AP249-2017(49248)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado Ponente  

AP249-2017  

Radicación 49248  

(Aprobado  Acta No.  17)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos  mil diecisiete (2017).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación   presentada   por   el   defensor   de   BLANCA   MIREYA   VELÁSQUEZ  MENDOZA.   

HECHOS:  

Una  fuente  no formal reveló a la Policía  Nacional   la   existencia   de   una   organización  criminal  dedicada  a  la  comercialización  de  licor  adulterado.  En  desarrollo  de  la investigación  derivada   de   esa  información,  el  14  de  diciembre  de  2015,  previo  cumplimiento  de los requisitos  legales,   la   policía   allanó   y   registró   el   almacén  «Sexy  Mireys»  que  funcionaba  en  el  local  199  del  Centro  Comercial Sabana, ubicado en la carrera 19 No. 12-51 de  Bogotá,   donde   hallaron  varias  hojas  impresas  con  etiquetas  falsas  de  diferentes   marcas  de  licor  y  gran  cantidad  de  botellas  de  aguardiente  adulterado,  procediendo  de inmediato a la privación  de  libertad  de la ciudadana BLANCA MIREYA VELÁSQUEZ  MENDOZA, quien atendía el establecimiento.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.     Efectuada    la    captura,  su  legalización se produjo en  audiencia  preliminar  realizada  el  15  de  diciembre  de 2015 ante el Juzgado  Setenta  y  Uno  Penal Municipal  de Bogotá. En esa misma diligencia se le  formuló  imputación  por  los delitos de concierto para delinquir, corrupción  de  alimentos,  productos, medicamentos o material profiláctico, usurpación de  derechos  de  propiedad  industrial,  imitación  o  simulación  de  alimentos,  productos  o sustancias y fabricación y comercialización de sustancias nocivas  para   la   salud  —arts.  340-2,    372,   306,   373   y   374—.  Acto  seguido  el  juez la afectó con medida de aseguramiento de  detención preventiva en el lugar de su residencia.   

2.  Presentado  el escrito de acusación por  los  delitos  previstos en los artículos 340-2, 372 y 306 del Código Penal, la  actuación   le   correspondió   al   Juzgado   Tercero   Penal   del  Circuito  Especializado,  autoridad  que  el  11  de mayo de 2016 realizó la audiencia de  formulación de los cargos.   

3.  Con  posterioridad,  la  Fiscalía  y la  defensa  suscribieron  preacuerdo  mediante  el  cual  la  procesada aceptó las  imputaciones,  pero  en  la  modalidad degradada de complicidad, acuerdo que fue  avalado  el  10  de  junio  siguiente  por  el  juzgado  de  conocimiento. Dicha  determinación  fue  confirmada  el 23 de junio último por el Tribunal Superior  de   Bogotá,   previa   impugnación   del   Ministerio   Público.     

4.  La  sentencia  se  profirió  en primera  instancia  el 11 de julio de 2016 y en ella le fueron impuestas a la acusada las  penas  de  68 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y  multa de 1375 smmlv. El defensor  apeló  ese  pronunciamiento  y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la  decisión  recurrida  en  casación,  expedida  el  2  de septiembre de 2016, le  impartió confirmación.   

LA DEMANDA:  

Cargo      primero.     «Violación   de   derechos  fundamentales  de  los  hijos  de  la  procesada».   

Según el casacionista, el Tribunal excluyó  de  forma evidente los artículos 13, 42, 43 y 44 de la Constitución Nacional y  aplicó  erradamente  el  artículo  1º  de  la  Ley  750 de 2002 al negar a la  procesada  la  sustitución  de  la  ejecución  de  la  pena en establecimiento  penitenciario  por la domiciliaria, por cuanto a sus hijos J.S.P.V., de 10 años  de  edad,  y  Stiven Herrera Velásquez, mayor de edad pero con discapacidad que  le  impide desempeñarse laboralmente, les asiste el derecho a tener una familia  y ser protegidos contra cualquier forma de abandono.   

Destacó el carácter prevalente del derecho  de  los  niños  y la necesidad de conservar la unidad familiar, contexto dentro  del  cual  surgió  la  Ley  750  de 2002 que establece el derecho de los padres  cabeza  de familia al beneficio de prisión domiciliaria, prerrogativa vulnerada  por las instancias.        

Segundo      cargo.     «Violación indirecta de la ley por vía de hecho».   

Bajo este título el demandante formuló dos  reproches.  Un falso juicio de identidad por «haberle  dado  a  la  prueba  un sentido fáctico diverso al que naturalmente indicaba al  tergiversar    o   suponer   el   contenido   del   hecho   que   evidencia   la  prueba»,  pues  la  sentencia  obvió  considerar que  BLANCA  MIREYA VELÁSQUEZ MENDOZA es madre cabeza de familia por cuanto i) antes  de   ser  aprehendida  tenía  bajo  su  cuidado  a  sus  hijos,  ii)  convivía  únicamente   con   ellos,   iii)   existía   desamparo   económico   para  su  familia.           

El error es trascendente porque privó a los  hijos  de  la procesada de estar con su progenitora, quien en 2011 informó ante  una  notaría  su  condición  de  madre cabeza de familia, tal como lo exige el  parágrafo  del  artículo  2º  de  la  Ley 83 de 1993, prueba que fue valorada  positivamente  por  el  Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías, que  en  la  audiencia  del  15  de  diciembre  de  2015  le  concedió la detención  domiciliaria.   

Para  el  censor,  los  falladores  tampoco  ponderaron  los medios de convicción aportados en el traslado del artículo 447  del  CPP  sobre  la  condición  aducida,  esto es, el acta de audiencia No. 140  —permiso     para  trabajar— ante el Juzgado  61  Penal  Municipal  de  Bogotá  y  las  declaraciones extra proceso de Sandra  Yamile Hernández Garzón y Eduardo Matiz Celis.   

También  predicó  la  configuración de un  falso  raciocinio porque si bien en el preacuerdo la acusada aceptó hacer parte  de  la  organización  criminal  dedicada  al  tráfico de licor adulterado, tal  situación   «no   se   encontró   demostrada  con  probabilidad   de  certeza  y  más  allá  de  toda  duda  dentro  del  recaudo  probatorio»,  de  forma que las instancias no podían  negar   la  prisión  domiciliaria  bajo  el  argumento  de  que  BLANCA  MIREYA  VELÁSQUEZ   MENDOZA  constituye  un  peligro  para  la  comunidad  y  para  sus  hijos.    Con  mayor  razón  cuando  no  se  determinó  cuántos  sujetos  componían  la  organización  criminal,  cuál  era  el rol específico y cómo  estaba  dividido  el  trabajo  entre  ellos  o  cuál  era  la  ubicación de la  procesada en la escala jerárquica de la alianza delictiva.   

Como las inferencias en torno a la existencia  del   concierto   criminal  para  adulterar  bebidas  alcohólicas  y  sobre  la  peligrosidad  de  la  procesada  carecen  de  respaldo  probatorio,  añadió el  demandante,  los  falladores  incurrieron  en falso razonamiento por suposición  del   medio  probatorio  porque  esas  conclusiones  debieron  estar  soportadas  «con  la prueba o evidencia científica demostrativa  que  diera  cuenta  de  que  el  licor  incautado  no  es  apto  para el consumo  humano».   

       

Por  último,  destacó que la enjuiciada se  encuentra  laborando  como  empleada doméstica y no representa ningún peligro,  resultando   procedente   casar   la   sentencia  para  concederle  la  prisión  domiciliaria.      

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

El estatuto procesal penal expedido mediante  la  Ley  906  de  2004  señala  como  condición  para  admitir  la  demanda de  casación,   la   satisfacción   de   exigencias   de   claridad  y  coherencia  argumentativa,  cuyo  fin  es  permitirle  a  la Corte establecer sin dificultad  cuál  es  el  error  atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la  ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.   

Esos  presupuestos  de sustentación, acorde  con  lo  establecido  en  los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de  2004,  giran  en  torno  a  la  correcta  selección  de la causal invocada y al  adecuado  desarrollo  de  los  cargos formulados a la sentencia atacada, para lo  cual  se  requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones  aducidas  correspondan  al  yerro  denunciado,  sin que sea dable incluir en una  misma censura conceptos opuestos entre sí.   

Aunque es innegable que el demandante, en su  condición  de  defensor  de la procesada, cuenta con interés para pretender en  casación  que  a  su representada se le sustituya la prisión carcelaria por la  domiciliaria,  no  consiguió  sustentar debidamente los cargos propuestos, como  se explica a continuación.   

     

i. Primer  cargo.  «Violación  de derechos  fundamentales de los hijos de la procesada».     

La   violación   directa  de  la  ley  por  interpretación  errónea  supone considerar que la norma escogida para resolver  el  caso  es  la  correcta,  sólo  que la hermenéutica dada por el fallador es  equivocada,  lo  cual  impone evidenciar el errado sentido otorgado al precepto,  así  como  las  consecuencias  de dicha falencia en la declaración de justicia  contenida en la sentencia.   

Aunque el demandante adujo la interpretación  errónea  por parte de los falladores de los preceptos que regulan el tema de la  sustitución  de  la pena para quien aduce la condición de padre o madre cabeza  de  familia,  no  otorgó  razones  para  demostrar  su  afirmación en tanto se  limitó  a  señalar  la  prevalencia  de  los  derechos de los niños sin hacer  patente los errores hermenéuticos aducidos.   

No  basta  invocar  la  prevalencia de dichos  derechos  para  demostrar  que  la  sentencia interpretó equivocadamente la ley  sustancial,  pues la privación de la libertad en el domicilio del padre o madre  cabeza  de  familia  no  es  un  derecho  automático,  pues su concesión está  supeditada  al  cumplimiento  de  los  requisitos  de orden legal, los cuales se  deben  ponderar  de  acuerdo  a  las  circunstancias  particulares de cada caso.   

Y si bien el inciso final del artículo 44 de  la  Carta  Política  establece  que  los  derechos  de  los niños —incluido    el    de    «tener  una  familia  y  no  ser  separados  de ella»—  prevalecen  sobre  los  demás,  su  reconocimiento  impone  verificar,  acorde   con el artículo 1º de la Ley  750  de  2002, i) la condición aducida, esto es, que se trata de un padre/madre  cabeza  de  familia  porque  los  menores  o adultos incapacitados para trabajar  dependen   económica   y   afectivamente,   en  forma  exclusiva,  de   él/ella  y,  ii)  que  «el   desempeño   personal,   laboral,   familiar   o   social»,  permite  determinar  que  el penalmente responsable no  colocará  en  peligro  a  la  comunidad  o  a las personas bajo su protección.   

Las   instancias,   luego  de  examinar  la  aceptación  de  cargos  y  los  elementos  materiales  probatorios  y evidencia  física  aducida  por  la  Fiscalía,  coligieron  que  BLANCA MIREYA VELÁSQUEZ  MENDOZA  no  tenía  esa  condición  porque  existían  otros familiares con la  obligación  de  hacerse cargo del sostenimiento económico y afectivo del menor  y  del  joven  impedido para laborar, de forma que no quedaban en abandono si la  procesada ingresaba al centro penitenciario.   

El demandante no demostró, como era su deber,  que  esa postura comporta una interpretación equivocada del artículo 1º de la  Ley  750 de 2002 o del artículo 2º de la Ley 82 de 1993 que definen la calidad  de padre y madre cabeza de familia.   

No  se acreditó, entonces, la configuración  de   un   error   susceptible   de  examen  en  casación,  dada  la  inadecuada  sustentación  del  ataque,  lo  cual  evidencia  que el cargo sólo contiene un  alegato   de   instancia   con  el  que  pretende  el  recurrente,  desde  luego  equivocadamente, contraponer su criterio al de las instancias.   

Segundo      cargo.     «Violación indirecta de la ley por vía de hecho».   

Bajo  este  título  el  censor  formuló dos  reproches  que debió proponer en forma separada. Un falso juicio de identidad y  un   falso  raciocinio.  Ninguno  de  ellos  fue  debidamente  sustentado  y  su  formulación  simultánea  los  torna  incoherentes, confusos, sin la claridad y  precisión requeridas.   

1. El primer reparo  lo  fincó  el  abogado  en que la sentencia obvió considerar que BLANCA MIREYA  VELÁSQUEZ  MENDOZA  sí  es  madre  cabeza  porque  antes  de ser privada de la  libertad  tenía  bajo su cuidado a sus hijos y convivía únicamente con ellos,  situación     demostrada     con     las     declaraciones     extra    proceso  aportadas.   

El  cargo  así  planteado  no corresponde al  falso  juicio  de identidad propuesto, pues éste se concreta cuando el juzgador  distorsiona  el  contenido  objetivo  de  la  prueba  para  hacerla decir    aquello    que    no   expresa  materialmente,  lo  cual  implica  aceptar  que  el medio de convicción sí fue  valorado,  sólo  que  se  tergiversó,  se  adicionó  o  se  cercenó  su  contenido,     poniéndolo     a     decir     lo     que     no    dice,   muestra  o  enuncia  y  que  esa  situación  lleva  a  la  declaratoria  de una verdad diversa a la que realmente  emana de los elementos de convicción analizados.   

Lo que el casacionista en realidad propone es  un  falso juicio de existencia, el cual se presenta cuando un medio de prueba es  excluido  de  la  valoración  no  obstante  haber sido allegado en forma legal,  regular  y  oportuna  —por  omisión—  o  porque  el  juzgador  lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso —por       suposición—  otorgándole  un efecto trascendente  en la sentencia.   

Pues  bien,  aunque el recurrente identificó  los  medios  de  prueba  que  en  su  criterio  fueron  omitidos, se apartó del  principio  de  corrección material que rige en sede de casación, en virtud del  cual,  las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder  en un todo con la realidad procesal.   

Lo  anterior  porque el Tribunal sí ponderó  los  elementos  materiales  enunciados  por  el demandante, sólo que les dio un  alcance  diferente  al  pretendido por éste, pues a partir de ellos coligió la  ausencia  de  los  requisitos  legales  para que la acusada acceda a la prisión  domiciliaria,  como  se  evidencia  en  el  siguiente  pasaje de la sentencia de  segunda instancia:   

Confrontadas las declaraciones extra juicio  rendidas      por      Olga     Giovanna     García     Sierra     –f.12 carpeta audiencia preliminares-,  Esperanza    Celis    de    Matiz    –  f.  28  ibídem-,  quienes  exponen  que BLANCA MIREYA VELÁSQUEZ  MENDOZA  convive  bajo  el  mismo  techo  con sus dos hijos, que éstos dependen  económicamente  de  ella  y no reciben ayuda económica de su padre, más no se  ocuparon  de  indicar  si  existe  o  no  otro  miembro  de la familia que pueda  ocuparse  de  aquellos,  incluso  sus  progenitores,  quienes  están  obligados  constitucional  y  legalmente a protegerlos, razón que indica claramente que no  han  estado  ni  serán sometidos a desamparo por la separación temporal con su  progenitora.    

   

En   otras  palabras,  los  juzgadores  sí  valoraron  que  la procesada vivía y sostenía económica y afectivamente a sus  hijos,   pero   consideraron   que  los  otros  familiares  podían  asumir  esa  obligación.   

      

2.   El   falso  raciocinio   lo  fundó  el  casacionista  en  que  el  Tribunal condenó a MIREYA VELÁSQUEZ MENDOZA sin que  existiera  prueba  de  su  vinculación  a  la  organización ilegal, pues no se  determinó  cuántos sujetos la componían, cuál era el rol específico y cómo  estaba  dividido  el  trabajo  entre  ellos  o  cuál  era  la  ubicación de la  procesada   en la escala jerárquica de la alianza delictiva.   

El falso raciocinio se configura cuando en la  valoración  de  la  prueba  el  fallador  quebranta  los  principios de la sana  crítica  integrados  por  las  reglas  de  la experiencia, los principios de la  lógica y las leyes de la ciencia.   

El   defensor   identificó   como  pruebas  «mal   valoradas»   las  inferencias  según  las  cuales la enjuiciada integró la estructura ilegal que  distribuía  licor  adulterado  y,  por  ello,  constituye  un  peligro  para la  comunidad   y  para  sus  hijos.  Sin  embargo,  no  señaló  la  regla  de  la  experiencia,  el  principio de la lógica o la ley de la ciencia desatendidos en  el proceso de ponderación probatoria.   

Tampoco consideró que la condena se apoyó en  la  aceptación  voluntaria  de  los  hechos  y  de  los  cargos por parte de la  enjuiciada,  en  particular, de la admisión de que hizo parte de la agrupación  delictiva  dedicada  a  la  comercialización  de  licor no apto para el consumo  humano,  circunstancia  de  la  cual  dedujeron  las  instancias la peligrosidad  aducida en el fallo.      

Obvió  también el censor que la infracción  de  la  «ley de la ciencia»  a  que  se  refiere el falso raciocinio es la usada en el proceso de valoración  probatoria  y  no  la que determina si el licor incautado es adulterado, aspecto  que   se   relaciona   con   la  tipicidad  objetiva  del  comportamiento.    

En ese orden, la línea argumentativa expuesta  por  el  censor  se  opone a la realidad procesal porque dentro de los elementos  materiales  probatorios y evidencia física puestos de presente por la Fiscalía  en  el  escrito  de  acusación,  figura  el  examen técnico realizado al licor  incautado,  el  cual  concluyó  su  adulteración.  Así,  en  la acusación se  descubrió   el  «Formato  F-OCD-00131.2015,  de  la  Empresa  de  Licores  de  Cundinamarca,  análisis  físico  a licores del 14 de  diciembre  de  2015,  peritazgo preliminar elaborado por el señor DUMAR CAICEDO  VALENCIA…,  en el que se determina que los licores peritados no corresponden a  producto  elaborado  por  la Empresa de Licores de Cundinamarca y certificación  de   idoneidad   de  perito…respecto  del  licor  incautado  a  Blanca  Mireya  Velásquez Mendoza…».   

Tratándose de la terminación anticipada del  proceso  el  examen  de los elementos de juicio acopiados es menos exigente y no  requiere  de  una  exhaustiva  comprobación  probatoria,  precisamente  por  la  renuncia  a someterlos a controversia. No obstante, la Fiscalía sí contaba con  elementos  materiales  probatorios  que  permitían  imputar y procesar a BLANCA  MIREYA   VELÁSQUEZ  MENDOZA  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  corrupción  de  alimentos,  productos,  medicamentos o material profiláctico y  usurpación  de  derechos de propiedad industrial, motivo por el cual suscribió  el preacuerdo.   

3.  Nada en el cargo  comprueba  el  distanciamiento  de  la  lectura  de  las  instancias  de  la  hermenéutica  apropiada de las  normas  llamadas  a  regular  el  caso o el desconocimiento del contenido de los  medios de convicción.   

La inconformidad del demandante, en realidad,  tiene  que  ver  con  los alcances dados a los mismos en la sentencia. Es decir,  con  la  apreciación  probatoria  que  sustentó  la  negativa  de  conceder la  prisión  domiciliaria  a  la  acusada.   Y  si  se  tiene en cuenta que la  casación  no es tercera instancia del proceso penal, el recurrente sólo podía  oponerse  a  las  deducciones  probatorias  del  juzgador  por vía del error de  raciocinio  o,  lo  que  es lo mismo, demostrándole a la Corte que el análisis  del  cual  surgieron  desconoció los postulados de la sana crítica, compromiso  incumplido por el demandante.   

El  Tribunal,  fiel  a  lo  que  dijeron  los  declarantes  en  las  declaraciones extra proceso aportadas, no puso en duda que  BLANCA  MIREYA  VELÁSQUEZ  MENDOZA  velara  económica  y afectivamente por sus  hijos.    Simplemente  advirtió  que  la  privación  de  su  libertad  no  acarreaba  su  desamparo porque los progenitores no se encontraban desaparecidos  y  eran  los  llamados  a  asumir la custodia y, a falta de ellos, tenían otros  familiares que podían protegerlos y atenderlos.   

Que  al  casacionista le parezcan equivocados  los  anteriores  juicios,  sin  basar  su desacuerdo en el quebrantamiento de un  principio  lógico,  de  una  ley  científica o de una regla de experiencia, no  evidencia  que  la  negativa  judicial a sustituir la prisión carcelaria por la  domiciliaria   sea   fruto   de  una  equivocación  de  naturaleza  probatoria.   

El profesional limitó, entonces, la censura a  oponerse  a  la  decisión  adoptada por las instancias porque en su criterio la  buena   conducta   de   la   procesada  mientras  estuvo en detención domiciliaria y su condición de madre  cabeza  de  familia, son suficientes para acceder a la prisión en su domicilio,  conclusión equivocada, como se explicó anteriormente.   

        

4. No hay lugar, en  fin,  a  la  admisión  de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para  hacer  uso  de  la  facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo  184 de la Ley 906 de 2004.   

Cabe   advertir  que  contra  la  presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  la  norma  acabada  de  mencionar  y con las reglas definidas por la Sala de  manera pacífica en pronunciamientos anteriores.   

            

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  interpuesta  por el defensor de BLANCA MIREYA VELÁSQUEZ MENDOZA.   

Contra   esta  determinación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos  definidos pacíficamente por la  jurisprudencia de la Sala.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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