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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP096-2017
Radicado No. 49396
Aprobado Acta No. 007
Bogotá, D. C., enero dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
La Sala resuelve acerca de la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y de Barranquilla, quienes rehúsan avocar el conocimiento de la acción de extinción de dominio presentada por la Fiscalía sobre el vehículo sin placas, de marca Dodge, modelo 2005, de color azul, de tránsito libre y de chasis No. 1B3ES26C55D113151 de propiedad de AMADOR ENRIQUE HOOKER SARA, afectado dentro del trámite.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Según se extrae de las diligencias, el trámite de extinción de dominio se inició con la compulsa de copias ordenada en la sentencia condenatoria emitida al propietario del vehículo reseñado, el señor AMADOR ENRIQUE HOOKER SARA, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El fallo de condena refiere que los hechos ocurrieron el 23 de octubre de 2011 cuando funcionarios de la Policía Nacional capturaron al afectado, en el momento en que se movilizaba en el vehículo objeto del presente trámite, con 78.959,4 gramos de cocaína en el sector del CAI San Juan XXIII en San Andrés Isla.
2. El conocimiento del asunto se asignó por reparto1 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que en auto del 1 de noviembre del 2016 manifestó su incompetencia para avocar el conocimiento de este asunto, argumentando que en el artículo 35 de la Ley 1708 de 20142
, actualmente vigente, se prevé «que son los jueces Penales del Circuito Especializado en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes objeto de la acción, los competentes para conocer del juzgamiento y emitir el fallo correspondiente.»
En consecuencia, afirma, que es al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla al que le corresponde tramitar el presente asunto en estudio y emitir sentencia, toda vez que el referido bien mueble (automotor) se encuentra en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ente territorial que conforme con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 pertenece a ese Distrito Judicial.
Por las anteriores razones, la Juez de Bogotá ordenó la remisión del asunto a su homólogo de la ciudad de Barranquilla y propuso, de no aceptarse sus argumentos, colisión negativa de competencia.
1. Tras arribar la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, su titular también rehusó la competencia para emitir la sentencia dentro de la actuación, afirmando:
a. El 21 de junio de 2014, la Fiscalía 46 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio profirió la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio3 con fundamento en la causal tercera del artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.
a. En el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 se contemplan dos regímenes de transición, correspondiendo el presente caso a aquel que la norma describe en los siguiente términos:
« los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que están previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.»
a. Concluye, conforme a esos dos supuestos de hecho, que la norma aplicable en este caso es el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, la cual prevé que «el competente para conocer en sede de juicio y, por consiguiente, proferir la correspondiente sentencia es alguno de los Juez Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. Situación que impide aplicar el factor territorial del artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, al que alude su homóloga de Bogotá.»
1. Con ese sustento, aceptó el conflicto propuesto y dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 20004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos, como es este el caso.
Lo anterior, atendiendo la remisión expresa que hace la Ley 1708 de 2014 a este ordenamiento.
En orden a resolver la problemática aquí planteada, resulta necesario precisar que la Sala Penal de esta Corporación ha dictado hasta la fecha actual, por lo menos, una docena de pronunciamientos, todos concordantes, en cuanto a la vigencia de la Ley 1708 de 2014 y sobre su aplicación inmediata a todos los procesos de extinción de dominio.
Así, tenemos, que en los autos CSJ AP, 13 abr 2015, AP1817-2015, rad. 45714; CSJ AP, 15 de abr 2015, AP1884-2015, rad. 45685; CSJ AP, 16 abr 2015, AP1890-2015, rad. 45775; CSJ AP, 20 may 2015, AP2572-2015, rad. 46013; CSJ AP, 11 ago 2015, AP4553-2015, rad. 46548; CSJ AP, 10 feb 2016, AP666-2016, rad. 47498; CSJ AP, 24 feb 2016, AP1056-2016, rad. 47.601; CSJ AP, 24 feb 2016, AP983-2016, rad. 47511; CSJ AP, 4 may 2016, AP2681-2016, rad. 47714; y CSJ AP, 12 oct 2016, AP6957-2016, rad. 48945, se aclaró que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, la competencia para conocer del trámite extintivo corresponde a los juzgados penales del circuito especializados de extinción de dominio o, en su defecto, a los juzgados penales del circuito especializados del territorio donde se encuentre el bien objeto de la acción.
En providencia CSJ AP48945 – 2016 acotó la Sala de Casación Penal que las reglas en materia de competencia señaladas en la Ley 1708 de 2014 aplican a los procesos de extinción de dominio en trámite, conforme a las cuales corresponde asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Domino del lugar se encuentre los bienes de la acción o, en su defecto, a los Jueces Penales del Circuito Especializado, como con antelación también lo disponía la derogada Ley 793 de 2002, cuya competencia, por vía del último inciso del artículo 11 había sido fijada en los jueces de Bogotá. Así, reiterando lo que ya había decantado en otras oportunidades5
respecto a ese mismo tópico, consideró:
«La acción de extinción de dominio no es nueva en nuestro ordenamiento jurídico, pero la institución como está contemplada en el artículo 34 de la Constitución nacional surgió en 1991, cuya procedencia se encuentra supeditada a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social.
El legislador a través de la expedición de la Ley 333 de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002, -que a su vez fue objeto de varias modificaciones, de las cuales sobresalen las introducidas por medio de la Ley 1395 de 2010, y la Ley 1453 de 2011-, y el actual Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, ha regulado el procedimiento para declarar la extinción del derecho de dominio, normativas mediante las cuales la acción ha sufrido diversas transformaciones.
En este último Código, el legislador recogió la normativa anterior, pero introdujo una variación sustancial al procedimiento y un régimen de principios generales con la pretensión de construir un auténtico sistema de normas para el trámite de extinción del derecho de dominio6.
De los cambios realizados, se destaca para efecto del examen que corresponde adelantar en esta oportunidad a la Corte, los siguientes:
I. El Código en relación con la competencia para el juzgamiento, dispuso en el artículo 35
Competencia territorial para el juzgamiento. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.
II. La ley contempla, en su artículo 271, un régimen de transición, según el cual:
“Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.”
III. De igual modo, el nuevo Estatuto, por mandato expreso del artículo 218, a partir de su entrada en vigencia (la cual tuvo lugar el 20 de enero de 2015), deroga “las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9o y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”.
[P]ara la Sala, analizada la normatividad que rige la materia, la competencia para emitir el fallo en el proceso en cita, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, como quiera que en ese Distrito Judicial se encuentran ubicados los bienes objeto de dicha acción.
(…)
Es claro que la Ley 1708 de 2014, que rige desde el 20 de julio de 2014, aplica desde ese entonces, además, porque derogó expresamente (art. 218) las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como las demás leyes que las modifican o adicionan, y también las leyes que sean contrarias o incompatibles con este Código.
(…)
En ese orden de cosas, es incuestionable que las reglas en materia de competencia allí señaladas aplican a los procesos de extinción de dominio en trámite, conforme a las cuales corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio del lugar donde se encuentren los bienes de la acción, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.
(…)
Tales medidas con el propósito de desconcentrar esa actividad judicial, agilizar el trámite respectivo, facilitar el acceso a la administración de justicia y el ejercicio de las garantías procesales a los intervinientes, como se señaló con la implementación de la Ley 1708 de 2014.» (Subrayas fuera del texto principal)
Adicionalmente, se destaca, los argumentos expuestos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla para rehusar la competencia, esto es, (a) el régimen de transición previsto en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 y (b) el inicio o decurso del proceso bajo la égida de la normatividad anterior —Ley 793 de 2002, han sido desestimados por esta Corporación, bajo las siguientes consideraciones:
Primera, en AP1890-2015 se acotó lo siguiente:
«[E]l aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio, legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio; y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la ley vigente es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia.» (Resaltado en el texto original).
Criterio que fue reiterado en su integridad en AP4553-2015 y AP6957-2016.
Segundo, posteriormente, en AP1817-2015 se precisó que el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, al regular lo concerniente a la competencia territorial, contiene una norma de aplicación inmediata, «en la medida en que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”».
Ese criterio fue reiterado en las providencias AP2572-2015 y AP6957-2016.
Fácil resulta advertir, entonces, que el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla no expone argumentos diferentes a los analizados en los referidos precedentes, ni señala otras circunstancias que sugieran la necesidad de reconsiderar los criterios establecidos en los proveídos previamente reseñados, razón por la que deberá estarse a lo allí resuelto.
En conclusión, conforme con las razones anteriormente expuestas, las cuales la Sala en esta oportunidad reitera, al encontrarse el bien mueble7 objeto de este proceso de extinción de dominio en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no hay duda que la competencia para emitir el fallo correspondiente radica en el Juez Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Barranquilla.
Lo anterior teniendo en cuenta que la competencia territorial de ese Distrito de Extinción de Dominio – Barranquilla- comprende al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para emitir el fallo en el proceso de Extinción de Dominio sobre el vehículo sin placas, de marca Dodge, modelo 2005, de color azul, de tránsito libre y de chasis No. 1B3ES26C55D113151 de propiedad de AMADOR ENRIQUE HOOKER SARA, radica en cabeza del Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, a donde se remitirá de inmediato el diligenciamiento.
2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase
Eugenio Fernández Carlier
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Luis Antonio Hernández Barbosa
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A través de auto interlocutorio 027 del 26 de febrero de 2014, el Despacho decretó la nulidad de lo actuado desde la resolución de inicio del 31 de agosto de 2012, tras advertir que la Fiscalía no había procedido a «efectuar las respectivas labores tendientes a obtener la plena identificación del vehículo sobre el cual debe recaer esta acción extintiva». Afirmó el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Folio 10
2 Legislación en cuyo artículo 218 derogó las Leyes 793 y 785 de 2002, así como la Ley 1330 de 2009 y todas las que la modifiquen o adicionan y las que le son contrarias o incompatibles.
3 Conforme se le denomina en el artículo 13 793 de 2002
4 Ordenamiento procesal que es aplicable a este asunto, por expresa remisión del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014. ARTÍCULO 26. REMISIÓN. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración:
1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.
5 CSJ AP4553-2015, radicado 46548, AP2572-2015, AP 1818-15, AP1817-2015.
6 Corte Constitucional C-958/2014.
7 El vehículo sin placas, de marca Dodge, modelo 2005, de color azul, de tránsito libre y de chasis No. 1B3ES26C55D113151 de propiedad de AMADOR ENRIQUE HOOKER SARA.