ATP1965-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO PONENTE  

ATP1965-2018  

Radicación  No. 100749  

Acta  No. 359  

Bogotá  D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación  interpuesta  por  el apoderado del ciudadano LUIS ANTONIO MARTÍNEZ CASTRO,  frente a la sentencia proferida el 31 de agosto del año en  curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  este Distrito Judicial, mediante la cual concedió a favor del  ciudadano referenciado el derecho fundamental de petición, si  no fuera porque se advierte que no se ha adquirido competencia para  ello.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  El apoderado del señor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ CASTRO  puso de presente que:  

“El día  (05) del mes de julio de 2018, mi poderdante presentó ante el  Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, petición de OCULTAMIENTO DE  PROCESO con número de radicado 25000310700220050007900, el  cual a pesar de derecho de petición, aún se encuentra  reflejado en la página de la Rama Judicial del Poder Público”.  

2.  Como quiera que para el 16 de agosto del año en curso, el  señor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ CASTRO no había  recibido respuesta alguna a su pretensión, por intermedio de  apoderado acudió al juez de tutela para que le protegiera los  derechos fundamentales de petición y trabajo.  

Motivo  por el cual solicitó se le ordenara a la autoridad judicial  accionada que “en  el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas,  contado a partir de la notificación del fallo de primera  instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición  de ocultamiento del proceso”.  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. Una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad  judicial accionada y vinculó a los terceros que les pudiera  asistir interés con la decisión que pusiera fin al  amparo solicitado.  

2. El Coordinador  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad, solicitó se declarara improcedente la acción  de tutela por estimar que no le había vulnerado ningún  derecho fundamental al demandante, porque en lo referente al  ocultamiento de los registros específicamente los del Sistema  de Gestión Siglo XXI, resulta necesario una orden de autoridad  judicial competente que así lo disponga, “puesto  que esta dependencia al tener carácter netamente  administrativo, considera no tener competencia para disponer dicho  trámite”.  

3. El titular del  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, puso de presente que conoció de la  vigilancia y ejecución de la pena impuesta al accionante por  el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca,  que lo encontró autor responsable del delito de infracción  a la Ley 30 de 1986.  

Agregó que  mediante proveído dictado el 26 de junio de 2006, le concedió  al sentenciado la libertad condicional y el 05 de noviembre de 2008  dispuso remitir las diligencias al juez de conocimiento, sin que  tuviera conocimiento si ya se había adoptado la decisión  en torno a su liberación definitiva y el archivo del asunto.  

Finalmente, indicó  que el 22 de agosto del año en curso solicitó al  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca,  informara “el  estado del proceso, y en caso de que se haya ordenado el archivo de  las diligencias, remitir copia del auto para tomar la decisión  que en derecho corresponda en torno a la petición invocada por  el sentenciado LUIS ANTONIO MARTÍNEZ CASTRO, respecto del  ocultamiento del proceso, de lo cual se comunicó al citado  penado”.  

A la respuesta  anexo copia de los documentos que soportaban lo dicho.  

4.  El Tribunal a  quo,  previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la  Corte Constitucional relativa a los alcances de las previsiones  establecidas en el artículo 23 de la Constitución  Política, en fallo dictado el 31 de agosto del año en  curso, resolvió proteger a favor del accionante el derecho  fundamental de petición, por considerar que la autoridad  accionada no acreditó elemento de juicio alguno que permitiera  constatar que efectivamente se hubiera comunicado al interesado “la  contestación provisional que afirma haber emitido el pasado 22  de agosto cursante”.  

En consecuencia  ordenó:  

“al  Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bogotá, que  dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación  de esta decisión, comunique a LUIS ANTONIO MARTÍNEZ las  actuaciones surtidas en atención a la petición de fecha  5 de julio de 2018 y al tiempo le indique el plazo aproximado en que  emitirá pronunciamiento de fondo en torno al ocultamiento del  registro de la condena que fue ejecutada en su contra”.  

5.  El 03 de septiembre de 2018, se libraron las comunicaciones  respectivas con el fin de notificar la anterior decisión a  todos los intervinientes en ese trámite constitucional.  

6.  El apoderado de señor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ CASTRO  allegó memorial en el que señaló que “me  permito impugnar  el numeral SEGUNDO  de la decisión de fecha 31 de agosto de 2018, notificada  el 6 de septiembre de 2018…”.  (Negrillas  de texto). Escrito  que fue recibido en la Secretaría de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 12 de septiembre de 2018.1  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  El  debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de  los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En otras palabras,  se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido  el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y  legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de  cada juicio.  

2. En este punto,  bueno es precisar que la Corte Constitucional (Auto 308 de 2010) ha  señalado que la inobservancia de los términos  perentorios dentro del trámite de la acción de tutela  constituye una vulneración al derecho fundamental al debido  proceso, en la medida en que:  

“éstos  garantizan el derecho a la defensa y al acceso a la administración  de justicia de los sujetos procesales, quienes pueden ejercer  los recursos y desplegar las actuaciones procedentes para exponer los  motivos de inconformidad contra las decisiones judiciales que los  involucran. Por ejemplo, es claro que la impugnación contra el  fallo de primera instancia debe presentarse dentro de los tres días  posteriores a la notificación de la respectiva providencia y  no después.  Así lo establece, el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991:  

   

 “…Impugnación  del fallo. Dentro  de los tres días siguientes a su notificación el  fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el  solicitante, la autoridad pública o el representante del  órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento  inmediato.  

   

Los fallos que  no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la  Corte Constitucional para su revisión.” (Subraya fuera  de texto)  

   

Es  decir, que es obligación del juez conceder la impugnación ante  el superior jerárquico cuando ésta ha sido presentada  en tiempo (dentro de los tres días siguientes a la  notificación del fallo); en caso contrario, el juez competente  deberá remitir el fallo de tutela a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.    

   

Al respecto, la  sentencia T-191 del 20 de abril de 1994, indicó:  

“Como ya  lo ha destacado esta Sala (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias  T-034 y T-035 del 2 de febrero de 1994), la impugnación es un  verdadero derecho de rango constitucional que favorece a las partes  involucradas en el procedimiento de tutela y tiene el objeto de  obtener que el superior de quien conoció inicialmente sobre la  demanda instaurada se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones  planteadas y confirme o revoque lo resuelto por el juez o tribunal de  primer grado.  

Ha sido  consagrado, pues un plazo perentorio, para atacar la sentencia de  primer grado.  

Alguna  consecuencia jurídica ha de tener la consagración del  indicado término y esa consecuencia es la imposibilidad de  impugnar después de transcurrido. Por tanto, para la Corte es  claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres  días siguientes a la notificación de la providencia  objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En  definitiva, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá  competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y  deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el  artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

En otras  palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia  está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación,  pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de  manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación  sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de  su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión  eventual de esta Corporación.  

El  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite  de la impugnación ‘presentada debidamente’ y, a  juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter.”  (Negrilla y subrayado de texto).  

3.  Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31  inciso 1°,  faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de  primera instancia y para ello se ha establecido un término de  3 días.  

Por otro lado,  se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de  tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la  intención de impugnar la decisión, ello no implica que  deban desconocerse los principios del debido proceso.  

4.  En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación  fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se  aprecia a folio 65 del cuaderno de primera instancia, sólo  hasta el 12 de septiembre de 2018 se allegó el memorial  suscrito por el apoderado del señor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ  CASTRO, sin  tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó  el martes 11 de ese mismo mes y año, especialmente porque fue  el mismo profesional del derecho quien puso de presente en el  memorial de impugnación que del fallo de tutela proferido por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá  dictado el 31 de agosto de 2018 se notificó “el  6 de septiembre de 2018”.  

Es  decir, la parte recurrente dejó transcurrir los tres días  -07, 10 y 11 de septiembre de 2018- a que se refiere el artículo  31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno  manifestara, así hubiera sido someramente a la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, la intención de recurrir el fallo a través  del cual se protegió a favor de su poderdante, señor  LUIS ANTONIO MARTÍNEZ CASTRO, el derecho fundamental  reclamado, especialmente si se tiene en cuenta que los términos  para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir  del día siguiente hábil en que el interesado es  notificado de la decisión, y la interposición tiene que  hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia  (CSJ SP, 23 Sept. 2003. Rad.  19.921; CSJ SP, 26 Ene. 2005. Rad. 21383; CSJ ST, 25 Ene. 2018. Rad.  96081; CSJ. ST. 30 Nov. 2017. Rad.  92975; CSJ ST. 09 Jun. 2016. Rad. 85946, entre otras).  

5.  Así las cosas,  no  debió el a  quo  conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte  Constitucional para la revisión eventual de la sentencia  conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  

RESUELVE:  

1.  Declarar extemporánea la  impugnación interpuesta por el apoderado del señor LUIS  ANTONIO MARTÍNEZ CASTRO, contra la sentencia proferida el 31  de agosto de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En  consecuencia,  este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE  de resolver el recurso. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  del fallo de primera instancia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 65 c. de primera instancia.  

      

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