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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP092-2017
Radicación No. 49460
(Aprobado Acta No. 007)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Define la Sala la competencia para surtir el juicio oral en el proceso penal que se adelanta contra William de Jesús Ceballos Posada.
ANTECEDENTES
1. En proveído del día 12 de diciembre de 2016, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resumió los hechos del proceso así:
El ente fiscal refirió que en virtud de la información dada el 20 de agosto de 2010 por una fuente humana no formal y luego de un despliegue investigativo al interior de la Fiscalía General de la Nación se estableció que William de Jesús Ceballos Posada, Norbeiro Humberto Romero Alzate y Gélmer Darío Robledo Cartagena hacían parte del grupo delictivo encabezado por John Ramiro Monsalve Rojas, Fiscal Especializado Adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, que se dedicaba a cometer diversas conductas punibles, entre ellas suministrar material de guerra y explosivos a la entonces agrupación al margen de la ley FARC-EP, que operaba en los departamentos de Antioquía, Tolima y Valle del Cauca.
1. El 2 de septiembre de 2011, en audiencias concentradas, el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín:
a. Legalizó, entre otras, las capturas de William de Jesús Ceballos Posada, Norbeiro Humberto Romero Alzate y Gélmer Darío Robledo Cartagena.
a. Avaló la formulación de imputación que hizo la Fiscalía por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de influencias de servidor público, cohecho por dar u ofrecer y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.
a. Negó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que solicitó la Fiscalía contra William de Jesús Ceballos Posada y, en consecuencia, le otorgó la libertad.
b. Les impuso a Norbeiro Humberto Romero Alzate y Gélmer Darío Robledo Cartagena medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
1. El 14 de febrero de 2012 esta Sala dispuso cambio de radicación del distrito judicial de Medellín al de Bogotá.
1. Por reparto, se asignó la actuación al Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual el 26 de abril de 2012 surtió la audiencia de formulación de acusación y el 16 de abril de 2015 la preparatoria.
El juicio oral estaba previsto para el pasado 16 de noviembre, pero no se efectuó porque el delegado de la Fiscalía solicitó la ruptura de la unidad procesal, dado que William de Jesús Ceballos Posada fue nombrado en el cargo de fiscal seccional y, por ende, el competente para juzgarlo, por razón de su fuero actual, era la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El Juez explicó que la petición era infundada, pues para el momento de ocurrencia de los hechos el acusado no tenía ningún fuero especial1; sin embargo, el solicitante insistió en su propósito de impugnar la competencia, por lo cual el despacho optó por enviar el proceso a su superior funcional para que la definiera.
1. El día 12 anterior el Tribunal Superior de Bogotá señaló que no podía definir la competencia del proceso porque en el trámite estaba involucrado su homólogo de Medellín. En consecuencia, remitió la actuación a esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El numeral 4º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso en estudio, dado que se debe definir si el juicio oral del proceso penal surtido contra William de Jesús Ceballos Posada debe realizarlo el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá o la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
El Juez 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ilustró adecuadamente al delegado de la Fiscalía que el nombramiento del acusado William de Jesús Ceballos Posada en el cargo de fiscal seccional fue posterior a los hechos juzgados y, por ende, esa situación no afectaba la competencia del despacho. El fiscal insistió caprichosamente en impugnar la competencia del despacho sin importarle que el Juez apoyó su tesis con la siguiente jurisprudencia reciente de esta Sala:
1.1. En relación con la competencia de los tribunales superiores de distrito judicial, el artículo 33 -numeral 2- del Código de Procedimiento Penal de 2004 señala que los mismos conocen:
“En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales de circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales de circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas”.
En el presente caso, las presuntas omisiones acusadas de prevaricadoras contra EDNA MARGARITA BORJA LEAL, tuvieron origen cuando se desempeñaba como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; por tanto, en principio, la competencia corresponde, por el factor subjetivo, a la Sala Penal remitente.
1.2. Adicionalmente, si bien el artículo 32 –numeral 9- del Código de Procedimiento Penal señala que esta Corporación conoce del juzgamiento de los (…) “fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia”, el parágrafo de la misma normativa es claro en el sentido de que “el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.”
En este asunto, no obstante que al momento en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal -27 de enero de 2016- EDNA MARGARITA BORJA LEAL se desempeñaba en encargo como Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, esa situación administrativa sólo tuvo lugar hasta el 29 de enero de 2016; realidad que el defensor previó e informó de ella al Tribunal en la audiencia preparatoria y por lo mismo, calificó de “inocuo” el envió de las diligencias a esta colegiatura. De todos modos la remisión tuvo lugar el 9 de febrero de 2016 cuando ciertamente ya había terminado el mencionado encargo.
Por tanto esta Sala no es competente para conocer en única instancia del juzgamiento de EDNA MARGARITA BORJA LEAL, pues, como se adelantó, los hechos de la acusación tuvieron presunta ocurrencia en su calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.2
(Resaltado ajeno al texto).
De lo anotado se resalta que la expresión, “que cometan en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas”, prevista en el numeral 2º del artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, permite concluir con claridad que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes para conocer de los procesos penales adelantados contra fiscales seccionales que sean juzgados por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo, lo cual no courre en el caso concreto, dado que cuando se ejecutaron las supuestas conductas punibles objeto de acusación William de Jesús Ceballos Posada no era fiscal, no tenía ningún fuero especial y, en consecuencia, el competente para adelantar el juicio oral es el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
ÚNICO.- Declarar que el competente para surtir el juicio oral del proceso penal que se adelanta contra William de Jesús Ceballos Posada es el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En consecuencia, la Secretaría de la Sala deberá enviar inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial y efectuar las respectivas comunicaciones a las partes e intervinientes.
Comuníquese y cúmplase.
Eugenio Fernández Carlier
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Luis Antonio Hernández Barbosa
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Del tema mencionó CSJ AP 30 mar. 2016, rad. 47529.
2 CSJ AP 30 mar. 2016, rad. 47529.