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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP1004-2017
Radicación N° 49481.
Aprobado acta No. 50.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Procurador 16 Judicial II Penal de Bogotá, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de éste Distrito Judicial, el 19 de septiembre de 2016, mediante la cual revocó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ésta ciudad, el 5 de julio de igual año, en el que condenó al procesado PEDRO ELISEO TINTÍN CONTRERAS como autor del concurso de delitos de actos sexuales con menor de 14 años, agravados.
HECHOS
En el proveído impugnado se redactan de la siguiente manera:
“Mediante denuncia instaurada por Diana Carolina Granados Tere, se sabe que su hija, N.G.T.1, desde que tenía 4 años de edad, estaba siendo objeto de tocamientos inapropiados en la vagina, los senos y la boca, por parte del compañero permanente de su abuela materna, Pedro Eliseo Tintín Contreras, con quien convivía en esta capital”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencias preliminares llevadas a cabo el 3 de marzo de 2015 ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de PEDRO ELISEO TINTÍN CONTRERAS2, se le formuló imputación por la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados y en concurso, y se le aplicó medida se aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Como el incriminado no se allanó al cargo endilgado, el representante del ente instructor presentó escrito de acusación el 11 de mayo de esa anualidad, ratificándolo.
La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, despacho que luego de celebrar las audiencias de acusación –el 15 de julio ulterior-, preparatoria –el 5 de agosto y 21 de octubre de ese año-, y juicio oral –en sesiones del 16 de diciembre siguiente, y 15 de enero, 18 de febrero, 22 de abril y 18 de mayo de 2016-, dictó sentencia el 5 de julio posterior, declarando la responsabilidad penal de TINTÍN CONTRERAS en la hipótesis delictual contenida en el pliego acusatorio.
Consecuente con su decisión, el A quo le impuso la pena principal de 168 meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. De igual modo, le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el enjuiciado y su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo revocó a través de providencia del 19 de septiembre de la referida anualidad, para en su lugar absolverlo del cargo formulado en su contra y disponer su libertad inmediata.
En contra del citado pronunciamiento, el delegado del Ministerio Público y la representante de las víctimas interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual sólo fue sustentado por el primero de los mencionados, quien oportunamente presentó la correspondiente demanda. A su turno, el postulado por la apoderada de las víctimas, fue declarado desierto.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Luego de afirmar que con el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías consagradas en las normas constitucionales y legales3, y el bloque de constitucionalidad en materia de protección de los derechos fundamentales de los menores, el delegado del Ministerio Público postula en contra del fallo del Tribunal un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, en el cual denuncia varios errores de hecho en la apreciación probatoria.
A manera de preámbulo, se refiere a la causal seleccionada, con la que sustentará los yerros de valoración del Ad quem, el cual soportó su absolución con las inconsistencias que advirtió en el testimonio de la joven afectada, incurriendo así en falsos juicio de identidad y raciocinio. De igual manera, cita ampliamente precedentes jurisprudenciales sobre la forma cómo deben apreciarse las declaraciones de los menores víctimas de delitos sexuales.
Acto seguido, diciendo abordar el caso concreto, el casacionista adopta una particular metodología, ya que apelando al típico alegato de oposición, señala genéricamente que el juzgador de segundo grado tergiversó el contenido de la prueba o la apreció desconociendo los postulados de la sana crítica, lo cual pretende demostrar seleccionando a su amaño varios párrafos de la sentencia, para luego consignar sus conclusiones personales.
En tal medida, sin dar a conocer el contenido de prueba alguna, el memorialista simplemente cuestiona los razonamientos del Tribunal, para exponer los propios, denunciando en todos los casos (9 en total), que se presentaron errores de hecho, unos por falso juicio de identidad, otros por yerros de raciocinio, cuando no ambos tipos de error.
Finalmente, acerca del alcance de la impugnación, sostiene que el fallador de segunda instancia distorsionó la realidad al examinar las probanzas, desconociendo la fuerza conclusiva del testimonio de la menor, desatendiendo los postulados de la sana crítica y creando reglas de la experiencia que no vienen al caso.
Pide, en consecuencia, que se case el proveído censurado, dejando en firme el de primer grado, en el cual se condenó al procesado por el concurso delictual de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que el censor desconoce los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar la censura que presenta en contra del fallo demandado, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del actor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte4:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Corporación varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del libelista.
Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, pues, no bastaba con que genéricamente dijera que propendía por la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías consagradas en las normas constitucionales y legales, y el bloque de constitucionalidad en materia de protección de los derechos fundamentales de los menores, en tanto, era menester que expusiera las razones que determinan la necesariedad de la sentencia de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sin duda alguna, el representante de la sociedad no tiene en cuenta que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias, siendo evidente que lo pretendido por aquél es anteponer su propia percepción probatoria, según la cual, el acusado debía ser condenado por el delito imputado.
De esa manera, el casacionista busca demostrar múltiples y variados yerros en el examen probatorio, con lo que ya se ofrece bastante discutible significar que un tal comportamiento defectuoso irradió la evaluación jurídico probatoria del Ad quem, facultando significar errores protuberantes de hecho respecto de algunos elementos suasorios allegados a la encuesta.
La profusión argumental en la demanda, se significa desde ya, hace ver que lejos de confeccionar un cargo concreto de inescapable violación, el Procurador busca hallar un escenario adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular análisis de lo arrojado por las pruebas, en contravía de lo contemplado en la providencia atacada. Véase.
Cargo único: violación indirecta.
El demandante acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho en el examen probatorio, los cuales se presentaron en las modalidades de falso juicio de identidad, en la medida en que tergiversó la prueba obrante, y falso raciocinio, ya que desconoció los postulados de la sana crítica, derivando ello en la absolución del enjuiciado PEDRO ELISEO TINTÍN CONTRERAS.
El delegado del Ministerio Público, en la sustentación del cargo, transcribe fracciones del fallo impugnado y consigna su propio análisis probatorio, con el objeto de imponer su criterio, a través del típico alegato de instancia.
Con relación a los falsos juicios de identidad, en su argumentación apenas se dedica a transcribir de manera fragmentaria las consideraciones del Tribunal, sin dar a conocer el contenido de los elementos de juicio que dice fueron tergiversados.
Al mismo tiempo, consigna lo que no comparte de los razonamientos del fallador, diciendo genéricamente, una y otra vez, que tergiversó la prueba, para asi exponer su particular percepción de ella.
De esa manera, entonces, entiende sustentados los errores de hecho por falso juicio de identidad que denuncia, lo cual hace abstractamente, dejando claro que su informidad radica en el hecho de que el juzgador de segundo grado llegó a unas conclusiones diferentes a las que plantea.
En este orden de ideas, tiénese que si el casacionista aduce falsos juicio de identidad respecto de la prueba aportada, para su demostración le correspondía referir objetiva y fielmente el contenido de esos medios de convicción para luego confrontarlo con el valor atribuido por el fallador en la providencia atacada, y de esa manera evidenciar que en tal labor contemplativa le recortó apartes trascendentes -falso juicio de identidad por cercenamiento-, o le agregó situaciones fácticas ajenas a su texto -falso juicio de identidad por adición-, o tergiversó el significado de su expresión literal -falso juicio de identidad por distorsión-, luego de lo cual era perentorio intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la trascendencia del vicio, en la medida en que al apreciar tales pruebas depurada del yerro, en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa5.
Una disertación semejante a la esbozada no se aprecia en parte alguna de la demanda, limitándose el impugnante a resaltar los que considera yerros de apreciación del Tribunal, para luego con base en su particular e interesada percepción señalar que de los apartados probatorios tergiversado se desprende la responsabilidad del acusado, manifestación con la que abandona el yerro anunciado sin haber intentado su desarrollo, e incursiona en otro de naturaleza diferente, como lo es el falso raciocinio, el cual también quedó huérfano de sustento, reducido a una escueta manifestación de propósito, ya que si ese era el verdadero vicio, estaba en la obligación de enseñar que los falladores desconocieron la sana crítica, precisando la regla lógica, la ley de la ciencia, o la máxima de la experiencia o del sentido común desatendida o indebidamente empleada, para luego explicar cuál de esos postulados era el que correspondía utilizar, o la forma correcta de razonar conforme al elegido por el juzgador, y de esa manera llegar a una conclusión jurídica sustancialmente distinta.
Y si bien el recurrente intenta sustentar varios yerros de raciocinio, de nuevo deja entrever que discrepa de las conclusiones del Ad quem, pues, a la hora de fundamentar desconoce, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, que estaba obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a sustentar la condena del imputado6.
Derroteros que, al igual que en el fundamento del falso juicio de identidad, no cumplió el libelista.
Así las cosas, como ningún yerro en la apreciación probatoria logra demostrar el censor, el cargo por violación indirecta de la ley sustancial será rechazado.
3. Precisiones finales.
3.1. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala rechazará la demanda de casación presentada el Procurador 16 Judicial II Penal, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
3.2. Al actor se le hará saber que contra este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante del Ministerio Público, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la recurrente elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
1 En atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, se omite el nombre de la menos señalada como víctima.
2 La cual había sido ordenada por el Juzgado 30 de esa especialidad, el 2 de marzo anterior.
3 Al efecto, cita como infringidos los artículos 29 de la Constitución Política, 209 del Código Penal y 380 de la Ley 906 de 2004.
4 Entre otros, en CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810.
5 Entre otros, en CSJ AP, 25 agosto 2010, Rad. 24435; CSJ AP, 3 julio 2013, Rad. 41437; y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad.41738.
6 Entre otros, en CSJ AP, 5 feb. 2007, Rad. 26382; CSJ AP, 11 jul. 2007, Rad. 27689; y CSJ AP, 17 jun. 2010, Rad. 34024.