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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP589-2017
Radicación n° 42701
(Aprobado Acta No. 25)
Bogotá, D.C., uno (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, contra la providencia proferida en audiencia por la Sala Penal de dicha Corporación, mediante la cual decidió negar la preclusión de la actuación adelantada contra la doctora María Patricia Noguera Montilla, investigada por el delito de prevaricato por omisión en su condición de Fiscal 58-003 Seccional de esa ciudad.
ANTECEDENTES
Los hechos objeto de investigación fueron compendiados por el Tribunal A quo de la siguiente manera:
“…1. La señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, el día 5 de febrero de 2010 denunció al señor JUAN JOSÉ VALENCIA CAMPO por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, quedando radicada al No. SPOA 2010-00507, pasando el asunto a la Fiscalía Seccional 58-001 de Popayán -Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico-, a cargo de la doctora JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO, quien en fecha 2 de septiembre de 2010 dispuso remitirlo a la DSF de Popayán para que decidieran unos IMPEDIMENTOS planteados con anterioridad por los titulares de las Fiscalías Seccionales 62-001 y 62-002.
1.2. La señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO solicitó a la Fiscal Seccional 58-001 a través del oficio No. 1541 del 9 de septiembre de 2010, copias totales del expediente hasta esa fecha con su respectiva numeración.
Ese derecho de petición entró a dicho despacho el día 13 de septiembre de 2010, respondiéndosele a la peticionaria, por Oficio No. 519, que su solicitud fue remitida a la DSF de Popayán, para resolver 2 IMPEDIMENTOS.
1.3. La DSF de Popayán, a través de la Resolución No. 0393 del 16 de septiembre de 2010 declaró fundados los IMPEDIMENTOS y ordenó remitir el asunto a la Oficina de Asignaciones para el Reparto entre las Fiscalías Seccionales, siendo asignado, con fecha 28 de septiembre de 2010, a la Fiscalía Seccional 58-003 de Popayán (Cauca), a cargo la doctora (sic) MARIA PATRICIA NOGUERA MONTILLA, recibiéndolo en esa misma data.
1.4. El día 21 de octubre de 2010 la Fiscal Seccional MARIA PATRICIA NOGUERA MONTILLA se declaró IMPEDIDA y remitió las diligencias a la DSF de Popayán, oficina que a través de la Resolución No. 0477 del 22 de octubre de 2010 declaró INFUNDADO el IMPEDIMENTO.
1.5. La señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, con Oficio No. 1670 del 23 de diciembre de 2010, denunció a la Fiscal Seccional MARIA PATRICIA NOGUERA MONTILLA por el delito de PREVARICATO POR OMISIÓN, originándose la investigación penal.
1.6. La señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO por medio de Oficio No. 1763 de 29 de enero de 2011 insistió en la expedición de las copias totales del expediente hasta esa fecha con su respectiva numeración, indicando que ya las había solicitado a través del Oficio No. 1541 del 9 de septiembre de 2010,
1.7. La Fiscal Seccional MARIA PATRICIA NOGUERA MONTILLA, atendiendo el derecho de petición de copias, solicitó al DSF HUMBERTO QUINTERO PÉREZ por medio del Oficio No. 038 del 2 de febrero de 2011 la posibilidad de escanear todo el sinnúmero de documentos solicitados.
Solicitud que igualmente elevó a la DSF de Popayán, con Oficio No. 074 del 9 de febrero de 2011, procediendo en esta misma fecha a decidirse la expedición de copias, e indicando que con Oficio No. 074 del 9 de febrero de 2011 se rogó a la Dirección la colaboración para realizar el escaneo de la documentación demandada.
1.8. El día 9 de marzo de 2011 y a través del Asistente de Fiscalía CARLOS JULIÁN CASTILLO DORADO, adscrito a la DSF de Popayán, se procedió a enviar por correo electrónico a la peticionaria las copias por ella demandadas…”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con fundamento en la denuncia cuya investigación fue asignada al Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal de Popayán, se elaboró el programa metodológico y libraron órdenes a policía judicial con el fin de establecer la estructuración de algún comportamiento punible.
Adelantadas las diligencias propias de la etapa de indagación preliminar, la Fiscalía Segunda radicó solicitud de preclusión, por considerar que se estructuraba la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, a saber, la “…atipicidad del hecho investigado…”.
Celebrada por el Tribunal Superior de Popayán la audiencia requerida por el ente fiscal, en la cual se sustentó la petición de preclusión, luego de escuchadas las partes e intervinientes, se resolvió desfavorablemente la petición deprecada a favor de la doctora MARIA PATRICIA NOGUERA MONTILLA.
Contra el anterior proveído interpuso y sustentó recurso de apelación el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior.
INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN
i. La Fiscalía señaló que de los elementos materiales probatorios obtenidos durante la indagación preliminar, se puede establecer que desde el punto de vista objetivo se estructura el delito de prevaricato por omisión, pero que no ocurre lo mismo atendiendo al aspecto subjetivo.
Lo anterior en cuanto, si bien se acreditó la calidad de servidora pública de la doctora Noguera Montilla, así como la demora en la expedición de las copias requeridas por la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, no existe evidencia alguna que permita suponer que la indiciada actuó con dolo, motivo por el cual considera razonable decretar la preclusión de la instrucción.
ii. La anteriormente citada en calidad de víctima del comportamiento denunciado, se opuso a la preclusión, en cuanto considera que la funcionaria incurrió en omisión al retardar la respuesta a su oficio 1541, mostrando con ello “…actitud caprichosa por no responder de acuerdo a lo que le ordenaba la norma procesal…”.
iii. La defensa de la denunciada coadyuvó la solicitud de preclusión, al considerar que si bien los hechos configuran objetivamente el prevaricato por omisión, ello no es suficiente para deducir la presencia del comportamiento punible, toda vez que resulta indispensable que el autor haya omitido, rehusado, retardado o denegado un acto propio del cargo “…con pleno conocimiento y voluntad de su infidelidad con el ejercicio de sus funciones, sea que con ello pretenda ocasionar un agravio, obtener ventajas personales para un tercero o simplemente sobreponer sus caprichos a la norma sobre la cual se margina…”.
iv. Por su parte la doctora María Patricia Noguera Montilla considera que resulta procedente decretar la preclusión de la investigación, pues frente a las varios radicados donde figura la señora Chavarriaga Campo como denunciante se declaró impedida por una investigación que adelanta en su contra el Consejo Seccional de la Judicatura, impedimento que no fue aceptado, y “…desde ese momento hasta cuando advierto que hay esa petición es que entro a revisarlos que no fue desde esa fecha…actuó y solicitó a la dirección administrativa y financiera en cabeza del doctor Humberto, el apoyo logístico, para que por vía de escaneo se le envíe a la referida señora Mariela las copias solicitadas…”.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Luego de hacer un detallado recuento del desarrollo de la actuación adelantada por la indiciada, la Sala de decisión del Tribunal Superior de Popayán no accedió a la petición del Fiscal Delegado, en cuanto consideró que “…los hechos investigados no reflejan ineluctablemente atipicidad (artículo 332.4 de la Ley 906 de 2004), puesto que las fuentes de prueba rivalizadas en la audiencia muestran el cumplimiento del tipo penal de modo objetivo y subjetivo por la orientación, voluntad y conocimiento que tuvo la indiciada frente al oficio 1541 desde el 22 de octubre de 2010 (declararon su impedimento infundado), habiendo entregado las copias el 9 de marzo de 2011…”.
Explica la Sala de Decisión del Tribunal, que “…el dolo se insinúa como lo afinca la víctima con la lectura del interrogatorio en la página 3…, puesto que en correspondencia con la carpeta contentiva de la expedición de copias la doctora MARÍA PATRICIA NOGUERA MONTILLA explicó que una vez es devuelto el expediente (el 22 de octubre de 2010 que fue declarado infundado su impedimento), al revisarlo advertimos que obra el oficio N° 1541 del 9 de septiembre de 2010…”.
De igual manera, precisó el Tribunal Superior que “…Esa ninguna respuesta al oficio 1541 del 9 de septiembre de 2010, oficio que fue advertido por la indiciada tan pronto resolvieron negativamente su impedimento (22 de octubre) constituye, así no se avizore enemistad o animadversión con la víctima, incumplimiento del deber jurídico impuesto en aquellas normas prexistentes y que obligaban a la Fiscal Seccional 58-003 a pronunciarse oportunamente…”.
Así, concluye que se configura tanto el aspecto objetivo como el subjetivo de la conducta punible de prevaricato por omisión atribuido a la Fiscal María Patricia Noguera Montilla, motivo por el cual rechaza la solicitud de preclusión elevada por el Delegado del ente acusador.
LA IMPUGNACIÓN
El Fiscal Delegado manifestó su inconformidad respecto a los fundamentos esgrimidos por el Tribunal Superior de Popayán al momento de desestimar la preclusión de la investigación, afirmando que en el caso sub examine no se configura la conducta punible por ausencia del elemento subjetivo exigido por el artículo 414 de la Ley 599 de 2000 (dolo).
Sostiene que el Tribunal deduce la existencia de dolo en el actuar de la indiciada con base en lo manifestado en su interrogatorio
Recuerda que el simple hecho de que cualquier funcionario judicial demore un solo día en ofrecer respuesta a cualquier petición de la denunciante Mariela Leonor Chavarriaga Campo, implica que sea objeto de denuncia penal y disciplinaria, además de la instauración de acción de tutela, procedimiento del que han sido víctima el propio Tribunal Superior de Popayán y la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, de donde surge inimaginable que la indiciada hubiera querido de manera caprichosa demorar el pronunciamiento solicitado.
Aduce que en tales condiciones la afirmación relativa a lo deliberado, intencional o caprichoso del comportamiento de la indiciada no concurre en esta oportunidad, circunstancias comportamentales que no es factible deducir de la afirmación de la indiciada respecto a que una vez es devuelto el expediente luego de ser declarado infundado el impedimento, advirtió la existencia del oficio N° 1541, ya que ese no era el único caso en que aparece como denunciante Mariela Leonor Chavarriaga Campo, tampoco el único en que ha elevado diversas solicitudes y presentado quejas por demora en su respuesta.
Se refirió además a la cantidad de asuntos a cargo de la Fiscal indiciada, eventualidad que en su sentir debe tenerse en cuenta al momento de evaluar la posibilidad en que se encontraba de dar respuesta oportuna a los diversos requerimientos de la denunciante.
Solicitó en consecuencia revocar el pronunciamiento impugnado, y en su lugar decretar la preclusión de la instrucción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la acción penal es ejercida contra la Fiscal 9 Local de esa ciudad.
El problema jurídico propuesto a la Sala, se concreta en determinar si el comportamiento atribuido a la Fiscal Seccional cumple o no con el requisito subjetivo (dolo) exigido por el artículo 414 del Código Penal.
En dicho sentido, la Corte tiene establecido que, para predicar la existencia de la conducta típica de prevaricato por omisión, debe reunirse el elemento subjetivo respecto del cual se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…para adelantar el juicio de adecuación típica es útil determinar las normas que defieren la facultad al sujeto agente, la reglamentación del acto a ejecutar y el plazo indicado para su cumplimiento y, luego, comprobar si el servidor público consciente del deber que le asiste, intencionalmente lleva a cabo cualquiera de los verbos rectores del tipo penal…”1.
Esa precisión es importante, en la medida en que el a quo derivó el delito de prevaricato por omisión del hecho de que la Fiscal María Patricia Noguera Montilla no ofreció respuesta al oficio 1541 dentro del término establecido por el ordenamiento jurídico, considerándolo como un comportamiento funcional deliberado e intencional por incumplimiento del deber jurídico impuesto por la ley, mientras el impugnante censura tal tesis arguyendo la inexistencia del elemento subjetivo exigido por el tipo penal consagrado en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, aduciendo que la indiciada no dio respuesta a tal petición debido a que la demora en responder que le es atribuida, en manera alguna puede catalogarse como deliberada, caprichosa o arbitraria.
Efectivamente, el 9 de septiembre de 2010 la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo solicitó ante la Fiscal Seccional 58-003 copias de la actuación adelantada en la mencionada dependencia judicial, petición que una vez definidos los impedimentos, le fue asignada a la funcionaria indiciada el 28 de septiembre de 2010.
El 21 de octubre la indiciada María Patricia Noguera Montilla se declaró impedida, manifestación que al día siguiente fue declarada infundada por el funcionario competente.
El 29 de enero de 2011 la señora Chavarriaga Campo insistió en su solicitud de expedición de copias, las que, con la colaboración de la dirección seccional de fiscalías, le fueron entregadas el 9 de marzo de 2011.
Del análisis de la precitada evidencia física, puede colegirse que efectivamente la Fiscal María Patricia Noguera Montilla omitió atender oportunamente la petición presentada por la víctima mediante oficio 1541 del 9 de septiembre de 2010.
Sin embargo, contrario a lo plasmado por el Tribunal Superior en el pronunciamiento impugnado, no es factible atribuir a la indiciada la ejecución del comportamiento en cuestión a título de dolo, porque no surge de la foliatura la prueba indicativa del conocimiento y la voluntad de la Fiscal de incumplir con sus deberes oficiales.
Recuérdese que el juicio de tipicidad, ha dicho la Sala2, comporta establecer primero cuál norma asigna al sujeto la función y el término para su cumplimiento y, luego, verificar si conociendo el precepto, el funcionario omitió, rehusó, retardó o denegó deliberadamente el acto propio de la función y, finalmente, si el comportamiento se encuentra o no justificado.
La Sala, compartiendo el aserto del Fiscal Delegado ante el Tribunal, no encuentra en el expediente, ni aun indicios, del querer de la investigada dirigido a no cumplir con sus deberes oficiales, esto es, a omitir o retardar deliberadamente un acto propio de su función.
Al respecto se advierte que hizo referencia el recurrente a la exorbitante carga laboral, congestión de procesos y cúmulo de actuaciones que debía atender la doctora Noguera Montilla, pero especialmente al número de actuaciones en que actuaba como denunciante y víctima la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, un total de seis (6), así como a la cantidad de peticiones que ésta elevaba en cada uno de los trámites en mención, fenómeno que no se puede pasar por alto para efectos de establecer si en realidad la omisión que se atribuye a la encartada fue consciente y voluntaria, o si por el contrario, el volumen de trabajo le impidió atender oportunamente la solicitud de copias impetrada por la denunciante.
En dicho sentido, se observa que la actuación adolece del referente concreto, a partir del cual se pueda pregonar, como lo aventura el Tribunal Superior, que ese acto omisivo haya estado motivado por circunstancias diversas a la carga laboral que la indiciada debió asumir como Fiscal Seccional, quien además debía atender todos los asuntos en que figuraba la señora Chavarriaga Campo como denunciante y víctima, situación que impide afirmar que la funcionaria se sustrajo, de manera consciente, de cumplir con sus deberes.
La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la carga laboral de algunos despachos judiciales es una realidad que no se puede desconocer, para efectos de determinar el carácter doloso de los funcionarios judiciales, cuando quiera que hayan incumplido con sus deberes. En pasada oportunidad, se dijo3:
“…En un país como el nuestro, donde la congestión de los despachos es la regla, y la descongestión es la excepción, el carácter doloso de la conducta no puede ser afirmado sin indagar previamente por aspectos como la carga laboral, la complejidad de los asuntos a cargo del funcionario, las labores cumplidas durante el periodo de omisión, y el personal a su disposición, pues solo a través del conocimiento y análisis de estos concretos aspectos puede inferirse si el servidor público estuvo en condiciones de actuar y si al dejar de hacerlo obró en forma maliciosa…”.
Por esa razón, no hay lugar a predicar que en el trámite para la expedición de las copias solicitadas por la denunciante, la Fiscal Seccional actuó con el propósito malintencionado de sustraerse a sus deberes funcionales, precisamente porque no se avizora una actitud predeterminada a ocasionar agravio a alguno de los sujetos procesales, como tampoco a obtener ventajas para ella o para un tercero y, menos aun, a desconocer voluntariamente los efectos de la normatividad que debió observar durante el trámite del asunto.
Para atribuir a la doctora Noguera Montilla el propósito consciente y voluntario de evadir el cumplimiento de sus funciones, es decir, que su comportamiento fue esencialmente doloso, se hacía necesario contar con la prueba indicativa de este proceder, la cual no obra en la presente actuación.
Si, como en efecto ocurrió, se presentó demora en la expedición de las copias solicitadas, esta sola circunstancia no es suficiente para derivar responsabilidad penal sino, a lo sumo, una actitud negligente que, por tener tal esencia, no puede ser objeto de sanción penal en atención a la naturaleza del delito imputado.
Así las cosas, ante la ausencia de dolo en el comportamiento de la Fiscal María Patricia Noguera Montilla, se revocará la providencia impugnada, para en su lugar decretar la preclusión de la investigación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. REVOCAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 30 de octubre de 2013, y en su lugar precluir la investigación penal que se adelanta en contra de María Patricia Noguera Montilla por el delito de prevaricato por omisión.
2. CANCELAR las anotaciones que se hayan derivado de la presente actuación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de única instancia del 15 de julio de 2009, radicación N° 31042.
2 Sentencia de segunda instancia de 2 de octubre de 2003, radicado 20648.
3 Sentencia de segunda instancia de 29 de septiembre de 2005, radicado 23914.