Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP458-2017
Radicación N° 48867
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO:
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Héctor Rivera Cruz respecto de la sentencia del 23 de junio de 2016 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la que en sentido condenatorio dictó, el 28 de julio de 2014, el Juzgado Primero Penal Especializado del mismo circuito contra el acusado en mención por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con el de fraude procesal.
HECHOS:
De conformidad con el ad quem “en el mes de agosto de 2007, Jorge Arturo Torres Torres fue abordado en este Distrito Capital por quien se identificó como Gloria Gómez y afirmó ser la progenitora de un menor de edad. En esa oportunidad se le exigió depositar la suma de 60 millones de pesos en una cuenta de ahorros del Banco Davivienda de la cual era titular Johalis Gómez, bajo la amenaza de que en el evento de no satisfacer ese pedido ilícito se enviaría a los familiares del nombrado un video en el cual mantenía relaciones sexuales con un adolescente. El nombrado accedió a esa solicitud y consignó la elevada suma referida en cuotas periódicas, la última en el mes de marzo de 2008.
Así mismo, en febrero del mismo año, un uniformado acompañado de otra persona, vestida de civil, acudió a la miscelánea ubicada en la calle 17 sur No. 25-13 Barrio Restrepo de esta ciudad, establecimiento de comercio de propiedad para esa época del nombrado Torres Torres, quienes le exhibieron en un computador portátil la filmación de una relación homosexual de este último con un presunto menor de edad. Posteriormente, quien afirmó ser el capitán Rodríguez le exigió 60 millones de pesos, o de lo contrario, esa película sería remitida a la Fiscalía; cantidad que el citado entregó en dos contados, aproximadamente 8 días después de la exigencia económica.
Los requerimientos de dinero se reanudaron un año después, esto es, el 29 de junio de 2009, oportunidad en la cual Jorge Arturo Torres Torres recibió una llamada telefónica en la que los interlocutores le manifestaron que tenía ‘cuentas pendientes con ellos’, exigiéndole cumplir una cita en la carrera 30 con calle 19 de esta ciudad.
El día siguiente, 30 de junio de esa anualidad, el nombrado acudió al encuentro y luego de ubicado telefónicamente, le exigieron que ingresara al Carrefour ubicado en inmediaciones del lugar de reunión. En ese sitio fue abordado por una persona que lo condujo a cuadra y media del referido establecimiento de comercio, allí se le obligó a abordar una patrulla de la Policía Nacional; después fue esposado y movilizado por distintas zonas de la ciudad.
En un momento del recorrido el vehículo se detuvo y apareció en el lugar quien se hacía llamar capitán Rodríguez. Este último estaba uniformado y armado, quien le exigió dinero a Torres Torres, pero ante las manifestaciones de la víctima en el sentido de que carecía de recursos, el supuesto oficial le replicó que en ese evento debía entregar la propiedad de un apartamento y suscribir en garantía tres letras de cambio en blanco, según le fue expuesto, porque los ‘trámites eran demorados’.
En la noche de la fecha referida, Torres Torres recibió llamada en la que le indagaron sobre el origen de la anterior escritura pública del inmueble cuya entrega le fue exigida. En respuesta la víctima manifestó que estaba asentada en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, lugar al que fue convocado para el día siguiente.
El afectado atendió la cita y se presentó entonces en las instalaciones de la Notaría mencionada ubicada en la carrera 9ª con calle 69 de este Distrito Capital. Allí Jorge Arturo Torres Torres fue contactado telefónicamente para verificar su presencia en el lugar, al que aproximadamente diez minutos después comparecieron dos personas, una de ellas hasta ese momento desconocida para el afectado y quien se identificó como Héctor Rivera Cruz, persona en beneficio de quien debía transferir el derecho de dominio o propiedad del inmueble referido, acompañado aquél del abogado José del Carmen Ferez Marconi.
En esa oportunidad, sin embargo, no fue posible suscribir la escritura pública, pues los comparecientes carecían de la documentación exigida para dicho propósito, por tanto, la víctima junto con los dos últimos acudieron al Banco Granahorrar, donde les indicaron que debía expedirse por esa entidad financiera el ‘certificado de cancelación de la hipoteca’.
Los nombrados posteriormente se trasladaron en un vehículo de servicio público a la oficina del abogado Ferez Marconi, ubicada en la carrera 6ª con calle 10ª donde fue elaborado el contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, autenticado en la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá.
Al día siguiente, esto es, el 2 de julio de la anualidad referida, Rivera Cruz, Ferez Marconi y Torres Torres concurrieron nuevamente al Banco Granahorrar pero en esta segunda oportunidad tampoco obtuvieron el certificado de cancelación de la hipoteca. Después, el abogado se ausentó, mientras que el primero citado permaneció con Jorge Arturo Torres Torres, incluso, a pesar de la inconformidad de este último con su presencia, con el que retiró unos exámenes de laboratorio en la entidad ubicada en la carrera 16 con calle 53 de esta ciudad.
En ese recorrido el perjudicado ‘insistía en que no requería su compañía’, no obstante, Héctor Rivera Cruz replicó que era el guardaespaldas del capitán Rodríguez, en la condición de integrante de la Policía Nacional; calidad que adujo para seguirlo hasta el Instituto Nacional de Cancerología y permanecer en su presencia durante buena parte del día, en concreto, hasta las tres de la tarde.
A eso de las 5 de la tarde, aproximadamente, Héctor Rivera Cruz en comunicación telefónica con Torres Torres manifestó el deseo que tenía de visitar el apartamento cuya propiedad le sería transferida, pedido al que accedió el afectado. Por tal motivo, los dos junto con el capitán Rodríguez acudieron al inmueble y fueron atendidos por Lilia Rubiano, a quien le exigieron además el pago del canon de arrendamiento de esa mensualidad, le expidieron el recibo con las especificaciones correspondientes y le indicaron que los pagos posteriores debía realizarlos mediante consignación en un número de cuenta bancaria específico.
El 5 de julio del mismo año, Jorge Arturo Torres Torres fue nuevamente contactado por vía telefónica por Rivera Cruz. En esta ocasión acudieron en una patrulla de la Policía Nacional, le manifestaron el desistimiento de la pretensión económica recaída sobre el apartamento y que en adelante no lo molestarían más, incluso, le devolvieron dos de las letras en blanco inicialmente exigidas con la aclaración de que la tercera se había destruido.
Por tal motivo, Jorge Arturo supuso que las acciones desplegadas por los extorsionistas habían cesado. En consecuencia, negoció el apartamento que pretendían le fuera transferido a Rivera Cruz, pero al solicitar el certificado de tradición y libertad, se percató del embargo del bien en el proceso ejecutivo adelantado a instancias del apoderado judicial del ahora acusado en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.
Ante esta constatación Torres Torres acudió a la oficina del profesional del derecho José del Carmen Ferez Marconi, donde verificó dicha información; como también, que la medida cautelar pudo hacerse efectiva en el cobro judicial del título valor a cuya suscripción se le obligó y, que en últimas, no fue destruido como le había sido manifestado. Por el contrario, se diligenció a favor de Rivera Cruz por la suma de 80 millones de pesos con fecha febrero 27 de 2007, época para la cual el primero citado no conocía siquiera a ninguno de los involucrados en el incidente.
En la actuación se señala, por último, que la arrendataria de uno de los apartamentos de propiedad de la víctima Torres Torres, en concreto Johalis María Gómez Rodríguez, fue quien finalmente reveló la identidad de los extorsionistas y, el afectado, con tal dato, formuló la denuncia. Asimismo, que con fundamento en las correspondientes labores de investigación logró establecerse que uno de los involucrados en los sucesos, supuestamente oficial de la Policía Nacional y el que fingió responder al nombre de capitán Rodríguez, era en realidad Alejandro Daza Ferez, quien fue acusado en actuación separada por el delito de secuestro extorsivo agravado”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Tras legalizarse la captura de Héctor Rivera Cruz, formularse imputación en su contra y afectársele con medida de aseguramiento privativa de libertad, la Fiscalía presentó el 31 de agosto de 2012 escrito de acusación por los delitos de secuestro extorsivo agravado según los artículos 169 y 170 numerales 5, 8 y 9 del Código Penal y fraude procesal previsto en el artículo 453 del mismo ordenamiento, llevándose a cabo seguidamente, el 8 de octubre de 2012, la correspondiente audiencia ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
2. Se verificaron posteriormente las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuyo término se dictó por el Juzgado de conocimiento sentencia del 28 de julio de 2014 a través de la cual se condenó al procesado a la pena principal de 484 meses de prisión y multa equivalente a 8.300 salarios mínimos mensuales legales como autor de los delitos materia de acusación
3. Contra ese fallo la defensa del procesado y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante el dictado el 23 de julio de 2016, ahora objeto del extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal tercera de casación acusa el libelista la sentencia impugnada de infringir indirectamente la ley sustancial a causa de un error de derecho por falso juicio de convicción “respecto a la falta de valoración probatoria existente”.
En este asunto, dice, el Tribunal consideró obrante la prueba para condenar al procesado por los delitos objeto de acusación, pero en verdad ella no aparece en el expediente o fue rebatida por el mismo investigador, la víctima y los testigos aportados por la Fiscalía.
Erradamente el juzgador le dio total credibilidad al dicho del ofendido, pero a la vez omitió considerar que de conformidad con su relato el acusado nunca estuvo presente cuando aquél fue retenido y subido a una patrulla.
Tampoco valoró el sentenciador que el denunciante incurrió en contradicciones en torno al número de letras de cambio suscritas, ni el hecho de que, si estaba esposado, cómo le era posible firmarlas.
Por igual, agrega, de modo equivocado el sentenciador valoró los testimonios de Yohalis María Gómez y Lilia Rubiano, pues aquella observó al procesado sólo en una ocasión cuando fue a ver el apartamento pretendido en venta, sin involucrarlo en ningún otro episodio, mientras que la segunda simplemente le pagó al acusado un canon de arrendamiento firmando éste el correspondiente recibo, como si fuera admisible que un extorsionista dejara pruebas de su delito firmando la promesa de compraventa o la constancia del pago mencionado.
Reitera su cuestionamiento sobre la credibilidad dada al testimonio de la víctima, así como la valoración deferida a los demás testimonios recaudados, pero sin acreditar de qué modo se concretó el error de derecho denunciado, en tanto falso juicio de convicción, para afirmar que en esas condiciones la Fiscalía no probó ninguno de los dos delitos imputados.
Como los testimonios recaudados, concluye, dejan mucha duda, no pueden por eso constituir prueba de responsabilidad y “está demostrado que incurrieron en falso juicio de convicción y degeneró en una condena a una persona por falta de valoración en conjunto de la prueba”, solicita que la sentencia recurrida sea casada y en su lugar se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES:
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso no es suficiente que la demanda que lo sustenta sea formulada por quien ostente interés, en ella se señale la causal de casación aducida y se desarrollen los cargos postulados.
No basta por tanto que en el libelo casacional se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, ya que se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental.
Nada sin embargo se acredita en la demanda examinada, sin que además en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro en la valoración probatoria infringió una garantía fundamental y mucho menos logra precisarse sus efectos, sin que tal deficiencia pueda suplirse con la sustentación del reparo, ya que el escrito presentado por el defensor nada argumenta al respecto.
2. Ahora, indemostrada la vulneración de alguna garantía fundamental, manifiesta se hace además la incorrección técnica y argumentativa del cargo propuesto que lo fue con sustento en la causal tercera, esto es violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de convicción.
Pero además de que desconoce el censor la naturaleza del yerro denunciado, toda vez que cuando se alude a un falso juicio de convicción la argumentación debe girar en torno al valor probatorio que la ley le asigna a un medio probatorio, a la tarifa legal que el ordenamiento le defiere a un medio de convicción, es evidente que la demanda analizada corresponde simplemente a un alegato instancial que pretende imponer el subjetivo criterio del defensor en oposición al expuesto por el sentenciador, sin acreditar un equívoco trascendente en casación cometido por éste a la hora de valorar las pruebas.
Las escuetas afirmaciones de que erradamente se le dio credibilidad al dicho de la víctima sin tener en cuenta sus propias aserciones de que el acusado no estuvo presente sino en un episodio de los prolongados sucesos, o de que no se valoraron los restantes testimonios en los términos aducidos por el recurrente, o que su examen no se hizo conjuntamente no revela ningún error que pueda ser examinable en esta sede y mucho menos un falso juicio de convicción pues en ese contexto nada se argumenta en rededor de cuál fue la tarifa legal infringida.
3. Por todo lo anterior, reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, como que en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).
Una demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación.
4. So pretexto entonces de que se cometió un error de derecho por falso juicio de convicción, cuando ello en verdad no lo revela la demanda, el censor se dedica simplemente a exhibir su personal valoración de las precitadas pruebas, desconociendo que la efectuada por el juzgador se encuentra privilegiada por la mediación de las presunciones de acierto y legalidad, las que no logran ser desvirtuadas por la reiterada afirmación de que la prueba cuestionada carecía de credibilidad o de que no se apreció en conjunto.
Es que no basta con hacer cuestionamientos genéricos y de distinta índole al fallo acerca de que éste se dictó dentro de un proceso en el que no obra plena prueba de la responsabilidad y sí dudas sobre la misma que deben resolverse en favor de Rivera Cruz, o que la actividad del juzgador constituyó un error de apreciación por no dar crédito a las pruebas que favorecían al procesado, porque tal discurso no revela cuál es el juicio de legalidad que pretende hacerse en concreto a la actividad del fallador, ni evidencia la trascendencia que dicha falencia podría revelar en la parte dispositiva del fallo recurrido.
A cambio, se reitera, de cumplir con esas condiciones que hicieran evidente el vicio de valoración probatoria objeto de acreditación al invocarse la violación indirecta de la ley, el desconocimiento de los parámetros técnicos propios del recurso hacen ostensible el afán del demandante porque se reconozca su propia valoración y así se concluya con él que no existe prueba que permita afirmar con certeza la responsabilidad del acusado, argumento que en verdad no refleja un yerro con trascendencia en esta sede, sino simplemente la inconformidad con el criterio judicial pero sin demostración alguna de que éste se fundó en algún juicio errado sobre los medios demostrativos.
5. Dado por tanto el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención.
6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Héctor Rivera Cruz.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria