AP1014-2017(49666)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP1014-2017  

Radicación N° 49666.  

Aprobado acta N° 50.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

V    I    S   T   O  S   

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado CAMILO ANDRÉS  VELÁSQUEZ  PATIÑO,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá el 1 de noviembre de 2016,  que  confirmó  la condena emitida el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado 9°  Penal  del  Circuito  de  la  ciudad,  en  la  cual  se  determinó  al  acusado  responsable  del  delito  de  actos  sexuales con menor de 14 años agravado, en  concurso  homogéneo  sucesivo, e impuso sanción de 90 meses de prisión.   Allí  mismo  se decretó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la  libertad,   y   se  negaron  al  procesado  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

HECHOS  

En  el  fallo  de segundo grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“LINDA  DAYANA MARCIALES ESLAVA interpuso  denuncia  penal  el 6 de octubre de 2009 en la que dijo que sus hijos M.A.V.M. y  C.S.R.M.  de  2  y  4  años  de  edad a la fecha de los hechos, le contaron que  durante  los  años  2005  y  2006  CAMILO ANDRÉS VELÁSQUEZ PATIÑO, padre del  segundo  y  ex compañero sentimental de la denunciante, les tocaba los glúteos  y el pene y al último le exigió hacerle sexo oral.”   

DECURSO  PROCESAL   

      El  8  de  julio de  2012,  en  el  Juzgado  56  Penal  Municipal  de  Bogotá,  tuvieron  lugar  las  audiencias  de  legalización  de captura y formulación de imputación. En esta  última  se  atribuyó  a  CAMILO  ANDR´WES  VELÁSQUEZ  PATIÑO, el delito, en  concurso  homogéneo  sucesivo,  de  actos  sexuales  con  menor  de  14  años,  agravado, al cual no se allanó.   

       El   escrito  de  acusación  fue  presentado el 12 de octubre de 2012. Consecuentemente, el 22 de  mayo  de  2013,  en el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá, se celebró la  audiencia  de  formulación  de  acusación, en la cual se reiteraron los cargos  consignados en la imputación.   

     Entre los días 26 y  30 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.   

      La  audiencia  de  juicio  oral  comenzó  el  2  de diciembre de 2013 y culminó el 6 de agosto de  2015l, con anuncio de sentido de fallo condenatorio.   

     El 30 de noviembre de  2015,  se  profirió  la  sentencia  condenatoria,  apelada oportunamente por la  defensa.   

      Finalmente, el 1 de  noviembre  de  2016,  fue leída la sentencia de segundo grado, que confirmó la  condena  y  por  ello  motivó el extraordinario recurso de casación presentado  por el defensor de CAMILO ANDRÉS VELÁSQUEZ PATIÑO.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

Cargo Primero  

Lo radica el recurrente en la causal tercera  consignada  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  que  remite  al  “manifiesto  desconocimiento  y  apreciación de la  prueba     sobre     la     cual     se     funda    la    sentencia”.   

Al  efecto,  dice  el  impugnante  que  se  materializó  un  falso  juicio  de  identidad  por cercenamiento respecto de lo  narrado  en  sus  varias intervenciones por las víctimas, la madre de estas, la  psicóloga  adscrita  al C.T.I., la psicóloga clínica Sofía Margarita Herrera  Páez,  la  abuela  de  los  menores,  la  trabajadora  social y los testigos de  descargos presentados por la defensa.   

A  efectos  de  desarrollar  su  tesis,  el  demandante  extracta  con  sus propias palabras las que entiende afirmaciones de  los  testigos  dejadas  de  considerar por las instancias, para luego establecer  inferencias   atinentes   a   la  credibilidad  que  debe  otorgarse  a  unos  y  otros.   

De  todo  ello  concluye  que los menores al  comienzo  de  sus entrevistas negaron la existencia de los vejámenes; existían  problemas  conyugales  entre  el  acusado  y  la  madre  de  las  víctimas;  en  “manos  expertas”,  se  deduce  que  los  menores  no  muestran  huellas  o rastros de lesiones o daños  postraumáticos;  y  que  “probablemente”  la  abuela  ha  ejercido  influencias  del tipo de “alienación   parental”,  sobre  las  víctimas.   

A dichas conclusiones no llegaron los jueces,  advierte  el  casacionista,  porque pasaron por alto las normas que gobiernan el  examen  integral  de  las  pruebas  (arts. 372 y 404 de la Ley 906 de 2004), con  cuyo  influjo  hubiese  sido  emitida  sentencia  absolutoria en aplicación del  principio in dubio pro reo.   

Cargo Segundo  

También  dentro  de la causal tercera, pero  ahora  pregonando  la  existencia  de un error de hecho por falso raciocinio, el  recurrente    parte    por   aseverar   que   los   juzgadores   “se  apartaron  fuertemente  de  la  experiencia,  que es uno de los  elementos de la sana crítica”.   

Ello por cuanto, razona el demandante, el que  la  denunciante  haya  dejado  pasar  5  años para dar a conocer los hechos, se  aparta   de   la   regla  de  la  experiencia  atinente  a  que  “tras    la    comisión    de    un    delito   inmediatamente   se  denuncia”.   

Advierte el impugnante que no tiene cabida la  explicación  de  las  instancias  referida  a  que  la  omisión se debió a la  dependencia  económica  de  la  madre  de las menores con el acusado, porque la  abuela  de  estos  sostuvo  que el procesado solo entregaba lo necesario para la  leche de los infantes.   

De  igual manera, el demandante sostiene que  los  falladores  “abandonaron la ciencia”  cuando  dieron  credibilidad  a  los  menores,  pese  a que dos  expertos,  que  cita  con  transcripción  del  Magistrado  que  salvó el voto,  señalan  que  entre  menor  es  la  edad,  más  efímera  es la posibilidad de  recordación.   

Incluso, acota, la jurisprudencia de la Corte  ha  sido clara en detallar que las declaraciones de los menores deben examinarse  al  tamiz  de la sana crítica, dado que también pueden mentir. Al efecto, trae  a   colación   amplias   exposiciones   de   tratadistas   que  referencian  el  tópico.   

Entiende  el  recurrente,  acorde  con  lo  referido,  que los menores han venido variando sus declaraciones con el paso del  tiempo,  debido  a “alienación parental”    e    “implantación    de   la  memoria”  realizada  por  sus allegados, a lo que se  suman  las  inconsistencias  intrínsecas  delimitadas  por  la perito sicóloga  presentada por la defensa.   

Es  por  virtud  de  lo  anotado, señala el  demandante,   que   los  juzgadores  violaron  la  ley  sustancial  –arts. 209 y 211 del C.P.-, al proferir  la condena.   

Pide,  acorde con lo resumido, que se acepte  su  demanda y después sea proferido fallo de casación que revoque la condena y  en  su  lugar  absuelva  al  procesado de los delitos objeto de acusación    

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

    

          Cargo  Primero   

        La  Corte  reiteradamente ha señalado la naturaleza excepcional del  mecanismo  casacional,  a  efectos  de  hacer  ver  que  no se trata de un medio  impugnatorio  ordinario, ni del especio para que se sigan discutiendo cuestiones  suficientemente  resueltas  en  las  instancias ordinarias, en el entendido que,  precisamente,   a   esta  sede  arriban  los  fallos  prevalidos  de  una  doble  connotación  de  acierto  y  legalidad  que  impide su controversia instancial,  incluso   si   la   evaluación   que   hace   el   demandante  se  ofrece  más  sofisticada.   

      Esto,  cabe anotar,  obliga  a  que  la  demanda  opere dentro de determinados cauces argumentativos,  limitados   por   las   causales   establecidas   en   la  ley,  suficientemente  desarrollados en su naturaleza y efectos por la Sala.   

      En aras de ello, el  recurrente  no  solo debe demostrar a satisfacción que se materializó un error  propio  de  la  causal  aducida,  sino  verificar  su trascendencia, al punto de  obligar modificar o revocar la decisión atacada.   

      En  tratándose  de  errores  de  hecho  como el postulado en el primer cargo por el casacionista, al  impugnante   no   le  basta  con  verificar  que  efectivamente  las  instancias  desconocieron  algún apartado de lo consignado en una prueba, o lo agregaron, o  tergiversaron     su     sentido    –las  tres  formas  en  que puede radicar el error de hecho por falso  juicio  de  identidad-,  sino  que se hace menester determinar su trascendencia,  para  lo  cual,  cabe  destacar,  no  basta  con presentar posiciones personales  acerca  de  lo  importante que puede emerger el vicio, sino que ha de hacerse un  nuevo  estudio  de  todo  el plexo probatorio, despojado de los yerros, a fin de  demostrar que ya la sentencia no se soporta.   

      Sobre este tópico,  es  indispensable también recordar que respecto de la credibilidad otorgada por  los  falladores  a determinada prueba o testigo, no cabe plantear controversias,  pues,   ello  obedece  precisamente  al  arbitrio  relativo  de  que  gozan  los  funcionarios judiciales en el examen suasorio.   

       Además,  ha  de  precisarse  que  del  juez,  respecto  del análisis probatorio, no se exige que  aborde  al  detalle  todas  y cada una de las afirmaciones que pueda realizar un  testigo,  sino  apenas  aquella  que digan relación con el objeto del proceso o  refieran aspectos trascendentes del mismo.   

     Y, por último, si el  funcionario  judicial  no  se  refiere  expresamente en la decisión a lo que la  prueba  señala,  pero  el tema fue tratado por él, ya carece de sentido asumir  la  existencia  del  yerro, pues, huelga anotar, lo que interesa a la discusión  fue abordado adecuadamente.   

     Lo anotado, a manera  de  proemio  necesario  para la inadmisión del cargo, en tanto, para la Sala se  ofrece  ostensible que por la vía del error de hecho lo que busca el demandante  es  controvertir  la  credibilidad  que  las instancias dieron a los testigos de  cargo, asunto que, se repite, está vedado en esta sede.    

      Solo  así  puede  entenderse  que  el  recurrente acuda a la integridad de lo testimoniado por uno  de  los  menores,  para señalar que de ello se omitió la primera parte, cuando  el  menor  comenzó  por  señalar  que  no había ocurrido nada, para después,  gracias a las preguntas de los interrogadores, aceptar el vejamen.   

      Es  obvio que no se  trata  de  que  los  falladores  pasaran  por alto ese primer apartado, sino que  precisamente  la dinámica del interrogatorio condujo al sinceramiento del menor  y   a  lo  que  este  reveló  fue  que  se  atendió  por  elementales  razones  probatorias.   

     Ahora, si, como alega  el  impugnante,  la incriminación del menor operó consecuencia de presiones de  la  Fiscalía,  ello corresponde a una materia ajena al cargo propuesto, aunque,  es    necesario    precisar,    la    acusación    no    pasa   de   la   simpe  afirmación.   

     De otro lado, cuando  se  trata  de presentar el cargo por falso juicio de identidad, en este caso por  cercenamiento,  resulta imperioso, por tratarse de una causal objetiva, precisar  expresamente  el yerro, para lo cual ha de transcribirse fielmente el apartado o  apartados  dejados  de lado, para que con la sola contrastación se demuestre el  vicio.   

     En lugar de ello, el  impugnante  prefirió  presentar, dentro de su particular visión, un resumen de  lo  que,  dice,  contienen  los apartados dejados de lado por los falladores y a  partir  de  allí construye su interesada visión de lo que traduce en términos  de credibilidad del testigo.   

     Así, cabe anotar, apenas  está   valiéndose  de  la  causal  para  tratar  de  introducir  una  versión  probatoria  contrapuesta  a  la  de  los  sentenciadores,  en típico alegato de  instancia   que   con   mucho   se  aleja  de  las  precisiones  propias  de  la  casación.   

      De  este tenor debe  entenderse,  por ejemplo, la remisión que se hace a la declaración de la medre  de  las víctimas, para reclamar que se omitiera tomar en cuenta lo referenciado  por  ella  acerca  de  una  enfermedad venérea transmitida por el acusado o sus  problemas  conyugales,  que, en sentir del casacionista, supuestamente conduce a  inferir  que  la  denuncia  provino  consecuencia  de  ello  y no de la efectiva  realización de las conductas objeto de investigación penal.   

      Desde luego que las  dichas  inferencias del demandante representan apenas un intento infructuoso por  hallar  trascendencia  donde  no la hay, en tanto, carecen de soporte fáctico o  probatorio,  a  más  que  termina  por  pedir  de  los  falladores  que  en  la  evaluación probatoria se sometan a su pretensión.   

      Si nada dijeron las  sentencias   sobre   ese   tópico   es   precisamente  porque  surgió  de  una  manifestación  espontánea  de  la declarante acerca de su relación conyugal y  emerge  irrelevante  por  sí misma para fundamentar la crítica de credibilidad  que por vía indirecta ahora quiere entronizar la defensa.   

     Desde luego, ningún  pronunciamiento  merece  la  crítica de credibilidad que intenta el impugnante,  incluso  abandonando  el  escenario  propio de la causal propuesta, cuando busca  demeritar  lo  dicho  por  la  madre  de la menor solo porque ante el médico no  describió  la  enfermedad  venérea  que  le  transmitió  el  acusado,  en  el  entendido,  del  casacionista, que “es absolutamente  impensable  que  si  una  dama  va  al  médico y este le detecta una enfermedad  venérea no le diga el nombre del mal”.   

     Evidente surge que el  tema  se  aparta  bastante  del  objeto  del  proceso, a más que se basa en una  inexistente regla de la experiencia en sí misma absurda.   

      De similar tenor se  alza  la  controversia  que  se quiere plantear en torno de un dicho inicial del  menor:  “con  mi  papá no ha pasado algo que no me  guste”,  querido  superlativizar artificialmente por  el  demandante  para  significar una especie de negación inicial de los hechos,  pese   a   que,   a   renglón   seguido,  la  víctima  narró  los  vejámenes  padecidos.   

     Si está claro que a  lo  largo  de  la  declaración  el afectado narró las conductas delictivas que  hubo  de  padecer, la interpretación que ofrece el recurrente a la frase citada  aparece  ostensiblemente  conjetural  e  interesada,  motivo  por  el  cual  las  instancias ninguna atención prestaron a ello.   

       Atinente   a  la  declaración  rendida  en  juicio  por  la psicóloga al servicio del C.T.I., el  demandante  se  limita  a  señalar, sin transcripción que permita verificar su  verdadero   contenido,   las  que  considera  manifestaciones  puntuales  de  la  profesional,  para  después,  sin  más,  aseverar que los falladores omitieron  tales  aspectos,  sin  preocuparse,  así fuese adjetivamente, de significar por  qué  ellos  son  trascendentes  para  demeritar  el fallo o cómo inciden en el  mismo.   

     Huelga anotar que la  aseveración    de   que   la   dicha   omisión   condujo   a   “conclusiones   desatinadas”,   que  ni  siquiera  se mencionan, no es un argumento, ni puede fundar la trascendencia del  cargo, que así planteado carece de sustentación.   

      De  igual  manera  abordó  el  recurrente  la  declaración vertida por la psicóloga clínica, la  abuela  de  los  menores,  la  médica  encargada del dictamen y los testigos de  descargos,  para  después,  de  su  propia  cosecha, presentar sus particulares  conclusiones,    que    le    sirven    para    soportar    la    solicitud   de  absolución.   

       De   esta  forma  elaborada  la  argumentación,  es  claro  que se trata de un típico alegato de  instancia  en el cual el casacionista elige a su antojo los partes que le sirven  para  componer su tesis y de allí la extracta automáticamente, sin preocuparse  por  examinar los argumentos específicos que delimitaron la decisión contraria  de los falladores.   

      Cuando  se habla de  trascendencia  del  cargo, ello implica, ni más ni menos, establecer los yerros  que  se  dice  cometidos,  para  trasladarlos a los argumentos que soportaron el  fallo,  a  fin  de  demostrar que eliminados los mismos, ya no se sostiene dicha  decisión.   

      Sobra  anotar  que,  precisamente,  dicha  tarea  obliga  necesario  asumir el contenido íntegro del  fallo,  en  el tema probatorio, a efectos de reexaminar el conjunto suasorio, en  aras,   se   reitera,   de   determinar   cómo   inciden  los  errores  en  ese  plexo.   

      Ello  no fue lo que  asumió  el  demandante,  en tanto, también reiteramos, buscó solo anteponer a  las   razones   de   las   instancias  las  suyas  propias,  con  lo  cual  deja  expósito  el cargo, en el punto de trascendencia.   

     Entonces, sea porque  los   aspectos   que   dice   omitidos   el   impugnante  emergen  completamente  intrascendentes  en  su  contenido  probatorio,  o  con ocasión de que nunca se  despejó  el  efecto  concreto de los mismos respecto del soporte de la condena,  el cargo primero debe ser inadmitido.     

        Cargo segundo   

        Enfocado  el  cargo  en  el  falso  raciocinio  y  sus vertientes de  experiencia  y  ciencia,  se  hace  necesario para el recurrente especificar, en  torno  de  cada  tema,  la  regla  de  la  experiencia o principio de la ciencia  desconocidos  por  el  fallador,  determinar  cuál  es la adecuada y, después,  explicar  la  trascendencia  del yerro, en procura de lo cual, como tantas veces  se  viene  diciendo,  ha  de asumir el examen probatorio integral, despojado del  vicio   o   vicios,  a  fin  de  demostrar  que  ya  se  reclama  una  decisión  diferente.   

      Respecto  de  las  reglas  de  la  experiencia,  es  necesario que el casacionista demuestre que el  apotegma  o  postulado  presentado  como  tal  efectivamente  se corresponde con  ellas.   

      Al  efecto,  cabe  recordar  brevemente  que  las  reglas  de la experiencia comportan criterios de  universalidad  y  generalidad,  en  el  entendido que lo demostrado ocurrir casi  siempre  en  un  determinado  conglomerado,  probablemente ocurrió en el asunto  singular examinado.   

        Es    ello,  precisamente,  lo  que  se echa de menos en esa supuesta regla de la experiencia  presentada  por  el  demandante,  pues, se desconoce si efectivamente posee ella  universalidad y generalidad.   

      En este sentido, no  es  cierto,  o  cuando  menos no se ha demostrado así, que en todos los casos o  casi  siempre que se ejecuta un delito “de inmediato  se denuncia”.   

       Son  tantas  las  variables  que  inciden en la decisión de denunciar inmediatamente el delito, e  incluso  tantos  los  casos  que  se  conocen  en  contrario,  que  cuando menos  aventurado  se  ofrece  plantearlo como un hecho cierto e indiscutible, fruto de  la observación de lo que comúnmente sucede   

        Pero,  además,  si  acerca  de  la  demora se ofrecen explicaciones  plausibles,  ya  carece  de  cualquier  fundamento  la  crítica sobre el que se  estima comportamiento inusual.   

        En  este  sentido,  no  puede el impugnante valerse de fragmentos de  una  declaración,  excluida  de  cualquier  contexto,  para  desnaturalizar  de  entrada la justificación rendida por la denunciante.   

      Si la abuela de los  menores  dice  que  el  acusado  entregaba  leche  para  dos días, pero además  doscientos  mil pesos por intermedio de su padre, de allí no puede extractar el  recurrente   que   la   manutención   de   los   menores  corría  “principalmente”   a   cargo  de  la  denunciante,  o  que  no  fuera  importante  lo que aquel entregaba, al punto de  inferir  de  ello  que  la dependencia económica no pudo ser factor para eludir  durante bastante tiempo incoar la denuncia.   

       Pero,   además,  convenientemente  pasa por alto el demandante que el económico no fue el único  factor  aducido  por  la  madre  de  los  menores  para  explicar la tardanza en  cuestión.   

      Así lo reseñó el  tribunal      en      el      fallo      atacado1:   

       “En  relación con este punto, el hecho de que la progenitora de los  menores  de  edad  denunciara  3  años  después  de  acaecidos los sucesos, no  demerita  el  valor de las declaraciones de la (sic) víctimas en el juicio oral  dado  que  esa  inactividad no puede ser reprochable a los sujetos pasivos de la  conducta,  aunado  a que la madre de estos refirió que guardó silencio durante  ese  tiempo  por  las   amenazas  proferidas por  VELÁSQUEZ  PATIÑO, a las represalias que este tuviera en contra de los menores  y  también  porque  al  encontrase sin trabajo el único ingreso económico con  que   contaba   era  el  del  procesado”.   

    Nada  más es necesario agregar  para verificar la inconsecuencia de este primer apartado del cargo.   

       Atinente   a  la  vulneración  de  principios  científicos  pregonada en el segundo apartado del  cargo  por el casacionista, es tempestivo advertir que tal forma de postulación  reclama    de    argumentación   suficiente   referida   al   tipo   de   error  propuesto.   

     Al amparo de ello, no  basta,  como  parece  entender el recurrente, con citar a dos o tres autores que  respalden  su  tesis,  sino que se ofrece indispensable verificar que los mismos  tienen  reconocimiento  científico  y que, particularmente, el contenido de sus  apreciaciones  ha  sido  avalado  por sus pares y efectivamente debe reconocerse  conocimiento imperante en el momento histórico.   

      Ello desde un plano  eminentemente  material,  pues,  si  se  verifica  incontestable  que las dichas  afirmaciones  o  postulados  que ahora se traen a colación, no ingresaron en el  juicio  oral  ni  fueron objeto de examen o contradicción, lo que resulta es la  introducción  de  elementos de juicio extemporáneos y para nada verificados en  sus métodos, razonamientos y conclusiones.   

       Por  lo  demás,  resulta  bastante  precaria  la controversia, si tiene como finalidad desvirtuar  los  fundamentos del fallo, cuando sin ninguna ilación directa con los soportes  periciales   de   las   sentencias,   en   la   demanda   se   transcriben,  sin  contextualización  respecto  del  caso concreto y lo vertido por los menores, y  mucho  menos  verificación  de  su  contenido  científico,  apartes  de lo que  supuestamente dicen conocedores del tema.   

     Es, lo presentado por  el  defensor,  apenas  una  crítica ligera que busca posar de científica, pero  que  con  mucho se aparta de la manera en que, en estos casos, debe argumentarse  para  demostrar  de  manera  sólida  y  suficiente,  el yerro ostensible que en  casación faculta revocar o modificar lo resuelto por el Tribunal.   

     Junto con lo anotado,  si  de verdad se dijera que fue posible controvertir algo de lo que los perritos  consignaron  en  sus  atestaciones juradas en juicio, ello apenas representa uno  de  los  pasos necesarios para conducir al fin de revocatoria querido, en tanto,  se  hace  indispensable  demostrar  la  trascendencia  del  yerro, para lo cual,  repetimos  de  nuevo,  era  imperativo  abordar  el  examen  de  todo  el  plexo  probatorio.   

     Como tampoco esta fue  una  tarea  que  abordara el recurrente, su crítica no pasa del mero enunciado,  no   solo   carente   de   soporte,   sino   huérfano   de   demostración   de  trascendencia.   

      En  fin,  que  la  completa  ausencia  de  argumentación  encaminada  a verificar la existencia de  algún  tipo  de vicio trascendente en el análisis probatorio realizado por las  instancias,  convierte la crítica del demandante, como ya se anotó, en alegato  de  instancia  que  necesariamente  conduce  a  la  inadmisión  de  los  cargos  propuestos  y,  en   general, de toda la demanda, como quiera que la Corte,  examinado  el  trámite  procesal  y  las varias decisiones tomadas en curso del  mismo,  no  advierte  violación  trascendente  de  garantías  que  reclame  su  intervención oficiosa.     

      En  mérito  de lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA,   Sala  de  Casación  Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de casación presentada en nombre de CAMILO ANDRÉS VELÁSQUEZ PATIÑO,  En  seguimiento  de  las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo  del  presente  proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Folio  18 de la sentencia de segundo grado     

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