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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP1005-2017
Radicación No. 49451
(Aprobado Acta No. 050 )
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO:
Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano JULIO ARMANDO BELÁLCAZAR ESTACIO, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
1. El 6 de diciembre de 2016, el Ministerio de Justicia comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por medio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 1871 del 28 de septiembre del mismo año1, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Julio Armando Belálcazar Estacio, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.087.828.068, quien es requerido para comparecer a juicio «por un delito federal de tráfico de narcóticos», cuya aprehensión se materializó el 4 de octubre de 2016 por miembros de la Policía Nacional2, con fundamento en la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación a través de resolución del día anterior3.
También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 2312 del 1 de diciembre de 20164, formalizó la solicitud de extradición de Julio Armando Belálcazar Estacio y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.
Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de conformidad con lo establecido en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en “el ordenamiento jurídico colombiano”.
Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 12 de enero de 2017 se reconoció personería adjetiva al defensor designado por el requerido Julio Armando Belálcazar Estacio y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.
3. Durante ese término, la representante del Ministerio Público manifestó que no formularía solicitudes probatorias, mientras que el apoderado del reclamado requirió, a efecto de establecer la identificación plena del reclamado, de quien dice responde al nombre de Julio Orlando Jurado Cortéz, tener como pruebas los siguientes documentos que se permite aportar:
3.1. Fotocopia auténtica de la cédula ciudadanía No. 080398377-4 expedida por la República de Ecuador a nombre de Julio Orlando Jurado Cortéz.
3.2. Certificado Biométrico No. CB-110-1683047-12, debidamente apostillado, de Julio Orlando Jurado Cortéz, el cual es expedido por la Dirección General de Registro Civil de la República del Ecuador, donde aparece su reseña decadactilar.
3.3. Copia auténtica del registro civil de nacimiento debidamente apostillado, expedido por la República del Ecuador, con el que se demuestra que Julio Orlando Jurado Cortéz es ecuatoriano de nacimiento.
3.4. Copia de la denuncia presentada por Marisol Cortéz Rodríguez, la que dice ser la madre de Julio Orlando Jurado Cortéz y quien pone en conocimiento que su hijo fue capturado en la ciudad de Cali con fundamento en una cédula y nombre falsos.
Con estos documentos, afirma el abogado, se demuestra que el verdadero nombre del requerido es Julio Orlando Jurado Cortéz y no Julio Armando Belálcazar Estacio, por tanto, sostiene que esta última identificación y condición de nacional colombiano es apócrifa.
De otra parte, pide la práctica de las siguientes pruebas:
3.5. El cotejo dactiloscópico de las impresiones dactilares de Julio Armando Belálcazar Estacio con las de Julio Orlando Jurado Cortéz que reposan en el certificado biométrico de la Dirección General de Registro Civil de la República de Ecuador que aporta.
3.6. Oficiar a las autoridades ecuatorianas para que a través de la cancillería certifiquen si la persona capturada es nacional colombiano o ecuatoriano.
3.7. Realizar cotejo de ADN entre el aquí capturado y la señora Tania Lila Belálcazar Estacio, a fin de determinar si en realidad aquél es su descendiente.
3.8. Solicitar los registros migratorios de Julio Orlando Jurado Cortéz, en especial en el puesto de Ipiales fronterizo con el vecino país de Ecuador.
3.9. Finalmente, el defensor deprecó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, a fin de que certifique la expedición de la cédula de ciudadanía número 1.087.828.068 a nombre de Julio Armando Belálcazar Estacio, así mismo, que allegue copia de los documentos soporte de dicho registro e informe si esa persona ha inscrito la cédula para ejercer el derecho al voto.
Como sustento de su pretensión, el apoderado del reclamado arguye que la Carta Política «solo permite la extradición de nacionales colombianos», bajo especiales condiciones, así que las pruebas solicitadas de cara al concepto que la Corte debe emitir, están orientadas a demostrar que el aprehendido responde al nombre de Julio Orlando Jurado Cortéz, de nacionalidad ecuatoriana, y agrega que basta la lectura de la prueba H -informe de consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Julio Armando Belálcazar Estacio-, para percatarse que la cédula fue expedida el 26 de mayo de 2015, a escasos mes y medio de los hechos relacionados en la nota verbal donde se solicita su extradición.
Advierte el abogado que su intención no es cuestionar la autenticidad material de la cartilla decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, sino probar que se soportó en actos fraudulentos, contrarios a la realidad, luego la cédula expedida con ese fundamento, no puede acreditar la condición de nacional colombiano del requerido.
Por estas razones, pide que se acceda a la pretensión probatoria antes reseñada, en aras de establecer la nacionalidad del requerido, pues concluye que el Convenio de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas no aplica a este caso, en atención a las reservas hechas al aprobarse en Colombia a través de la Ley 67 de 1993.
CONSIDERACIONES:
I. Cuestión previa
Con el propósito de resolver sobre la procedencia de la práctica de los medios de conocimiento solicitados por la defensa del requerido, se debe tener presente que de acuerdo con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”.
Por tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno colombiano para la extradición de un ciudadano, se debe acudir, en primer orden, al tratado llamado a regular el caso y, si no existe al trámite previsto en la ley.
En efecto, el citado artículo 35 superior, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, preceptúa:
“La Extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La Extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.(subrayado fuera de texto)
La lectura de esta norma evidencia así mismo que la Constitución no se refiere en términos prohibitivos o restrictivos a la condición del ciudadano para solicitar, conceder u ofrecer la extradición, como sí lo hace respecto de los delitos políticos y los cometidos antes del Acto Legislativo No. 1 de 1997, en relación con los cuales no existe duda sobre la proscripción de la entrega.
Y si bien con antelación nuestra legislación prohibía la extradición de colombianos por nacimiento, a partir del acto legislativo No. 1 de 1997 tal restricción fue derogada, por manera que desaparecida esa excepción a la procedencia de la extradición, ninguna reserva hay de cooperación en la actualidad en torno a la aplicación de ese instrumento internacional en atención a la nacionalidad del requerido.
Definido como está que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno, la cual procede respecto de ciudadanos extranjeros como de nacionales colombianos (con las limitaciones consignadas en el artículo 35 en mención), bajo esos parámetros, la Sala abordará a continuación el examen de las postulaciones probatorias formuladas por el defensor del requerido.
2. Sobre la pretensión probatoria:
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se deber obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), toda vez que la Convención de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, no regula el trámite interno de extradición.
En ese orden de cosas, se debe tener en cuenta que para determinar la procedencia de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, ha de establecerse si está relacionado con alguno de los aspectos sobre los cuales debe pronunciarse la Corte al momento de emitir el concepto respectivo.
Así, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 20045, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación y; (v) el cumplimiento de lo dispuesto en los tratados públicos, de ser necesario.
Igualmente, se ha de considerar que el artículo 139 de dicho estatuto señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 de la misma codificación se atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Y por último, se debe tener en cuenta que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; por ende, ese alcance trasladado al trámite de extradición es el que debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 ejusdem.
Por consiguiente, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, así como los requisitos previstos en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.
En el caso bajo examen, el abogado del requerido afirma que las pruebas tanto aportadas como solicitadas se ajustan a los principios de pertinencia y conducencia de cara al concepto que debe emitir la Corte, pues se vinculan con la identificación del reclamado que es pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, pues se solicita la entrega del ciudadano colombiano Julio Armando Belálcazar Estacio, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.087.828.068 y la persona detenida responde al nombre de Julio Orlando Jurado Cortéz, nacido en Ecuador, quien se identifica con la cédula de ese país No. 080398377-4, lo que incluso genera dudas en torno a la legitimidad de los documentos que en Colombia soportaron la expedición de la cédula a nombre de Belálcazar Estacio.
Frente a esta pretensión probatoria, de entrada advierte la Corte que le asiste la razón al defensor del reclamado, por cuanto se está ante dos identificaciones distintas en relación con una misma persona, y si bien tal circunstancia, ha sido señalado por la Sala, no tiene incidencia al momento de emitir el concepto de rigor, en el caso particular no puede perderse de vista que las referidas identificaciones aluden a nacionalidades distintas, esto es ecuatoriana y colombiana, por lo que se hace necesario dilucidar tal circunstancia, en concreto en el evento de que haya lugar a emitir un concepto de carácter favorable, pues en ese escenario los condicionamientos, dependiendo de la nacionalidad del reclamado, son diferentes.
2.1. En esa medida, se tendrán como prueba los documentos aportados por la defensa del peticionado señalados en los numerales 3.1 a 3.4 del capítulo de los “antecedentes” de esta determinación.
2.2. Adicionalmente, atendiendo la solicitud de la defensa, requiérase a la Registraduría Nacional de Estado Civil de Colombia, para que allegue copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudanía número 1.087.828.068 expedida en la ciudad de Cali (Valle) a nombre de Julio Armando Belálcazar Estacio, con todos los soportes que sirvieron para su expedición, en particular su reseña dactilar.
2.3. De otro lado, como el defensor del requerido no discute ni pone en duda que la persona detenida con ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición solicita el gobierno de los Estados Unidos, sino que tiene nombre, identificación y nacionalidad diferentes, por lo que podría haberse incurrido en un eventual delito de falsedad de documentos para la obtención de la cédula de ciudadanía colombiana, resulta necesario establecer cuál es la real nacionalidad del requerido en orden a fijar los condicionamientos pertinentes en el evento de que se emita concepto favorable a su extradición. En consecuencia, de oficio se ordenará requerir, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Gobierno de la República de Ecuador, para que allegue copia de la “inscripción de nacimiento” de la “Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación” de “Julio Orlando Jurado Cortéz”, “Tomo 14, Página 45, Acta 4572”, de “Esmeraldas”, “Provincia de Esmeraldas” del “día seis de diciembre de mil novecientos noventa y tres”, así como de todos los soportes que sirvieron para realizar dicha inscripción, en particular su registro dactilar.
2.4. También se ordenará de oficio que por el mismo conducto diplomático, se pida al Gobierno en cita allegar copia del “Certificado Biométrico” número “CB-110-1683047” correspondiente a “Julio Orlando Jurado Cortéz” de la “Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación”, quien tiene la “Cédula de Ciudadanía” número “803983774”, así como de todos los soportes que sirvieron para sustentar su expedición, particularmente su reseña dactilar.
2.5. De igual manera, oficiosamente se ordena requerir al Gobierno de la República de Ecuador, para que allegue copia de la cédula de ciudadanía número “080398377-4” a nombre de “Julio Orlando Jurado Cortéz”, así como de todos los soportes que sirvieron para su expedición, en especial su registro dactilar.
2.6. De otra parte, pídase de oficio a la Notaria Primera de Tumaco (Nariño), para que allegue copia del registro civil de nacimiento de Julio Armando Belálcazar Estacio, indicativo serial número 55620432, con NUIP 1.087.828.068 e, igualmente, de todos los soportes que sirvieron para su inscripción, especialmente de la reseña dactilar si la hubiere.
2.7. Ahora, una vez obtenida la anterior información, se dispone ordenar la realización de cotejo dactilar de Julio Armando Belálcazar Estacio con la reseña dactilar que se facilite por el Gobierno de la República de Ecuador, conforme lo solicita la defensa.
2.8. En cuanto hace referencia a la solicitud de la defensa encaminada a que el Gobierno de la República de Ecuador indique si el aquí capturado es de nacionalidad ecuatoriana o colombiana, tal prueba no se ordenará, puesto que el objeto de los elementos de convicción antes ordenados tiene por fin dilucidar ese aspecto.
2.9. En lo que respecta al cotejo de ADN solicitado por la defensa entre la madre del aquí capturado (Tania Lila Belálcazar Estacio) y éste, como quiera que con tal prueba no se determina la nacionalidad del requerido no se ordenará, decisión que por igual se adopta tanto en punto de los registros migratorios de Julio Orlando Jurado Cortéz, como frente al registro de la cédula de Julio Armando Belálcazar Estacio efectuado en Colombia con el propósito de ejercer el derecho al voto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el abogado del reclamado Julio Armando Belálcazar Estacio, señaladas en los numerales 2.8 y 2.9 de la parte considerativa de esta determinación.
2. DISPONER la práctica de las pruebas pedidas por la defensa y que están reseñadas en los numerales 2.1, 2.2 y 2.7 de la parte motiva de esta decisión.
3. DE OFICIO ordenar la obtención de los medios de conocimiento indicados en los numerales 2.3 a 2.6 de la parte considerativa de este proveído.
Contra la decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 28, carpeta de anexos.
2 Folio 7 ídem.
3 Folio 2 ídem.
4 Folio 42 ídem.
5 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080, entre otras decisiones.