Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP313-2017
Radicación Nº 49432
Aprobado acta Nº 17
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS HELÍ TORRES BAQUERO, contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual confirmó la emitida en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, por cuyo medio fue condenado como autor de peculado por apropiación, agravado.
ANTECEDENTES
1. El 24 de octubre de 1995, en la Inspección Tercera del Trabajo, Regional Cundinamarca, CARLOS HELÍ TORRES BAQUERO, en representación de Foncolpuertos, y MANUEL BUENAVENTURA HURTADO BUSTAMANTE, apoderado de 125 extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Tumaco, suscribieron el acta de conciliación Nº 84, en la que se concertó el pago de $1.795’945.381,59 por reliquidación de prestaciones sociales originadas en “el cómputo de 17 días de prima de vacaciones por cada año de servicio prestado a la compañía” durante los periodos causados entre 1987 y 1988, con fundamento en la tergiversada interpretación del aparte III del artículo 96 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el referido muelle para esos años.
El cumplimiento del convenio fue autorizado por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en su calidad de director general de la entidad, mediante resoluciones Nº 2387 y 2670 de 23 de noviembre y 29 de diciembre de 1995, en su orden, las que se hicieron efectivas con notas debito Nº 4281 de 28 de noviembre (de 1995) y 896 de 1º de febrero de 1996, respectivamente, lo que evidencia grave detrimento de los caudales estatales1.
2. En razón de lo anterior el 4 de noviembre de 2004 la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Fiscalía General de la Nación abrió investigación, entre otros, contra CARLOS HELÍ TORRES BAQUERO y MANUEL BUENAVENTURA HURTADO BUSTAMANTE a quienes vinculó mediante indagatoria, y una vez agotado el ciclo instructivo, el 10 de octubre de 2008 emitió contra los citados resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación y les precluyó la investigación por el punible de prevaricato2.
Esa decisión fue impugnada por el primero de los nombrados mediante el recurso de reposición y con el de apelación por el segundo, trámite con ocasión del cual el fiscal a-quo al resolver el mecanismo horizontal precluyó en favor de TORRES BAQUERO la actuación, empero, tal decisión la apeló el apoderado de Foncolpuertos (Parte Civil), y el 30 de abril de 2010 la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación para HURTADO BUSTAMANTE y revocó la resolución que había favorecido a TORRES BAQUERO, respecto de quien emitió pliego de cargos por la conducta punible contra el patrimonio estatal3.
3. Una vez surtida la etapa de juzgamiento, el 26 de marzo de 2015 el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia mediante la cual declaró a HURTADO BUSTAMANTE determinador y a TORRES BAQUERO autor del delito de peculado por apropiación, y en tal virtud les impuso como penas principales noventa (90) y ochenta y cinco (85) meses de prisión, respectivamente, multa equivalente a quince mil cien coma treinta y cinco (15.100,35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, lo mismo que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la sanción privativa de la libertad, y como sanción accesoria les infligió la inhabilitación del ejercicio de la abogacía también por el tiempo de la pena de prisión.
Los condenó solidariamente a pagar los perjuicios causados con la conducta punible estimados en un moto igual a la pena de multa, le concedió a HURTADO BUSTAMANTE el subrogado de la prisión domiciliaria y a TORRES BAQUERO no le otorgó mecanismo alguno sustitutivo de la pena intramural y en consecuencia dispuso su captura una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria4.
4. De la expresada sentencia apelaron TORRES BAQUERO y su defensor, y el 4 de agosto de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, excepto en cuanto a la duración de la pena accesoria, la cual redujo a tres (3) meses y veintidós coma cuarenta y tres (22,43) días, fallo de segundo grado respecto del cual la asistencia técnica del aludido interpuso el recurso de casación5.
LA DEMANDA
5. El recurrente postuló dos censuras cuyos fundamentos se resumen como sigue:
5.1. Inicialmente, con sustento en la causal primera, cuerpo primero (Ley 600 de 2000, artículo 207, núm. 1), aduce la violación directa de la ley sustancial, al considerar que el Tribunal aplicó indebidamente las normas relativas al tipo penal de peculado doloso, y en su lugar excluyó las relacionadas con el de peculado culposo, así como las que regulan la prescripción de la acción penal.
Sostiene que “de la mano de las apreciaciones probatorias” del ad-quem resulta evidente que la conducta punible desplegada por TORRES BAQUERO es a la que hacen referencia los artículos 23 y 400 de la Ley 599 de 2000, pues el juzgador de segundo grado terminó por reconocer que el resultado lesivo del erario se materializó por infracción al deber objetivo de cuidado que le era exigible al procesado dadas las funciones inherentes a la relación laboral con Foncolpuertos.
El actor, con el fin de acreditar esa propuesta con observancia de las exigencia inherentes a la vía de ataque invocada, transcribe unos pocos y seleccionados fragmentos de dos, tres o hasta cinco renglones de las consideraciones plasmadas en las páginas 19, 21, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del fallo de segunda instancia, y tras ese ejercicio concluye que el Tribunal incurrió en un error de subsunción cuando eligió el peculado de realización dolosa.
Advierte que el yerro es trascendente no solo por la imposición de la sanción que correspondería, sino porque en conexión con ésta fue ignorado el término de prescripción de la acción penal, fenómeno que el memorialista asegura configurado durante la fase de juzgamiento, tras la ejecutoria del pliego de cargos, por cuanto la pena máxima de prisión para el peculado culposo es de dos (2) años, atendida la fecha en que ocurrieron los hechos, o de tres (3) años según el artículo 400 de la Ley 599 de 2000.
Con base en lo anterior solicita casar el fallo impugnado, y en su lugar proferir el que corresponde a la tipicidad de los hechos reconocidos por el ad-quem y consecuencialmente declarar la prescripción de la acción penal.
5.2. En otro apartado denuncia la violación indirecta de la ley sustancial (Ley 600 de 2000, artículo 207, núm. 1, inc. segundo) a consecuencia de yerros de valoración probatoria.
5.2.1. Como primer dislate refiere la configuración de un falso juicio de existencia respecto de varios medios de prueba, lo cual habría determinado la aplicación de la norma que consagra el delito de peculado por apropiación y la exclusión del artículo 32, numeral 8, de la Ley 599 de 2000, esto es, la causal de ausencia de responsabilidad consistente en obrar bajo insuperable coacción ajena.
A ese respecto sostiene que no fue valorado el testimonio de Olga Piedad Sua Vanegas, quien en su declaración indicó que como el abogado TORRES BAQUERO expresó que no asistiría a la conciliación de que trató el Acta Nº 84 de 24 de octubre de 1995 porque esa no era una función explícita en su vínculo contractual con Foncolpuertos, se generó una discusión con el jefe inmediato, doctor Fernando García Faya, controversia en la que la testigo habría entendido “algo así” como que el último le dijo al primero “que si no lo hacía se sometería a una investigación disciplinaria”.
Advierte que tampoco fue apreciado el testimonio de Deyfan Silva Meneses, compañera de labores del acusado, la cual en declaración señaló que TORRES BAQUERO le manifestó su preocupación por el conocimiento que tenía de posibles actos de corrupción de jueces, abogados y funcionarios de Foncolpuertos en las reclamaciones de prestaciones ante ésta, pero que él “no podía conseguir pruebas” de esa situación y que además “él sentía temor” ya que le decía “que era muy peligroso hacer algunas denuncias”, y que en otra oportunidad un tercero le comentó que “él (el procesado) había tenido algunas amenazas…ese rumor circuló porque no había estado de acuerdo con una conciliación”.
Puntualiza que las pruebas pretermitidas analizadas en conjunto con la indagatoria de su representado le habrían ofrecido al sentenciador un cuerpo fáctico distinto al observado, pues de acuerdo con las citadas declaraciones es claro que el acusado TORRES BAQUERO sentía temor por el peligro propio de las amenazas y las consecuencias que devendrían de éstas al resistirse a realizar actos contrarios a derecho, luego la conclusión que se imponía, según el actor, es que el acusado llevó a cabo una conducta carente de voluntad por la amenaza de ser denunciado disciplinariamente, hecho constitutivo de la insuperable coacción ajena prevista en la norma dejada de aplicar.
Con base en lo anterior solicita corregir los yerros denunciados y en razón de tal labor casar la sentencia impugnada para en su lugar absolver al procesado.
5.2.2. En segundo lugar, bajo el mismo cargo, arguye otro falso juicio de existencia el cual habría ocasionado la falta de aplicación del artículo 10 de la Ley 599 de 2000.
Sostiene que no fue tenido en cuenta el documento contentivo del concepto Nº 03955 de 3 de octubre de 1995, confeccionado en la Oficina Jurídica de Foncolpuertos, en el cual se da visto bueno a la juridicidad de la reclamación elevada por el abogado HURTADO BUSTAMANTE y que por lo mismo fue transcrito en el Acta de Conciliación N° 84 de 24 de octubre de 1995.
Agrega que fue ignorado el testimonio de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, exdirector de Foncolpuertos, quien refirió que era función de la Oficina Jurídica de esa entidad emitir concepto acerca de la viabilidad de los diferentes pagos que la misma debía realizar, y que en el caso del Concepto Nº 03955 de 3 de octubre de 1993 en éste de manera expresa, como debió ser transcrito en el acta respectiva, tuvo que indicarse la legitimidad o legalidad de la conciliación, siendo un deber confiar en el cumplimento cabal de las labores de cada uno de los funcionarios de Foncolpuertos.
Por último indica que tampoco fue tenido en cuenta el testimonio de Gildardo Alfredo Salcedo Gonzáles, quien puntualizó que dentro de las funciones del abogado TORRES BAQUERO no estaba la de asistir a conciliaciones, sino únicamente la de constar demanda laborales.
Refiere que si el sentenciador de segundo grado hubiese valorado individualmente y en conjunto los aludidos medios de conocimiento, habría concluido que el obrar de TORRES BAQUERO dentro del reparto organizacional de competencias y tareas en Foncolpuertos, estaba determinado por el principio de confianza legítima, es decir, que al asistir y suscribir la diligencia de conciliación plasmada en el Acta Nº 84 de 24 de octubre de 1995, actuó confiado en que quienes emitieron el Concepto Nº 03955 de 3 de octubre anterior, transcrito en la mencionada acta, se habían comportado de acuerdo con sus deberes al emitir una opinión jurídica positiva acerca de la procedencia de las reclamaciones laborales de los interesados.
Puntualiza que su defendido no tenía asignado en el ejercicio de sus funciones como abogado de Foncolpuertos el rol de vigilancia y control de los deberes inherentes a otros servidores de esa entidad, como para estar en la obligación de compensar los errores o equivocaciones que cometieran, motivo por el que debe entenderse que su actuar, reitera, estuvo cobijado por el principio de confianza legítima y por lo tanto tener por excluida la imputación del resultado lesivo típico materializado en el detrimento patrimonial propio del peculado por apropiación.
Con sujeción a lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su prohijado.
CONSIDERACIONES
6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.
Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
La Sala observa que en el presente asunto el impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de un vicio susceptible de denunciar ante esta sede.
7. En el primer cargo, propuesto al parecer por el recurrente como principal, se denuncia la violación directa de la ley sustancial con sustento en el artículo 207, numeral 1º, cuerpo primero, de la Ley 600 de 2000, vía de censura en la que no son de recibo las controversias acerca de los hechos ni cuestionamientos en relación con los medios de prueba en los que se basa la declaración de justicia hecha en la sentencia.
Cuando se acude a la comentada senda de ataque es obligación aceptar como acertada la situación fáctica declarada en la sentencia con los elementos de conocimiento allegados, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar que en relación con esa realidad expresada en el fallo los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes vicios:
i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa.
iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
En la primera queja expuesta en la demanda se arguye la aplicación indebida de las normas inherentes al delito de peculado en modalidad dolosa, y por contera la exclusión de las referentes al peculado culposo. Es decir que para el actor en la decisión cuestionada se plasmaron consideraciones fácticas y probatorias que acreditan la configuración de un atentado al erario en la última modalidad aludida, más no la declarada.
Un tal yerro suponía de parte del demandante la estricta sujeción o fidelidad a las consideraciones sentadas en el fallo atacado, con observancia del principio de corrección material, en aras de evidenciar que en efecto los sentenciadores seleccionaron indebidamente el tipo penal de peculado doloso, cuando en verdad el que encontraron demostrado fue el peculado culposo.
Sin embargo, el actor sólo en apariencia se ajusta a los requerimientos técnicos propios de la causal invocada, pues en la labor esgrimida para comprobar el dislate, tergiversa las consideraciones del ad-quem —a las únicas que se refirió— al seleccionar fragmentos entrecortados citados fuera del contexto al que corresponden.
El tribunal al abordar el juicio de tipicidad, al referirse al aspecto objetivo, empieza por explicar cómo por razón del vínculo contractual del acusado con Foncolpuertos, las respectivas cláusulas permitían delegarle la función de asistir a conciliaciones en nombre de aquélla entidad, y que en el cumplimiento de esa misión le asistía la “…obligación de velar por la defensa de los interese de Foncolpuertos y, tratándose de bienes del Estado, obrar con diligencia y cuidado, habida cuenta de la relación funcional existente para ese momento…”6.
Tal precisión la hizo el ad-quem para responder una de las críticas de la asistencia técnica en la apelación, pues inmediatamente agregó que “…contrariamente a lo adverado por la defensa, y aun que el prenombrado no ejercía materialmente la administración de caudales, no es menos cierto que al fungir como representante del Fondo en la cuestionada diligencia (la conciliación plasmada en el Acta Nº 84), automáticamente tal condición le permitió tener disponibilidad jurídica sobre aquéllos, al punto, se insiste, que al suscribir el pacto, tal actuar tuvo directa repercusión en los haberes de la entidad, los cuales se vieron significativamente disminuidos”7.
En otras palabras, la cita que el demandante hace de la página 19 del fallo de segundo grado (primera de las transcritas en precedencia) fue construida por el Tribunal para precisar que por virtud del vínculo contractual del acusado con Foncolpuertos, aquél tenía la condición de sujeto activo del delito de peculado.
La descontextualización de los fundamentos del fallo censurado no es evidente solo en el aspecto antes referido, sino también con las demás citas fragmentas hechas por el demandante.
Así, por ejemplo, destaca la Sala que en estricto rigor en lo referente al elemento subjetivo del delito de peculado, el Tribunal8 afirmó la configuración del mismo en modalidad dolosa, y en ese punto se ocupó de contestar otra de las inconformidades o argumentos expuestos en la apelación, relativa a que el acusado había obrado ignorando la ilegalidad de las prestaciones laborales reconocidas en la conciliación amparado en el principio de confianza por el concepto que sobre el particular había rendido la Oficina Jurídica de Foncolpuertos.
En el correspondiente ejercicio argumental el ad-quem citó el tenor del artículo 22 de la Ley 599 de 2000, el cual define cuándo una conducta típica es dolosa, y enseguida precisó que como los elementos cognitivo y volitivo del dolo corresponden a un proceso interno mental o psíquico del sujeto agente “…que por lo general no es perceptible o palpable a través de medios suasorios directos…”, su acreditación puede “…evidenciarse por los actos externos que despliegue el agente y en general de la suma de circunstancias que rodearon el suceso…”, esto es, mediante la “…prueba indiciaria…”9.
Y con sujeción a ello el sentenciador de segundo grado se ocupó luego de señalar cómo atendiendo la formación profesional del acusado como abogado especialista en asuntos laborales, el vínculo contractual con Foncolpuertos que le exigía no solo conocimiento en esa área del derecho sino específicamente de las normas convencionales en de la extinta Puertos de Colombia, y el conocimiento que el propio enjuiciado reconoció que tenía acerca de las irregularidades que se venían presentaban tanto en conciliaciones como en demandas laborales con la respectiva entidad, le permitían “…inferir que su comportamiento en los hechos investigados no obedeció a un simple ejercicio de confianza frente a los conceptos jurídicos realizados por otros funcionarios, sino que en efecto fue doloso”10.
Tales aspectos, y otros como el hecho de que era igualmente de público conocimiento para la época de los sucesos las denuncias en medios de opinión por las reclamaciones de prestaciones laborales carentes de fundamento ante Foncolpuertos, y que en el caso concretó de las reconocidas en el acta de conciliación Nº 84 de bulto resultaban desproporcionadas y sin respaldo válido en norma legal o convencional, llevaron al ad-quem a reiterar que “…con su actuar el enjuiciado permitió la ilícita apropiación de los recurso públicos por parte de HURTADO BUSTAMANTA y sus representados, al no efectuar, pese a sus posibilidades, ningún examen o revisión del convenio que firmó, con infracción dolosa de la obligación funcional que le competía…”11.
En conclusión, la censura por violación directa no será admita al resultar evidente que el fundamento de tal queja esta soportado en el desconocimiento del principio corrección material y en la interpretación sesgada que el demandante confiere a los fragmentos que de manera descontextualizada transcribió del fallo de segundo grado.
8. No es más afortunado el reproche por violación indirecta de la ley, apoyado en el artículo 207, numeral 1º, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, pues en éste, que aparentemente es subsidiario del anterior, el memorialista incurre en la falencia técnica de proponer en diferentes capítulos sendos falsos juicios de existencia, pero con resultados diversos, estos es, aduciendo en cada caso la falta de aplicación de distintas y excluyentes normas jurídicas de efectos sustanciales.
Los desatinos que originar la infracción indirecta de la ley sustancial se agrupan en dos modalidades, a saber:
De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la sistemática procesal penal los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado, sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y por la otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia demandada, mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación.
8.1. En la primera parte de la segunda réplica el actor adujo falso juicio de existencia respecto de los testimonios de Olga Piedad Sua Vanegas y Deyfan Silva Meneses, ya que en opinión del memorialista el contenido de esos medios de prueba acreditarían los presupuestos de la causal de ausencia de responsabilidad conocida como obrar bajo insuperable coacción ajena prevista en el artículo 32, numeral 8, de la Ley 599 de 2000. Sin embargo en la segunda parte de la misma queja, sin indicar si ésta es subsidiaria de la anterior, alegó falso juicio de existencia respecto de “el concepto 03955 de 3 de octubre de 1993”, y las declaraciones de Luis Hernando Rodríguez y Gildardo Alfredo Salcedo González, al considerar que esos elementos de persuasión demuestran que su prohijado actuó amparado en el principio de confianza y por lo mismo el resultado típico no le es imputable.
Las dos propuestas son inconciliables como integrantes de un mismo reproche, pues en la insuperable coacción ajena el sujeto agente que sufre la coerción sabe y es consciente del carácter ilícito e injusto del acto, pero lo lleva acabo o lo ejecuta debido a una fuerza extraña e irresistible que lo obliga a ello, en tanto que el principio de confianza es un criterio normativo propio de la imputación objetiva, de acuerdo con el cual no es posible atribuirle al sujeto agente el resultado típico producido en actividades compartidas o de colaboración en las que opera una división del trabajo o de funciones, cuando aquél obra convencido de que los demás no han incurrido en riesgos jurídicamente desaprobados, a menos que haya tenido motivos suficientes para suponer lo contrario12.
8.2. Al margen de la anfibología que encierran las dos propuestas simultaneas hechas al amparo de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial por errores de valoración probatoria, lo cierto es que en lo que hace al desconocimiento del principio de confianza, como lo ilustró la Sala al ocuparse de las exigencias técnicas de la primera censura, el Tribunal disertó ampliamente respecto de las exigencias de ese criterio normativo y en las correspondientes consideraciones13 aludió a los contenidos probatorios que el actor entiende como pretermitidos o excluidos, y con sujeción a los mismos llegó a una conclusión diversa diversas a la propuesta por el recurrente, motivo por el que el reproche en ese concreto asunto no solo carece de fundamento si no que se reduce a una intrascendente disparidad de criterios, lo cual no es materia de debate en casación.
Y en lo referente a la “insuperable coacción ajena”, tal causal eximente de responsabilidad, fue abordada en la sentencia de segunda instancia con sujeción a los planteamientos hechos en la apelación, en los que también de manera ambigua se pregonó que el acusado obró en cumplimiento de orden legitima acatando la directriz de su superior, el doctor Fernando García Faya, jefe de la Oficina Jurídica de Foncolpuertos para la que laboraba aquél, pero a la vez por temor a la investigación disciplinaria con la que lo habría amenazado el aludo funcionario si no accedía a representar a la entidad en la diligencia de conciliación plasmada en el acta N° 84.
Si bien es cierto el Tribunal no refirió los nombres de las testigos Olga Piedad Sua Vanegas y Deyfan Silva Meneses, igualmente es verdad que los aspectos relevados de esas declaraciones por parte del censor concernientes los presupuestos condicionantes de la causal se ausencia de responsabilidad que ahora alega, sí fueron analizados por el ad-quem14, distinto es que los mismos hayan sido descartados como fundamento de las pretendidos motivos de ausencia de responsabilidad que de manera aleatoria y sin rigor se pregonaron en la apelación, lo cual en últimas permite evidenciar que como en la otra queja que hace parte del segundo cargo, el actor simplemente aventura un criterio valorativo diferente con la aspiración de que la Corte lo privilegie frente al de la segunda instancia, finalidad para la que no está erigido el presente mecanismo extraordinario de impugnación.
9. En conclusión, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en la sentencias de segunda instancia, la cual solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado CARLOS HELÍ TORRES BAQUERO con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS HELÍ TORRES BAQUERO, respecto de la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra como autor del delito de peculado por apropiación en modalidad dolosa.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Hechos tomados del fallo de segundo grado.
2 Cuaderno de la instrucción # 4, folios 145, 256-281.
3 Cuaderno de la instrucción # 5, folios 71-76, 98 y 102-109. Cuaderno segunda instancia Fiscalía, folios 23-55.
4 Cuaderno de la causa # 3, folios 170-237.
5 Cuaderno del Tribunal, folios 6-41 y 83-97.
6 Cuaderno del Tribunal, folio 23, página 19 de la sentencia.
7 Ídem, folio 24, página 20 de la sentencia.
8 A partir de la misma página 20 de la sentencia.
9 Cuaderno del Tribunal, folio 25, página 21 de la sentencia (para todas las citas entre comillas de ese párrafo).
10 Cuaderno del Tribunal, folio 27, página 23 de la sentencia.
11 Cuaderno del Tribunal, folio 33, página 29 de la sentencia.
12 Cfr. CSJ. SP 12 agt. 2009, rad. 32053.
13 Las cuales están plasmadas en las páginas 23 a 32 de la sentencia recurrida.
14 Al respecto pueden confrontarse las consideraciones hechas a partir del último párrafo de la página 30 de la sentencia, hasta la 33. Cuaderno del Tribunal, folio34-37.