AP6043-2015(46121)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP6043-2015  

Radicación 46121  

(Aprobado Acta No. 366).  

Bogotá  D.C.,  octubre catorce (14) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Sería  del  caso  que la Sala procediera a  pronunciarse  sobre  el  cumplimiento  de  los  requisitos de crítica lógica y  fundamentación  suficiente  del  libelo de casación presentado por el defensor  del  procesado  EMME, de no  ser  porque  se  observa en este caso, que por el transcurso del tiempo ha hecho  presencia  el  fenómeno  de  la  prescripción de la acción penal derivada del  delito  de  acto  sexual  con  menor  de  catorce  (14)  años,  por el cual fue  condenado en las instancias.   

HECHOS  

Los sucesos que motivaron este averiguatorio  fueron   sintetizados   por  el  ad  quem en los siguientes términos:   

“A  fines  de  noviembre  o  principios  de  diciembre  del año 2006, estando en la casa de la  abuela  de  su  hija,  la señora AEJ, a eso de las seis de la tarde mandó a su  hija1  (quien tenía 6 años, pues nació el 6  de  noviembre de 2002, se precisa) a lavarse las manos  para  comer,  como  no  regresaba salió a buscarla, la llamaba y no respondía,  vio  la luz del baño encendida y la puerta abierta, logró escuchar que su hija  decía  ‘es que mi mamá  me   está   llamando’,  salió  a  buscar  algún  elemento  para  abrir la puerta, pero cuando regresó  encontró  a  su  hija  nerviosa,  temblorosa, pálida, asustada y lo único que  dijo  fue  que ella no tenía la culpa, que le daba pena. Salieron de allí y en  la  casa  ya  la niña le contó que el tío de nombre EMME le tocó la vagina y  los     senos     cuando     la     encerró     en     el     baño”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  audiencia  realizada  el 26 de abril de  2010  ante  el  Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con funciones de control  de  garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a ME  la  comisión  del delito acto sexual con menor de 14  años,  agravado  por  haberse  realizado  en  menor  de  12  años,  sin que se  allanara.   

Presentado  el escrito de acusación, el 12  de  octubre  de 2010 se realizó la respetiva audiencia, en la cual la Fiscalía  insistió  en  acusar al procesado por la comisión del referido delito, la cual  no aceptó.   

Surtida la fase del juicio, el Juzgado Doce  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de Medellín profirió fallo  el  31 de julio de 2014, por cuyo medio condenó a EMM  a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  cinco (5) años, como autor penalmente responsable del delito de  acto  sexual con menor de 14 años, sin la agravación establecida en el numeral  2º  del  artículo  211  de la Ley 599 de 2000, esto es, porque “el  responsable  tuviere cualquier carácter, posición o cargo que  le  dé  particular  autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él  su  confianza”,  que  planteó  la  Fiscalía en el  juicio oral, pues no fue imputada en la acusación.   

En la misma providencia le fue negada tanto  la  condena  de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva  de la intramural.   

Impugnada  la  sentencia por la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Medellín la confirmó mediante fallo del 20 de marzo de  2015,  contra  el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario  de casación y allegó la respectiva demanda.   

Por medio de oficio No. 6909 del 25 de mayo  de  2015  el  proceso  fue  remitido  a  la Secretaría de esta Sala para que se  surtiera  el  trámite  casacional,  siendo recibido el 1º de junio de la misma  anualidad,  para luego de sometérsele a reparto, ser entregado el día 3 de los  mismos mes y año en el Despacho del Ponente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

         Como  ya  se  anunció en el exordio de esta decisión, procedería  la  Sala a pronunciarse en punto del cumplimiento de los requisitos de lógica y  adecuada  fundamentación del libelo de casación presentado por el defensor del  procesado  ME,  de  no ser  porque  se advierte que se extinguió la facultad punitiva del Estado, en cuanto  ha  transcurrido  el  término  previsto por el legislador para que prescriba la  acción  penal  derivada del delito de acto sexual con menor de 14 años, por el  cual se procede en este diligenciamiento.   

En efecto, de conformidad con la preceptiva  del  artículo 83 de la Ley 599 de 2000, “la acción  penal  prescribirá  en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley,  si fuere privativa de la libertad”.   

Si según el artículo 209 de la Ley 599 de  2000,  el punible de acto sexual con menor de 14 años tiene una pena máxima de  cinco  (5)  años  de  prisión,  el  cual  debe ser incrementado en la mitad de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el lapso  de  prescripción  de  la acción será de siete (7) años y seis (6) meses, que  comienza a contarse desde el día de los hechos.   

         Ahora,  como de acuerdo al artículo 292 de la ley 906 de 2004, que  gobierna  este  diligenciamiento,  “la prescripción  de    la   acción   penal   se   interrumpe   con   la   formulación   de   la  imputación”,  caso  en  el  cual  “comenzará  a  correr de nuevo por un término igual a la mitad del  señalado  en el artículo 83 del Código Penal” sin  que    pueda    “ser    inferior   a   tres   (3)  años”, es claro que si la audiencia de imputación  acaeció  el  26  de  abril  de  2010,  allí  se  interrumpió  el  término de  prescripción  y a partir de tal data comienza a contabilizarse por la mitad, es  decir,  por  tres  (3)  años  y  nueve  (9)  meses,  lapso  que  se cumplió el  26  de enero de 2014, tiempo  antes   de   ser  proferido  el  fallo  de  primer  grado  el  31  de  julio  de  2014.   

La  referida  circunstancia  conlleva        la        casación  oficiosa    del   fallo  atacado,  en  el  sentido  de invalidar la actuación  surtida  con  posterioridad  a la fecha en la cual operó la prescripción de la  acción   penal   derivada   del  delito  por  el  cual  se  procede,  toda vez que para cuando se dictaron las decisiones de primera y  segunda  instancia,  ya  había  fenecido la facultad punitiva del Estado, y por  tanto,  la  sentencia  de  condena  dictada  en  tales  condiciones  carecía de  legitimidad.   

         Resta  señalar que será del resorte del juez de primera instancia  proceder  a  la cancelación de los compromisos adquiridos por el incriminado en  razón   de   este  diligenciamiento,  quien  no  se  encuentra  privado  de  la  libertad.   

         Impera  puntualizar  que en virtud de los principios de legalidad e  irretroactividad  de  la  ley  penal, no es aplicable a este asunto el artículo  1º  de  la  Ley  1154  de  2007,  vigente a partir del 4 de septiembre de dicha  anualidad,  por  el  cual se modificó el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, al  disponer:  “Cuando  se  trate  de delitos contra la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales,  o  el  delito  consagrado en el  artículo  237,  cometidos  en menores de edad, la acción penal prescribirá en  veinte  (20)  años  contados a partir del momento en que la víctima alcance la  mayoría  de  edad”,  toda  vez  que los hechos son  anteriores, esto es, de noviembre o diciembre de 2006.   

         Por  las mismas razones tampoco es aplicable el artículo 5º de la  Ley  1236  de 2008, vigente a partir del 23 de julio de tal año, por cuyo medio  se  dispuso  para el delito de acto sexual con menor de 14 años una pena de 9 a  13 años de prisión.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

         1.                      CASAR  oficiosamente     el     fallo     impugnado,     para     declarar  prescrita la acción penal  derivada    del    delito   de   acto   sexual   con   menor   de   14   años  por     el  cual  se  condenó  en las instancias  al           procesado          EMME,   y  en  consecuencia,  cesar el procedimiento adelantado por  tal  comportamiento,  quedando  sin  efecto  los  fallos  de  primera  y segunda  instancia,  de conformidad con las razones consignadas  en la anterior motivación.   

2.            PRECISAR  que  corresponde  al  juez  de  primera  instancia  proceder a la cancelación de los  compromisos   adquiridos   por   el  mencionado  ciudadano  en  razón  de  este  diligenciamiento.   

3.            ABSTENERSE  de  pronunciarse sobre la demanda de casación por carencia de objeto.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 No se  registra  el  nombre  de las niñas en aplicación del numeral 8º del artículo  47    del    Código    de    la    Infancia   y   la   Adolescencia.     

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