supone  sucesión  de  leyes  en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida  por  otra,  o  bien,  que  coexistan  preceptos  de diferentes ordenamientos con  identidad en el objeto de regulación.     

Es  bien sabido, que un escrupuloso respeto  por  las  garantías  fundamentales  de la legalidad del delito y la pena, no se  agota  con  la  pretensión  de  la  absolución,  sino que se colma también al  obtener   un   trato  punitivo  más  benigno,  y  en  tal  sentido,  cuando  el  quantum    punitivo   no  corresponde  según  la ley, es obvio que se desconoce la legalidad de la pena y  por  eso  es  perfectamente explicable como motivo de casación, y el efecto que  debe producir es la aplicación de una pena menos gravosa.   

Ahora  bien,  en  relación  con  la  aplicación  del  principio  de  la ley penal más favorable  cuando  en  los procesos de consumación de las conductas punibles de ejecución  permanente,    como   es   el   caso   del   fraude  procesal,   se   sucede  tránsito   de   legislación  en  el  monto  de  la  pena,  se impone reiterar el  criterio expuesto por la Corte, en los siguientes términos:   

“…encuentra la  Colegiatura  que  tratándose  de delitos permanentes cuya comisión comenzó en  vigencia  de  una  ley,  pero  que  se  postergó  hasta  el advenimiento de una  legislación   posterior   más   gravosa,   se   impone  aplicar  esta  última  normatividad, de acuerdo con las siguientes razones:   

Primera,   no   tienen   ocurrencia   los  presupuestos  para  dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la  ultractividad  de  la  norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues  dicho  principio  se  aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o  coexistentes  se  ocupan  de regular de manera diferente, entre otros casos, las  consecuencias  punitivas  de un mismo comportamiento determinado, de modo que se  acoge la sanción más beneficiosa para el procesado.   

Siendo  ello  así, palmario resulta que no  opera  el mencionado principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo  cometido  bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido  en  vigencia  de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en  el  aspecto  temporal,  así se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo  durante  el  cual  se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección penal  en  vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológicamente diferente  del  lapso  de  quebranto  acaecido  bajo el imperio de la anterior normatividad  más benévola.   

Segunda, si en materia de aplicación de las  normas   penales   en   el   tiempo   rigen   los   principios  de  legalidad  e  irretroactividad,  en virtud de los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos  durante  su  vigencia,  es  claro  que  si  se  aplicara  la  norma inicial más  beneficiosa,  se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito  que   se   desarrolló   bajo   la   égida   de   la  nueva  legislación  más  gravosa.   

Tercera, si de acuerdo con el artículo 6º  de  la  Carta  Política,  las  personas  pueden realizar todo aquello que no se  encuentre  expresa,  clara  y previamente definido como punible, es evidente que  cuando  acomodan  su  proceder  a un tipo penal sin justificación atendible, se  hacen acreedoras a la pena dispuesta en el respectivo precepto.   

Cuarta,   obsérvese  que  si  a  quienes  comenzaron  el  delito  en  vigencia  de  la ley anterior se les aplicara la ley  benévola  de  manera ultractiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían  un  beneficio  indebido,  pues  si  otras personas cometieran el mismo delito en  vigencia  de  la nueva legislación se les impondría esa pena más grave, trato  desigual  que  impone  corregir  la inequidad, con mayor razón si en virtud del  principio  de  proporcionalidad  de  la pena, el delito cuya permanencia se haya  extendido  más  en  el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada de  un punible de duración inferior.   

Quinta, si uno de los propósitos de la lex  previa  se  orienta a cumplir con la función de prevención general de la pena,  en  el  entendido  de  que  cuando  el  legislador  dentro  de  su  libertad  de  configuración  normativa  eleva  a  delito  un determinado comportamiento está  enviando  un mensaje a la sociedad para que las personas se abstengan de cometer  tal  conducta,  so  pena  de estar llamadas a soportar la sanción anunciada, no  hay  duda  que  el  aumento  de  punibilidad  de  un  delito como producto de la  política  criminal  del  Estado,  supone  para  quienes  se  encuentran  en tal  predicamento  dos  posibilidades: Una, dejar de cometer la conducta antes de que  empiece  a  regir la nueva punibilidad, v.g. liberar al plagiado en el delito de  secuestro,  abandonar el alzamiento en armas en el punible de rebelión, o dejar  el  grupo  acordado  para  cometer  delitos  en  el  ilícito  de concierto para  delinquir,  respondiendo  únicamente  de conformidad con la pena establecida en  le ley para tal momento vigente.   

La  otra,  continuar  con  la comisión del  delito   permanente   dentro   de   su  autonomía  y  posibilidad  efectiva  de  determinación,  pero,  desde  luego, asumiendo los nuevos costos punitivos más  gravosos  dispuestos  por  el  legislador,  pues  no se aviene con una política  criminal  coherente  que  el incremento de penas para los delitos permanentes ya  iniciados  no  se  traduzca  efectivamente  en  su  imposición,  con lo cual se  estimularía  la  prolongación  en  el  tiempo  de tales comportamientos con la  correlativa  afrenta  persistente  para  el  bien  jurídico  objeto  de tutela.   

…  

De conformidad con lo expuesto, concluye la  Sala  en  primer  lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en  vigencia  de  una  ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida  de  una  ley  posterior  más  gravosa, es ésta última la normativa aplicable,  pues  en  tal  caso  no  se  dan  los  presupuestos  para acoger el principio de  favorabilidad,  sino  que  opera la regla general, esto es, la ley rige para los  hechos cometidos durante su vigencia.   

En  segundo  término,  si la situación es  inversa,  esto  es,  el  delito  permanente comienza bajo la vigencia de una ley  más   gravosa,   pero  posteriormente  entra  a  regir  una  legislación  más  benévola,  también  se aplicará la nueva ley conforme con la anunciada regla,  en   cuanto   expresión   de   la  política  criminal  del  Estado…”.  (Pronunciamiento  del 25 de agosto de 2010, Rad. No. 31407,  ratificado  en  decisiones  del  1º  de  junio de 2011, Rad. 36227; y del 27 de  julio del mismo año, Rad. 36720, entre otras).    

En  tales  condiciones,  contrario  a  lo  argumentado  por  el  demandante y al planteamiento expuesto por la delegada del  Ministerio  Público, razón tuvieron los falladores de instancia para dosificar  la  pena  derivada  del delito materia de acusación a partir de los parámetros  punitivos  fijados  en la Ley 599 de 2000 y no en los reglados en el Decreto Ley  100  de  1980,  motive  por  el  cual  el  cargo  no  está llamado a prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra   esta   providencia  no  proceden  recursos.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  “Ver entre otras las sentencias C-619/03 M.P. Clara  Inés   Vargas   Hernández   S.P.V.   Rodrigo  Escobar  Gil,  Eduardo  Montealegre    Lynnet,   Álvaro   Tafur   Galvis    A.V.   Jaime   Araújo  Rentería   A.V.  Lucy  Cruz  de  Quiñones,  C-421/06  M.P.  Álvaro Tafur  Galvis.        AV.       Jaime       Araújo       Rentería”.     

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