AP458-2017(48867)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP458-2017  

Radicación N° 48867  

(Aprobado Acta No. 17)  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de enero de  dos mil diecisiete (2017).   

ASUNTO:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la  demanda  de  casación formulada por el defensor de Héctor Rivera Cruz respecto  de  la  sentencia  del  23  de  junio  de  2016 por medio de la cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá, confirmó la que en sentido condenatorio dictó, el 28 de  julio  de 2014, el Juzgado Primero Penal Especializado del mismo circuito contra  el  acusado  en  mención  por  los  delitos  de secuestro extorsivo agravado en  concurso con el de fraude procesal.   

HECHOS:  

De  conformidad  con el ad quem “en  el  mes  de  agosto  de  2007, Jorge Arturo Torres Torres fue  abordado  en este Distrito Capital por quien se identificó como Gloria Gómez y  afirmó  ser  la  progenitora  de  un  menor  de  edad. En esa oportunidad se le  exigió  depositar  la suma de 60 millones de pesos en una cuenta de ahorros del  Banco  Davivienda  de la cual era titular Johalis Gómez, bajo la amenaza de que  en  el evento de no satisfacer ese pedido ilícito se enviaría a los familiares  del  nombrado  un  video  en  el  cual  mantenía  relaciones  sexuales  con  un  adolescente.  El  nombrado  accedió a esa solicitud y consignó la elevada suma  referida   en   cuotas   periódicas,   la   última  en  el  mes  de  marzo  de  2008.   

Así  mismo,  en  febrero del mismo año, un  uniformado  acompañado  de  otra  persona,  vestida  de  civil,  acudió  a  la  miscelánea  ubicada  en  la  calle  17  sur  No.  25-13 Barrio Restrepo de esta  ciudad,  establecimiento  de  comercio de propiedad para esa época del nombrado  Torres  Torres,  quienes  le exhibieron en un computador portátil la filmación  de  una  relación  homosexual  de  este  último con un presunto menor de edad.  Posteriormente,  quien afirmó ser el capitán Rodríguez le exigió 60 millones  de  pesos,  o  de  lo  contrario,  esa película sería remitida a la Fiscalía;  cantidad  que  el  citado  entregó  en  dos  contados,  aproximadamente 8 días  después de la exigencia económica.   

Los requerimientos de dinero se reanudaron un  año  después,  esto  es,  el 29 de junio de 2009, oportunidad en la cual Jorge  Arturo   Torres   Torres   recibió  una  llamada  telefónica  en  la  que  los  interlocutores       le      manifestaron      que      tenía      ‘cuentas       pendientes      con  ellos’,   exigiéndole  cumplir una cita en la carrera 30 con calle 19 de esta ciudad.   

El  día  siguiente,  30  de  junio  de  esa  anualidad,   el   nombrado   acudió   al   encuentro   y   luego   de   ubicado  telefónicamente,   le   exigieron   que   ingresara  al  Carrefour  ubicado  en  inmediaciones  del  lugar de reunión. En ese sitio fue abordado por una persona  que  lo condujo a cuadra y media del referido establecimiento de comercio, allí  se  le  obligó  a  abordar  una  patrulla de la Policía Nacional; después fue  esposado y movilizado por distintas zonas de la ciudad.   

En  un momento del recorrido el vehículo se  detuvo  y apareció en el lugar quien se hacía llamar capitán Rodríguez. Este  último  estaba  uniformado  y  armado, quien le exigió dinero a Torres Torres,  pero  ante  las  manifestaciones de la víctima en el sentido de que carecía de  recursos,  el  supuesto oficial le replicó que en ese evento debía entregar la  propiedad  de  un  apartamento y suscribir en garantía tres letras de cambio en  blanco,     según     le     fue     expuesto,    porque    los    ‘trámites  eran  demorados’.   

En  la  noche  de  la fecha referida, Torres  Torres  recibió  llamada  en la que le indagaron sobre el origen de la anterior  escritura  pública  del  inmueble  cuya entrega le fue exigida. En respuesta la  víctima  manifestó  que  estaba  asentada en la Notaría Sexta del Círculo de  Bogotá, lugar al que fue convocado para el día siguiente.   

El  afectado atendió la cita y se presentó  entonces  en  las  instalaciones de la Notaría mencionada ubicada en la carrera  9ª  con calle 69 de este Distrito Capital. Allí Jorge Arturo Torres Torres fue  contactado  telefónicamente  para  verificar  su  presencia en el lugar, al que  aproximadamente  diez  minutos después comparecieron dos personas, una de ellas  hasta  ese  momento  desconocida  para  el  afectado y quien se identificó como  Héctor  Rivera Cruz, persona en beneficio de quien debía transferir el derecho  de  dominio  o  propiedad  del inmueble referido, acompañado aquél del abogado  José del Carmen Ferez Marconi.   

En  esa  oportunidad,  sin  embargo,  no fue  posible  suscribir  la  escritura pública, pues los comparecientes carecían de  la  documentación  exigida  para dicho propósito, por tanto, la víctima junto  con  los  dos  últimos  acudieron al Banco Granahorrar, donde les indicaron que  debía    expedirse    por    esa    entidad    financiera    el    ‘certificado  de  cancelación  de  la  hipoteca’.   

Los  nombrados posteriormente se trasladaron  en  un  vehículo  de  servicio público a la oficina del abogado Ferez Marconi,  ubicada  en  la  carrera  6ª  con calle 10ª donde fue elaborado el contrato de  promesa  de  compraventa  de  bien  inmueble, autenticado en la Notaría 7ª del  Círculo de Bogotá.   

Al día siguiente, esto es, el 2 de julio de  la  anualidad  referida, Rivera Cruz, Ferez Marconi y Torres Torres concurrieron  nuevamente  al  Banco  Granahorrar  pero  en  esta  segunda  oportunidad tampoco  obtuvieron  el  certificado de cancelación de la hipoteca. Después, el abogado  se  ausentó, mientras que el primero citado permaneció con Jorge Arturo Torres  Torres,  incluso,  a pesar de la inconformidad de este último con su presencia,  con  el  que  retiró  unos exámenes de laboratorio en la entidad ubicada en la  carrera 16 con calle 53 de esta ciudad.   

En ese recorrido el perjudicado ‘insistía  en  que  no  requería  su  compañía’, no obstante,  Héctor  Rivera Cruz replicó que era el guardaespaldas del capitán Rodríguez,  en  la  condición de integrante de la Policía Nacional; calidad que adujo para  seguirlo  hasta  el  Instituto  Nacional  de  Cancerología  y  permanecer en su  presencia  durante  buena  parte  del  día,  en  concreto, hasta las tres de la  tarde.   

A eso de las 5 de la tarde, aproximadamente,  Héctor  Rivera  Cruz  en comunicación telefónica con Torres Torres manifestó  el  deseo  que  tenía  de  visitar  el  apartamento  cuya  propiedad  le sería  transferida,  pedido  al que accedió el afectado. Por tal motivo, los dos junto  con  el  capitán  Rodríguez acudieron al inmueble y fueron atendidos por Lilia  Rubiano,  a quien le exigieron además el pago del canon de arrendamiento de esa  mensualidad,  le  expidieron el recibo con las especificaciones correspondientes  y   le   indicaron   que  los  pagos  posteriores  debía  realizarlos  mediante  consignación en un número de cuenta bancaria específico.   

El  5  de julio del mismo año, Jorge Arturo  Torres  Torres  fue  nuevamente contactado por vía telefónica por Rivera Cruz.  En  esta  ocasión  acudieron  en  una  patrulla  de  la  Policía  Nacional, le  manifestaron  el  desistimiento  de  la pretensión económica recaída sobre el  apartamento  y  que en adelante no lo molestarían más, incluso, le devolvieron  dos  de  las letras en blanco inicialmente exigidas con la aclaración de que la  tercera se había destruido.   

Por  tal motivo, Jorge Arturo supuso que las  acciones  desplegadas  por  los  extorsionistas habían cesado. En consecuencia,  negoció  el  apartamento  que  pretendían  le fuera transferido a Rivera Cruz,  pero  al  solicitar  el  certificado  de  tradición y libertad, se percató del  embargo  del  bien en el proceso ejecutivo adelantado a instancias del apoderado  judicial   del   ahora   acusado   en  el  Juzgado  19  Civil  del  Circuito  de  Bogotá.   

Ante esta constatación Torres Torres acudió  a  la  oficina del profesional del derecho José del Carmen Ferez Marconi, donde  verificó  dicha  información;  como  también,  que  la  medida  cautelar pudo  hacerse  efectiva  en el cobro judicial del título valor a cuya suscripción se  le   obligó  y,  que  en  últimas,  no  fue  destruido  como  le  había  sido  manifestado.  Por  el  contrario,  se  diligenció a favor de Rivera Cruz por la  suma  de  80 millones de pesos con fecha febrero 27 de 2007, época para la cual  el  primero  citado  no  conocía  siquiera  a ninguno de los involucrados en el  incidente.   

En la actuación se señala, por último, que  la  arrendataria  de  uno de los apartamentos de propiedad de la víctima Torres  Torres,  en  concreto  Johalis  María  Gómez  Rodríguez, fue quien finalmente  reveló  la  identidad  de  los  extorsionistas  y,  el  afectado, con tal dato,  formuló  la  denuncia.  Asimismo,  que  con  fundamento en las correspondientes  labores  de  investigación  logró  establecerse que uno de los involucrados en  los  sucesos,  supuestamente  oficial  de  la Policía Nacional y el que fingió  responder  al  nombre  de  capitán  Rodríguez,  era en realidad Alejandro Daza  Ferez,  quien  fue  acusado  en  actuación  separada por el delito de secuestro  extorsivo agravado”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Tras  legalizarse  la captura de Héctor  Rivera  Cruz,  formularse  imputación en su contra y afectársele con medida de  aseguramiento  privativa  de libertad, la Fiscalía presentó el 31 de agosto de  2012  escrito  de  acusación  por  los  delitos de secuestro extorsivo agravado  según  los  artículos  169 y 170 numerales 5, 8 y 9 del Código Penal y fraude  procesal  previsto en el artículo 453 del  mismo ordenamiento, llevándose  a  cabo seguidamente, el 8 de octubre de 2012, la correspondiente audiencia ante  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.   

2.   Se   verificaron  posteriormente  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral  a  cuyo término se dictó por el  Juzgado  de  conocimiento sentencia del 28 de julio de 2014 a través de la cual  se  condenó  al  procesado a la pena principal de 484 meses de prisión y multa  equivalente  a  8.300  salarios  mínimos  mensuales  legales  como autor de los  delitos materia de acusación   

3. Contra ese fallo la defensa del procesado  y  el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación en virtud del cual  el  Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante el dictado el 23 de julio  de  2016,  ahora  objeto  del  extraordinario  de  casación  interpuesto por el  defensor del acusado.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal tercera de casación  acusa  el  libelista  la  sentencia impugnada de infringir indirectamente la ley  sustancial  a  causa  de  un  error  de  derecho por falso juicio de convicción  “respecto  a  la  falta  de  valoración probatoria  existente”.   

En este asunto, dice, el Tribunal consideró  obrante  la  prueba  para  condenar  al  procesado  por  los  delitos  objeto de  acusación,  pero  en verdad ella no aparece en el expediente o fue rebatida por  el   mismo   investigador,   la   víctima  y  los  testigos  aportados  por  la  Fiscalía.   

Erradamente   el  juzgador  le  dio  total  credibilidad  al  dicho  del  ofendido,  pero a la vez omitió considerar que de  conformidad  con  su  relato  el acusado nunca estuvo presente cuando aquél fue  retenido y subido a una patrulla.   

Tampoco  valoró  el  sentenciador  que  el  denunciante  incurrió  en  contradicciones  en  torno  al  número de letras de  cambio  suscritas,  ni el hecho de que, si estaba esposado, cómo le era posible  firmarlas.   

Por  igual,  agrega,  de  modo equivocado el  sentenciador  valoró  los testimonios de Yohalis María Gómez y Lilia Rubiano,  pues  aquella  observó  al  procesado sólo en una ocasión cuando fue a ver el  apartamento  pretendido  en  venta,  sin  involucrarlo en ningún otro episodio,  mientras   que   la  segunda  simplemente  le  pagó  al  acusado  un  canon  de  arrendamiento  firmando éste el correspondiente recibo, como si fuera admisible  que  un  extorsionista  dejara  pruebas  de  su  delito  firmando  la promesa de  compraventa o la constancia del pago mencionado.   

Reitera   su   cuestionamiento   sobre  la  credibilidad  dada  al  testimonio  de  la  víctima,  así  como la valoración  deferida  a  los  demás testimonios recaudados, pero sin acreditar de qué modo  se  concretó  el  error  de  derecho  denunciado,  en  tanto  falso  juicio  de  convicción,  para  afirmar  que  en  esas  condiciones  la  Fiscalía no probó  ninguno de los dos delitos imputados.   

Como  los  testimonios recaudados, concluye,  dejan  mucha  duda,  no  pueden  por  eso constituir prueba de responsabilidad y  “está  demostrado  que incurrieron en falso juicio  de  convicción  y  degeneró  en  una  condena  a  una  persona  por  falta  de  valoración  en  conjunto de la prueba”, solicita que  la   sentencia   recurrida   sea   casada  y  en  su  lugar  se  absuelva  a  su  defendido.   

CONSIDERACIONES:  

1.  En términos de los artículos 181 y 183  de   la   Ley  906  de  2004  el  recurso  extraordinario  comporta  un  control  constitucional  y  legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten  derechos  o  garantías  fundamentales,  por eso no es suficiente que la demanda  que  lo sustenta sea formulada por quien ostente interés, en ella se señale la  causal de casación aducida y se desarrollen los cargos postulados.   

No  basta  por  tanto  que  en  el  libelo  casacional  se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el  juzgador  en  alguna  de  las  causales,  ya  que  se  hace  necesario  también  evidenciar  a  través  de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una  afectación a una prerrogativa fundamental.   

Nada  sin  embargo se acredita en la demanda  examinada,  sin que además en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro  en  la valoración probatoria infringió una garantía fundamental y mucho menos  logra  precisarse  sus  efectos,  sin  que tal deficiencia pueda suplirse con la  sustentación  del  reparo,  ya  que  el escrito presentado por el defensor nada  argumenta al respecto.   

2.  Ahora,  indemostrada  la vulneración de  alguna  garantía  fundamental,  manifiesta  se  hace  además  la incorrección  técnica  y  argumentativa  del  cargo  propuesto  que lo fue con sustento en la  causal  tercera, esto es violación indirecta de la ley sustancial, por error de  hecho derivado de un falso juicio de convicción.    

Pero  además  de que desconoce el censor la  naturaleza  del yerro denunciado, toda vez que cuando se alude a un falso juicio  de  convicción la argumentación debe girar en torno al valor probatorio que la  ley  le  asigna  a un medio probatorio, a la tarifa legal que el ordenamiento le  defiere  a  un  medio  de  convicción,  es  evidente  que  la demanda analizada  corresponde  simplemente  a  un  alegato  instancial  que  pretende  imponer  el  subjetivo  criterio  del defensor en oposición al expuesto por el sentenciador,  sin  acreditar  un  equívoco  trascendente en casación cometido por éste a la  hora de valorar las pruebas.   

Las escuetas afirmaciones de que erradamente  se  le  dio credibilidad al dicho de la víctima sin tener en cuenta sus propias  aserciones  de  que  el  acusado  no  estuvo presente sino en un episodio de los  prolongados  sucesos,  o de que no se valoraron los restantes testimonios en los  términos  aducidos  por el recurrente, o que su examen no se hizo conjuntamente  no  revela  ningún error que pueda ser examinable en esta sede y mucho menos un  falso  juicio  de  convicción pues en ese contexto nada se argumenta en rededor  de cuál fue la tarifa legal infringida.   

3. Por todo lo anterior, reiterativa ha sido  la  Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que  se  aprecie  la  posición  del  recurrente  por  rechazar  la  razonada y libre  valoración  que  de  las  pruebas  hubiere  hecho  el  juez,  como que en tales  condiciones  el  libelo  se presenta carente de las exigencias formales que hace  el  artículo  183  de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable  el   análisis  de  la  legalidad  de  la  sentencia  atacada,  que  corresponde  estrictamente  al  objeto  del  extraordinario  recurso,  se  estaría  haciendo  propicia  una  tercera  instancia  para  discutir  las  diversas  tesis sobre la  apreciación  de  los  medios  de convicción a pesar de que indudablemente esos  debates  ya  hayan  concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de  casación  amparada  por  las  presunciones  de legalidad y acierto, posibles de  resquebrajar  únicamente  ante la demostración de que el fallador incurrió en  errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).   

Una demanda que, aparentando la ubicación de  sus  afirmaciones  dentro  de  alguna  de las causales de casación confronte el  personal  criterio  del  recurrente  con  el  del juzgador, no puede tenerse por  admisible  cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva  apreciación  de  las  pruebas  pero sin demostrar ninguno de los errores que se  avienen a los rígidos postulados de la casación.   

4. So pretexto entonces de que se cometió un  error  de  derecho  por falso juicio de convicción, cuando ello en verdad no lo  revela  la  demanda,  el  censor  se  dedica  simplemente  a exhibir su personal  valoración  de  las  precitadas  pruebas, desconociendo que la efectuada por el  juzgador  se  encuentra  privilegiada  por  la mediación de las presunciones de  acierto  y  legalidad,  las  que  no  logran  ser  desvirtuadas por la reiterada  afirmación  de  que  la prueba cuestionada carecía de credibilidad o de que no  se apreció en conjunto.   

Es  que  no basta con hacer cuestionamientos  genéricos  y  de distinta índole al fallo acerca de que éste se dictó dentro  de  un  proceso en el que no obra plena prueba de la responsabilidad y sí dudas  sobre  la misma que deben resolverse en favor de Rivera Cruz, o que la actividad  del  juzgador  constituyó  un  error  de apreciación por no dar crédito a las  pruebas  que favorecían al procesado, porque tal discurso no revela cuál es el  juicio  de  legalidad  que  pretende  hacerse  en  concreto  a  la actividad del  fallador,  ni  evidencia  la trascendencia que dicha falencia podría revelar en  la parte dispositiva del fallo recurrido.   

A  cambio,  se  reitera, de cumplir con esas  condiciones  que  hicieran evidente el vicio de valoración probatoria objeto de  acreditación   al   invocarse   la   violación   indirecta   de   la  ley,  el  desconocimiento   de   los  parámetros  técnicos  propios  del  recurso  hacen  ostensible  el  afán del demandante porque se reconozca su propia valoración y  así  se  concluya  con él que no existe prueba que permita afirmar con certeza  la  responsabilidad del acusado, argumento que en verdad no refleja un yerro con  trascendencia  en  esta  sede, sino simplemente la inconformidad con el criterio  judicial  pero  sin demostración alguna de que éste se fundó en algún juicio  errado sobre los medios demostrativos.   

5. Dado por tanto el absoluto incumplimiento  de  las  exigencias  técnicas  y argumentales que demandan la sustentación del  recurso  extraordinario,  impónese  el  rechazo  del libelo examinado, más aun  cuando  no  encuentra  la Sala finalidad alguna que de  la  casación  pueda  ser  satisfecha  con  la emisión de un fallo de fondo, ni  situación que amerite su oficiosa intervención.   

6.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Héctor Rivera Cruz.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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