AP402-2017(45436)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP402-2017  

Radicación n° 45436  

(Aprobado Acta n° 17)  

Bogotá D.C.,-veinticinco (25) de enero de dos  mil diecisiete  (2017).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el delegado  de  la Fiscalía General de la Nación en contra del fallo proferido el siete de  noviembre  de  2014  por  la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de  Medellín,  que confirmó parcialmente la sentencia condenatoria emitida el 8 de  enero  del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia.   

HECHOS  

En el fallo de segunda instancia se declaró  probado  que  el nueve de noviembre de 2012, en horas de la noche, MARÍA LUCILA  CASTAÑO  DE  TORRES  y Diego Humberto Rueda Ramírez  se movilizaban en un  automóvil   por  la  vía  que  une los municipios de Mutatá y Chigorodó  (Antioquia).  En  el  vehículo  eran  transportados 100 kilos de clorhidrato de  cocaína.   

El aporte de la procesada CASTAÑO consistió  en  acompañar  a  su  yerno  Rueda  Ramírez (quien se  allanó  a  los  cargos)  para  hacerle  creer  a  las  autoridades   que   se   trataba  de  un  “viaje  de  familia”  y  así  evitar  que  el  vehículo  fuera  seleccionado  para su inspección, estrategia que se aunó a la utilización del  carné  que  acreditaba  a  dicho  sujeto  como  miembro  activo  de la Policía  Nacional,  quien  además  dejó  a la vista sus uniformes oficiales para evitar  que el carro fuera revisado.   

Finalmente,  los  integrantes  de  la Fuerza  Pública   registraron   el   carro  y  encontraron  la  droga  en  la  cajuela.   

El  ahora  condenado Diego Humberto Rueda le  ofreció  a  los  militares  veinte  millones  de  pesos  a cambio de que no los  capturaran y les permitieran continuar la marcha.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

El  10  de noviembre de 2012 la Fiscalía le  imputó  a  la  procesada  los  delitos  de  tráfico,  fabricación  o porte de  estupefacientes  (Art.  376),  agravado por la cantidad (Art. 384, numeral 3º),  en  concurso  con  el delito de cohecho por dar u ofrecer (Art. 407). Bajo estos  mismos   presupuestos   fácticos   y   jurídicos  formuló  acusación  en  su  contra.   

Luego de agotar los trámites previstos en la  Ley  906  de  2004,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de  Antioquia  condenó  a  la procesada CASTAÑO a las penas de 280 meses y un día  de  prisión,   inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de  20  años, y multa por valor de 2.668 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, tras hallarla penalmente responsable del  delito   de   tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes  agravado,  consagrado  en  los  artículos 376 y 384 del Código Penal. La absolvió por el  delito de cohecho por dar u ofrecer.   

La  decisión  fue apelada por la defensa, y  confirmada   parcialmente  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  mediante  proveído  del  siete  de  noviembre  de  2014.  El  fallador  de  segundo grado  concluyó   que   la   procesada   actuó  en  calidad  de  cómplice  y  no  de  determinadora,  razón  por  la  cual  disminuyó  las  penas,  así: (i) las de  prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  a  42  meses  y 20 días; y (ii) la de multa, a 444.66 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Frente  a  esta  decisión,  la  Fiscalía  interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          El delegado del ente acusador propuso dos cargos, así:   

          Primer   cargo   (principal).  Violación  directa de la ley sustancial.   

          Bajo  la  aclaración  de  que no discutirá la premisa fáctica del  fallo,  el  impugnante  considera  que  el  Tribunal  violó directamente la ley  sustancial,  por  aplicación indebida del artículo 30, inciso 3º, del Código  Penal,  en  cuanto  concluyó erradamente que la conducta de la procesada encaja  en   el  delito  por  el  que  fue  condenada,  pero  a  título  de  cómplice.   

          Agrega   que,   en   consecuencia,   incurrió  en  el  mismo  yerro  (violación  directa),  por  falta de aplicación del artículo 29 ídem, porque  la  procesada  debió  ser  condenada  a  título  de  coautora,  tal  y como lo  concluyó el fallador de primer grado.   

          Para  no  incurrir  en  repeticiones  inútiles,  más  adelante  se  analizarán los pormenores de su argumentación.   

          Basado  en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y  condenar  a  MARÍA  LUCILA  CASTAÑO  DE  TORRES  como  coautora  del delito  consagrado en los artículos 376 y 384 del Código Penal.   

          Segundo  cargo  (subsidiario):  Violación  directa de la ley sustancial.   

          A  juicio  del  impugnante, el Tribunal interpretó erróneamente el  artículo  30  del  Código  Penal,  pues  concluyó  que,  cuando  se  trata de  complicidad,    la   pena   debe   rebajarse   a  una  sexta parte, y no en una  sexta,  como  lo  dispone expresamente dicho precepto.   

          A  partir  de  esa  equivocación, le impuso a la procesada una pena  ostensiblemente  inferior  a  la que correspondía, incluso si se asume que debe  responder penalmente cómo cómplice y no a título de coautora.   

          Basado  en lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo impugnado,  en orden a que la pena se ajuste a las previsiones legales.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte encuentra oportuno reiterar que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, procede como un  control   constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos y  garantías  fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas  por el legislador.   

De  la misma manera, recalca cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,   ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2.  Bajo  las  anteriores pautas, la demanda  presentada  por  el  defensor será inadmitida por el primer cargo (principal) y  admitida por el segundo (subsidiario), por las siguientes razones:   

          Primer cargo (principal):   

          El  impugnante  advirtió que “acepta los  hechos   y   la   forma  como  los  declaró  probados  el  Tribunal”,  por lo que se limitaría a demostrar que éste se equivocó al  concluir  que  se  trata  de  un evento de complicidad y no de coautoría. Hasta  este   punto,   su   disertación   es   acorde   a   la   causal  de  casación  elegida.   

          Sin  embargo,  a  renglón  seguido  optó por proponer una realidad  fáctica  diferente  a la declarada por el juzgador de segundo grado, pues en su  sentir    MARÍA    CASTAÑO   “estaba   totalmente  comprometida  en  la  actividad  a  desarrollar,  ejerciendo  poderío sobre los  elementos  ilegales”,  mientras  que  en el fallo se  dice  que  ésta se limitó a colaborarle a su yerno y que esa ayuda se redujo a  acompañarlo    para    simular   que   se   trataba   de   un   “viaje familiar”.   

          Estas  apreciaciones  no  son  aisladas.  A  lo  largo de su escrito  expuso  múltiples  razones  de  orden  factual, que lo llevan a concluir que la  procesada  no intervino como cómplice, como lo concluyó el Tribunal, sino como  coautora:   

Es  claro que si los fenómenos jurídicos,  en  este  caso  la  presencia  de  la inculpada en la escena del hecho criminal,  analizado     aisladamente    con    abstracción    de    las    circunstancias  contextuales-sociales  antes especificadas, y además de los elementos de juicio  aportados  legalmente  al caso, podríamos llegar a la  conclusión  equivocada,  como así lo hizo el H. Tribunal, de considerar que el  dolo  de  ésta no estaba dirigido a la consumación del delito de transporte de  droga,  sino al apoyo no fundamental a su yerno, para  la comisión de tal conducta delictiva.   

La  presencia  física  de  la procesada en  conexión  casi  inmediata  con  la  sustancia,  en  un  vehículo  que es de un  pariente  en  grado  civil,  que  por  demás  está  decirlo es el papá de sus  nietos,  la  ausencia  de  equipaje  suyo  al  interior  del  vehículo, más el  hallazgo  solo  de prendas masculinas, impera llegar a  la  conclusión  de  que  hubo  una planeación previa  entre el señor RUEDA y la señora MARÍA LUCILA.   

(…)  

La  procesada  fue  sorprendida  durante la  ejecución  de  la conducta punible, es decir, mientras se materializaba el acto  de  transporte  de  la sustancia, significando ello, y  desde  la  perspectiva planteada, que sus actos iban más allá de pretender una  colaboración   para   la   ejecución,  solo,   que   su   actividad   no   sería   la   de   conducir  el  vehículo.   

(…)  

Igualmente no se evidenció ningún tipo de  subordinación  entre  la  señora MARÍA LUCILA y el  señor  RUEDA,  como  para  poder concluir que estuviera ésta cumpliendo algún  mandato  de éste, por el contrario, la percepción al  análisis  del  conjunto  probatorio,  es la igualdad de condiciones en que fueron capturados los inculpados (…).   

(…)  

La  señora  MARÍA  LUCILA  sabía  de  la  existencia  de la sustancia que se transportaba y tuvo  voluntad,  dolo  dirigido  a  la  consecución  de  ese  fin  común,         transportar,         no  “contribuyó”  a la realización del hecho, ni ha  “prestado    ayuda    posterior    al    mismo”,   sino   que   inequívocamente    lo    ha    realizado    con   otro,  su intervención como protagonista la  ubica     en     el     plano     de     coautor1.   

Sus  razonamientos  contrastan  con  los  del  Tribunal,  pues  éste  hizo  énfasis en la coexistencia de hipótesis sobre la  forma  de  participación  de  la  procesada  CASTAÑO  en  estos  hechos,  pero  concluyó  que debía optarse por la que le resulta más favorable, esto es, que  se  limitó a colaborarle a su yerno y que ese aporte consistió en acompañarlo  para   simular   que   se   trataba   de  un  “viaje  familiar”.    El   fallador   se   segundo   grado  dijo:   

Juzga la Sala que teniendo en cuenta que no  era  el  único distractor para evitar las requisas, sino que ese aspecto estaba  confiado  en  gran  parte a la calidad de autoridad policial del conductor, Jefe  de  Talento  Humano  de  la  Policía  de  Antioquia,  su  papel puede estimarse  objetivamente  de contribución con el transporte de estupefacientes. Esto puede  corresponder  con  la  hipótesis  más favorable a la acusada desde el punto de  vista  subjetivo, dado que como familiar pudo actuar dirigida realmente a ayudar  a  su  yerno  con  la  consecución  del objetivo. Claro que son probables otras  hipótesis,  incluso  que  fuera  la  dueña del alijo, pero ello no está   demostrado ni sugerido por prueba alguna.   

(…)  

En estas circunstancias, estima la Sala que  válidamente  puede considerarse que la contribución de la procesada no era tan  importante  en  cuanto sólo podía apuntar a disuadir de efectuar requisas pero  si  las  autoridades  se  decidían  a  realizarla debería operar la calidad de  policía  demostrable  con  el  carné  y  el uniforme que se tenía en la parte  trasera  del  vehículo,  como aspectos que eventualmente llevarían a que no se  efectuara.   

Por consiguiente, el Tribunal considera como  cómplice  a  la  acusada,  en  tanto  se  estima  que  apenas  contribuyó a la  realización de la conducta antijurídica (…).   

Se  trata,  sin  duda,  de  dos  realidades  fácticas  diferentes,  porque  el impugnante asume que la procesada CASTAÑO, a  la  par  de  su  yerno,  era dueña o responsable del alcaloide, mientras que el  Tribunal  declaró  probado  que  aquella se limitó a colaborarle a su pariente  para  la  realización del delito y que ese aporte se redujo a acompañarlo para  simular     un     “viaje    familiar”,  lo  que  en su sentir no fue determinante, porque la principal  estrategia  de  RUEDA RAMIREZ era poner de presente su calidad de miembro activo  de la Policía Nacional.   

Si  el  memorialista pretendía cuestionar la  apreciación  que  el  Tribunal  hizo de las pruebas, debió orientar la censura  por  la  senda de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral  3º,  de  la  Ley  906  de 2004, y asumir las respectivas cargas argumentativas,  esto  es,  precisar si el fallador incurrió en errores de derecho o de hecho, y  especificar  las  modalidades de equivocación: falso juicio de legalidad, falso  juicio de existencia o de identidad, falso raciocinio, etcétera.   

En la demanda no se dedicó una sola línea a  estos  aspectos, pues únicamente se expresaron opiniones sobre la forma como la  prueba  debe  ser valorada, lo que, a lo sumo, podría tenerse como un argumento  de  instancia,  mas no como sustentación adecuada del recurso extraordinario de  casación.   

En síntesis, el impugnante eligió el camino  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, lo que implica aceptar los  hechos  declarados  en  el  fallo,  pero  finalmente  orientó  sus  alegatos  a  demostrar  una  realidad  factual  diferente,  sin  haber  elegido  la causal de  casación  adecuada  y,  en  consecuencia,  sin asumir las cargas argumentativas  inherentes  a  los  cargos  por  violación indirecta, por error de derecho o de  hecho.   

Por  tanto,  la  demanda será inadmitida por  este cargo en particular.   

Segundo cargo (subsidiario):  

Como  la  demanda de casación presentada por  el   defensor  de  la  procesada  CASTAÑO DE TORRES, en lo concerniente al  segundo  cargo  (subsidiario),reúne  los requisitos mínimos establecidos en la  Ley  906  de 2004 para su admisión, se realizará la audiencia de sustentación  del   recurso   extraordinario.   Las   partes   tendrán  10  minutos  para  su  intervención.   

3.  De  conformidad con el artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  contra  la  decisión  que  inadmite  el primer cargo procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  AP,  5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de MARIA LUCILA  CASTAÑO  DE  TORRES,  en  lo  que  concierne  al  primer cargo, presentado como  principal.   

2.           Admitir  la  demanda de casación, sólo  frente  al  segundo  cargo,  presentado  como  subsidiario.  En consecuencia, se  realizará  la respectiva audiencia de sustentación, en los términos referidos  en la parte motiva.   

         3.-  De  conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar  petición  de  insistencia,  según  lo  indicado  en  la  parte  motiva de este  auto.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Negrillas fuera del texto original     

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