AP1026-2017(49076)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP1026-2017  

Radicación: 49076  

Aprobado Acta No. 050  

     Bogotá  D.C.,  febrero  veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017).   

VISTOS  

Procede la Sala a verificar si la demanda de  casación  presentada  por  la  defensa  de  los  procesados  Luz Deli Martínez  Collazos  y  Eiber Gustavo Navarro Piedrahita, contra la sentencia de fecha 5 de  julio  de  2016,  proferida  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  satisface  los  presupuestos  de  lógica  y  adecuada  argumentación  para ser  admitida.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

El 29 de enero del año 2010 la Gobernación  del  Departamento del Valle, a través de la Secretaría de Educación, para ese  entonces  en  cabeza  de  Eiber  Gustavo  Navarro  Piedrahita,  amparando  en lo  previsto  en  el  artículo  355  de  la  Constitución Política, suscribió de  manera    directa    un    «convenio   de   interés  público»  con  la  fundación  sin  ánimo  de lucro  “Calimio”,  representada  legalmente  por  Luz  Delly  Martínez  Collazos,  con  la finalidad de dotar de  bibliotecas a varias escuelas de los municipios del departamento.   

Para  cumplir  con  el  objeto  del convenio  Martínez   Collazos  subcontrató  con  la  empresa  Ediciones  Alfa  y  Omega,  gerenciada  por  Luz  Piedad  Hurtado  Cardona,  quien  a  su vez subcontrató a  Ediciones  El  Saber,  cuyo  representante  legal  era  su esposo, José Antonio  Rodríguez Molina.   

Esta  persona adquirió los textos de varias  editoriales  por un costo de $182.517.600, pero por éstos la Gobernación pagó  el valor de más de $1.000.000.000.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

    

1. Los hechos narrados motivaron que el  28  de  noviembre  de  2011 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de  Garantías   de   Cali,   se  formulara  imputación  a  Eiber  Gustavo  Navarro  Piedrahita,  Luz  Deli  Martínez  Collazos,  Luz  Piedad Hurtado Cardona, José  Antonio    Rodríguez    Molina   y   Raimundo   Antonio   Tello   -Secretario     Jurídico     de     la     Gobernación-,  al  primero y el último como autores  de  los  delitos  de peculado por apropiación agravado, interés indebido en la  celebración  de  contratos,  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales,  falsedad  en  documento  privado  y  prevaricato  por acción. A los demás como  intervinientes   en  el  punible  de  peculado  por  apropiación.               

          Los   cargos   fueron   rechazados   por   los  entonces  imputados.   

    

1. La  audiencia para la solicitud de  medida  de  aseguramiento  solicitada por la Fiscalía se surtió el 19 de abril  de  2012,  diligencia  en  la que el juez de garantías se abstuvo de imponer la  medida detentiva por resultar innecesaria.     

    

1. Previamente, la Fiscalía ya había  presentado  escrito de acusación, concretamente, el 20 de marzo, por los mismos  cargos  atribuidos  en la audiencia preliminar. La formulación de la acusación  se  llevó  a  cabo  el  10 de julio de 2012 en diligencia presidida por el Juez  Noveno Penal del Circuito de la capital vallecaucana.     

    

1. Esta  autoridad  adelantó  las  audiencias  preparatoria  y  de juicio oral, emitiendo sentencia de primer grado  de  naturaleza  condenatoria.  Es  así que declaró responsable a Eiber Gustavo  Navarro  Piedrahita  como  autor  de  los  delitos  de peculado por apropiación  agravado  por  la  cuantía, interés indebido en la celebración de contratos y  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, por lo cual le impuso la pena  de  160  meses  de  prisión, multa de 1.654 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por 176 meses.     

También  condenó  a  Luz  Delly  Martínez  Collazos,  Luz  Piedad  Hurtado  Cardona  y José Antonio Rodríguez Molina a la  pena  de  72  meses  de  prisión,  multa de 1.190,522 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas   por  72  meses  como  intervinientes  del  delito  de  peculado  por  apropiación agravado.   

          De  otro  lado,  absolvió  de  todos  los  cargos  a Raimundo Tello  –asesor  jurídico de la  Gobernación-,   teniendo   en   cuenta   el   pedido  absolutorio  de la fiscalía en el alegato de cierre que fue interpretado por el  a  quo  como el retiro de la  acusación,  de  acuerdo  con  el  criterio  jurisprudencial  imperante  para la  época.  También  absolvió a Eiber Gustavo Navarro Piedrahita, únicamente por  el delito de falsedad en documento privado.   

          A   los   declarados   responsables  el  a  quo  negó  la suspensión condicional de la pena y la  prisión  domiciliaria  y  solo  concedió  este  último  sustituto a Luz Delly  Martínez  Collazos, dada su condición de madre cabeza de familia; frente a los  demás ordenó su captura.   

    

1. El fallo  de  primer  grado  fue  impugnado  por  los  defensores  de  Luz  Delly Collazos  Martínez,  Eiber  Gustavo  Navarro  Piedrahita y los otros tres procesados. Por  tal   motivo,   el   Tribunal   Superior   de  Cali  se  pronunció  confirmando  integralmente  la  sentencia  de  primera  instancia  y  declarando  desierto el  recurso  en  cuanto a la apelación de la condena por el punible de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales a cargo de Navarro Piedrahita.     

          6.  Contra la decisión del Tribunal interpuso por separado, recurso  extraordinario  de  casación  el  defensor  de  Navarro  Piedrahita y Martínez  Collazos,  razón  por  la que ahora se ocupa la Sala de la calificación de los  libelos.   

LAS DEMANDAS  

          Libelo a nombre de Eiber Gustavo Navarro Piedrahita   

          Inicia  el  escrito  de  la defensa con un resumen de los hechos, la  identificación  de  los  sujetos  procesales,  una  reseña de los antecedentes  procesales y de la sentencia objeto de recurso.   

          1.  En  seguida propone como primer cargo la violación indirecta de  la   norma   sustancial,  «por  error  de  facto  por  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica en la valoración racional de  su  mérito  probatorio», lo cual dio lugar a la falta  de  aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 200 y 229 de la Constitución  Política,  normas  que  consagran  el  principio  de presunción de inocencia e  in dubio pro reo ante la duda  acerca  de la materialidad del comportamiento delictivo y la responsabilidad del  acusado.   

          Inicia  la  sustentación de la censura, mostrando inconformidad con  la  conclusión adoptada por el fallador acerca de que el procesado celebró con  la  fundación  “Calimio”  un   convenio   de   «Interés  Público»,  amparándose  en  el  artículo 355 inciso 2º de Carta y en el  Decreto  777  de  1992,  con  el  fin  de  burlar  las  normas  que  regulan  la  contratación con el Estado.   

          Sostiene  que  el  juez  de  primer  grado  acogió  un concepto del  Concejo  de  Estado de 24 de febrero de 2005, que para la fecha de la sentencia,  ya     se     encontraba    «derogado»,  el  cual se ocupaba de la interpretación del artículo 355 de la  Constitución  Política,  cuyo  contenido trascribe parcialmente el demandante,  en  el que se indica que no es posible que el Estado celebre convenios con entes  privados  sin ánimo de lucro para fomentar tareas del estamento, ello soportado  en el Decreto 777 de 1992.   

          En  contraposición  a dicho criterio, el recurrente se adhiere a la  aclaración  de voto de uno de los Consejeros, quien se apoya en el artículo 96  de  la  Ley  489 de 1998, criterio que según el censor luego fue acogido por la  Corporación    a    partir    de    agosto    31    de   2005,   «pronunciamiento  que  deroga  la  posición  anterior  que  negó la  posibilidad   de   suscribir   convenios  de  interés  público  con  entidades  privadas»,  el cual se encarga de resumir y en el que  se  concluyó: «Es viable que el alcalde del municipio  de  Castillo-Meta  celebre un convenio de colaboración y cofinanciación con la  Federación     Nacional     de     Cafeteros     de    Colombia    –Oficinal  Coordinadora  Regional  del  Meta  con  el  objeto de aunar aportes económicos, administrativos y técnicos,  entre  el  municipio  y  la  federación  para  la  construcción  de  obras  de  infraestructura   en   la  zona  cafetera  ubicada  dentro  del  territorio  del  mencionado municipio».   

          Desde  el  punto  de  vista del casacionista, el marco normativo del  artículo  355 superior, compuesto principalmente por los Decretos 777 y 1403 de  1992,  es  un  régimen  autónomo  que  se  sustrae  del Estatuto General de la  Contratación  Pública  y  en  esa  medida,  los establecimientos públicos del  orden  nacional  pueden  celebrar  los  contratos  a  los  que  alude  la  norma  constitucional,  es decir, con entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan  por  objeto  el  impulso de actividades de interés público, quedando por fuera  de tal reglamentación, aquellos que tienen un interés lucrativo.   

          Luego  de  citar el último de los conceptos citados, emitido por el  Concejo  de  Estado,  interpreta  el  demandante  que  los convenios de interés  público  no  están  previstos  exclusivamente para desarrollar tareas del ente  privado,  como  sí se dijo en el concepto 1626 de 24 de febrero de 2005 del que  se  valieron el acusador y los falladores de instancia para sustentar la condena  contra  el  procesado,  sino que como se precisó en concepto posterior de fecha  31  de  agosto  de  ese  mismo  año, se pueden celebrar esta clase de convenios  también para cumplir los fines de la entidad pública.   

          En  ese orden, para el censor en el convenio 110 de enero 29 de 2010  celebrado  entre  el  acusado  como  Secretario  de  Educación  y la fundación  «Calimio»,     los  beneficiarios  eran  la  comunidad  estudiantes  del  departamento del Valle del  Cauca,  más  no  la Gobernación del Valle, tal y como se extrae del testimonio  del  investigador  del CTI Gilmer Rangel Abril al sostener que no se desconoció  el  artículo 2 inciso 1º del Decreto 777 de 1992, en tanto el beneficiario fue  la comunidad.   

          En  un intento por ofrecer un sustento normativo a su tesis, refiere  un  concepto de la Alcaldía Mayor de Bogotá de junio de 2008 en el que se dice  que  las  entidades  públicas  pueden celebrar contratos de apoyo o impulso con  entidades  privadas  sin  ánimo  de  lucro,  para  el  fomento  de  programas o  proyectos  de  interés  público,  los  cuales  no  se  rigen  por  la  ley  de  contratación  sino  por  normas  propias,  entre  ellas, el artículo 355 de la  Constitución,   la   Ley   489   de   1998   y  los  decretos  777  y  1403  de  1992.   

          Pasa  a  referirse a la supuesta falta de idoneidad de la fundación  «Calimio», concluida en la  sentencia,  para  indicar  que la fundación si cumplía con los requisitos para  ejecutar  el  convenio  y  que  tal  circunstancia  se  demuestra  a  partir del  certificado   de   existencia   y  representación,  por  cuanto  «cuando  a  una  entidad  se le expide un certificado de existencia y  representación  legal,  esto  se hace con base a un estudio previo en el que el  certificador  contempla la capacidad técnica y administrativa de la entidad sin  ánimo    de   lucro   para   realizar   las   diferentes   gestiones   que   le  competen».   

          Identifica   el   yerro  del  sentenciador  en  asumir  un  concepto  equivocado  de  lo  que es un convenio de interés público y acudir para ello a  la  aplicación  de una postura del Concejo de Estado que resultaba inaplicable.  También  por  asimilar  dicho  convenio a un contrato interadministrativo y, en  consecuencia,   afirmar   que  el  convenio  con  la  fundación  «Calimio»   debía   regirse   por   los  postulados  de  la  Ley 80 de 1993; tales aspectos el demandante los califica de  comportar errores de raciocinio.   

          Así  las  cosas,  a  su juicio no era menester adelantar un proceso  licitatorio  como  el que exige el estatuto de contratación estatal, existiendo  la   posibilidad  de  que  la  entidad  pública  seleccionara  directamente  al  contratista.   

          2.  En un capítulo que titula «Del delito  de   interés   indebido   en   la  celebración  de  contratos»,  trascribe  someramente  los  argumentos  de  los jueces de instancia  para  dar  por  demostrado  este comportamiento delictivo, afirmaciones frente a  las  cuales  se  muestra  inconforme, en primer lugar porque la celebración del  convenio  110 de 2010 no tenía que realizarse bajo los parámetros de la Ley 80  de  1993,  reiterando  la  exposición  hecha sobre el particular, y, en segundo  término,  debido  a  que  el  interés  que  se enrostra al acusado, mal podía  fundarse  en  el  incumplimiento  del estatuto de contratación para celebrar el  convenio  de  colaboración,  puesto que Navarro Piedrahita no estaba obligado a  ello  y la ley lo facultaba para elegir al contratista sin previamente agotar un  proceso licitatorio.   

          Critica  que  el  juzgador no hubiera acudido a prueba pericial para  establecer  el valor del supuesto detrimento patrimonial, pero, agrega, sí hace  uso  de  sus  propias  operaciones  matemáticas  para  afirmar que aquel fue de  $817.418.400.   

            

          3.  En  otro  acápite aborda el estudio del punible de peculado por  apropiación,  criticando  la forma como el sentenciador dedujo el detrimento al  patrimonio  público,  puesto que en su sentir ello obedeció a una «operación  personal»,  más  no  a  un  «criterio   técnico»   o  prueba  pericial  que  además permitiera la debida controversia, por cuanto los  cálculos matemáticos se dieron a conocer en la sentencia.   

          Sostiene  que  el juez debió decretar de oficio la prueba pericial,  afirmación  en  cuyo  sustento cita la sentencia C-124 de 2011 y hace una serie  de  consideraciones  en  torno  a  la  prueba pericial, refiriéndose luego a un  análisis  contable  elaborado  por  la profesional Esperanza Montes Rincón, el  cual  controvierte «por cuanto en la determinación de  valor  del  detrimento  establecido en los bienes objeto de contrato, no tuvo en  cuenta  estos  costos y gastos, ni la lista de precios entregada, ni realizó el  estudio   de   mercado  ordenado  en  el  programa  metodológico»,  entre  otros  aspectos  que  considera  deficientes  y, agrega, el  dictamen  no  puede ser imparcial por el vínculo de la perito con la Fiscalía,  motivo  por  el  que dicha probanza no debió ser tenida en cuenta, quedando sin  fundamento  la  condena por el delito de peculado por apropiación ante la falta  de demostración del daño al patrimonio del Estado.   

          Añade  que  se  impidió  la  contradicción del dictamen pericial,  toda  vez  que  no  se  dio traslado del mismo a las partes y la profesional que  elaboró   el   informe  contable,  guardó  para  sí  los  documentos  que  lo  soportaron.   

          Denuncia  omisiones  en  la  estimación del conjunto probatorio por  parte  del Tribunal, lo que condujo a que adoptara una decisión parcializada al  no  considerar  pruebas  favorables al acusado, faltando así a las reglas de la  sana  crítica y concluye que existe duda en torno al compromiso penal que se le  atribuye a Eiber Navarro Piedrahita.   

          Por   último   el   demandante   hace   una  serie  de  referencias  doctrinarias y jurisprudenciales sobre la presunción de inocencia.   

          Solicita  que  se  case  la  sentencia absolviendo al acusado de los  delitos por los que fue condenado.     

          2.  Demanda  presentada  a  nombre  de  Luz Delly Martínez Collazos   

         

          Invoca  como causal de casación la tercera, violación indirecta de  la  norma sustancial por parte del Tribunal «por haber  trasgredido  las  reglas  de  la  sana crítica en la valoración racional de su  mérito probatorio».   

          Reitera  el  defensor,  quien  representa  los  intereses de los dos  acusados  recurrentes  que  lo celebrado en ellos, fungiendo Luz Delly Martínez  Collazos    como    representante    legal   de   la   fundación   «Calimio»,  fue  un convenio de interés  público  de  los  previstos  en  el  artículo  355  constitucional, el cual es  perfectamente  legal  dado que dicha entidad no tiene ánimo de lucro, contrario  a lo sostenido por el Tribunal.   

          Después   de   resumir   las   consideraciones   del   ad  quem en torno a la intervención de la  acusada   en   el   hecho,   la  defensa  inicia  un  capítulo  exponiendo  sus  apreciaciones,  las  cuales  se identifican en un todo con las presentadas en la  demanda  a nombre de Navarro Piedrahita para indicar que el Convenio 110 de 2010  era  un convenio de interés público, más no un contrato interadministrativo y  en  esa  medida,  su  celebración  no  estaba  sujeta a la ley de contratación  estatal.   

          Las  demás  quejas  contra la sentencia del Tribunal corresponden a  las  propuestas  en  el  libelo  resumido con anterioridad, motivo por el que se  considera  innecesario  volver a referenciarlas, más aun cuando la solicitud de  las  dos  demandas es que por las mismas razones se case la sentencia y se emita  un fallo absolutorio.     

         

          El  libelista  hace  consideraciones concretas en torno al delito de  peculado  por  apropiación, único por el que fue condenada Luz Delly Martínez  Collazos,  para  indicar  que el juez no hizo ningún esfuerzo por establecer la  verdad  real,  simplemente  acogió  lo  expuesto  por  la Fiscalía que no hizo  indagaciones  para  poner  de  presente  que los precios de los libros incluían  entre el 75 y 80% de descuento frente a su valor real.   

          Sobre  esto  último  destacó  que  no  se  tuvo  en  cuenta que la  procesada  subcontrató a unos distribuidores que lograron precios favorables de  los  editores,  tal  y  como se extrae de una constancia suscrita por el jefe de  cartera  de  una  de  estas  empresas  en  la  que  se señala que José Antonio  Rodríguez  Molina,  representante  legal  de  Clave  del Saber cumplió con los  pagos a favor de la editorial.   

          Riñe  con la conclusión acerca de que los textos adquiridos por la  secretaria  de  educación  tuvieron  un  sobre  costo, ya que entre la lista de  precios  al  público  y  el  dado finalmente a los contratistas no existe mayor  diferencia.  Agrega que no se tuvieron en cuenta cargas económicas como el pago  de   impuestos,  los  gastos  de  oficina  y  logística,  servicios  públicos,  refrigerios,  transporte  para  entregar las bibliotecas a las escuelas ubicadas  en 10 municipios del Valle del Cauca.   

          Llama  la atención en que Martínez Collazos cumplió con el objeto  del  convenio en forma oportuna y diligente, carente del dolo que se le atribuye  de  querer  obtener un provecho económico en detrimento del patrimonio público  en   connivencia   con  Eiber  Navarro  Piedrahita,  circunstancia  que  no  fue  demostrada,  motivo  por  el  que  debe  mantenerse la presunción de inocencia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Oportuno  es  recordar  que  el  recurso  de  casación  exige  de  quien  lo  invoca  la  demostración  de la afectación de  derechos  o garantías fundamentales, lo que a su turno conlleva a que se cuente  con  interés  para  impugnar, señalar la causal de las taxativamente previstas  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  desarrollar  los  cargos de  sustentación  del  recurso  y demuestrar que es necesario el fallo de casación  para  cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo  180  de  la referida normatividad, esto es, la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios   sufridos   por   éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia.   

El libelo debe desarrollarse de acuerdo con  los  principios  que regulan la casación, cuales son,  el de sustentación suficiente, limitación, crítica  vinculante,   autonomía   de   las   causales,   coherencia,  no  exclusión  y  no    contradicción.  «Los   dos   primeros  (sustentación  suficiente y limitación),  derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la  demanda  debe  bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y  que  la  Corte  no  puede  entrar  a  suplir  sus  vacíos,  ni  a  corregir sus  deficiencias.   

El de crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general     y    lógica    jurídica».  (CSJ AP, 17  jun. 2015, rad.45007)   

El  incumplimiento  de  cualquiera  de  los  requisitos  fijados  por  la ley para acudir a la sede casacional, es suficiente  para  la  inadmisión de la demanda, tal cual lo indica el artículo 184, inciso  2º  ibíd., a menos que la Corte advierta la necesidad de un pronunciamiento de  fondo  atendiendo  los  fines  del  recurso,  la  fundamentación de los mismos,  posición del impugnante o índole de la controversia.   

Significa   lo   anterior,  que  dada  la  preponderancia  de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la  Ley  906  de  2004,  aun  cuando el libelo de casación no reúna los requisitos  formales  y sustanciales, la Corte puede superarlos y decidir de fondo el asunto  si  lo  advierte  necesario  en  orden  a  garantizarlos;  y  de igual forma, no  obstante  cumplir  el  libelo con tales exigencias, procede su inadmisión si no  se precisa de un fallo de mérito.    

Una   vez  clarificado  lo  anterior,  se  abordará  el  estudio  de  los  reparos postulados por el impugnante, contra la  sentencia del Tribunal Superior de Cali.   

2. Calificación de  la demanda promovida en favor de Eiber Gustavo Navarro Piedrahita   

2.1 El primer punto de discusión propuesto  se  circunscribe  a  la  adecuación  de  los  hechos  al delito de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  pues  para  el  censor  ese  proceso  de  tipificación  obedece a la aplicación de normas equivocadas, censura para cuya  demostración  elige la senda de la violación indirecta de la norma sustancial.   

Lo  primero  que advierte la Sala es que el  recurrente  aborda  in extenso una discusión de estricto orden normativo con el  fin  de  demostrar que el convenio celebrado entre los procesados, no tenía por  qué  hacerse  bajo  los  parámetros  de la Ley 80 de 1993, sino con base en el  artículo  355  constitucional  y  los  decretos que reglamentan esta norma, los  cuales, considera se cumplieron a cabalidad.   

Pese  al  esfuerzo  del censor por intentar  clarificar  cual  norma  –  concepto  del  Concejo  de  Estado-  es  la  llamada a  regular  el  caso,  no  precisa  cual es el error de apreciación probatoria que  condujo  al  Tribunal a interpretar el hecho de una manera incorrecta, derivando  en un yerro de derecho.   

En ese orden, el discurso no pasa de ser la  exposición  de  su  propio  criterio  y  forma de interpretar los conceptos del  Concejo  de  Estado  que cita para finalmente concluir que como los beneficiados  con    el    objeto    del   «convenio»  fueron  los  estudiantes  de las escuelas municipales, era posible  para  el  Secretario  de  Educación  celebrarlo  en  la  forma  en que lo hizo.   

Y  para revestir de sustento probatorio tal  apreciación  particular,  alude  al  testimonio  del investigador Gilmer Abril,  omitiendo  señalar  de qué manera tal declaración fue indebidamente apreciada  por  el  Tribunal y como esa probanza demostraba que en realidad se trató de un  convenio  de  interés público. Tal ejercicio argumentativo resultaba necesario  para  acreditar  la  trasgresión indirecta de la norma sustancial que denuncia.   

Parece  olvidar el censor que la violación  indirecta  de  la  norma  sustancial  comporta  la incorrecta estimación de las  pruebas  y  que  puede  presentarse por errores de hecho o derecho, los primeros  derivados  de  falsos  juicios  de  identidad,  raciocinio  o  existencia y, los  segundos,  de convicción o legalidad, cada uno de los cueles ofrece situaciones  disímiles y excluyentes que imponer una argumentación propia.   

En  ese  orden,  es  deber del casacionista  especificar  sobre  qué  medio de convicción recayó el yerro de estimación y  de  qué  falso  juicio  se  trató,  así  como  su  trascendencia  frente a la  conclusión acogida por el fallador.   

Ninguno de los anteriores requerimientos es  cumplido  por  el  libelista,  puesto  que  se  conforma con exponer su personal  percepción del hecho y las normas que lo regulan.   

Así por ejemplo, considera que la idoneidad  de     la    fundación    “Calimio”   para  cumplir  con  el  objeto  del  contrato  estaba  plenamente  acreditada   con  base  en  el  certificado  de  existencia  y  representación,  contrario  a  lo  deducido  por los jueces de instancia. Al respecto, nuevamente  deja  de  precisar  en qué consistió el error de apreciación de los previstos  por  la  causal  que  invoca. Lo que sí advierte la Sala es que tal afirmación  solo  se funda en su particular criterio según el cual el documento en mención  es suficiente para acreditar la idoneidad del contratista.   

Para   no   hacer  evidente  la  precaria  sustentación  de esta queja guarda silencio en torno a lo que el juez de primer  grado  dijo  en  su sentencia, (la cual forma una unidad inescindible con la del  Tribunal),  acerca  de  las  razones  por  las que la fundación “Calimio”,  no  contaba  dentro  de  sus  cometidos  sociales  realizar  tareas como la que era el objeto del contrato con  la  Gobernación  del  Valle,  consistente  en  dotar  de  bibliotecas  a varias  escuelas  rurales  del  departamento,  motivo  por  el  que  el Estado no podía  celebrar  con esa entidad un convenio de los indicados en el artículo 355 de la  Constitución.   

De  la lectura del fallo sobre este puntual  aspecto,  no  observa  la  Corte  una incorrecta apreciación del certificado de  existencia  y  representación  de  la  susodicha fundación, como tampoco de la  certificación  expedida  por  el  propio  Secretario de Educación acerca de la  capacidad  técnica  y  administrativa  para  cumplir con el convenio, pues hizo  palmario  el  sentenciador  que  el  objeto social de la misma y las actividades  desarrolladas     por     “Calimio”  y  descritas  en  la referida certificación, nada tenían que ver  con el cumplimiento de proyectos como el de bibliotecas escolares.   

Para mayor claridad esta fue la conclusión  a la que arribó el fallador luego de valorar dichas probanzas:   

Es  así  como  se  puede apreciar que tal  certificado  de idoneidad expedido por la Secretaria de Educación Departamental  en  cabeza  del  señor Eiber Gustavo Navarro Piedrahita, para nada se compadece  con  el  objeto  del  convenio,  cuál  era  el  de  “aunar  esfuerzos para la  ejecución  del  proyecto  dotación de bibliotecas escolares en el departamento  del Valle del Cauca”.   

Y decimos que no se compadece con el objeto  del  mentado  convenio,  pues  en  ninguna  de ellas se hace referencia a que la  entidad  Fundación Calimio estuviera en capacidad de elaboración o edición de  los  textos  que  se  requerían  para  la dotación de 40 bibliotecas escolares  (…)   

Tan  cierto  es  ello  que  la  fundación  Calimio  recurrió  a  un  contrato  de  suministro  con  Ediciones Alfa y Omega  (…)   

En  manera  alguna  el  demandante  logra  acreditar  que  tal deducción sea el resultado de un falso raciocinio, en tanto  dicho  aserto se queda en el plano enunciativo al dejarse de indicar porque vía  se  desconoció  la  sana  crítica,  esto es, si lo fue por trasgresión de los  principios  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las máximas de la  experiencia  y tampoco la Corte avizora que tal conclusión resulte irrazonable,  como  tampoco  la asunción de los falladores acerca de que en tales condiciones  no  podía  celebrarse  un  convenio de interés público de los descritos en el  artículo  355 superior, pues para ello es menester que la entidad sin ánimo de  lucro  cuente con la capacidad técnica y administrativa para realizar el objeto  del  convenio,  requisito  con  el  que  de  bulto,  se  advierte, no contaba la  fundación     Calimio.   

Es  así  que  la  discusión  sobre la que  gravita  la  inconformidad  del  censor, acerca de a cual interés se refiere el  artículo  355  superior,  pasa  a un segundo plano, pues de todas formas lo que  fundamenta  el reproche por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales  es que la entidad dirigida por Luz Delly Martínez Collazos, no contaba  con  la idoneidad para celebrar el objeto del convenio o del contrato, exigencia  que es requerida en uno u otro caso.     

No  obstante  así, fue seleccionada por el  estamento  luego  de  una invitación a la que concurrieron tres oferentes más,  uno  de  ellos,  empleado de confianza de José Antonio Rodríguez Molina, quien  fue  utilizado  por  éste  para  crear  una  empresa de papel; otra por Álvaro  Hernán  Granada  Gutiérrez,  yerno  de  Rodríguez  Molina  y,  la última por  Carolina  Ocampo Echeverry, sin que hubiera posibilidad de que se seleccionara a  alguna  de  las  tres,  pues  dos de ellas figuraban como empresas con ánimo de  lucro  y  una  declaró  que  no  contaban  con  la  capacidad  económica  para  cofinanciar  el  proyecto,  es decir, la única que tenía opción de hacerse al  contrato  era  la  fundación “Calimio”   como  en  efecto  ocurrió,  sin  que  el  censor  discuta  estas  circunstancias   apreciadas   por   el   fallador   como   indicativas   de  las  irregularidades que rodearon el celebración del contrato.   

De  acuerdo  con  lo  expuesto, el cargo de  violación  indirecta  de  la  norma  por  yerros  de  raciocinio  se  encuentra  incorrectamente  desarrollado,  toda  vez  que  no  se  acredita  el error en la  apreciación  de  las  pruebas,  si  éste  recayó  sobre  la  prueba del hecho  indicador  o el proceso inferencial, tampoco se demuestra la equivocación en la  aplicación  del  derecho,  puesto que tales quejas corresponden a la particular  postura  del  censor  al  valorar  los  hechos,  quien  además  deja de lado la  totalidad  de las circunstancias que precedieron la apropiación de los recursos  y  que  estimó  el  sentenciador para sustentar la condena, con el fin de hacer  ver     que     el     «convenio    de    interés  público»  cumplió  los  requisitos de ley y que los  argumentos del Tribunal se tornan absurdos.   

2.2  Pasando al reparo acerca del delito de  interés  indebido  en  la celebración de contratos su exposición se asimila a  un  alego  de  instancia,  en  la medida en que no precisa que error cometió el  Tribunal  para concluir la materialidad de esta conducta, tampoco se advierte el  cargo  que  postula  ni  la  causal  que  invoca  y,  presumiento  la  Corte que  corresponde  al  de  la  censura anterior, el recurrente ni siquiera menciona la  prueba  sobre  la  cual  recayó la violación indirecta de la norma sustancial,  mucho                menos                el               tipo               de  error.                                                                                                                                                                                                                                          

Por  el  contrario, hace consideraciones en  torno  a  la  actividad  probatoria, extrañando que no se hubiese decretado una  prueba  pericial, pasando por alto que en la Ley 906 de 2004 la labor probatoria  está  en cabeza de las partes y no exclusivamente del ente persecutor, aunado a  que  la  determinación  del  monto  detrimento patrimonial es un aspecto que no  relaciona  con  la  acreditación del interés del funcionario en que se celebre  determinado contrato.   

En  síntesis,  este reparo al igual que el  anterior  carece  de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación para  motivar  una  revisión  de fondo en torno al reproche por este delito en cabeza  de Eiber Gustavo Navarro Piedrahita.   

2.3  Ahora  en lo que interesa a la censura  respecto  del delito de peculado por apropiación, ésta no supera el ámbito de  la  simple  crítica, primero porque expone como soporte de la misma el hecho de  que  el  juez  no  hubiera  decretado  oficiosamente  una  prueba  pericial para  establecer  si  hubo  detrimento para el Estado, lo cual denota su ignorancia en  torno  a  que en los procesos reglados por la Ley 906 de 2004 esa facultad está  reservada  para  las partes y prohibida para el juez; en segundo lugar, faltando  al  principio  de  coherencia,  por  una parte se duele de la inexistencia de la  probanza   pericial  y,  por  otra,  se  muestra  en  desacuerdo  con  el  poder  demostrativo  que  en  la sentencia se otorgó a un análisis contable elaborado  por  una investigadora del CTI, quien compareció al juicio a declarar sobre tal  estudio.   

          Otra  de  las falencias argumentativas que percibe la Sala es que la  inconformidad  relativa a la estimación de tal probanza la hace consistir en la  parcialidad  de  la  experta  contable  por  ser funcionaria del CTI, dejando de  precisar   como  esa  circunstancia  se  ajusta  a  cualquiera  de  los  errores  demandables   en   casación,  pero  sobre  todo,  la  razón  por  la  que  esa  eventualidad  afecta  la  imparcialidad y objetividad de los peritos, quienes de  acuerdo  con  el  artículo  411  del  Código de Procedimiento Penal pueden ser  recusados  o  declararse  impedidos,  de manera que si se acredita cualquiera de  las  causales  descritas  en  esta norma y el perito no se aparta del asunto, el  medio  de  prueba  incumple  los  requisitos  de  legalidad y por tanto debe ser  ignorada  por  el  fallador;  tal  supuesto  debió  postularle como un error de  derecho por falso juicio de legalidad.   

Otra de las quejas en torno a la experticia  contable  atañe  a  la presunta falta de contradicción, aspecto que por motivo  del  principio  de  autonomía que regula la casación, tenía que postularse en  cargo  separado  por  la  senda de la casual segunda, por cuanto la controversia  probatoria  es  una  de  las  particularidades  que  compone  el debido proceso.   

En la demostración de este reparo también  competía  al censor acreditar que en efecto el estudio contable no fue conocido  por   la   contraparte   previamente  al  juicio,  o  que  no  pudo  ejercer  el  contrainterrogatorio  a la investigadora que elaboró el dictamen; llanamente la  presunta  falta de contradicción de esta probanza se concreta en que el informe  contable  no  se acompañó de los documentos que lo soportaban, afirmación que  no  pasa  de ser un simple enunciado carente de demostración, así como ausente  de  especificidad  en  torno  a  qué documentos de los apreciados por la perito  para  rendir su informe eran indicativos de conclusiones contrarias a la acogida  por la experta contable.   

Lo  que  exterioriza  el  demandante  es su  desacuerdo  con  la  afirmación  de  la  perito  acerca  de  que  sí se causó  detrimento   patrimonial   a   la   entidad  territorial,  basándose  aquel  en  especulaciones  sin  lograr rebatir el hecho de que el valor real por el que los  intermediarios  adquirieron  los  textos fue exorbitantemente inferior al que en  últimas pagó la Gobernación por ellos.   

Lanza afirmaciones genéricas en torno a que  el  Tribunal  no  valoró  la  prueba  en  conjunto,  al  igual  que ignoró las  favorables  al acusado, incurriendo otra vez en la omisión que aparece como una  constante  en  la  demanda  y  que  tiene  que  ver  con  que  no precisa en que  consistió el error, sobre qué prueba recayó y su trascendencia.   

De  acuerdo  con  lo  expuesto,  la demanda  promovida a nombre de Eiber Navarro Piedrahita será inadmitida.   

3.  Libelo  propuesto en favor de Luz Delly  Martínez Collazos   

3.1 Frente al reparo que el defensor común  de   los   procesados  postula  respecto  de  la  legalidad  del  «convenio  de  interés» público celebrado  entre  la  fundación Calimio y la Secretaria de Educación del Departamento, el  cual  se propone por la senda de la causal tercera, por guardar identidad con el  presentado  en  la  demanda  promovida por el mismo profesional a favor de Eiber  Navarro  Piedrahita,  la Sala se remite a las consideraciones hechas en páginas  precedentes  en donde se concluyó que dicho cargo se aparta de los presupuestos  de lógica y adecuada fundamentación para ser admitido.   

Ahora, abordando los temas novedosos que se  plantean  en el libelo en cuestión, ningún error de apreciación identifica el  recurrente  puesto  que se limita a exponer su desacuerdo con que el Tribunal no  hubiera  valorado  ciertas  circunstancias  para  restar  poder  suasorio  a las  pruebas demostrativas del detrimento patrimonial.   

Es  así  que emprende la labor de apreciar  los  hechos  que  rodearon  la ejecución del contrato, como por ejemplo, que la  empresa  que  Luz  Delly  Martínez Collazos subcontrató, obtuvo descuentos del  80%,  en  sustento  de  lo  cual  refiere  una  certificación  de  una  de  las  editoriales  que suministró los textos al subcontratista, empero no se ocupa de  precisar  cuál  es  el  yerro  de  apreciación,  el  cual,  precisa  la  Sala,  correspondía  a  uno  de hecho por falso juicio de existencia por omisión y la  trascendencia  del mismo para rebatir el hecho de que los libros fueron cobrados  al  Estado  a  precios descomunales respecto de su costo real, para de tal forma  evidenciar  que  no  se  materializó  el  detrimento a las arcas públicas como  elemento del tipo de peculado por apropiación.   

A partir de su apreciación particular del  suceso  el  demandante  se  esfuerza  por  justificar  el  valor  del objeto del  contrato,  trayendo  variables  como  todos  los  gastos  logísticos en los que  supuestamente  incurrieron  las  empresas  a  las  que en últimas la fundación  “Calimio”   cedió  el  contrato  a  través  de  la  figura  de  la  subcontratación, pero nuevamente,  incumple  con  la  carga de precisar de qué forma el Tribunal dejó de apreciar  tales  eventuales o lo hizo en forma incorrecta, qué pruebas las sustentan y la  razón  por  la  que  esos  «sobrecostos»  hacen  justo el precio que la Gobernación del Valle pagó por los  textos escolares.    

En manera alguna en el libelo se abordan las  razones  que  se  exponen  en  la sentencia para desvirtuar las afirmaciones del  demandante  que resultan comunes a lo que expuso ante las instancias y a las que  se  dio  debida respuesta, ni como las consideraciones del fallador son producto  de  errores  de  apreciación  probatoria,  ni  la  categoría  de  los  mismos.   

La  demanda comporta en realidad un alegato  de  instancia  carente  por  completo  de  los  requisitos para acudir a la sede  casacional, motivo por el que será también inadmitida.   

4.    Por    último,    del  estudio  del proceso no se vislumbra violación  de   derechos     fundamentales     o     garantías     de   los  intervinientes,   para   ejercer   la    facultad   oficiosa  de   índole     legal     que    al    respecto    le   asiste  a  la  Sala.   

      5. De otra parte,  la  Sala  observa que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  se impuso como sanción principal en el monto de 176 meses  para  Eiber  Gustavo  Navarro  Piedrahita y de 72 meses para Luz Delly Martínez  Collazos,  Luz  Piedad  Hurtado  Cardona  y José Antonio Rodríguez Molina, sin  tener  en  cuenta  lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política  que  fija  la  inhabilidad intemporal para el ejercicio de ciertos derechos para  quienes  con  su  conducta  hayan  causado  detrimento al patrimonio del Estado.   

Dicha   sanción,   lo   ha   dicho   la  Corte1  opera  de  pleno  derecho  y  para  comportamientos  cometidos  en  cualquier  tiempo,  motivo  por el que es pertinente aclarar que los procesados,  incluidos  los no recurrentes, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos  de  elección  popular,  elegidos  o  designados  como  servidores  públicos  y  celebrar  personalmente  o  por  interpuesta  persona,  contratos con el Estado.   

El   ejercicio  de  los  demás  derechos  políticos   queda   suspendido  por  el  término  indicado  en  la  sentencia.   

    

1. En caso  de  que  se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros  fijados    por    esta    Corporación    (CSJ   A.P,   12   Dic.   2005,   rad.  24.322).     

        En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     SALA     DE     CASACIÓN     PENAL,   

RESUELVE   

PRIMERO: INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  por  el  defensor  de  Eiber  Navarro  Piedrahita y Luz Delly Martínez Collazos.   

SEGUNDO:  Aclarar  que  los  procesados,  incluidos los no recurrentes, quedan inhabilitados de por  vida  para ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, elegidos  o   designados   como  servidores  públicos  y  celebrar  personalmente  o  por  interpuesta  persona,  contratos  con  el  Estado.  El  ejercicio  de los demás  derechos  políticos  queda suspendido por el término indicado en la sentencia.   

Contra  esta decisión, de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

             

Notifíquese y cúmplase,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  AP, 21 oct 2015, rad. 45880     

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