Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP6043-2015
Radicación 46121
(Aprobado Acta No. 366).
Bogotá D.C., octubre catorce (14) de dos mil quince (2015).
VISTOS
Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de crítica lógica y fundamentación suficiente del libelo de casación presentado por el defensor del procesado EMME, de no ser porque se observa en este caso, que por el transcurso del tiempo ha hecho presencia el fenómeno de la prescripción de la acción penal derivada del delito de acto sexual con menor de catorce (14) años, por el cual fue condenado en las instancias.
HECHOS
Los sucesos que motivaron este averiguatorio fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos:
“A fines de noviembre o principios de diciembre del año 2006, estando en la casa de la abuela de su hija, la señora AEJ, a eso de las seis de la tarde mandó a su hija1 (quien tenía 6 años, pues nació el 6 de noviembre de 2002, se precisa) a lavarse las manos para comer, como no regresaba salió a buscarla, la llamaba y no respondía, vio la luz del baño encendida y la puerta abierta, logró escuchar que su hija decía ‘es que mi mamá me está llamando’, salió a buscar algún elemento para abrir la puerta, pero cuando regresó encontró a su hija nerviosa, temblorosa, pálida, asustada y lo único que dijo fue que ella no tenía la culpa, que le daba pena. Salieron de allí y en la casa ya la niña le contó que el tío de nombre EMME le tocó la vagina y los senos cuando la encerró en el baño”.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia realizada el 26 de abril de 2010 ante el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a ME la comisión del delito acto sexual con menor de 14 años, agravado por haberse realizado en menor de 12 años, sin que se allanara.
Presentado el escrito de acusación, el 12 de octubre de 2010 se realizó la respetiva audiencia, en la cual la Fiscalía insistió en acusar al procesado por la comisión del referido delito, la cual no aceptó.
Surtida la fase del juicio, el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín profirió fallo el 31 de julio de 2014, por cuyo medio condenó a EMM a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, como autor penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años, sin la agravación establecida en el numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, esto es, porque “el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”, que planteó la Fiscalía en el juicio oral, pues no fue imputada en la acusación.
En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante fallo del 20 de marzo de 2015, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.
Por medio de oficio No. 6909 del 25 de mayo de 2015 el proceso fue remitido a la Secretaría de esta Sala para que se surtiera el trámite casacional, siendo recibido el 1º de junio de la misma anualidad, para luego de sometérsele a reparto, ser entregado el día 3 de los mismos mes y año en el Despacho del Ponente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como ya se anunció en el exordio de esta decisión, procedería la Sala a pronunciarse en punto del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado por el defensor del procesado ME, de no ser porque se advierte que se extinguió la facultad punitiva del Estado, en cuanto ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de acto sexual con menor de 14 años, por el cual se procede en este diligenciamiento.
En efecto, de conformidad con la preceptiva del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad”.
Si según el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, el punible de acto sexual con menor de 14 años tiene una pena máxima de cinco (5) años de prisión, el cual debe ser incrementado en la mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el lapso de prescripción de la acción será de siete (7) años y seis (6) meses, que comienza a contarse desde el día de los hechos.
Ahora, como de acuerdo al artículo 292 de la ley 906 de 2004, que gobierna este diligenciamiento, “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”, caso en el cual “comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal” sin que pueda “ser inferior a tres (3) años”, es claro que si la audiencia de imputación acaeció el 26 de abril de 2010, allí se interrumpió el término de prescripción y a partir de tal data comienza a contabilizarse por la mitad, es decir, por tres (3) años y nueve (9) meses, lapso que se cumplió el 26 de enero de 2014, tiempo antes de ser proferido el fallo de primer grado el 31 de julio de 2014.
La referida circunstancia conlleva la casación oficiosa del fallo atacado, en el sentido de invalidar la actuación surtida con posterioridad a la fecha en la cual operó la prescripción de la acción penal derivada del delito por el cual se procede, toda vez que para cuando se dictaron las decisiones de primera y segunda instancia, ya había fenecido la facultad punitiva del Estado, y por tanto, la sentencia de condena dictada en tales condiciones carecía de legitimidad.
Resta señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el incriminado en razón de este diligenciamiento, quien no se encuentra privado de la libertad.
Impera puntualizar que en virtud de los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal, no es aplicable a este asunto el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, vigente a partir del 4 de septiembre de dicha anualidad, por el cual se modificó el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, al disponer: “Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”, toda vez que los hechos son anteriores, esto es, de noviembre o diciembre de 2006.
Por las mismas razones tampoco es aplicable el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008, vigente a partir del 23 de julio de tal año, por cuyo medio se dispuso para el delito de acto sexual con menor de 14 años una pena de 9 a 13 años de prisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR oficiosamente el fallo impugnado, para declarar prescrita la acción penal derivada del delito de acto sexual con menor de 14 años por el cual se condenó en las instancias al procesado EMME, y en consecuencia, cesar el procedimiento adelantado por tal comportamiento, quedando sin efecto los fallos de primera y segunda instancia, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el mencionado ciudadano en razón de este diligenciamiento.
3. ABSTENERSE de pronunciarse sobre la demanda de casación por carencia de objeto.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 No se registra el nombre de las niñas en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.