AP099-2018(47434)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP099-2018  

Radicación  N° 47434  

(Aprobado  Acta No. 06)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión  presentada por el apoderado de Jhon  Edward Cárdenas Piñeros contra  el fallo de fecha 26 de marzo de 2009 emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio de la sentencia  proferida el 9 de febrero anterior por el Juzgado Diecinueve Penal  del Circuito del mismo distrito, en la cual le condenó a la  pena de 130 meses de prisión tras declarar su responsabilidad  como autor del delito de Homicidio en grado de tentativa.  

HECHOS  

En  la sentencia de segunda instancia fueron consignados así:  

(…)  ocurrieron el  veintiocho (28) de mayo de la anualidad pasada [2008]  a eso de las 13:30  horas aproximadamente, en las instalaciones del SENA ubicadas en la  avenida primero de mayo de esta capital [Bogotá]  cuando el vigilante  Jhon Edward Cárdenas Piñeros, en una acción de  registro, al parecer, sacó su arma de fuego de dotación  de la empresa para la cual labora y la disparó contra la  humanidad del joven estudiante [J.B.M.]1  quien salía  junto con sus compañeros de curso por la puerta de acceso de  tal institución educativa, causándole graves heridas  por las que debió ser trasladado de inmediato al Hospital San  Rafael donde fue atendido e intervenido quirúrgicamente para  lograr salvarle la vida.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal  con función de control de garantías de Bogotá  celebró audiencias preliminares concentradas dentro de las  cuales, le fue formulada imputación a Jhon  Edward Cárdenas Piñeros  como presunto autor del delito de Homicidio en grado de tentativa  (arts. 103 y 27 del C.P.); momento en el cual el procesado aceptó  los cargos.  

2.  El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá el 9 de  febrero de 2009 le condenó a la pena principal de 130 meses de  prisión así como a las accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación  del derecho de tenencia y porte de armas por el mismo término  de la privativa de la libertad.  

3.  Al desatar el recurso de alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior  del distrito judicial de Bogotá, mediante decisión de  26 de marzo de 2009, dispuso su confirmación.  

4.  Como no fue promovido recurso extraordinario de casación, esta  determinación cobró ejecutoria el 2 de julio de 20092.  

LA  DEMANDA  

El  apoderado de Jhon  Edward Cárdenas Piñeros formula  demanda de revisión con fundamento en el numeral 7 del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y solicita la  redosificación de la sanción en atención al  precedente trazado por la Corporación con la decisión  CSJ, SP2196,  4 mar 2015, Rad. 37.671, donde se dispone el  retiro del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 en las condenas  proferidas en trámite anticipado por delitos enlistados en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

AUDIENCIA  DE ALEGACIONES  

En  la audiencia prevista en el artículo 195 de la Ley 906 de  20043  adelantada el 10 de octubre de 2017, el apoderado del accionante  insistió en su pretensión apoyado en los mismos  argumentos esbozados en el libelo.  

No  obstante, precisó que, sin el incremento de la Ley 890 de 2004  y acogiendo el aumento realizado por el fallador de primera instancia  respecto del estricto mínimo del primer cuarto de movilidad,  la pena debería fijarse en 100 meses de prisión.  

La  Fiscal 33 Seccional adscrita a la Unidad 2ª de Vida de esta  ciudad y la Procuradora 2ª Delegada para la Casación  Penal, coadyuvaron la petición.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  acción de revisión dentro de las causales taxativamente  consagradas en el artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  prevé en el numeral séptimo -como excepción al  principio de cosa juzgada-, el cambio favorable de un criterio  jurídico por parte de la Corte y sobre el cual se hubiere  apoyado la condena atacada en punto a la responsabilidad o la  punibilidad.  

La  procedencia de esta causal, de conformidad con lo decantado en  múltiples providencias está condicionada, entonces, a  la acreditación de los siguientes presupuestos:  

i)  La identificación de una variación o del entendimiento  diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones  efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP,  5 de dic 2002, rad. 18572).  

ii)  La identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y  los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb  2015, rad. 43309).  

iii)  La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud  del desconocimiento de su existencia o la emisión de la  sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ  SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624).  

iv)  Y finalmente, la irrogación de efectos favorables al  accionante frente a su responsabilidad o su punibilidad.  

En  concordancia, si en el respectivo examen se advierte la ausencia de  cualquiera de esos presupuestos, cuya concurrencia es exigida, al  margen de la admisión de la demanda, debe declararse infundada  la causal de revisión.  

CASO  CONCRETO  

1.  Invoca el accionante la causal séptima con el propósito  que se rescinda la sentencia del 26 de marzo de 2009, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y se disminuya la  sanción impuesta a Jhon  Edward Cárdenas Piñeros, a  un quantum de 100 meses de prisión por el delito de Homicidio  en grado de tentativa.  

2.  A  continuación, se evaluará el cumplimiento de los  presupuestos referidos en las consideraciones generales.  

2.1.  La variación jurisprudencial alegada.  

En  el sistema penal con tendencia acusatoria, incorporado al  ordenamiento jurídico mediante el Acto Legislativo N°  03 de 2002,  fue incluido un modelo de justicia premial dentro del cual se  definieron, entre otras consecuencias, rebajas punitivas correlativas  al ahorro en el desgaste en la administración de justicia  producto de la intervención del procesado en la solución  de su proceso, a partir de la aceptación unilateral o  consensuada de cargos.  

Con  la finalidad exclusiva de concurrir a la preservación de los  márgenes de proporcionalidad considerados por el legislador  con la expedición del Código Penal, así como de  permitir y potencializar la utilización de aquellos acuerdos y  negociaciones, se advirtió la necesidad de un endurecimiento  generalizado de penas, el cual se materializó con la  expedición de la Ley 890 de 20044.  

Posteriormente  y en atención de la gravedad, entidad, connotación e  impacto social de algunos delitos y la importancia de los bienes  jurídicos protegidos con esos mandatos prohibitivos, fueron  implementados diferentes desarrollos legislativos a fin de imponer  restricciones concretas en cuanto a la concesión de beneficios  y disminuciones punitivas frente a ellos.  

En  ese contexto se enmarca la consagración, en el numeral 7°  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código  de la Infancia y la Adolescencia), de  una expresa exclusión de rebajas de pena «con  base en  los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el  imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de  la Ley 906 de 2004»,   tratándose  de  delitos de homicidio  o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro,  cometidos contra niños, niñas y adolescentes.  

Tal  situación suponía, en la práctica, la imposición  de la sanción indicada en la ley vigente sin alguna  retribución o beneficio, aun cuando las actuaciones  adelantadas por la ejecución de esos punibles y respecto de  esas víctimas se hubieren culminado sin el agotamiento de la  etapa de juicio.  

Ahora,  a partir del precedente CSJ SP, 30 abr 2014, rad. 41.1575,  la Sala de Casación Penal de esta Corporación estimó  que, concretamente, para los delitos de homicidio  doloso y  secuestro  respecto  de los cuales -por la condición del sujeto pasivo- mediaba  prohibición legal para el otorgamiento de deducciones  punitivas por su aceptación, carecía de fundamento y  resultaba desproporcionada la inclusión del incremento  indicado en la Ley 890 de 2004.  

Esa  nueva posición obedeció, en esencia, a las siguientes  razones:  

Pero  en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la  entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código  Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación  derivadas de la minoría de edad de la víctima, el  incremento generalizado de penas del mentado artículo 14,  pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración  de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los  cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja  que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se  mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos  de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el  incremento por esa condición de la víctima no sufre  modificación alguna si se desecha el citado aumento.  

Así  las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la  casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también  aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y  homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y  el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación  o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación  por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada  del proceso; (…).  

De  allí que, en lo sucesivo y según lo indicado en ese  pronunciamiento, en los eventos de allanamiento o preacuerdo por los  delitos de homicidio  doloso y  secuestro  cometidos contra menores de edad, deba propenderse por la  inaplicabilidad del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

2.2.  Exigencia de la correspondencia e identidad entre  los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron  origen al cambio jurisprudencial.  

La  declaratoria de responsabilidad de  Jhon Edward Cárdenas Piñeros efectuada  en las sentencias de primera y segunda instancia, tuvo por sustento  la aceptación unilateral que en desarrollo de la audiencia de  formulación de imputación hizo respecto de su autoría  en el delito de Homicidio en grado de tentativa el cual tuvo por  victima a J.B.M.,  menor de edad para el momento de los hechos; de  allí que en manera alguna pueda discutirse el cumplimiento de  este requisito.  

2.3  Inobservancia del precedente  

Tanto  el Juzgado  Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, en la sentencia de 9  de febrero de 2009, como la Sala  Penal del Tribunal de Bogotá, al confirmar esa decisión,  en el fallo del 26 de marzo siguiente, tuvieron en cuenta los  aumentos indicados en el artículo 14 de la Ley 890 de 20046,  sin tomar en consideración el cambio  jurisprudencial iniciado  por esta Corporación en el precedente CSJ SP, 30 abr 2014,  rad. 41.157.  

2.4  Efecto favorable producto de la aplicación del precedente.  

Finalmente,  no cabe duda que el criterio adoptado por  esta Corporación,  en el evidenciado cambio de jurisprudencia, supone un beneficio para  Jhon  Edward Cárdenas Piñeros,  en tanto implica a la reducción de la condena que le fue  impuesta.  

Por  lo anterior y ante la satisfacción de todas las exigencias  atrás indicadas, se declara fundada la causal séptima  de revisión prevista en el artículo 192 de C.P.P., en  virtud de lo cual se rescindirá el fallo de segunda instancia  únicamente en lo atinente a la sanción.  

3.  Redosificación punitiva.  

Se  aclara, para efectuar la redosificación de la pena impuesta a  Jhon  Edward Cárdenas Piñeros,  la Sala observara plenamente los  criterios de individualización empleados por los falladores.  

Hecha  la abstracción de lo dispuesto en la Ley 890 de 2004, la pena  indicada en el artículo 103 del Código Penal para el  delito de Homicidio es de 13 a 25 años de prisión.  

Debido  a la ejecución de esa conducta en grado de tentativa, los  extremos concretos que han de acotarse, los cuales equivalen a la  mitad del mínimo y a las tres cuartas partes del máximo  -según lo establecido en el artículo 27 ibídem-,  corresponden a 78 y 225 meses de prisión.  

Atendiendo  a las circunstancias de menor punibilidad previstas en el artículo  55 del Código Penal, registradas en el fallo de primera  instancia,   se partirá del primer cuarto de movilidad -el cual oscila  entre 78 y 114 meses y 22 días- al cual se suma la proporción  de aumento del 44.53% aplicada por el fallador respecto del extremo  mínimo7.  

En  concordancia, pena de privación de la libertad que debe  cumplir Jhon  Edward Cárdenas Piñeros  es de 94 meses y 11 días de prisión.  

En  cuanto a las penas accesorias, la  jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, para su  delimitación, el juzgador debe atender las directrices  legalmente establecidas para ello, esto es, acudir al sistema de  cuartos previsto en el canon 61 ibidem  (CSJ  SP16880-2014, 10 dic. 2014, rad. 42432; CSJ SP17166-2014, 16 dic.  2014, rad. 42536; CSJ SP3441-2015, 25 marzo 2015, rad. 45317 y CSJ  SP4322-2015, 16 abr. 2015, rad. 45399).  

Como  es evidente que no se atendió esa prescripción, la Sala  debe corregir el yerro oficiosamente y proceder a fijar la pena que  corresponde, acatando, para ello, los criterios tenidos en cuenta por  el a  quo  al instante de individualizar la de prisión, los cuales se  reducen a la selección del primer cuarto de movilidad y la  realización de un aumento del 44.53%  respecto del mínimo.  

En  ese orden, de conformidad  con lo dispuesto en  el artículo 51 del Código Penal, la duración de  la pena de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas es  de 5 a 20 años, mientras que la de privación  del derecho a la tenencia y porte de arma es  de 1 a 15 años.  

El  primer cuarto de movilidad previsto para la  pena de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas oscila  entre 60 y 105 meses; por lo cual, en aplicación de la  proporción de aumento atrás señalada la sanción  definitiva queda en 20 meses y 12 días.  

Por  su parte, la sanción de privación  del derecho a la tenencia y porte de arma, cuyo  primer cuarto va de 12  a 54 meses, en consideración de ese mismo porcentaje, queda en  18 meses y 21 días.  

4.  Otras determinaciones  

De  acuerdo con los elementos obrantes en el expediente8  se conoce de la privación de la libertad de Cárdenas  Piñeros en  Establecimiento Penitenciario y Carcelario  a  partir del 20 de noviembre de 2008, cuando le fue impuesta medida de  aseguramiento.  

Al  verse reducida por esta vía la sanción impuesta por el  delito de Homicidio en grado de tentativa a 94 meses y 11 días  de prisión, se advierte que aquella se agotó en su  totalidad (sin efectuar los descuentos de redención de pena  por trabajo y estudio reconocidos por los funcionarios de Ejecución  de Penas) el 1 de octubre de 2016.  

Por  ello, en orden al restablecimiento y garantía de ese derecho  fundamental, es preciso disponer la libertad inmediata y definitiva  de Jhon  Edward Cárdenas Piñeros por  pena cumplida, supeditada solo a la verificación acerca de la  inexistencia de cualquier otro requerimiento judicial en su contra.  Para ese efecto se dispone que, a través de la Secretaría  de esta Corporación, se cumplan todos los trámites  necesarios.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR FUNDADA la  causal  séptima de revisión invocada por el apoderado de Jhon  Edward Cárdenas Piñeros.  

SEGUNDO.  DECLARAR  PARCIALMENTE SIN VALOR  el fallo del 26 de marzo de 2009, dictado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio  del proferido el 9 de febrero de 2009 por el Juzgado Diecinueve Penal  del Circuito del mismo distrito, únicamente  en  lo concerniente a la  condena impuesta a Jhon  Edward Cárdenas Piñeros;  la cual se fija de manera definitiva en noventa y cuatro (94) meses y  once (11) días de prisión, como autor del delito de  Homicidio en grado de tentativa por el cual fue condenado.  

La  pena accesoria de inhabilidad para  el ejercicio de derechos y funciones públicas se tasa en 20  meses y 12 días, mientras que la de  privación del derecho de tenencia y porte de armas, se fija en  18  meses y 21 días.  

TERCERO.  En todo lo demás, la sentencia permanece incólume.  

CUARTO.  Dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras  determinaciones.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se suprime la información que permite identificar o          individualizar a la víctima menor de edad con el objeto de          permitir la consulta de la providencia en concordancia con lo          previsto en los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y          demás normas pertinentes.  

2          Fl. 9  

3          A la cual no precedió práctica          probatoria, atendida la causal de revisión alegada.  

4          Así ha concluido esta Sala de Casación Penal, conforme          al análisis de la exposición de motivos y las          discusiones adelantadas en el proceso legislativo de los Proyectos          de Ley Estatutaria N° 01/2003 Senado y 251/2004 en la Cámara,          en los siguientes pronunciamientos: CSJ, 1 jun 2006, rad. 24.890;          CSJ, 21 mar 2007, rad. 26.065; CSJ, 29 jul 2008, rad. 27263; CSJ 23          ene 2008, rad. 28.871, entre otros.  

5          Reiterado, entre otros, en los siguientes pronunciamientos: CSJ,          SP10994, 20 ago 2014, rad. 43.624; CSJ, SP2196,          4 mar 2015, rad. 37.671 y CSJ AP, 27 de abr. 2016, rad 47697.  

6          El fallador de primera instancia en el proceso de          individualización, partió de la pena de 208 a 450          meses de prisión señalada en el artículo 103          del Código Penal, la cual incorpora los aumentos que, en la          1/3 parte en el mínimo y ½ en el máximo, son          ordenados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. A aquellos          aplicó las deducciones propias del amplificador del          tipo, para concretar como sanción prevista para el delito de          Homicidio en grado de tentativa, la que va de 104 a 337 meses y 15          días de prisión.  

7          El cuarto mínimo de la sanción prevista para el delito          de Homicidio en grado de tentativa tal y como fue tasada por el a          quo va de 104 a 162 meses y 11 días de prisión,          teniéndose por margen de movilidad un total de 58 meses y 11          días. Se hizo respecto del extremo mínimo un aumento          de 26 meses por lo cual: si 58.375 meses es el 100%, 26 meses          corresponde al 44.53%. (26×100/58.375=44.53).  

8          Fl 11  

11      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *