AP589-2017(42701)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP589-2017  

Radicación n° 42701  

(Aprobado Acta No. 25)  

Bogotá,  D.C., uno (1) de febrero de dos mil  diecisiete (2017).   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  apelación  interpuesto por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior  de  Popayán,  contra la providencia proferida en audiencia por la Sala Penal de  dicha  Corporación,  mediante  la  cual  decidió  negar  la  preclusión de la  actuación  adelantada  contra  la  doctora  María  Patricia  Noguera Montilla,  investigada  por  el  delito  de  prevaricato  por  omisión en su condición de  Fiscal 58-003 Seccional de esa ciudad.   

ANTECEDENTES  

Los  hechos  objeto de investigación fueron  compendiados   por   el  Tribunal  A  quo de la siguiente manera:   

“…1.   La  señora  MARIELA  LEONOR  CHAVARRIAGA  CAMPO,  el  día  5  de  febrero  de 2010  denunció  al  señor  JUAN  JOSÉ  VALENCIA CAMPO por la presunta comisión del  delito  de  FALSO  TESTIMONIO, quedando radicada al No. SPOA 2010-00507, pasando  el  asunto a la Fiscalía Seccional 58-001 de Popayán -Unidad de Delitos contra  la  Fe  Pública  y  el  Patrimonio  Económico-,  a  cargo  de la doctora JUANA  ALEXANDRA  TOBAR  MANZANO,  quien  en  fecha  2  de  septiembre  de 2010 dispuso  remitirlo  a la DSF de Popayán para que decidieran unos IMPEDIMENTOS planteados  con  anterioridad  por  los  titulares  de  las  Fiscalías Seccionales 62-001 y  62-002.   

1.2.          La  señora  MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA  CAMPO  solicitó  a la Fiscal Seccional 58-001 a través del oficio No. 1541 del  9  de  septiembre  de 2010, copias totales del expediente hasta esa fecha con su  respectiva numeración.   

Ese  derecho  de  petición  entró a dicho  despacho  el día 13 de septiembre de 2010, respondiéndosele a la peticionaria,  por  Oficio  No.  519,  que su solicitud fue remitida a la DSF de Popayán, para  resolver 2 IMPEDIMENTOS.   

1.3.          La  DSF  de  Popayán,  a través de la  Resolución  No.  0393  del  16  de  septiembre  de  2010  declaró fundados los  IMPEDIMENTOS  y  ordenó  remitir el asunto a la Oficina de Asignaciones para el  Reparto  entre  las  Fiscalías  Seccionales,  siendo  asignado, con fecha 28 de  septiembre  de  2010,  a  la  Fiscalía  Seccional 58-003 de Popayán (Cauca), a  cargo  la  doctora  (sic)  MARIA PATRICIA NOGUERA MONTILLA, recibiéndolo en esa  misma data.   

1.4.          El día 21 de octubre de 2010 la Fiscal  Seccional  MARIA  PATRICIA  NOGUERA MONTILLA se declaró IMPEDIDA y remitió las  diligencias  a  la  DSF de Popayán, oficina que a través de la Resolución No.  0477 del 22 de octubre de 2010 declaró INFUNDADO el IMPEDIMENTO.   

1.5.          La  señora  MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA  CAMPO,  con  Oficio  No. 1670 del 23 de diciembre de 2010, denunció a la Fiscal  Seccional  MARIA  PATRICIA  NOGUERA  MONTILLA  por  el delito de PREVARICATO POR  OMISIÓN, originándose la investigación penal.   

1.6.          La  señora  MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA  CAMPO  por  medio  de  Oficio  No.  1763  de 29 de enero de 2011 insistió en la  expedición  de  las  copias  totales  del  expediente  hasta  esa  fecha con su  respectiva  numeración,  indicando  que  ya las había solicitado a través del  Oficio No. 1541 del 9 de septiembre de 2010,   

1.7.           La  Fiscal  Seccional  MARIA  PATRICIA  NOGUERA  MONTILLA,  atendiendo  el  derecho de petición de copias, solicitó al  DSF  HUMBERTO  QUINTERO  PÉREZ por medio del Oficio No. 038 del 2 de febrero de  2011   la   posibilidad   de   escanear   todo   el   sinnúmero  de  documentos  solicitados.   

Solicitud que igualmente elevó a la DSF de  Popayán,  con  Oficio  No.  074  del  9 de febrero de 2011, procediendo en esta  misma  fecha  a  decidirse  la expedición de copias, e indicando que con Oficio  No.  074 del 9 de febrero de 2011 se rogó a la Dirección la colaboración para  realizar el escaneo de la documentación demandada.   

1.8.          El  día 9 de marzo de 2011 y a través  del  Asistente de Fiscalía CARLOS JULIÁN CASTILLO DORADO, adscrito a la DSF de  Popayán,  se  procedió  a enviar por correo electrónico a la peticionaria las  copias por ella demandadas…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con   fundamento   en   la  denuncia  cuya  investigación  fue  asignada  al  Fiscal  2º  Delegado  ante  el  Tribunal  de  Popayán,  se  elaboró el programa metodológico y libraron órdenes a policía  judicial  con  el  fin de establecer la estructuración de algún comportamiento  punible.   

Adelantadas  las  diligencias  propias de la  etapa  de  indagación  preliminar,  la  Fiscalía  Segunda radicó solicitud de  preclusión,  por considerar que se estructuraba la causal 4ª del artículo 332  de  la  Ley  906 de 2004, a saber, la “…atipicidad  del hecho investigado…”.   

Celebrada  por  el  Tribunal  Superior  de  Popayán  la  audiencia requerida por el ente fiscal, en la cual se sustentó la  petición  de  preclusión,  luego de escuchadas las partes e intervinientes, se  resolvió  desfavorablemente  la  petición  deprecada  a  favor  de  la doctora  MARIA    PATRICIA    NOGUERA   MONTILLA.   

Contra  el  anterior  proveído  interpuso y  sustentó  recurso  de  apelación  el  Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal  Superior.    

INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN   

i.     La  Fiscalía señaló que de los  elementos  materiales  probatorios  obtenidos durante la indagación preliminar,  se  puede  establecer  que  desde  el  punto  de vista objetivo se estructura el  delito  de  prevaricato  por omisión, pero que no ocurre lo mismo atendiendo al  aspecto subjetivo.   

Lo  anterior en cuanto, si bien se acreditó  la  calidad  de  servidora pública de la doctora Noguera Montilla, así como la  demora  en la expedición de las copias requeridas por la señora Mariela Leonor  Chavarriaga  Campo,  no  existe  evidencia  alguna  que  permita  suponer que la  indiciada  actuó  con  dolo, motivo por el cual considera razonable decretar la  preclusión de la instrucción.   

ii. La anteriormente  citada  en  calidad  de  víctima  del  comportamiento denunciado, se opuso a la  preclusión,  en  cuanto  considera  que la funcionaria incurrió en omisión al  retardar  la  respuesta  a su oficio 1541, mostrando con ello “…actitud  caprichosa  por  no  responder  de  acuerdo  a  lo  que le  ordenaba la norma procesal…”.   

iii.           La defensa de la denunciada coadyuvó la  solicitud  de  preclusión,  al  considerar  que  si  bien los hechos configuran  objetivamente  el  prevaricato  por omisión, ello no es suficiente para deducir  la  presencia del comportamiento punible, toda vez que resulta indispensable que  el  autor  haya omitido, rehusado, retardado o denegado un acto propio del cargo  “…con   pleno  conocimiento  y  voluntad  de  su  infidelidad  con  el  ejercicio  de  sus  funciones,  sea  que con ello pretenda  ocasionar  un  agravio,  obtener  ventajas  personales  para  un  tercero o  simplemente   sobreponer   sus   caprichos   a   la   norma  sobre  la  cual  se  margina…”.   

iv.           Por  su parte la doctora María Patricia  Noguera  Montilla considera que resulta procedente decretar la preclusión de la  investigación,  pues  frente  a  las  varios  radicados donde figura la señora  Chavarriaga  Campo  como denunciante se declaró impedida por una investigación  que  adelanta  en  su  contra el Consejo Seccional de la Judicatura, impedimento  que  no  fue aceptado, y “…desde ese momento hasta  cuando  advierto  que  hay  esa  petición  es que entro a revisarlos que no fue  desde   esa   fecha…actuó  y  solicitó  a  la  dirección  administrativa  y  financiera  en  cabeza  del  doctor  Humberto, el apoyo logístico, para que por  vía  de  escaneo  se  le  envíe  a  la  referida  señora  Mariela  las copias  solicitadas…”.   

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL  

Luego  de  hacer  un  detallado recuento del  desarrollo  de  la  actuación adelantada por la indiciada, la Sala de decisión  del  Tribunal  Superior  de  Popayán  no  accedió  a  la  petición del Fiscal  Delegado,  en  cuanto  consideró que “…los hechos  investigados  no reflejan ineluctablemente atipicidad (artículo 332.4 de la Ley  906  de  2004),  puesto  que  las  fuentes de prueba rivalizadas en la audiencia  muestran  el  cumplimiento  del  tipo  penal de modo objetivo y subjetivo por la  orientación,  voluntad  y  conocimiento  que tuvo la indiciada frente al oficio  1541  desde  el  22  de  octubre  de 2010 (declararon su impedimento infundado),  habiendo   entregado   las   copias   el   9   de   marzo   de  2011…”.   

Explica  la  Sala de Decisión del Tribunal,  que  “…el  dolo  se  insinúa  como  lo afinca la  víctima  con  la  lectura  del interrogatorio en la página 3…, puesto que en  correspondencia  con  la  carpeta  contentiva  de  la  expedición  de copias la  doctora  MARÍA  PATRICIA  NOGUERA  MONTILLA explicó que una vez es devuelto el  expediente   (el   22  de  octubre  de  2010  que  fue  declarado  infundado  su  impedimento),  al  revisarlo  advertimos  que  obra  el oficio N° 1541 del 9 de  septiembre de 2010…”.   

De  igual  manera,  precisó  el  Tribunal  Superior  que  “…Esa  ninguna respuesta al oficio  1541  del 9 de septiembre de 2010, oficio que fue advertido por la indiciada tan  pronto  resolvieron  negativamente  su  impedimento  (22 de octubre) constituye,  así  no  se  avizore enemistad o animadversión con la víctima, incumplimiento  del  deber  jurídico impuesto en aquellas normas prexistentes y que obligaban a  la    Fiscal   Seccional   58-003   a   pronunciarse   oportunamente…”.   

Así,  concluye  que  se  configura tanto el  aspecto  objetivo  como  el  subjetivo de la conducta punible de prevaricato por  omisión  atribuido  a la Fiscal María Patricia Noguera Montilla, motivo por el  cual  rechaza  la  solicitud  de  preclusión  elevada  por el Delegado del ente  acusador.   

LA IMPUGNACIÓN  

El   Fiscal   Delegado   manifestó   su  inconformidad  respecto a los fundamentos esgrimidos por el Tribunal Superior de  Popayán   al  momento  de  desestimar  la  preclusión  de  la  investigación,  afirmando  que  en  el  caso sub examine no se configura la conducta punible por  ausencia  del  elemento  subjetivo exigido por el artículo 414 de la Ley 599 de  2000 (dolo).   

Sostiene que el Tribunal deduce la existencia  de  dolo  en  el  actuar  de  la  indiciada  con  base  en  lo manifestado en su  interrogatorio   

Recuerda que el simple hecho de que cualquier  funcionario  judicial  demore  un  solo  día  en  ofrecer respuesta a cualquier  petición  de  la  denunciante Mariela Leonor Chavarriaga Campo, implica que sea  objeto  de  denuncia  penal  y  disciplinaria,  además  de  la instauración de  acción  de  tutela,  procedimiento del que han sido víctima el propio Tribunal  Superior   de   Popayán   y   la   Corte  Suprema  de  Justicia  en  múltiples  oportunidades,  de  donde surge inimaginable que la indiciada hubiera querido de  manera caprichosa demorar el pronunciamiento solicitado.   

Aduce que en tales condiciones la afirmación  relativa  a  lo  deliberado,  intencional  o caprichoso del comportamiento de la  indiciada  no  concurre en esta oportunidad, circunstancias comportamentales que  no  es factible deducir de la afirmación de la indiciada respecto a que una vez  es  devuelto  el  expediente  luego  de  ser declarado infundado el impedimento,  advirtió  la  existencia  del oficio N° 1541, ya que ese no era el único caso  en  que  aparece  como  denunciante Mariela Leonor Chavarriaga Campo, tampoco el  único  en que ha elevado diversas solicitudes y presentado quejas por demora en  su respuesta.   

Se refirió además a la cantidad de asuntos  a  cargo  de  la Fiscal indiciada, eventualidad que en su sentir debe tenerse en  cuenta  al  momento  de  evaluar  la  posibilidad  en  que  se encontraba de dar  respuesta oportuna a los diversos requerimientos de la denunciante.   

Solicitó   en   consecuencia  revocar  el  pronunciamiento  impugnado,  y  en  su  lugar  decretar  la  preclusión  de  la  instrucción.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

A  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto  por  el  Fiscal  Segundo  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior de Popayán, de  acuerdo  con  la competencia que le asigna el numeral 3° del artículo 32 de la  Ley  906  de  2004, toda vez que la acción penal es ejercida contra la Fiscal 9  Local de esa ciudad.   

El problema jurídico propuesto a la Sala, se  concreta  en  determinar  si  el  comportamiento atribuido a la Fiscal Seccional  cumple  o  no con el requisito subjetivo (dolo) exigido por el artículo 414 del  Código Penal.   

En dicho sentido, la Corte tiene establecido  que,  para  predicar  la  existencia  de  la conducta típica de prevaricato por  omisión,   debe  reunirse  el  elemento  subjetivo  respecto  del  cual  se  ha  pronunciado en los siguientes términos:   

“…para  adelantar  el  juicio  de adecuación típica es útil determinar las normas que  defieren  la facultad al sujeto agente, la reglamentación del acto a ejecutar y  el  plazo  indicado  para  su  cumplimiento  y,  luego, comprobar si el servidor  público  consciente  del  deber  que  le  asiste, intencionalmente lleva a cabo  cualquiera    de    los    verbos    rectores    del    tipo   penal…”1.   

Esa precisión es importante, en la medida en  que  el  a quo derivó el delito de prevaricato por omisión del hecho de que la  Fiscal  María  Patricia  Noguera  Montilla no ofreció respuesta al oficio 1541  dentro  del  término establecido por el ordenamiento jurídico, considerándolo  como  un  comportamiento  funcional  deliberado e intencional por incumplimiento  del  deber  jurídico  impuesto  por  la ley, mientras el impugnante censura tal  tesis  arguyendo  la  inexistencia  del  elemento  subjetivo exigido por el tipo  penal  consagrado  en  el  artículo 414 de la Ley 599 de 2000, aduciendo que la  indiciada  no  dio respuesta a tal petición debido a que la demora en responder  que  le  es  atribuida,  en  manera  alguna  puede  catalogarse como deliberada,  caprichosa o arbitraria.   

Efectivamente, el 9 de septiembre de 2010 la  señora  Mariela  Leonor  Chavarriaga  Campo  solicitó ante la Fiscal Seccional  58-003   copias  de  la  actuación  adelantada  en  la  mencionada  dependencia  judicial,  petición  que  una vez definidos los impedimentos, le fue asignada a  la funcionaria indiciada el 28 de septiembre de 2010.   

El 21 de octubre la indiciada María Patricia  Noguera  Montilla se declaró impedida, manifestación que al día siguiente fue  declarada infundada por el funcionario competente.   

El 29 de enero de 2011 la señora Chavarriaga  Campo  insistió  en  su  solicitud  de  expedición  de copias, las que, con la  colaboración  de la dirección seccional de fiscalías, le fueron entregadas el  9 de marzo de 2011.    

Del  análisis  de  la  precitada  evidencia  física,  puede  colegirse  que  efectivamente la Fiscal María Patricia Noguera  Montilla  omitió  atender oportunamente la petición presentada por la víctima  mediante oficio 1541 del 9 de septiembre de 2010.   

Sin  embargo, contrario a lo plasmado por el  Tribunal  Superior en el pronunciamiento impugnado, no es factible atribuir a la  indiciada  la  ejecución  del  comportamiento  en  cuestión a título de dolo,  porque  no  surge  de  la  foliatura  la prueba indicativa del conocimiento y la  voluntad  de  la  Fiscal  de  incumplir con sus deberes oficiales.   

Recuérdese  que  el juicio de tipicidad, ha  dicho  la  Sala2,  comporta  establecer  primero  cuál  norma  asigna  al sujeto la  función  y  el  término para su cumplimiento y, luego, verificar si conociendo  el   precepto,   el   funcionario   omitió,   rehusó,   retardó   o   denegó  deliberadamente   el   acto   propio   de  la  función  y,  finalmente,  si  el  comportamiento se encuentra o no justificado.   

La  Sala, compartiendo el aserto del Fiscal  Delegado   ante  el  Tribunal,  no  encuentra  en  el  expediente,   ni  aun  indicios,  del  querer  de  la  investigada  dirigido  a no cumplir con sus deberes oficiales, esto es, a omitir  o retardar deliberadamente un acto propio de su función.   

Al  respecto se advierte que hizo referencia  el  recurrente a la exorbitante carga laboral, congestión de procesos y cúmulo  de   actuaciones   que   debía   atender  la  doctora  Noguera  Montilla,  pero  especialmente  al  número  de  actuaciones  en  que  actuaba como denunciante y  víctima  la  señora  Mariela  Leonor  Chavarriaga Campo, un total de seis (6),  así  como  a  la  cantidad  de  peticiones que ésta elevaba en cada uno de los  trámites  en mención, fenómeno que no se puede pasar por alto para efectos de  establecer  si  en  realidad  la  omisión  que  se  atribuye a la encartada fue  consciente  y  voluntaria,  o  si  por  el  contrario,  el volumen de trabajo le  impidió   atender  oportunamente  la  solicitud  de  copias  impetrada  por  la  denunciante.   

En   dicho  sentido,  se  observa  que  la  actuación  adolece del referente concreto, a partir del cual se pueda pregonar,  como  lo  aventura  el  Tribunal  Superior,  que  ese  acto  omisivo haya estado  motivado  por circunstancias diversas a la carga laboral que la indiciada debió  asumir  como Fiscal Seccional, quien además debía atender todos los asuntos en  que   figuraba  la  señora  Chavarriaga  Campo  como  denunciante  y  víctima,  situación  que  impide  afirmar  que  la  funcionaria  se  sustrajo,  de manera  consciente, de cumplir con sus deberes.   

La  jurisprudencia de esta Sala ha señalado  que  la  carga laboral de algunos despachos judiciales es una realidad que no se  puede  desconocer,  para  efectos  de  determinar  el  carácter  doloso  de los  funcionarios  judiciales, cuando quiera que hayan incumplido con sus deberes. En  pasada        oportunidad,       se       dijo3:   

“…En un país  como  el  nuestro,  donde  la  congestión  de  los  despachos es la regla, y la  descongestión  es  la  excepción,  el carácter doloso de la conducta no puede  ser  afirmado  sin  indagar  previamente  por aspectos como la carga laboral, la  complejidad  de  los  asuntos  a  cargo  del  funcionario, las labores cumplidas  durante  el  periodo  de  omisión, y el personal a su disposición, pues solo a  través   del  conocimiento  y  análisis  de  estos  concretos  aspectos  puede  inferirse  si el servidor público estuvo en condiciones de actuar y si al dejar  de hacerlo obró en forma maliciosa…”.   

          Por  esa  razón, no hay lugar a predicar que en el trámite para la  expedición  de  las  copias solicitadas por la denunciante, la Fiscal Seccional  actuó   con   el   propósito  malintencionado  de  sustraerse  a  sus  deberes  funcionales,  precisamente  porque  no  se  avizora una actitud predeterminada a  ocasionar  agravio  a  alguno  de los sujetos procesales, como tampoco a obtener  ventajas  para ella o para un tercero y, menos aun, a desconocer voluntariamente  los  efectos  de  la  normatividad  que  debió observar durante el trámite del  asunto.   

Para atribuir a la doctora Noguera Montilla  el  propósito  consciente  y  voluntario  de  evadir  el  cumplimiento  de  sus  funciones,  es  decir, que su comportamiento fue esencialmente doloso, se hacía  necesario  contar  con la prueba indicativa de este proceder, la cual no obra en  la presente actuación.   

Si,  como  en efecto ocurrió, se presentó  demora  en  la expedición de las copias solicitadas, esta sola circunstancia no  es  suficiente  para  derivar responsabilidad penal sino, a lo sumo, una actitud  negligente  que, por tener tal esencia, no puede ser objeto de sanción penal en  atención a la naturaleza del delito imputado.   

Así las cosas, ante la ausencia de dolo en  el  comportamiento  de  la Fiscal María Patricia Noguera Montilla, se revocará  la  providencia  impugnada,  para  en  su  lugar  decretar  la preclusión de la  investigación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.            REVOCAR  la  decisión  proferida  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 30  de  octubre  de  2013,  y  en  su  lugar precluir la investigación penal que se  adelanta  en contra de María Patricia Noguera Montilla  por el delito de prevaricato por omisión.   

2.  CANCELAR  las  anotaciones que se hayan derivado de la presente actuación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

         

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, Auto de única instancia del 15  de julio de 2009, radicación N° 31042.   

2  Sentencia   de   segunda   instancia   de   2   de  octubre  de  2003,  radicado  20648.   

3  Sentencia   de   segunda  instancia  de  29  de  septiembre  de  2005,  radicado  23914.     

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